Decisión nº PJ0042007001337 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010374

Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Régimen de Visitas.

Demandante: I.K.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.836.

Apoderada Asistente: M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección al Niño y al Adolescente.

Demandada: I.G.R.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.437.323.

Apoderado Judicial: Vaneshka López, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inprebogado bajo el número 103535.

Niño: (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio el presente procedimiento en fecha 07/06/2007, mediante demanda de Fijación de Régimen de Visitas presentada por el ciudadano I.K.S., antes identificado, en beneficio de su hijo, (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Abg. M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección al Niño y al Adolescente, contra la ciudadana I.G.R.M., previamente identificada, madre del prenombrado niño. Manifiesta el accionante que sostuvo una relación ocasional con la ciudadana I.G., de la cual procrearon al niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Durante los primeros cuatro meses de gestión mantuvieron buena comunicación y relaciones cordiales. Sostiene que, inesperadamente la madre de su hijo decidió romper la comunicación que existía entre ambos y el respeto el día que nació su hijo, su hija mayor lo llamo indicándole que había nacido su hijo, inmediatamente se traslado a la clínica, par verlo después lo lleve a casa con su madre en dos oportunidades, para esa fecha la madre era su vecina, luego en el año 2002 se mudó para chacao, siendo estas las únicas oportunidades que vio y compartió con su hijo, a partir de ese momento se le ha hecho muy difícil verlo, la madre se niega a dejar que comparta con el progenitor y lo esconde, me dice que no es su hijo, por lo que no tiene ningún contacto con él, y casi no lo conoce, ha tratado de conciliar con ella, pero ha sido imposible, ya que no lo trata y nunca habla con ella, y a todos los vecinos les dice que el fui quien dijo que el niño no era su hijo, y no quería reconocerlo, siendo totalmente falso.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

Por auto de fecha 12/06/2007 se admite la presente acción, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, la cual se configura en fecha 20/06/2007 y la citación de la ciudadana I.G.R.M., la que se configura en fecha 17/07/2007. En fecha 09/08/2007, la ciudadana I.G.R.M., debidamente asistida de abogada y consigno escrito de impugnación de solicitud de régimen de visitas. En fechas 14/08/07 y 02/08/07 oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante autos de fechas 03/10/2007 y 06/11/07 se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que se sirvieran elaborar un informe integral al grupo familiar. En fecha 12/11/2007 se recibieron las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito. En fecha 24/10/07 se fijo oportunidad para escuchar al niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se configuro en fecha 29/10/07 dejando constancia de la no comparecencia del mismo al referido acto.

CAPITULO TERCERO

De la contestación a la demanda

Por escrito de fecha 09/08/07, la demandada asistida por Vaneshka López, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 103534, hace objeción a la demanda propuesta, indicando el demandante intentó un procedimiento de reconocimiento voluntario en la cual solicitó la prueba de ADN para determinar la filiación del niño en la cual hizo caso omiso del mismo. Sostiene que el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no conoce a su padre, ya que el mismo no ha tenido nunca contacto con él, porque el padre tuvo muy poco tiempo contacto con la madre. Solicita en consecuencia, que se deje sin efecto la demanda de Régimen de Visitas y que una vez realizados todos los trámites para practicarse la prueba ADN, se pueda fijar el régimen de visitas que le corresponde al demandante.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

De la pruebas del demandante.

El accionante con su escrito libelar consignó (F.06) original del acta de nacimiento 600 del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos I.K.S. e I.G.R.M., a la que se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

CAPITULO SEGUNDO

De las pruebas de la parte demandada

Con su escrito de contestación la demandada produce copia de la certificación del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se le da valor probatorio en el sentido que demuestra la relación filial del niño con su madre y aún no consta el reconocimiento del padre; y así se declara.

Produce copia del expediente 9874 del antiguo Juzgado VI de Familia y Menores donde cursó solicitud de Reconocimiento Voluntario, el cuál no se aprecia en virtud que lo allí indicado no aporta nada para la fijación de un Régimen de Visitas; y así se declara.

CAPITULO TERCERO

De las Pruebas del Tribunal

En repuesta al Oficio Nº 3103 emanado de este Tribunal en fecha 03/10/2007, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe Integral del grupo familiar del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), elaborado por: Trabajador Social Lic. Alfredo Rojas y por la Abg. Y.T., con ocasión del presente proceso. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:

(…) DINAMICA FAMILIAR (…)

(…) En cuanto a la situación problema (régimen de visita) el padre del niño en estudio solicita que se le respete su derecho y e le permita cumplir con su deber, agregando además que su ex pareja no le permite suministrar la obligación alimentaría. En otro orden de ideas, el entrevistado indicó que está dispuesto a realizarse “ la prueba de paternidad”, para reafirmar su nexo consanguíneo con (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por otra parte, la ciudadana I.G., ésta Asevero que su ex pareja no es el padre del infante en estudio, a pesar de ser presentado por éste, señalando que el precitado “es estéril”, en tal sentido manifestó que no “traería al niño” al circuito Judicial LOPNA, hasta que no se pruebe la paternidad del ciudadano I.K. (…)

(…) VALORACIÓN SOCIAL(…)

(…) Se trata de una unión de pareja inestable, interrumpida por la vulneración de las más elementales normas de convivencia entre las que destacan: enfoque de vida antagónica, divergencias, abulia, entre otras causas; en pocas palabras el demérito del concepto de familia y compromiso. En la actualidad el niño en estudio se encuentra junto a su madre, desconociéndose cual es la realidad que lo circunda, pues su madre, ciudadana I.G., no desea que el mismo sea coparticipe en la investigación; limitando por ende una comprensión más exhaustiva del entorno familiar materno e incluso de la situación problema. Es necesario destacar que el progenitor de (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano I.K. no participa directamente en el proceso de desarrollo de su descendiente, pues según declaro la madre no le permite el contacto, de allí su interés de realizar la prueba de paternidad, para así cumplir con sus deberes y disfrutar de su derecho (…)

(…) CONCLUSIONES Y RECOMANDACIONES (…)

(…) Se trata del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es producto de una relación de pareja de su padres disueltos por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo. En la actualidad el infante se encuentra junto a su progenitora, desconociéndose su realidad actual,(…) el inmueble que ocupa el grupo familiar paterno satisface las exigencias de éstos, así como el sector y el ingreso económico. El ciudadano I.K., desea que se le respete su derecho y por lo tanto se le permita ejercer plenamente su rol paterno. (…)Se sugiere al ciudadano Juez que los padres del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos I.K. e I.G. asistan a terapia de grupo familiar y escuela para padres. (…) asimismo que el ciudadano Iván se realice la prueba de paternidad.

A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por devenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba; y así se declara.

CAPITULO CUARTO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes ordenados practicar por el Tribunal en el hogar del ciudadano I.K.S.; los cuales a criterio de quien decide, contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 eiusdem.

En este estado, es de observar que el demandante no manifestó la forma en la cual pretendía se fijará el régimen de visitas solicitado, por lo que corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, cual es el Régimen de Visitas mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.

El derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho a Visitas es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada, así se estima que al garantizar el derecho de visitas, se garantiza a su vez otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.

Por otra parte, se evidencia de los informes que no existe acuerdo entre los padres del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en que se fije un régimen de visitas, siendo que la madre manifestó su negación a participar e inmiscuir a su hijo en el proceso de evaluación oponiéndose igualmente a recibir a la trabajadora social en su hogar, demostrando con ello desinterés en mantener los vínculos familiares del niño con su padre y su grupo familiar. Así, el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad y su padre el ciudadano I.K.S., visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de visitas que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de las pruebas que cursan en autos no se detectó en el ciudadano I.K., posea algún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Visitas de fines de semana alterno, teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de visitas debe prosperar en derecho; y así se declara.

En otro orden de ideas, se estima que el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe mantener contacto directo con la figura paterna para reforzar los vínculos paterno filiales, figura esencial en el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de todo niño y adolescente, sin que los problemas de comunicación existentes entre los progenitores del mismo sean un obstáculo para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. Es así que aun cuando ocurra el “desmembramiento de la guarda” debe fomentarse la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, según Mizrahi (2001) en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para la estructuración psíquica y moral de éste y por la subsistencia del lazo de parentesco y la comunidad de sangre.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente demanda de fijación de régimen de visitas incoada por el ciudadano I.K.S., antes identificado, actuando en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección al Niño y al Adolescente, contra la ciudadana I.G.R.M., previamente identificada, madre del prenombrado niño. En consecuencia se fija a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el siguiente régimen de visitas. Primero: Se fija los días domingos alternos, es decir, que el niño pasará uno con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno el domingo que le corresponda a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y devolverlo el mismo domingo a las cuatro (4:00pm) de la tarde. Segundo: El Día del Padre lo pasara con el progenitor, ciudadano I.K.S., y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, ciudadana I.G., sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo los fines de semana alternos antes establecidos; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

L.O.

ERG/LO/

AP51-V-2007-010374

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