Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001746

ASUNTO : RP01-P-2007-001746

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano I.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.V.R., impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada R.L.P.B., quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano I.V.R., el cual riela a los folios 51 y 57 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 26/06/2008, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.D.V., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

La Victima

Presente en sala la ciudadana E.M.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.085, domiciliada en la Llanada, Sector 2, Vereda 33, Casa Nº 06, cerca de la Bodega de Zuleima, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “este problema ya se resolvió, él no se ha seguido metiendo conmigo, él se mudó y ahora las relaciones están bien”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano I.J.V.R., titular de la Cédula de identidad 16.702.791, de 24 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Yaguaracual, Carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/Nº, cerca de la Escuela, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora Pública Penal Abogada C.M.A., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la Defensora pública Penal Abg. C.M., argumento: “revisado como ha sido el escrito acusatorio, esta defensa no hace oposición a la misma ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico Procesal Penal, Específicamente el ordinal 3º, salvo mejor criterio de este Tribunal en el ejercicio del control formal y material de la misma, asimismo solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación otorgue el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de verificar si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el cual es aplicable en el presente caso. Asimismo solicito el cese de la medida de presentaciones que le fuera impuesta a mi representado en fecha 06 de junio de 2007, ya que las mismas le fueron impuestas por un lapso de 6 meses. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2007, siendo las 2.30 de la madrugada, cuando la víctima se encontraba en su residencia en el momento en que se presentó su hijo I.V. en estado de ebriedad y drogado, manifestándole la victima que hacia a esa hora por la calle, y que dejara el secándolo que estaba molestando a los vecinos, donde el mismo se puso como loco y comenzó a darle golpes a la puerta y sin razón aparente la agresión físicamente ocasionándole contusión equimotica y escoriada de forma semiredondeada en tercio proximal de cara posterior de antebrazo izquierdo y en cuadrante supero e infero externo de mama izquierda, con asistencia médica por 1 día, curación por 8 días; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano I.J.V.R., titular de la Cédula de identidad 16.702.791, de 24 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Yaguaracual, Carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/Nº, cerca de la Escuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.D.V., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputados. Además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la Fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación, a los folios 55 al 57 de la presente causa y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado I.J.V.R., acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: “admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso”. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos para la suspensión manifestado por mi hijo”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa”.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, tal como se evidencia de memorandum n° 9700-174-SDEC-933 de fecha 03/06/2007 suscrito por la Jefa del área Técnica Policial, donde deja constancia que el imputado de autos “no registra entrada policial”; y al no aportarse elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de doce (12) meses, al acusado I.J.V.R., titular de la Cédula de identidad 16.702.791, de 24 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Yaguaracual, Carretera nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/Nº, cerca de la Escuela; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.D.V., y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3, 4 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana E.M.R.D.V. y 2. Someterse al control y vigilancia con la periodicidad que imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo acudir ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de DOCE (12) MESES, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. En cuanto a la Medida Cautelar de Régimen de Presentaciones que pesa sobre el acusado de autos, se decreta el cese de la misma, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2007, las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 6 meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en esta ciudad, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal, remitiendo copia certificada de la decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes, por cuanto las misma no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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