Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)

Años: 197° y 148°

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Asunto Nro. OP02-L-2007-000028

Parte Actora: N.L.P.A.

Abogado que asiste a la Parte Actora: ABG. M.L.F.

Parte Demandada: SOCIEDADES MERCANTILES “PROINSTAMECA, C.A”, NO COMPARECIÓ, Y “PROINSTAMECA, 2, C.A.

Apoderado De La Parte Demandada: ABG. KAMIL S.H. Y LA ABG. B.G.N..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de ambas partes se acordó adelantar oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000028, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana N.L.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.424.951, asistida por Abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.919; y por la parte demandada Sociedad Mercantil “PROINSTAMECA, 2 C.A.”, comparece el Abogado KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, según se evidencia de Poder Apud–Acta presentado por ante este Tribunal en fecha 18-04-2007. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos N.P., F.M.R.D.P., quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.285.942 y 3.829.986, respectivamente, asistidos por el Abogado KAMIL SALMEN, antes identificado; así como la ciudadana DAIARA GELOS PERTUSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.691.102, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación del ciudadano U.S.G.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.691.101, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2007, anotado bajo el Número 25, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna, asistida por Abogada M.L.F., antes identificada.

En este estado las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional artículo 89 numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo artículo 3, Parágrafo Único, y su Reglamento artículos 9, 10, y 11, procedemos a celebrar la siguiente TRANSACCION, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana N.L.P.A., anteriormente identificada, quien para los efectos del presente documento se denominará EL EX TRABAJADOR demandó el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que argumenta mantuvo con la Sociedad Mercantil PROINSTAMECA, 2 C.A.,“quien para los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, y con la Sociedad Mercantil PROINSTAMECA, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1980, anotado bajo el Nro. 173-A Pro, desde el día el día seis (06) de mayo del año 1996, en el cargo de Vendedora, y supuestamente como depositaria, todo ello en virtud que la empresa le otorgó una vivienda y era allí donde se depositaban los productos de la empresa, con una jornada de trabajo de 8 horas y 30 minutos diarios que comenzaban habitualmente desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y se reanudaban a las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana, con el descanso semanal que generalmente lo disfrutaba los fines de semana, alegando además que si bien esa jornada diaria la desarrollaba dentro de las horas hábiles normales, no se excluía la posibilidad de extenderla incluso dentro de los fines de semana por cuanto EL EXTRABAJADOR debía atender a proveedores que hacían acto de presencia en esta ciudad procedentes de otros lugares de la República para hacer entrega de los pedidos ordenados por la empresa y que en la mayoría de las veces los descargaban en la vivienda que le suministraba LA DEMANDADA, la cual era usado por EL EXTRABAJADOR, como un depósito provisional; devengando como salario una cantidad equivalente al 10% sobre las ventas netas, especificados en el libelo de la siguiente manera: 1.- Desde junio 1996 hasta diciembre del año 1996 la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00) mensuales; 2.- En el año 1997, la cantidad de SETECIENTOS MOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 798.980) mensuales; 3.- En el año 1998 y 1999, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 999.990,00) mensuales; 4.- En el año 2000, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales; 5.- En el año 2001, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.899.990,00) mensuales; 6.- En el año 2002, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.237.490,00) mensuales, 7.- En el año 2003, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.349.990,00) mensuales; 8.- En el año 2004, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOSOCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.485.930,00) mensuales; 9.- En el año 2005, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.167.110,00) mensuales y 10.- En el año 2006, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.420.590,00) mensuales; prestación servicio y jornada que venía desempeñando a cabalidad desde el inicio de la supuesta relación laboral, y que en fecha treinta (30) de mayo del año 2006, fue despedida sin justa causa mediante supuesta notificación que le hiciera N.P.A., antes identificado, en nombre de la sociedad mercantil PROINSTAMECA 2, C.A. A tal efecto, EL EXTRABAJADOR, solicito en su libelo de demanda el pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 77.817.859,00), por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la supuesta fecha de ingreso hasta la fecha del supuesto despido injustificado, días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad acumulada hasta el 18-06-1997; Bono Vacacional de los año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que las vacaciones de dichos periodos fueron debidamente disfrutados y pagados por LA DEMANDADA, en sus lapsos respectivos, diferencia de utilidades por ajuste de salario de calculo de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, intereses sobre prestaciones sociales, mas la indexación, intereses generados hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas, y mas las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados. SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA niega rechaza y contradice, todo y cada uno de los alegatos expuesto por EL EXTRABAJADOR, en su libelo de la demanda, por lo que niega rechaza y contradice que EL EXTRABAJADOR tenia como cargo vendedora, ya que EL EXTRABAJADOR era la gerente general de LA DEMANDADA, y de la sociedad mercantil PROINSTAMECA, C.A antes identificada, cuyas funciones era la dirección, manejo, administración y representación de LA DEMANDADA en el Estado Nueva Esparta, funciones estas establecidas en los artículo 42 y 45 de la ley Orgánica del Trabajo, así como niega que ejercía funciones de depositaria, ya que por cuestiones de ser familiar se le otorgó una vivienda, la cual a la presente fecha no ha sido devuelta, en donde en uno de sus cuartos se depositaban mercancías de LA DEMANDADA, pero sin existir condición alguna del cuido de dicha mercancía. Niego rechazo y contradigo que EL EXTRABAJADOR tenia una jornada de trabajo de 8 horas y 30 minutos diarios que comenzaban habitualmente desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y se reanudaban a las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana, y que su descanso semanal era los fines de semana, ni mucho menos que la jornada se extendiera incluso dentro de los fines de semana, todo ello en virtud que EL EXTRABAJADOR, en virtud del cargo que ostentaba, no estaba sometida a la Jornada habitual de Trabajo. De igual manera LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice que el salario devengado era el equivalente del 10% de las ventas netas, así como niega, rechaza y contradice el salario indicado en el Libelo de la demanda correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. De igual manera LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice que EL EXTRABAJADOR, fue despedida sin justa causa en fecha treinta (30) de mayo del año 2006, siendo que la misma se retiró de manera injustificada en dicha fecha, por lo que, en este acto, LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice que deba a EL EXTRABAJADOR, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 77.817.859), por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la supuesta fecha de ingreso hasta la fecha del supuesto despido injustificado, días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad acumulada hasta el 18-06-1997; Bono Vacacional de los año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que las vacaciones de dichos periodos fueron debidamente disfrutados y pagados por LA DEMANDADA, en sus lapsos respectivos, diferencia de utilidades por ajuste de salario de calculo de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, intereses sobre prestaciones sociales, mas la indexación, intereses generados hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas, y mas las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

TERCERA

Ahora bien, en vista a lo anterior, LA DEMANDADA; a los fines de dar por terminado completamente el presente procedimiento para todas las instancias y recursos que pudiesen sobrevenir o corresponder a las partes y de evitar cualesquiera otros litigios eventuales o futuros entre ellos, ofrece pagar a EL EX TRABAJADOR la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el salario promedio devengado mes a mes siendo su último salario integral promedio de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.625,52), compuesto por su salario normal diario el cual incluye la tasación de vivienda, cuota parte de utilidades y cuota parte de bono vacacional y sobre la base de un salario normal diario promedio de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.047,29) el cual incluye la tasación de vivienda; sin la indemnización a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió en ningún momento despido injustificado, y más aun cuando el cargo que ostentaba EL EXTRABAJADOR era de dirección y de confianza conforme a las previsiones contenidas en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda e intereses generados, ofreciendo pagar además solo la diferencia del Bono Vacacional de los periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto las vacaciones fueron debidamente pagadas y disfrutadas en su oportunidad correspondiente, y así como ofrece pagar la diferencia de las utilidades de los periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como ofrece pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados; y una bonificación especial por la cantidad de Bs. 5.974.671,55; efectuando a su vez descuento de la cantidad de la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de abono a liquidación, dado al término de la relación laboral, las cuales declara conocer y aceptar EL EXTRABAJADOR. De igual manera, y en vista que la relación laboral terminó en fecha 30 de mayo del año 2006, y siendo que la vivienda ubicada en el Caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., -cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en documento de propiedad y titulo supleatorio que mas abajo se indican-, otorgada a EL EXTRABAJADOR desde el inicio de la relación laboral, aún la sigue ocupando conjuntamente con su hijo U.S.G.P., antes identificado, -sin el consentimiento de su propietario ciudadano N.P., antes identificado, todo lo cual se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23 de junio del año 1995, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 22, Folios 100 al 103, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1995, y según consta de Titulo Supleatorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 3º de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 17, Folios 105 al 120, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1999 , la cual anexo a la presente en Copia Fotostática simple-, es por lo que solicita a EL EXTRABAJADOR, la desocupación de la misma. Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, EL EX TRABAJADOR, acepta que la indemnización de antigüedad, sea pagada en base al salario indicado en esta cláusula, así como los demás conceptos que le corresponden de acuerdo a lo indicado en esta transacción, sin la indemnización del despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en referencia a la desocupación de la vivienda EL EXTRABAJADOR, conjuntamente con su hijo U.S.G.P., antes identificado, representado por DAIARA GELOS PERTUSO, antes identificada, acuerda la desocupación de la vivienda en referencia para el día 31 de enero del año 2008, en perfecto estado de uso y de mantenimiento, y debidamente solvente con los servicios derivados del inmueble, sin que LA DEMANDADA, o el propietario de dicho inmueble, deba resarcir cantidad alguna de dinero por el mantenimiento o el pago de los servicios, ni por alguna otra cantidad derivada o no del uso y disfrute del inmueble. CUARTA: A tal efecto, ambas partes con el mejor animo conciliatorio, y en procura de la búsqueda del equilibrio entre las partes, y la satisfacción de las necesidades de las partes, han acordado dar por finalizada la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, comprometiéndose la parte patronal a cancelar a EL EXTRABAJADOR la liquidación de contrato de trabajo, según los siguientes conceptos:

NOMBRE: N.P..

FECHA DE INGRESO: 06-05-96

FECHA DE EGRESO: 30-05-2006

ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRASFERENCIA

ARTÍCULO 666 Bs. 154.695,77

INTERESES GENERADOS Bs. 9.927,64

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T (612 días): Bs. 21.694.127,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.847.636,514

BONO VACACIONAL 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,

2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a razón de

115 días Bs. 5.985.439,21

DIFERENCIA DE UTILIDADES 1996, 1997, 1998,

1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006

a razón de 150 días Bs. 7.807.119,50

BONIFICACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL Bs. 5.974.671,55

TOTAL GENERADO Bs. 51.473.617,18

ABONO A PRESTACIONES PRESTAMOS Bs. 5.000.000,00

UTILIDADES PAGADAS EN 1996, 1997, 1998,

1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006

a razón de 150 días Bs. 499.999,50

TOTAL NETO A PAGAR Bs. 45.973.617,68

Bs. F.45.963,62

QUINTA

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente en esta transacción LA DEMANDADA, ofrece pagar en este acto a EL EXTRABAJADOR, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.973.617,68) (Bs. F.45.963,62) por los conceptos arriba expresados, por lo que, en este acto EL EXTRABAJADOR, acepta conforme dicha propuesta y en referencia a la desocupación de la vivienda las partes acuerdan que EL EXTRABAJADOR, conjuntamente con su hijo U.S.G.P., antes identificado, representado por DAIARA GELOS PERTUSO, antes identificada, según poder que se anexo a esta transacción; desocupen la vivienda en referencia para el día 31 de enero del año 2008, en perfecto estado de uso y de mantenimiento, y debidamente solvente con los servicios derivados del inmueble, sin que LA DEMANDADA, o el propietario deba resarcir cantidad alguna de dinero por el mantenimiento o el pago de los servicios, ni por alguna otra cantidad derivada del uso y disfrute del inmueble.

SEXTA

Dicha cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.973.617,68) (Bs. F.45.963,62) será pagada mediante la dación en pago de CINCUENTA (50) ACCIONES, que posee la ciudadana F.D.P., antes identificada, en la sociedad mercantil NECAR, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Enero del 2006, bajo el Nro. 79, Tomo 62-A cuya dación en pago –debidamente autorizada por el ciudadano N.P., antes identificado, en su condición de cónyuge de la cedente y con la debida autorización de la ciudadana DAIARA GELOS PERTUSO, antes identificada, quien es titular del 50% restante de las acciones de la sociedad mercantil NECAR, C.A- se efectúa en este mismo acto, mediante la trascripción del libro de accionista de la referida empresa, conjuntamente con la celebración y suscripción de la referida acta de asamblea, cuyos puntos a tratar debidamente aprobados por los presentes en dicha asamblea, son: Punto primero: Destitución de comisario, nombramiento del nuevo comisario y aprobación o no del ejercicio económico del año 2006 y finiquito a los administradores. Punto segundo: Dación en pago de acciones. Punto tercero: renuncia del cargo de vicepresidente de F.M.R.D.P.. Punto cuarto: Modificación los estatutos sociales. Cláusula Quinta, Ratificación del contenido de la Cláusula Décima Séptima de la administración de la sociedad y modificación del Capitulo VI Disposiciones Supletorias, Cláusula Vigésima Quinta inherente a la designación de la Junta Directiva. Punto quinto: Distribución de dividendos correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y anticipadamente los dividendos hasta septiembre del 2007 para F.M.R.D.P.. Las cantidades antes mencionadas todo ello a favor de EL EX TRABAJADOR, corresponden a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en base al salario efectivamente devengado por EL EX TRABAJADOR, mes a mes, habida cuenta de los elementos que configuran su salario integral por cada mes de prestación de servicios; los correspondientes Intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional fraccionado 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, diferencia de utilidades 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Bonificación Especial, y demás beneficios en especie, los mencionados en las cláusulas tercera y cuarta, en general, todos aquellos conceptos previstos en la legislación laboral. La presente dación en pago se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, esto es, pago de tercero no interesado en nombre y descargo del deudor. SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago del total de las cantidades antes señaladas, esto es, CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.973.617,68), (Bs. F.45.963,62) efectuado mediante la dación en pago de las acciones propiedad de F.M.R.D.P., antes identificada, y por cuanto "EL EX TRABAJADOR", declara expresamente haber recibido durante el curso de la relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, horas extraordinarias y sobre tiempo, Bono Nocturno, Utilidades de los periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pago y disfrute de vacaciones 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, bonos de cualquier índole, y cualesquiera otros beneficios cuando los recibiera en caso que los haya percibido en dinero efectivo o en especie, pagos de días de descanso y feriados y su correspondiente disfrute, salarios completos por cada día efectivamente trabajado, bono nocturno, y todos aquellos conceptos previstos en la legislación laboral, en convenios aplicables a su contrato de trabajo y en su propio contrato de trabajo, declara que nada más queda a deberle “LA DEMANDADA”,ni mucho menos la sociedad mercantil PROINSTAMECA, C.A, antes identificada, por los conceptos señalados en este documento, en el libelo de la demanda, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación de trabajo que los unió, así como se obliga a desocupar la vivienda otorgada ubicada en el Caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; en fecha 31 de enero del año 2008 y entregarlo en perfecto estado de uso y de mantenimiento, y debidamente solvente con los servicios derivados del inmueble, sin que LA DEMANDADA, o el propietario del referido inmueble, deba resarcir cantidad alguna de dinero por el mantenimiento o el pago de los servicios, ni por alguna otra cantidad derivada o no del uso y disfrute del inmueble. Así mismo los ciudadanos N.P. Y F.D.P., antes identificados, declaran que en virtud de esta transacción se comprometen a desistir de la Acción Reivindicatoria intentado contra el ciudadano U.S.G.P., antes identificado, que cursa en el expediente signado con el Nro. 22.828 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y otorgan al mencionado ciudadano U.S.G.P., un finiquito, declarando que no tienen nada más que reclamarle por este ni por ningún otro concepto, otorgándole el más amplio finiquito, salvo las obligaciones contenidas en la presente transacción. Así mismo, declaran que no tienen nada más que reclamarle a la ciudadana N.L.P.A., antes identificada, por haber ocupado su vivienda, el cual le otorgan el más amplio y absoluto finiquito, salvo las obligaciones contenidas en la presente transacción, esto es, la entrega de dicha vivienda conforme a las condiciones y términos indicados con anterioridad. OCTAVA: Ambas partes se comprometen cada una a sufragar los costos, costas que se hayan generado, y los honorarios de sus abogados, por lo que, las partes declaran que nada quedan a deberse por este ni ningún concepto, sirviendo la presente transacción de finiquito de obligaciones entre las partes salvo obligaciones contenidas en la presente Transacción. NOVENA: De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se deja expresa constancia que los derechos aquí transados son litigiosos y discutidos conforme a expediente o asunto, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta; bajo el Nro. OP02-L-2007-000028, y esta transacción se celebra para dar fin al presente proceso, cuyos salarios, conceptos, y demás bonificaciones indicadas han sido ajustados entre las partes conforme a la prestación del servicio y el real término de la relación laboral. DÉCIMA: Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva homologar la presente transacción pasándola con autoridad de cosa juzgada, y se sirva archivar el presente expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; en la ciudad de La Asunción a la fecha de su presentación.

Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el procedimiento HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de cosa juzgada. Se deja constancia de la devolución a las partes de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se ordena el Archivo del presente expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA DEMANDANTE

LAS DEMANDADAS

ULISES GELOS PERTUSO

F.D.P. DAIARA GELOS PERTUSO

N.P.

LA SECRETARIA

Abg. P.D.M.

ESV/PDM/jrm.-

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