Decisión nº PJ0132009000012 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-L-2007-001424

Demandante: R.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.820.874.

Apoderados Judiciales: A.C.S., R.D. y C.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086, 71.191 y 36.865 en su orden.

Demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (NABORS VENEZUELA), compañía constituida y existente conforme a las leyes de las Islas Bermuda, domiciliada en Venezuela según consta de asiento d e registro de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Cto.

Apoderado Judicial: C.V. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.116.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano R.C., por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (NABORS VENEZUELA), siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de marzo de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación.

Señalamiento del actor en su escrito de demanda:

Alega el actor que en fecha 13 de octubre de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., cuyas instalaciones se encontraban ubicadas en ese momento en el kilómetro 9 de la carretera vía Perijá, Campo Loffland Brothers, Maracaibo Estado Zulia; que se desempeñaba en el cargo de Analista Nómina y Costos laborales, teniendo como funciones la elaboración de los cálculos de la nómina del personal contractual y nomina mensual, elaboración de los costos laborales para las licitaciones; que posteriormente en el mes de marzo de 1994 fue trasladado a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para laborar en la división oriente de la empresa, en al cual se desempeñaba en varios cargos siendo el último de ellos el de Gerente de Recursos Humanos; que en el año 2001 fue objeto de una sustitución patronal por parte de la empresa Nabors Drilling International Limited Sucursal Venezuela (Nabors Venezuela); en fecha 17 de enero de 2003, la empresa Nabors Venezuela le informa su decisión de transferirlo a una de las empresas del grupo económico llamada Nabors Industries (nabors USA) la cual su nombre social en México es Nabors Perforaciones de México S. de R.L. de C.V. (Nabors México), por lo que debía viajar a la ciudad del Carmen, Campeche México, a prestar sus servicios como Gerente de recursos Humanos de México y Venezuela, devengando un salario de Bs. 2.018.441,25; que posteriormente y de acuerdo a lo pactado en Venezuela y por decisión expresa Nabors Venezuela, fue trasladado a la ciudad del Carmen donde la empresa Nabors Perforaciones de México S. de R.L. de C.V. (Nabors México) procedió a solicitarle una visa de trabajo con el número 1337987 para laborar para la empresa Nabors México; que en fecha 23 de mayo de 2003, la empresa Nabors de Venezuela le notifica al ciudadano R.C. que debía suscribir documento transaccional en la inspectoría de Maracaibo, a los fines de continuar con su transferencia a la sociedad que forma parte de este grupo de empresa llamada Nabors México, procediendo a cancelarle un corte de prestaciones sociales al 01 de marzo de 2003 de todos sus beneficios acumulados al 28 de febrero de 2003 en México y posteriormente en Venezuela; que recibía su salario de la empresa Nabors de Venezuela hasta el 30 de marzo de 2003 en bolívares; que a partir del 12 de agosto de 2005, recibió instrucciones del Gerente de Nabors México S.C. que estaría trabajando para Venezuela y México desde el 01 de septiembre de 2005, debido a la reapertura de la oficina en Nabors Venezuela, para un nuevo proyecto con al empresa SINCOR en la que la empresa Nabors Venezuela había contratado 02 taladros y debía brindarle soporte por solicitud de la presidencia de Nabors USA, por lo que el 22 de septiembre de 2005 comenzó a viajar a Maturín Estado Monagas Venezuela y a laborar en la oficina de Nabors Venezuela; que posteriormente desde el 23 de septiembre de 2005 al 11 de octubre de 2005 laboró en la oficina de nabors México, desde el 12 de octubre al 12 de noviembre trabajó en Nabors Venezuela, desde el 13 de noviembre al 04 de diciembre de 2005 estuvo trabajando en Nabors México, del 4 de diciembre de 2005 es trasladado con su familia a Venezuela hasta el 07 de noviembre 2006; que devengaba un salario a partir del 15 diciembre de 2005 de Bs. 9.279.400,00 más Bs. 2.319.850 como salario atípico; que en fecha 10 de noviembre 2006, fue despedido injustificadamente de su cargo procediendo la empresa a cancelarle liquidación a la fecha, sin computarle el tiempo de trabajo desde el inicio de la relación laboral que fue el 13 de octubre de 1992 hasta el 10 de noviembre de 2006, quedando pendiente por cancelarle la continuidad laboral y los pagos generados por la misma.

DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como puntos previos la prescripción de la acción, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés de la demandada; igualmente rechazó, negó y contradijo los puntos explanados en el libelo de demanda, por cuanto, reconoce la existencia de una primera relación laboral del actor con la demandada la cual transcurrió entre el año 1992 y el 01 de marzo de 2003, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción laboral, señalando que luego de ello, el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo fuera de Venezuela, en la República de los Estados Unidos Mexicanos con una persona jurídica denominada MERCA SOL GRUPO EMPRESARIAL, CONSTRUDELTA, S.C.L. RFC CON-971209-GN3, empresa con la que mantuvo una relación en México; que al convenir una nueva relación de trabajo en México en asociación a esa personalidad jurídica denominada MERCA SOL GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUDELTA S.C.L. RFC CON-971209-GN3, no puede pretender la aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana a su relación de trabajo, ya que no se cumplirían ninguno de los presupuestos ni de territorialidad, ni de aplicación al trabajo convenido en Venezuela para ser prestado en el exterior establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; que si bien es cierto el demandante prestó servicios para la empresa con anterioridad al año 2005, no es menos cierto que todos los conceptos concernientes a esa relación de trabajo anterior fueron debidamente pagados al demandante a la finalización de dicha primera relación de trabajo durante el año 2003, asimismo admite como ciertos los siguientes hechos: que el actor trabajo para la empresa desde la fecha 15 de diciembre de 2005 devengando un salario de Bs. 9.279.400 más 2.319.850 como salario de eficacia atípica, así como 30 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional por cada año laborado; que ejerció el cargo de Gerente de recursos Humanos durante su prestación de servicios para la demandada; que la relación laboral culminó en noviembre de 2006, que cobró a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 115.820.382,21. Rechazo la demandada de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia, la misma fue prolongada en varias oportunidades a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas al extranjero; una vez concluida la evacuación de las pruebas; el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad fijada, no compareció la empresa demandada, no obstante su incomparecencia, el tribunal no podría pasar por alto el hecho que ya estaban evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente causa, por lo que era indispensable la revisión de tales elementos de prueba a los fines de verificar si estaban desvirtuados los hechos planteados en el libelo; tal como lo ha venido planteando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, para los casos en que ocurre la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar o la Audiencia de Juicio, dada la imperiosa necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. En virtud de lo anterior, y en atención a las pruebas cursantes en los autos, esta Juzgadora dicto el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada, esto en atención a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Por lo que se Circunscribe la controversia en el presente caso, a determinar si hubo continuidad en la relación de trabajo, dado que existe una transacción suscrita entre las partes, así como determinar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales:

.- Marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 06 de febrero de 2005, emitida por la empresa Nabors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela. Esta documental en principio fue desconocida la firma del ciudadano que la suscribe, y adujo que al ser un documento emanado de un tercero debía haber sido ratificada a través de la prueba testimonial; de igual forma la impugno o desconoció en contenido y firma ya que la firma que aparece suscrita no coincide con la ellos tienen registrada; ante dicha impugnación la representación del actor promovió prueba de cotejo y al no existir documento indubitado solicitó de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.U.; se dejó constancia en autos que el día y la hora fijado para tal fin el mencionado no compareció al acto declarándose desierto. Ahora bien, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, este Tribunal debe señalar, que se trata de una constancia de trabajo, membreteada, que consta con sello húmedo de la empresa, y suscrita por quien fungía según fue admitido como Gerente General de la empresa, por lo cual no podría recaer en cabeza del trabajador demostrar la autenticidad de la misma, ya que debió ser la empresa quién demostrara el presunto forjamiento de un documento privado que se presenta como emanado de ella, tenía la empresa la carga de demostrar - ya que se trata de un empleado suyo quién la suscribió- que la firma que allí aparecía no le correspondía según sus registros; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. Nº AA60-S-2003-000085 de fecha 19 de junio de 2003, donde se señaló:

Ahora bien, acertadamente el Sentenciador el cual encontró suficientemente demostrado que la persona quien suscribe la constancia de trabajo es el Gerente de Planta, declara con pleno valor probatorio dicha constancia.

Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.

Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."

Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En este sentido, ciertamente en materia civil, corresponde a la parte que promovió el documento probar su autenticidad, una vez que el mismo fue desconocido por el demandado, sin embargo, ratificando la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la cual consigue su fundamento en el carácter social que posee la materia laboral, una vez reconocida la relación laboral existente entre el demandante y el demandado corresponderá a este último demostrar el resto de los alegatos conexos con la relación de trabajo, tratándose en esta oportunidad del salario devengado por el trabajador, el cual ha sido desconocido por parte del patrono, al considerar que el documento que lo certifica no proviene de la persona autorizada para ello.

Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo"

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponden al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto. Así se decide…

Por lo tanto visto que le correspondía a la demandada desvirtuar la validez de la documental cuya firma desconoció y no habiéndolo hecho esta quedó con plena validez; desprendiéndose que para la fecha de suscripción de la misma es decir, 06 de febrero de 2005 el actor prestaba servicios para la empresa Nabors Drilling International Limited. Así se decide.

.- Marcada “B”, Constancia de trabajo emitida por la empresa Nabors Perforaciones de México S. de R:L. de C.V. suscrita por el director General Steven A Carlson. Fue impugnada en su contenido y firma. Se ratifica lo señalado supra y se valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidenciándose que la misma indica la prestación de servicios del actor para la empresa Nabors Perforaciones de México, de R.L. de C.V. desde el año 2003.

.- Marcadas “C”, Constancia de trabajo emitida por la empresa Nabors Perforaciones de México S. de R.L. de C.V., suscrita por el director General Steven A Carlson. Se hace mismo señalamiento. Se ratifica lo señalado supra y se valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidenciándose que la misma indica la prestación de servicios del actor para la empresa Nabors Perforaciones de México, de R.L. de C.V. desde el año 2003. Así se señala.

.- Marcadas “D”, Constancia de trabajo emitida por la empresa Nabors Perforaciones de México S. de R.L. de C.V., suscrita por el director General Steven A Carlson. Se hace mismo señalamiento que en las constancia de trabajo valoradas anteriormente.

.- Marcada “E”, Acta de Asamblea-Estatutos de la empresa Nabors Drilling International Limited, Sucursal Venezuela. No se hizo ninguna observación a la misma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcada “F”, Poder Otorgado por la empresa Nabors Drilling Internacional Limited al ciudadano Chrales J.U. para registrar, organizar, administrar y operar sucursal de la compañía en la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcada “G”, Memorando interno. Al no estar suscrito carece de valor probatorio.

.- Marcada “H”, Liquidaciones de prestaciones realizadas por la empresa Nabors Drilling Internacional Limited al actor. Se evidencia el pago que se realizó en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcada “I”, Pasaporte emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, oficina Central de Identificación al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.820.874. Se le otorga valor probatorio.

.- Marcada “J”, Copia de la Visa de Trabajo Nº 1337987. Se verifica la visa de trabajo otorgada al ciudadano R.C. para trabajar en México, y en la misma se expresa que la actividad autorizada para el ciudadano Cohen es PERFORADOR DE POZOS ABORDO DE LA DIVERSAS PLATAFORMAS PROPIEDAD DE PEMEX, QUE SE ENCUENTRAN EN LA SONDA DE CAMPECHE, A CARGO DE LA EMPRESA “NABORS PERFORACIONES DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V.,”. se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcadas “K”, Estado de Cuentas de la tarjeta de crédito corporativa Nº 3766-953157-81008. Son documentos emanados de terceros que no cumplen los requisitos para su valoración por lo que se desechan del proceso. Así se señala.

.- Marcada “L”, Copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia de la parte demandada. A través de ésta no se desvirtúa ningún punto controvertido.

.- Marcada “M”, Estado de Cuentas de la Cuenta Nº 7500907806, perteneciente al ciudadano R.C.. Carece de valor probatorio.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.C. y A.G.. Solo compareció a la audiencia el ciudadano L.C., quien fue conteste en sus dichos, señalando entre otras cosas que para el mes de agosto del año 2005 prestaba servicios como Consultor de Relaciones Laborales para la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), que en esa época la empresa Nabors Venezuela obtuvo la licitación de un proyecto con dicha compañía, y el enlace desde el punto de vista laboral entre ambas empresas (Nabors- Sincor) era el ciudadano R.C., quien se encontraba en una división de Nabors en México; señalando que este se trasladaba entre México y Venezuela a los fines de coordinación de relaciones laborales. El dicho del testigo será valorado de confomidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Institución bancaria CONMERCEBANK, específicamente en su oficina ubicada en al siguiente dirección: 3105N.W. 107 th Avenue, Miami Florida. La misma no se materializó,

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

El Mérito favorable de los autos. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documentales.

.- Marcado “A”, Planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (FORMA 14-02) del demandante. Se verifica a través de la planilla que la fecha de ingreso del ciudadano R.C. se originó el 15-12-2005, y el cargo que ostentaba era de Gerente de Recursos Humanos para la empresa Nabors Drilling Internacional. Esta no aporta nada al proceso, ya que no es punto controvertido el cargo desempeñado por el actor, ni el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y noviembre de 2006.

.- Marcado “B”, Original de carta de despido entregada al demandante en fecha 1° de septiembre de 2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que no se le imputa causal alguna al actor que justifique la terminación de la relación laboral.

.- Marcado “C”, Copia de la solicitud de inscripción del demandante como socio cooperativista de Merca Sol, Grupo Empresarial. Es una copia simple que fue desconocida y carece de valor probatorio.

.- Marcado “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, Copia de planillas (formas 14-02) de Registro de Asegurados ante el instituto Venezolano de lo Seguros Sociales correspondiente a los ciudadanos J.P., Y.c., R.C. y G.C.. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “E1, E2, E3 y E4”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los extrabajadores de la demandada J.P., C.M., Á.S. y E.P.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “F1 y F2”, Copia d carta de despido de los extrabajadores Jhonan Montenegro y E.P.. Evidenciándose, las responsabilidades que les concernían al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “G”, Documental en idioma inglés denominada Employee Change of Status Venezuela. De la cual se solicitud su traducción oficial, realizándose la misma a través de un experto traductor que se nombró para tal fin. De la misma no se desprende elemento alguno destinado a la resolución de la controversia.

Prueba De Informe: solicita se oficie a la empresa Merca Sol grupo empresarial Construdelta, S.C.L. RFC CON-971209-GN3, ubicada en México. La respuesta de la misma consta en autos; y no siendo impugnada; se valora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.C., J.P., R.G. y J.A., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Manifiesta el actor que mantuvo una relación laboral desde 1992, comenzando con la empresa Lofflan Brothers de Venezuela en la ciudad de Maracaibo, luego fue traslado en el año 1994 a la ciudad de Anaco por la misma empresa, en el año 2000 hubo una sustitución de patrono, por lo que paso a formar parte de la empresa Nabors de Venezuela; que en el año 2002 abrieron operaciones en México haciéndolo encargado de dicha operación; que estuvo encargado de la empresa en México por un período de tiempo, hasta que lo regresan a Venezuela para encargarse de México y Venezuela, asimismo le ordenaron regresar a Venezuela a realizar una transacción laboral con la empresa Nabors de Venezuela; que le tramitaron la visa de trabajo y estuvo encargado de las actividades en Venezuela como de México; que le pagaban el uso de tarjetas de créditos corporativas; que el tiempo que estuvo en México le hacia su pago a través de una empresa llamada construdelta y era a través de ella que se le hacia los pagos de su salario. Por la parte demandada compareció el ciudadano L.A., en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos de la empresa Nabors de Venezuela, quien manifestó que viene desempeñándose en el cargo desde hace un año aproximadamente; señaló tener conocimientos vagos sobre las operaciones de la empresa en México, ya que se enfoca hacia la actividades de la empresa en Venezuela; que sobre el caso de R.C. lo que conoce lo sabe a través del expediente que le pasa el departamento legal de la empresa; sabe porque le informaron que trabajó en México en la empresa Construdelta, porque lo vio e el expediente, pero señaló no tener conocimientos al respecto. Se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez; no establece sin embargo dicho articulado de manera formal, cual será consecuencia de que no se presente la parte a rendir declaración, o que el representante que comparezca carezca de los conocimientos necesarios sobre el caso controvertido; no obstante a ello, esta juzgadora haciendo uso del contenido de los artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada en la República Mexicana y que sus pagos se realizaron a través de la empresa consultora Construdelta. Así se señala.

PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

La parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral del actor desde el año 1992, no obstante señala que esa relación culminó en fecha 01 de marzo de 2003, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción laboral, la cual fue plenamente reconocida y aceptada por el actor, tanto en su libelo de demanda como al momento de rendir la declaración de parte; ahora bien, en función de dicha transacción la empresa alega que cualquier reclamo por ese periodo de tiempo por una parte esta prescrito, y por la otra existe cosa juzgada, por cuanto se suscribió transacción laboral que cumple todos los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y en el Código Civil Venezolano; ésta posición la comparte plenamente ésta Juzgadora, ya que al analizar el contenido del documento transaccional suscrito por las partes, y analizando la declaración de parte rendida por el actor, la cual tiene valor de confesión en todo lo referente a la prestación de servicios, es evidente que en el presente caso, existió la voluntad de hacer un corte en cuanto a la prestación de servicos se refiere, ya que como se desarrollará mas adelante se harían cambios en cuanto a la prestación de servicios del actor, ya que se trasladaría a otro país; por lo tanto, en atención a la realidad de los hechos no puede desconocerse la existencia de un documento transacciónal, que cumple con los requisitos contenidos tanto la Ley Orgánica del Trabajo como en su reglamente, el cual fue suscrito por el actor en plena libertad, y con pleno conocimiento del mismo, esto visto que el actor se desempeñaba como gerente de Recursos Humanos, es decir, con absolutos conocimientos al respecto. Por lo tanto, dicha transacción tienen carácter de Cosa Juzgada y sobre el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 01 de marzo de 2003. Así se decide.

Al haberse pronunciado ésta Juzgadora sobre la Cosa juzgada, se hace inoficioso hacer señalamiento alguno sobre la prescripción alegada. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Como ya quedo establecido, la relación laboral del actor con la demandada se inicio en el año 1992, haciéndose un corte en la misma para el 01 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se suscribe transacción laboral; a partir de dicha fecha, según indica la demandada en su contestación, hasta el 15 de diciembre de 2005, el actor prestó servicos en México, en un trabajo convenido en México, para una o varias personas jurídicas distintas a la demandada, empresas ésas denominadas Mercasol y Construdelta, por lo que no tiene obligaciones laborales para con el actor por ese periodo; de igual forma señala, que en todo caso, en caso de aceptarse que el actor fue transferido a prestar servicos en México, como éste lo alega, nada se le adeuda por dicho periodo por cuanto no le es aplicable la legislación Venezolana; como sustento de sus dichos, traen a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008, caso J.A.B. contra Oracle de Venezuela C.A., indicando que: “… En esta sentencia, en un caso de supuestos muy similares, estableció que si bien el contrato de trabajo se había celebrado en Venezuela, había sido pactado para prestar servicos en el exterior, inclusive en varios países, y así debió entenderlo el demandante de ese caso, pues el cargo a ocupar era el de gerente de Impuestos para Latinoamérica; y que el hecho de haber laborado en Venezuela y haber recibido pagos de la filial venezolana de la empresa matriz que lo contrató, no significaba que se debía aplicar la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo desempeñada en el extranjero, pues esta muy claro que LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA SOLO DEBE SER APLICADA AL TIEMPO DE TRABAJO EN VENEZUELA, …” (Sic); de igual forma, solicitan prueba de informes dirigido a la empresa Mercasol; dicho informe no fue considerado por éste Tribunal como suficiente indicador de la no existencia de relación laboral alguna entre el actor y la empresa Nabors México.

El actor por su parte alega que por acuerdo pactado en Venezuela y por decisión expresa de la Empresa, durante el periodo de 2003 hasta 2005 fue trasladado a la ciudad del C.M., donde prestó servicios NABORS PERFORACIONES DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V (NABORS MEXICO), señala que desde enero de 2003 hasta agosto del mismo año, estuvo prestando servicios tanto en México como en Venezuela, y que a partir del mes de agosto de 2003 se le comunicó que solo prestaría servicios en México y que debía hacer todos los trámites necesarios para trasladarse con su familia y residenciarse en México; que dicha situación se mantuvo hasta el mes de agosto de 2005, cuando empieza nuevamente a prestar servicios tanto en México como en Venezuela; y por último a partir del mes de diciembre de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2006 presta servicios solo en Venezuela, (este periodo esta plenamente reconocido).

Visto el anterior mapa referencial, tenemos que es punto controvertido, si durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 y el 15 de diciembre de 2005, el actor prestó servicios efectivamente para NABORS MEXICO; y si fue así, si le es aplicable la legislación venezolana; asi tenemos que en lo referente a la prestación de servicios en el periodo controvertido éste Tribunal observa de las documentales que rielan a los folios 63, 64, 65 y 66, que se trata de cuatro (04) constancias de trabajo, estando fechada la primera 06 de febrero de 2005, y en la misma se lee en su encabezado NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, Sucursal Venezuela, y su contenido expresa que hace constar “…que el señor R.E.C.N., Venezolano portador de la cédula de identidad 11.820.874 labora para nuestra empresa como Gerente de Recursos Humanos desde Octubre de 1992, teniendo actualmente un salario básico de 11.599.250,00 Bolívares mensuales…” ; dicha documental tiene el sello húmedo de la empresa y esta suscrita por su Gerente General, constancia tal como fue expresado al momento de valoración de las pruebas, tiene pleno valor probatorio; de igual forma las tres (03) constancias de trabajo en cuyo membrete se lee NABORS PERFORACIONES DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V, donde se expresa que el actor labora para la empresa desde el año 1992, y esta adscrito a la división de México desde el mes de enero de 2003, indicándose en las mismas diferentes montos de salarios; todas estas constancias de trabajo tienen pleno valor probatorio tal como se asentó al momento de valorarlas; de igual forma se observa copia de Pasaporte Venezolano donde se leen todas las entradas y salidas del país del actor; asimismo se presenta copia de Visa de Trabajo donde se expresa que la actividad autorizada es PERFORADOR DE POZOS ABORDO DE LA DIVERSAS PLATAFORMAS PROPIEDAD DE PEMEX, QUE SE ENCUENTRAN EN LA SONDA DE CAMPECHE, A CARGO DE LA EMPRESA “NABORS PERFORACIONES DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V.,”; siendo conocido que para la obtención de visas de trabajo por extranjeros, la misma debe ser solicitada por la empresa que requiere el servicio de dicho trabajador; o, en todo que éste debe presente las diferentes ofertas de empleo que tiene en el país al que le corresponde otorgarle la visa de trabajo, pero siempre al momento de otorgarla se hará el señalamiento de la empresa para la cual presta servicos ese ciudadano extranjero; de igual forma, rindió testimonio el ciudadano L.C.. de sus declaraciones se extrae que el actor para el mes de agosto de 2005 estaba prestando servicios para Nabors México, y a partir del mes de diciembre de 2005 es trasladado a Venezuela, dada la actividad que la empresa demandada realizaría con la empresa SINCOR en el oriente del país. Por lo tanto, al adminicular todos los anteriores elementos de prueba puede concluir esta Juzgadora, que el actor prestó servicios en México para la empresa NABORS PERFORACIONES DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V. desde el año 2003 hasta el año 2005, siendo ésta una de las sucursales o sedes de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED. Así se señala.

El siguiente punto controvertido, es la aplicación de la legislación Venezolana a la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada, durante su estadía en México; en tal sentido, si bien es cierto que se trajo a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Oracle de Venezuela C.A., no es menos cierto, que dicha decisión fue objeto de Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicando dicha Sala sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se señala:

“… Así las cosas, observa la Sala que el apoderado judicial del peticionario fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, principalmente, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, en primer lugar, que el fallo sub exámine violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, de su representado “(…) toda vez que negó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios de rango constitucional (…) fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al suyo, en el que “(…) ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ que en el supuesto de trabajo convenido en Venezuela, le resulta ‘aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral incluyendo el servicio prestado fuera del territorio nacional’”. (Mayúsculas, subrayado y negritas propias del texto transcrito).

Alegó, en segundo lugar, que el fallo objeto de revisión violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral.

Por último, argumentó, que en el fallo impugnado descontextualizó e interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 89.1 Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a a.l.p.d.l. denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior; profiriéndole un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento.

Ahora bien, ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, no efectuó el debido análisis sobre la posible errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de casación, toda vez, que dicho fallo se limitó a ratificar los fundamentos que tuvo el Juez Superior para confirmar la decisión, sin descender al fondo de la controversia a fin de verificar si se produjo o no la infracción alegada, tal como sucedió en anteriores oportunidades, que bajo los mismos supuestos, dio lugar a declarar nula o a casar el fallo recurrido en casación.

En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias Nº 377/2004 (caso: “F.P.”), Nº 1099/2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”), y Nº 1792/2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

Sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “F.P.”):

Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país

. (Resalado de la Sala).

Luego en sentencia Nº 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:

Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)

. (Resalado de la Sala).

Finalmente en sentencia Nº 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), estableció que:

… no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)

. (Resalado de la Sala).

Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano J.Á.B.M.; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

OMISSIS…

OMISSIS…

OMISSIS…

Por otra parte, observa esta Sala que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral, al “(…) reconocer abiertamente que [su] representado era trabajador de nacionalidad venezolana, que su contrato se convino en la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó en Venezuela desde su inicio, el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, para luego continuar ininterrumpidamente hasta el 15 de octubre de 2004, en territorio extranjero como una sola relación de trabajo (…)” y luego negar “(…) la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda la relación de trabajo para aplicarla solo por el período laborado en nuestro país, infiriendo para ello que del análisis probatorio ‘se evidencia la voluntad de las partes de contratar la prestación servicios (sic) fuera del país’”.

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

(Negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

En tal sentido, observa la Sala que en la decisión objeto de revisión, no se advirtió cómo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de incurrir en el vicio de incongruencia, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para de manera forzada negarle al trabajador la protección del ordenamiento laboral venezolano cuya aplicación territorial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo había determinado la Sala de Casación Social en sentencias citadas ut supra Núms. 377/2004, 1099/2005 y 1792/2005.

Al efecto, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al analizar el caso concreto señaló que “…la formalidad (…) se vió (sic) rebasada por la realidad constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., (…) el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo”. Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

Omissis...

Omissis…

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia Nº 207, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 26 de febrero de 2008, y se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)

Puede observarse que la sentencia parcialmente transcrita anuló la Sentencia que invocaba a su favor la demandada (caso: J.Á.B.M. vs. ORACLE DE VENEZUELA C.A), y los fundamentos para su anulación son acogidos en su integridad por este Tribunal, por lo que en el caso concreto que se plantea, tenemos que una vez determinado como ha sido que desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2005 existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada a través de una sucursal o sede en México, dado que dicha relación fue pactada en Venezuela, ya que en ningún momento ceso su relación laboral con la empresa Nabors, solo hubo un acuerdo perfectamente válido de hacer un corte en la misma de un primer periodo de servicios, como lo fue el comprendido entre el año 1992 hasta el 01 de marzo de 2003; y manteniéndonos en la realidad de los hechos, la transacción que se suscribió en su oportunidad, y sobre la cual se declaró la Cosa Juzgada, no hace inexistente dicha prestación de servicios, por lo cual indudablemente hubo un cambio en las condiciones laborales que se originó en Venezuela, y como quedó establecido, estando prestando servicios en México para la empresa Nabors México, en el año 2005 es trasladado nuevamente a Venezuela, y sigue de manera ininterrumpida la prestación de servicios, hasta el mes de noviembre de 2006, cuando es despedido, por lo que al momento de realizar su liquidación la empresa debió calcularla sobre la base de un periodo de prestación de servicios contados desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2006, es decir, de tres (03) años, ocho (08) meses y nueve (09) días. Así se decide.

A los fines de determinar la base salarial que se empleara para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación de servicios en el periodo establecido, se señala que se tomará la misma base salarial empleada por la empresa al momento de realizar la liquidación del actor en el mes de noviembre de 2006, es decir, como salario integral la cantidad de Bs. 469.686,28 y como salario básico suma de Bs. 309.313,33, solo modificándose el número de días a pagar en lo que respecta a los conceptos de: indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual le fue pagada y le corresponde, ya que el actor era un trabajador de confianza dentro de la empresa, y a las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como al bono vacacional vencido y fraccionado. En lo referente a la prestación de antigüedad y utilidades se tomará como base salarial el monto en dólares indicado en el libelo de la demanda como salario del actor, mientras prestó sus servicos en México, pero se hará la conversión en bolívares de conformidad con tasa de cambio vigente para cada fecha de la prestación de servicios, es decir, para marzo de 2003 a enero de 2004, el cambio oficial de Bs. 1.600,00 por dólar, de febrero de 2004 a febrero de 2005 fue de Bs. 1.920,00 por dólar; y a partir de marzo de 2005 de 2.150,00 por dólar. Asi se decide.

Se pasa de seguidas a determinar los montos que le corresponden por los conceptos condenados:

Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Basico Mes UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

marzo 2003 3.440.000,00 0,00 0 0,00 114.666,67 0 - - 25,05% 31 - -

abril 2003 3.440.000,00 120 38.222,22 40 12.740,74 165.629,63 0 - - 24,52% 30 - -

mayo 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 0 - - 20,12% 31 - -

junio 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 1.271.111,11 18,33% 30 19.416,22 19.416,22

julio 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 2.542.222,22 18,49% 31 40.477,12 59.893,34

agosto 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 3.813.333,33 18,74% 31 61.536,61 121.429,95

septiembre 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 5.084.444,44 19,99% 30 84.698,37 206.128,32

octubre 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 6.355.555,56 16,87% 31 92.326,80 298.455,12

noviembre 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 7.626.666,67 17,67% 30 112.302,67 410.757,79

diciembre 2003 5.280.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 8.897.777,78 16,83% 31 128.951,04 539.708,83

enero 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 10.181.111,11 15,09% 31 132.295,05 672.003,89

febrero 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 11.464.444,44 14,46% 28 128.936,79 800.940,67

marzo 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 12.747.777,78 15,20% 31 166.854,25 967.794,92

abril 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 14.031.111,11 15,22% 30 177.961,26 1.145.756,18

mayo 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 15.314.444,44 15,40% 31 203.086,55 1.348.842,73

junio 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 16.597.777,78 14,92% 30 206.365,70 1.555.208,43

julio 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 17.881.111,11 14,45% 31 222.495,66 1.777.704,09

agosto 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 19.164.444,44 15,01% 31 247.705,77 2.025.409,86

septiembre 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 20.447.777,78 15,20% 30 259.005,19 2.284.415,05

octubre 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 21.731.111,11 15,02% 31 281.067,78 2.565.482,82

noviembre 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 23.014.444,44 14,51% 30 278.282,99 2.843.765,81

diciembre 2004 5.280.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 24.297.777,78 15,25% 31 319.077,07 3.162.842,88

enero 2005 5.280.000,00 120 58.666,67 50 24.444,44 259.111,11 5 1.295.555,56 25.593.333,33 14,93% 31 329.037,85 3.491.880,73

febrero 2005 5.280.000,00 120 58.666,67 50 24.444,44 259.111,11 5 1.295.555,56 26.888.888,89 14,21% 28 297.181,98 3.789.062,70

marzo 2005 5.912.500,00 120 65.694,44 50 27.372,69 290.150,46 7 2.031.053,24 28.919.942,13 14,44% 31 359.603,41 4.148.666,12

abril 2005 6.450.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 30.502.581,02 13,96% 30 354.846,69 4.503.512,81

mayo 2005 6.450.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 32.085.219,91 14,02% 31 387.357,73 4.890.870,54

junio 2005 6.450.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 33.667.858,80 13,47% 30 377.921,71 5.268.792,25

julio 2005 6.450.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 35.250.497,69 13,53% 5 66.241,56 5.335.033,81

agosto 2005 7.095.000,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 5 1.740.902,78 36.991.400,46 13,33% 31 424.609,90 5.759.643,71

septiembre 2005 7.095.000,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 5 1.740.902,78 38.732.303,24 12,71% 30 410.239,65 6.169.883,36

octubre 2005 7.095.000,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 5 1.740.902,78 40.473.206,02 13,18% 31 459.348,40 6.629.231,76

noviembre 2005 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 42.750.095,83 12,95% 30 461.344,78 7.090.576,55

diciembre 2005 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 45.026.985,65 12,79% 31 495.909,71 7.586.486,26

enero 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 47.303.875,46 12,71% 31 517.727,78 8.104.214,03

febrero 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 49.580.765,28 12,76% 28 492.061,55 8.596.275,58

marzo 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 9 4.098.401,67 53.679.166,94 12,31% 31 569.014,08 9.165.289,66

abril 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 55.956.056,76 12,11% 30 564.689,87 9.729.979,54

mayo 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 58.232.946,57 12,15% 31 609.262,20 10.339.241,74

junio 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 60.509.836,39 11,94% 30 602.072,87 10.941.314,61

julio 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 62.786.726,20 12,29% 31 664.475,41 11.605.790,02

agosto 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 65.063.616,02 12,43% 31 696.415,64 12.302.205,67

septiembre 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 67.340.505,83 12,32% 31 714.407,94 13.016.613,61

octubre 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 69.617.395,65 12,46% 31 746.955,98 13.763.569,59

noviembre 2006 9.279.400,00 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 71.894.285,46 12,63% 10 252.229,12 14.015.798,71

.- Por concepto de Antigüedad: le corresponde la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 (BS. 71.894.285,46); según cuadro anexo.

.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde la cantidad de CATORCE MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.14.015.798, 71) según cuadro anexo.

.- Por Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde tomando un tiempo de prestación de servicos de Tres (03) años y Ocho (08) meses, le corresponde un total de 150 días (90+60), multiplicados por su salario integral de Bs. 469.686,28 , totaliza la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 70.452.942,34).

.- Por vacaciones y ayudas de vacaciones vencidas, no disfrutadas, y fraccionadas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, es acreedor del pago de, doscientos setenta y ocho punto treinta y tres (278,33) días, multiplicados por su último salario básico de Bs. 309.313,33, totaliza la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 86.091.179,13).

.- Utilidades acumuladas 2003; calculadas desde el mes de marzo de 2003: le corresponde la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.371.696,00).

.- Utilidades acumuladas 2004; calculadas desde el mes de marzo de 2003: le corresponde la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.117.888,00).

.- Utilidades acumuladas 2005; calculadas desde el mes de marzo de 2003: le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 27.369.362,79).

.- Utilidades acumuladas 2006; calculadas desde el mes de marzo de 2003: le corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL SESENTA Y CUATRO BOLVARES CON 22/8100 (Bs. 34.021.064,22).

.- Incidencias de vacaciones y bono vacacional sobre utilidades (años 03, 04, 05 y 06): Le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES con 15/100 (Bs. 23. 196.180,15).

.- Días de salario del 01 al 10 de noviembre de 2006: Le corresponde la cantidad e TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 (Bs. 3.093.133,33).

.- Días de Beneficio Social: le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 (Bs. 773.283,33).

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 341.054.820,20, monto al que debe descontarse lo recibido por el actor según planilla de liquidación que riela al folio 26 del expediente, es decir, la cantidad de Bs. 115.820.382,00, correspondiéndole en consecuencia al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 225.234.438,00) o su equivalente de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. F. 225.234,44) monto éste que se ordena pagar. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C. contra la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (“NABORS VENEZUELA”) identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. F. 225.234,44); se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas.

. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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