Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-3579 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.N.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-19.877.992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.841.415e inscrita en el Inpre-abogado bajo elN°90.696.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles“AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.,inscritas por ante la Oficina del Registro MercantilPrimerode la Circunscripción Judicial del Distrito Capitaly Estado Miranda, en fechas20 de junio de 1988 y 02 demarzode 2010, bajo los Números 27 la primera y 04 la segunda, Tomos103-A-Sgdo y 35-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.225.329 e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.N.S.U. contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 19 de junio de 2013, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (08-01-2014), fijó la oportunidad para la celebración de laAudiencia de Juicio Oral y Publica, para el día miércoles 29 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.N.S.U., titular de la cédula de identidad N° 19.877.992, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar pruebas pendientes por evacuar, este Tribunal prolongó la audiencia de juicio para el día, viernes 21 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m. En la referida fecha por no constar a los autos la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria CorpBanca Banco Universal, insistiendo su promovente en la misma, se prolongó la continuación de la audiencia de juicio para el día lunes 24 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., a los fines de evacuar la supra señalada prueba de informes y realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose la prueba de informes y la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.N.S.U. contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el ciudadano J.N.S.U., debidamente asistido por la abogada A.A.V., que en fecha 09 de julio de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” como pasillero hasta el mes de febrero de 2011, luego como depositario hasta el mes de diciembre de 2012 y posteriormente aproximadamente en abril-mayo de 2011, la empresa fue sustituida por otra persona jurídica denominada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” determinando con ello la figura de la sustitución de patrono. Que su fecha de egreso fue el 15 de diciembre de 2012, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,64 y como salario diario la cantidad Bs. 68,25 que adicionalmente percibía mensualmente un bono por asistencia de Bs. 500,00 y un bono por producción de Bs. 300,00; Sigue alegando dicho ciudadano que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el día miércoles libre hasta febrero de 2011 y luego cambio al día jueves libre hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., indica que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Afirma que en el mes de enero de 2013, la demandada le presentó a su mandante la liquidación de las prestaciones sociales, la cual alcanzaba la suma de Bs. 7.000,00 monto que no satisfizo sus expectativas en cuanto a los derechos que por concepto de la relación laboral de 06 años y 05 meses aproximadamente le correspondían, razón por la cual rechazó dicha cantidad y quedó a la espera de una revisión del monto por parte de la empresa, toda vez que durante ese lapso trabajó horas extraordinarias y días feriados, que no fueron pagados, ni compensados de ninguna manera. Señalando ha sostenido conversaciones con los representantes de la empresa, con el objeto de ajustar la diferencia en el pago de sus prestaciones, siendo infructuosos sus intentos hasta la presente fecha. En tal sentido, procede a demandar solidariamente a las empresas “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 15.079,19 por concepto de Domingos Trabajados no pagados en su totalidad.-

  2. La Suma de Bs. 7.793,74 por concepto de Horas Extraordinarias.-

  3. La cantidad de Bs. 5.457,00 por concepto de Ticket de Alimentación por Horas Extraordinaria.-

  4. La suma de Bs. 26.421,40 (Bs. 31.494,72 - Bs. 5.073,32 anticipos), por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales a) y c).-

  5. La cantidad de Bs. 10.116,75 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

  6. La suma de Bs. 9.297,35 (Bs. 15.079,35 - Bs. 5.782,00 pagos recibidos) por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011.-

  7. La cantidad de Bs. 18.323,74 (Bs. 31.930,44 - Bs. 13.606,70 pagos recibidos) por concepto de diferencia de Utilidades.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 92.489,17.-

Por últimos licita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”

Por su parte el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negando y rechazando que deban pagarle al actor la cantidad de Bs. 19.359,36 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el libelo adolece de contradicciones tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente niega y rechaza el falso y temerario horario de trabajo señalado por el actor supuestamente laborado desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo con el día jueves libre para sus representadas, alegando que verdaderamente el actor trabajaba de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a decir de dicho apoderado judicial disfrutaba de un descanso interjonada de una (1) hora diaria y un día y medio (1.5) de descanso semanal obligatorio. En ese mismo orden, negó y rechazó que el actor presuntamente ejecutó una (1) hora extraordinaria diaria, bono de asistencia (irreal y nunca pagado) y bono por producción (inexistente y nunca pagado), puesto que son falsos de toda falsedad, indicando que el extrabajador solamente devengó durante su relación de trabajo con mis poderdantes el salario mínimo nacional obligatorio debidamente evidenciando en el acervo probatorio. Sigue negando y rechazando que sus representadas conjuntamente y solidariamente le deban pagar al accionante la irreflexiva cantidad de Bs. 15.079,19 por concepto de supuestos domingos trabajados desde julio de 2007, hasta el mes de diciembre 2012, aduciendo que no procede el pago de diversos domingos, ya que los días domingos los cancelaban con recargo según se especifican en los recibos de pagos como días adicionales, según las pruebas aportadas a los autos. Asimismo negó y rechazó que sus representadas conjuntamente y solidariamente deban pagarle al actor la cantidad de Bs. 7.793,74 por supuestas hora extraordinarias comprendidas desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre 2012, puesto que no procede el pago de las horas extraordinarias, ya que verdaderamente el actor laboró de Lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., disfrutaba de un descanso interjonada de una (1) hora diaria y un día y medio (1.5) semanal de descanso. En otro orden negó y rechazó que se le deba pagar al actor la suma de Bs. 5.457,00 por concepto de ticket de alimentación por horas extraordinarias, alegando que el extrabajador no laboraba en el horario de trabajo que falsamente señaló, puesto que laboraba de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., disfrutaba de un descanso interjonada de una (1) hora diaria y un día y medio (1,5) semanal de descanso. Negó y rechazó el apoderado judicial de las codemandadas que sus representadas le deban pagar al accionante la cantidad de Bs. 26.421,40 por concepto de prestación de antigüedad desde julio de 2007 hasta diciembre de 2012, aduciendo en primer lugar, que el actor recibió varios anticipos de prestaciones de antigüedad que mermo considerablemente el pago del señalado concepto. Y en segundo lugar, ya que son absolutamente falsas o irreales las indicadas incidencias laborales por utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y producción, horas extras anuales y días domingos trabajados, por cuanto el accionante recibió oportunamente liquidación de sus prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia y por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que lasco-demandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” dieron contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La procedencia o no de las incidencias de bonos por asistencia o producción; b) Si el horario de trabajo era de lunes a domingo, con el día miércoles libre de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; c) La procedencia o no del pago en la diferencia de los días domingos reclamados desde el mes de julio de de 2007 hasta el mes de diciembre 2012; d) Si procede o no el pago de las horas extraordinarias reclamadas desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre 2012; e) Si procede o no el pago de ticket de alimentación por horas extraordinarias reclamadas; f) Si procede o no el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional 2008-2011 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2012; g) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los punto “a”, “b”, “f” y “g” y a la parte actora los puntos “c”, “d” y “e”.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados con el N° “1” hasta el N° “7” copias fotostáticas de recibos de pago de a nombre del actor emitidos por la codemandada “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2007 y junio, julio, agosto y septiembre de 2009 y de utilidades mes de diciembre de 2012 (Folios 75 al 81 de la pieza 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que al actor en los referidos periodos le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación y también se refleja el pago de utilidades periodo 2012. Así se establece.-

Promovió marcada con el N° “8” copia fotostática de anuncio con logo de la codemandada Fresco Market, sin fecha (Folio 82 de la pieza 1 del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcado con el N° “83” copia fotostática de memorándum de fecha 26 de marzo de 2012, dirigida a sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de de la codemandada Automercados Fresco Market (Folio 83 de la pieza 1 del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, este Juzgador desestima su valoracióna la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 23-10-2008 al 21-11-2011; B) Horarios de las empresas codemandadas Automercado la Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., sellados por la Inspectoría del Trabajo; C) Original de comunicación de fecha 26 de marzo de 2012; en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas Automercado La Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., manifestó con relación al punto A): “En cuanto a los recibos de pagos, rielan a los folios 17 al 28 de la pieza 2 del expediente algunos recibos de pagos y en el cuaderno de recaudos” y de ellos se evidencia que las codemandadas Automercado La Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., desde la primera quincena del mes de julio de 2007 hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2012, cancelaban al accionante su salario quincenal, días adicionales, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales y además se le hacían sus respectivas deducciones. Con respeto al punto B) el apoderado judicial de las codemandadas Automercado La Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., exhibió los horarios de ambas empresas cursantes a los folios 29 y 30 de la pieza 2 del expediente; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el horario del actor era de lunes a domingo 8:00 A.M. A 12 M. y DE 1:00 P.M. A 5:00 P.M., que disfrutaba de una (1) hora diaria de descanso interjornada rotativa y dos (2) días de descanso remunerados y rotativos cada semana de labor (miércoles y jueves); En lo atinente al punto C) expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que no la puede exhibir por no encontrarse en los archivos de la empresas” la comunicación en referencia la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevada por las empresas, por lo que este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B49” originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada Automercado Fresco Market AFN C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2011 a la primera quincena del mes diciembre de 2012 (Folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1); las cursantes a los folios 02 al 46 y 49 este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra y solo fue impugnada la cursante al folio 47, por lo que se desestimó su valoración conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YINEZCA DEL VALLE A.P., H.A.M.N. y N.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.054.269, V-10.281.298 y V-11.044.512, respectivamente, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la entidad financiera CorpBanca Banco Universal (b.o.d), cuyas resultas rielan a los folios 46 al 47 de la 2 pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que el cheque distinguido con el N° 10148475 girado contra la cuenta Nº 0121-0140-6321-2021-0100, fue depositado en el Banco Bicentenario, en la cuenta N° 01750102060061696750 del ciudadano J.N.S.U., asimismo remite copia del anverso y reverso del cheque. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA“AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A71” y desde la “A73” hasta la “A83” legajos en originales de ficha y recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada Automarcado La Entrada C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2007, a la primera quincena del mes de noviembre de 2010 (Folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos N° 2), a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte accionante.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yinezca del Valle A.P., H.A.M.N. y N.S., Al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada al ciudadano J.N.S.U., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, en el cargo de pasillero, que su horario era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. que descansaba 20 minutos entre jornada de lunes a domingo, con el día miércoles libres; que devengaba salario mínimo, más un bono de asistencia, un bono de producción, que los bonos los cancelaban mensualmente y en efectivo.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Yunais Yoscarlin Alcalá González.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que era Analista de Recursos Humanos de la empresa desde hace 9 meses; que no estuvo presente cuando termino la relación laboral del actor con la demandada.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

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Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., el cual estableció lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionantes, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

En lo atinente a las condiciones exorbitantes (procedencia de las incidencias de bonos por asistencia y producción, horas extraordinarias laboradas y el pago de ticket de alimentación por horas extraordinarias trabajadas) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar dichos excesos legales, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- Aeroexpresos Ejecutivos, en la que estableció:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

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Criterio este que comparte este sentenciador, tomando en consideración el principio de la confianza legitima.-

Determinada la carga probatorio, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. En tal sentido, se observa que la parte actora ciudadano J.N.S.U., demandó solidariamente a las Entidades de Trabajo “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y el apoderado judicial de ambas empresas de manera conjunta dio contestación a la demanda, y en la misma reconocen la solidaridad existente entre ambas co-demandadas; sin embargo, a los fines de su determinación y verificación por parte de este sentenciador, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

ARTICULO 46: Los patronos o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  1. Existiera la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del contenido de la transcrita normativa legal se infiere que para la existencia de un grupo de entidades de trabajo se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En efecto, en lo que respecta al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las entidades de trabajo “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” advierte este Tribunal que el ciudadano V.D.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° 9.419.046, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle al actor ciudadano J.N.S.U.. Así decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco el inicio de la misma en fecha 09 de julio de 2007, y su finalización en fecha 15 de diciembre de 2012 por renuncia voluntaria, los derechos laborales del accionante deberán calcularse en base al tiempo de servicios de cinco (5) años, cinco (5) meses y seis (6) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Con respecto al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor según se evidencian y el cual cursan a los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2, consignados por las co-demandadas, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

En lo relativo a los días domingos trabajados se declara procedente por cuanto no fue cancelado debidamente, sino como día ordinario trabajado, por lo que debió haberse cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha debe pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado por la actora sobre la base de un días y medio (1.50) desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

Con relación a la hora extraordinaria diaria trabajada por el actor se observa que las co-demandadas exhibieron el horario de trabajo a las que se les apercibió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que el horario del actor fue de lunes a domingo 8:00 a.m. A 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., disfrutando de una (1) hora diaria de descanso interjornada rotativa, cursantes a los folios 29 y 30 de la pieza 2 del expediente, a los cuales se les otorgo valor probatorio, de la misma se observa que el actor no laboro hora extraordinaria alguna, evidenciándose que el actor trabajo su jornada ordinaria de ocho (8) diarias, en consecuencia se declara improcedente el pago de dicha hora extraordinaria diaria reclamada. Así se deja establecido.-

En cuanto al al beneficio del bono de alimentación se observa que la misma es demandada sobre la base de la hora extraordinaria diurna reclamada y como quiera que la misma se declaro improcedente, pues del mismo modo dicho beneficio de alimentación no procede, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto reclamado. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se efectuaran en cuanto a los días a cancelar de conformidad con lo ha vendido cancelando las co-demandadas en base al salario devengado por el actor al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-

En cuanto al pago de los bonos de asistencia y producción alegados por el accionante que se los cancelaba los bonos de asistencia, producción pero no le otorgaban recibos alguno, este sentenciador se observa que el mismo es cancelado a todos los trabajadores de la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” ello fue demostrado en las demandas que interpusieron en contra de ella en los expedientes Nros. 3356-12 y 3354-12, decididos por este Tribunal, por tal motivo se tiene como probado el bono de asistencia y el de producción demandado por el actor. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano J.N.S.U., es en base al tiempo de servicios es de cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario normal mensual devengado por el actor de Bs. 3.052,25 el diario Bs. 101,74 y el salario real integral mensual de Bs. 3.662,70 y diario de Bs. 122,09 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

Mes de terminación de la relación laboral Ultimo salario normal mensual Ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Dic. 2012 3.052,25 101,74 101,74 508,71 3.662,70 122,09

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor el pago de 30 días por cada año de servicios prestados, que multiplicado por los cinco (05) años laborados, genera la cantidad de 150 (15 x 30 = 150) días; en lo que respecta a los cinco (5) meses de la relación de trabajo le corresponden cinco (5) días por mes lo que genera la cantidad de veinticinco (25) días (5 x 5 = 25); finalmente en cuanto a los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado genera la cantidad de veinte (20) días (2 + 4 + 6 + 8 = 20); siendo así, al actor le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 195 (150 + 25 + 20 = 195) días y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 122,09 genera un monto de Bs. 23.807,55 (195 x 122,09 = 23.807,55), cantidad este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

2) PAGO DE DIAS D.T.: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio. En consecuencia, el día domingo trabajado por el accionante deberá cancelársele en base a un día y medio (1.50) puesto que lo trabajaba y se lo cancelaban como un día normal durante toda la relación laboral, lo cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario diario valor de cada domingo trabajado en base a un día y medio (1.50) días domingo de cada mes trabajados total días domingos del mes trabajado total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

jul. 2007 615,00 20,50 30,75 15 - 22 - 29 3 92,25

Ago. 2007 615,00 20,50 30,75 5 -12 -19 - 26 4 123,00

Sep. 2007 615,00 20,50 30,75 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,75

Oct. 2007 615,00 20,50 30,75 7 - 14 - 21 - 28 4 123,00

Nov. 2007 615,00 20,50 30,75 4 - 11 - 18 - 25 4 123,00

Dic. 2007 615,00 20,50 30,75 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,75

Ene. 2008 615,00 20,50 30,75 6 - 13 - 20 - 27 4 123,00

Feb. 2008 615,00 20,50 30,75 3 - 10 - 17 - 24 4 123,00

Mar. 2008 615,00 20,50 30,75 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,75

Abr. 2008 615,00 20,50 30,75 6 - 13 - 20 - 27 4 123,00

May. 2008 799,20 26,64 39,96 4 - 11 - 18 - 25 4 159,84

Jun. 2008 799,20 26,64 39,96 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 199,80

Jul. 2008 799,20 26,64 39,96 6 – 27 2 79,92

Ago. 2008 799,20 26,64 39,96 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 199,80

Sep. 2008 799,20 26,64 39,96 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84

Oct. 2008 799,20 26,64 39,96 5 -12 -19 - 26 4 159,84

Nov. 2008 799,20 26,64 39,96 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80

Dic. 2008 799,20 26,64 39,96 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84

Ene. 2009 799,20 26,64 39,96 4 - 11 - 18 - 25 4 159,84

Feb. 2009 799,20 26,64 39,96 1 - 8 - 15 - 22 4 159,84

Mar. 2009 799,20 26,64 39,96 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 199,80

Abr. 2009 799,20 26,64 39,96 5 -12 -19 - 26 4 159,84

May. 2009 799,20 26,64 39,96 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 199,80

Jun. 2009 799,20 26,64 39,96 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84

Jul. 2009 799,20 26,64 39,96 5 – 26 2 79,92

Ago. 2009 799,20 26,64 39,96 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80

Sep. 2009 959,20 31,97 47,96 6 - 13 – 20 3 143,88

Oct. 2009 959,20 31,97 47,96 11 - 18 – 25 3 143,88

Nov. 2009 959,20 31,97 47,96 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 239,80

Dic. 2009 959,20 31,97 47,96 6 - 13 - 20 - 27 4 191,84

Ene. 2010 959,20 31,97 47,96 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 239,80

Feb. 2010 959,20 31,97 47,96 7 - 14 - 21 - 28 4 191,84

Mar. 2010 1.055,10 35,17 52,76 7 - 14 - 21 - 28 4 211,02

Abr. 2010 1.064,40 35,48 53,22 4 - 11 - 18 - 25 4 212,88

May. 2010 1.224,00 40,80 61,20 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00

Jun. 2010 1.224,00 40,80 61,20 6 - 13 - 20 - 27 4 244,80

Jul. 2010 1.224,00 40,80 61,20 4 – 25 2 122,40

Ago. 2010 1.224,00 40,80 61,20 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 306,00

Sep. 2010 1.224,00 40,80 61,20 5 -12 -19 - 26 4 244,80

Oct. 2010 1.224,00 40,80 61,20 3 - 10 – 17 3 183,60

Nov. 2010 1.224,00 40,80 61,20 7 - 14 - 21 - 28 4 244,80

Dic. 2010 1.224,00 40,80 61,20 5 -12 -19 - 26 4 244,80

Ene. 2011 1.224,00 40,80 61,20 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00

Feb. 2011 1.224,00 40,80 61,20 6 - 13 - 20 - 27 4 244,80

Mar. 2011 1.224,00 40,80 61,20 6 - 13 - 20 - 27 4 244,80

Abr. 2011 1.224,00 40,80 61,20 3 - 10 - 17 - 24 4 244,80

May. 2011 1.407,60 46,92 70,38 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 351,90

Jun. 2011 1.407,60 46,92 70,38 5 -12 -19 - 26 4 281,52

Jul. 2011 1.407,60 46,92 70,38 3 - 10 – 31 3 211,14

Ago. 2011 1.407,60 46,92 70,38 7 - 14 - 21 - 28 4 281,52

Sep. 2011 1.548,30 51,61 77,42 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66

Oct. 2011 1.548,30 51,61 77,42 23 – 30 2 154,83

Nov. 2011 1.548,30 51,61 77,42 6 - 13 - 20 - 27 4 309,66

Dic. 2011 1.548,30 51,61 77,42 4 - 11 – 18 3 232,25

Ene. 2012 1.548,30 51,61 77,42 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 387,08

Feb. 2012 1.548,30 51,61 77,42 5 -12 -19 - 26 4 309,66

Mar. 2012 1.548,30 51,61 77,42 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66

Abr. 2012 1.548,30 51,61 77,42 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 387,08

May. 2012 1.780,50 59,35 89,03 6 - 13 - 20 - 27 4 356,10

Jun. 2012 1.780,50 59,35 89,03 3 - 10 - 17 - 24 4 356,10

Jul. 2012 1.780,50 59,35 89,03 1 - 8 – 29 3 267,08

Ago. 2012 1.780,50 59,35 89,03 5 -12 -19 - 26 4 356,10

Sep. 2012 2.047,50 68,25 102,38 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 511,88

Oct. 2012 2.047,50 68,25 102,38 7 - 14 - 21 - 28 4 409,50

Nov. 2012 2.047,50 68,25 102,38 4 - 11 - 18 - 25 4 409,50

Dic. 2012 2.047,50 68,25 102,38 2 – 9 2 204,75

262 días Bs. 14.746,10

En consecuencia los domingos trabajados por el actor ascienden a 262 días domingo, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado, el monto de los mismos asciende a Bs. 14.746,10 cantidad esta que se condena a las co-demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor Las Vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y no probo que le cancelo las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho. Ahora bien, con respecto a las no canceladas (2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas) quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En base al criterio anteriormente trascrito y como quiera que no constando en autos que la parte actora disfruto los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; no disfrutando los periodos 2010-2011 y 2011-2012 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las disfrutadas y no canceladas debidamente que se efectuaran en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho y las no disfrutadas en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario monto a cancelar por los domingos trabajados en el mes respectivo bono de asistencia bono de producción salario normal mensual salario normal diario días de vacaciones a cancelar monto a cancelar

2007-08 799,20 26,64 199,80 500,00 300,00 1.799,00 59,97 15 899,50

2008-09 799,20 26,64 199,80 500,00 300,00 1.799,00 59,97 16 959,47

2009-10 1.224,00 40,80 306,00 500,00 300,00 2.330,00 77,67 17 1.320,33

2010-11 2.047,50 68,25 204,75 500,00 300,00 3.052,25 101,74 18 1.831,35

2011-12 2.047,50 68,25 204,75 500,00 300,00 3.052,25 101,74 19 1.933,09

Frac. 2012 2.047,50 68,25 204,75 500,00 300,00 3.052,25 101,74 8,33 847,85

93,33 días Bs. 7.791,59

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 99,33 días de Vacaciones Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 7.791,59 a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.562,00 por concepto de pago, lo que representa la cantidad de Bs. 6.229,50 (7.791,59 - 1.562,00 = 6.229,50), monto este que se condena a las co-demandadas cancelarle al actor. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO DEBIDAMENTE: Como quiera que las co-demandadas no le cancelaron debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y no probo que le cancelaron el bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario monto a cancelar por los domingos trabajados en el mes respectivo bono de asistencia bono de producción salario normal mensual salario normal diario días de bono vacacional a cancelar monto a cancelar

2007-08 799,20 26,64 199,80 500,00 300,00 1.799,00 59,97 7 419,77

2008-09 799,20 26,64 199,80 500,00 300,00 1.799,00 59,97 8 479,73

2009-10 1.224,00 40,80 306,00 500,00 300,00 2.330,00 77,67 9 699,00

2010-11 1.407,60 46,92 281,52 500,00 300,00 2.489,12 82,97 10 829,71

2011-12 1.780,50 59,35 356,10 500,00 300,00 2.936,60 97,89 15 1.468,30

Frac. 2012 2.047,50 68,25 204,75 500,00 300,00 3.052,25 101,74 6,67 678,28

55,67 4.574,78

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 55,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 4.574,78, a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 788,08 por concepto de adelanto, lo que representa la cantidad de Bs. 3.786,70 (4.574,78 - 788,08 = 3.786,70), monto este que se condena a cancelarle las co-demandadas al actor. Así se decide.-

5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Motivado a que las co-demandadas no le cancelaron debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como tampoco las fraccionadas; pues bien, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos que a continuación se especifican en el siguiente cuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario monto a cancelar por los domingos trabajados en el mes respectivo bono de asistencia bono de producción salario normal mensual salario normal diario días de utilidades a cancelar monto a cancelar

Dic. 2007 615,00 20,50 153,75 500,00 300,00 1.568,75 52,29 25 1.307,29

Dic. 2008 799,20 26,64 159,84 500,00 300,00 1.759,04 58,63 60 3.518,08

Dic. 2009 959,20 31,97 191,84 500,00 300,00 1.951,04 65,03 60 3.902,08

Dic. 2010 1.224,00 40,80 244,80 500,00 300,00 2.268,80 75,63 60 4.537,60

Dic. 2011 1.548,30 51,61 232,25 500,00 300,00 2.580,55 86,02 60 5.161,09

Dic. 2012 2.047,50 68,25 204,75 500,00 300,00 3.052,25 101,74 60 6.104,50

325 días Bs. 24.530,64

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 325 días de Utilidades Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 24.530,64, a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 10.637,39 por concepto de adelanto, lo que representa la cantidad de Bs. 13.893,25 (24.530,64 – 10.637,39 = 13.893,25), monto este que se condena a cancelarle las co-demandadas a la actora. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.463,10), a este cantidad deberá deducírsele la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.770,96) lo cual genera un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIIMOS (Bs. 56.682,14) monto este que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano J.N.S.U., sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.S.U., titular de la cedula de identidad Nº V-19.877.992, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

YAHINI GUEVARA VILLANUEVA

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

YAHINI GUEVARA VILLANUEVA

Exp. Nº 13-3579

RF/mecs/ygv.-

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