Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-0000356

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DAMELIS V.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.860.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.793.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO N° 45-02 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR EN FECHA 13-03-2002, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 437-2001, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA DAMELIS CASTILLO CONTRA INMUEBLES, COBRANZAS Y ADMINISTRACIÓN I.C.A., C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de de septiembre de 2002, ante los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante judicial de la ciudadana Damelis C.C. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 45-02 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 13-03-2002, recaída en el expediente administrativo N° 437-2001, mediante el cual se declaró la caducidad del procedimiento en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Damelis Castillo contra Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A., C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien se declaró incompetente por la materia mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2002, remitiendo la causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, siendo que en fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de marzo de 2003, se declaró competente y admitió la demanda; posteriormente, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo planteó el conflicto de competencia por considerarse incompetente para conocer en primer grado de la jurisdicción, siendo que en fecha 13 de junio de 2013, vista la reconstitución de dicha Corte, se avoca un nuevo Juez a la causa y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Laborales; por lo que en definitiva, fue recibida la causa por este Juzgado a quien le correspondió conocer por suerte de distribución, en fecha 18 de julio de 2013.

DE LA COMPETENCIA

En este estado, pasa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a pronunciarse respecto a su competencia en los términos que siguen:

En primer lugar, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; es por lo que este Tribunal acuerda la tramitación de la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem.

Ahora bien, conforme a su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Estima este Tribunal, en aplicación del criterio vinculante antes referido, que la competencia para conocer las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Definida la competencia de este Juzgado de Juicio del Trabajo, esta Juzgadora pasa a hacer algunos señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa: Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2002, fue recibido y admitido por auto de fecha 02 de octubre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien se declaró incompetente por la materia mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2002, remitiendo la causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, siendo que en fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de marzo de 2003, se declaró competente y admitió la demanda; posteriormente, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo planteó el conflicto de competencia por considerarse incompetente para conocer en primer grado de la jurisdicción, notificándose a la demandante de la nulidad en fecha 16 de enero de 2006; siendo que en fecha 13 de junio de 2013, vista la reconstitución de dicha Corte, se avocó un nuevo Juez a la causa y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Laborales, luego de siete 7 años, 5 meses y 28 días declarando la incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto, y declinando la competencia para conocer de la misma a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, entendiendo que una vez admitida la demanda se coloca al accionante en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, y deduciéndose que la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido, es por lo que el legislador ha constituido una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Así, el Legislador estableció en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De allí que como lo ha establecido nuestro M.T.d.J., la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 16 de enero de 2006, una vez notificado el apoderado judicial de la demandante en nulidad, fue notificado del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no hubo actuación alguna en el procedimiento que pusiera de manifiesto su interés en la continuación de la causa, por lo que en criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

A mayor abundamiento, se refiere que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Vid Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Damelis C.C. contra el acto administrativo N° 45-02 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 13-03-2002, recaída en el expediente administrativo N° 437-2001, mediante el cual se declaró la caducidad del procedimiento en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Damelis Castillo contra Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A., C.A.SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-N-2013-000356

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