Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KN03-X-2013-000066

PARTES QUERELLANTES: N.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.047.900, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/06/2013, en la misma oportunidad el Juzgado declinó la competencia al Tribunal que suscribe, recibiéndose la causa en fecha 27/06/2013.

Alega el querellante que el amparo es interpuesto en contra del auto de fecha 12/06/2013 donde se ordena la ejecución de la sentencia y se libra mandamiento para ello. Asegura el querellante que la sentencia no está firme, por lo tanto el auto es ilegal y arbitrario. Que la sentencia dictada por el Juzgado querellado fue apelada ante el Juzgado que suscribe, quien declaró con lugar la sentencia, señala que posteriormente se interpuso recurso de a.c. ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asegura que se presentó ante el Juzgado de Municipio copia certificada de ese nuevo recurso ejercido. Señala que un cuando la Sala Constitucional decidió la improcedencia de un amparo previo, ya existe precedente donde la M.J. ha revocado su propia decisión. Redactó criterio sobre el amparo sobrevenido. Analizó nuevamente aspectos de la causa que desembocaron en la decisión de fecha 10/11/2008. Alegó violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En el petitorio solicitó “la suspensión de la ejecución de la sentencia, la paralización del desarrollo del proceso originario y en su oportunidad en forma definitiva declarar inejecutable la sentencia en segunda instancia que concluya con el archivo del expediente”.

Así las cosas quien suscribe, verifica las actuaciones efectuadas en los distintos Tribunales aludidos, no obstante, sobre la figura del amparo sobrevenido, conviene traer a consideración la sentencia dictada en fecha 28/04/2009 N° 514 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

El amparo sobrevenido es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(...Omissis…)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

Así pues, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000, caso L.L.M., la Sala Constitucional de este M.T. dejó establecido que:

“Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de a.c., cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.

Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre los aspectos que caracterizan este a.c., se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado del fallo)

Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este M.T. ha dispuesto:

...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.).

En el presente caso, el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yadan A.E.Y.R., parte demandada en el recurso de nulidad, interpuso amparo sobrevenido por cuanto los accionantes le han violentado “la garantía de intervención directa en los asuntos públicos de su municipio, esto es, se le ha fracturado no sólo el derecho de haber sido electos a un cargo público sino el derecho al ejercicio efectivo del mismo (…). En consecuencia, se les ha impedido de realizar el trabajo legislativo correspondiente, se le impidió juramentar legal y legítimamente al nuevo alcalde, se le ha impedido sesionar en la sede oficial y sobre todo, poder designar la nueva junta directiva que va a estar vigente para el nuevo año de 2009”.(Sic)

Como se observa de la transcripción anterior y del escrito incoado, es necesario advertir que el abogado C.G., antes identificado, incurrió en imprecisiones al indicar en reiteradas oportunidades que estaba actuando por “sus mandantes” o “representados”, cuando lo cierto es que al identificarse lo hizo sólo en nombre y representación del ciudadano Yadan A.E.Y.R..

Por otra parte, de la solicitud cautelar planteada se observa que lo pretendido es que se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto, hecho o actuación por parte de los Concejales accionantes del recurso de nulidad, que le impida el libre ejercicio de los derechos políticos presuntamente conculcados y se le permita ingresar al recinto de sesiones, así como designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el año 2009.

Todo lo anterior en criterio de la Sala, no se corresponde con el objeto de la figura del amparo sobrevenido, el cual debe interponerse cuando en el curso de un proceso judicial surgen irregularidades ocasionadas por las partes, terceros u órgano auxiliar de justicia, que resultan lesivas a algún derecho o garantía constitucional, a fin de evitar la materialización o continuidad de dichos efectos, antes que se decida el fondo del asunto que dio lugar a ello.

En el caso concreto, el solicitante del amparo sobrevenido aludió a situaciones fácticas referidas al conflicto suscitado en el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, las cuales si bien se hallan vinculadas con el pronunciamiento que ha de emitirse sobre el asunto de fondo, ello en nada se relaciona con irregularidades procesales evidenciadas en el curso del juicio que se sigue ante esta M.I..

Esta consideración es relevante a la presente causa por varias razones, en primer lugar la querella se dirige contra al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por ejecutar una sentencia definitiva pero que según el querellante no está firme. El razonamiento no es cónsono con los fundamentos del derecho por lo siguiente: una sentencia queda definitivamente firme cuando se han agotado los recursos ordinarios contra ella o cuando las partes han dejado transcurrir el lapso de apelación sin ejercer el mismo; la presente causa se decidió por el Tribunal querellado, luego se apeló y el Tribunal que suscribe decidió sobre el fondo, puede afirmarse entonces que esa decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, quedó definitivamente firme porque ocurrió el primer supuesto, es decir, se agotó el recurso ordinario correspondiente.

El hecho de que la querellante haya ejercido un a.c. no destruye el anterior argumento, un a.c. es un recurso extraordinario que no suspende como el recurso de apelación la continuidad de la causa. Puede ocurrir que en la tramitación del recurso extraordinario se ordene la suspensión de una ejecución o determinada causa, pero eso es una decisión que toma el órgano superior en el marco de una medida preventiva. En resumen, dado que la presente causa tiene sentencia definitivamente firme, estima el Tribunal que a la luz de la legislación vigente el a.c. no puede ser admitido.

El Tribunal advierte también que en el petitorio la querellante pretende además de la suspensión, la declaración de inejecutabilidad de la sentencia y consecuente archivo del expediente basándose para ello en argumentos que en su oportunidad han sido decididos por varios Tribunales de la Región, incluida la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/2012 (Exp. N° 09-0036). Por lo tanto, evidentemente la verdadera contención descansa en la sentencia de fecha 10/11/2008 que dictó el anterior Juez de este Tribunal, lo que exigiría un amparo de naturaleza distinta a la ofrecida en esta querella.

Considera este Juzgado que la supuesta violación de los derechos constitucionales por la actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara debe ser interpuesta en forma autónoma y ante el Tribunal Constitucional superior a los involucrados y no como un amparo sobrevenido. Por estas circunstancias, es criterio de esta juzgadora que la querella se encuentra subsumida en la causal de inadmisión transcrita, por lo que se ratifica, en atención a la letra del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente demanda ha de declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana N.S. contra el auto de fecha 12/06/2013 y Mandamiento de Ejecución de la misma fecha con oficio 445 dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-

ebc/BE/gp.

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