Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Martes 23 de Noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2010-001067.

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano NABUCODONOSOL AULAR MORENO , venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Número 7.247.316.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora RUTH BEXABEL R.C. , Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 94.095.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNOPAPEL, C.A..” NO COMPARECIO.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES..

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano NABUCODONOSOL AULAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 7.247.316 , asistido por la Procuradora de Trabajadores de Maracay RUTH BEXABEL R.C., en contra de la empresa “TECNOPAPEL, C.A.” , A través de esta demanda el accionante solicita el pago de su beneficios sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 21 de Octubre del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 2 de Noviembre del año 2010, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día Martes 16 de Noviembre del 2010 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:oo a.m.., encontrándose presente la Apoderada de la parte actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos , en atención a los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, Martes 23 de Noviembre del 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso N.C.K. contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-

Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el Ciudadano NABUCONOSOL AULAR , titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.247.316 y la empresa “TECNOPAPEL, C.A..

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de Octubre de 2006 y finalizó en fecha 02 de marzo del 2010, por DESPIDO, durando así tres, cuatro meses y 26 días . .-

- Que el cargo que desempeñaba era de VIGILANTE..

- Que el último salario mensual era la cantidad de (BSF. 799,20),

- Que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, en fecha 04-03-2010, según expediente Numero 01096-10, el cual se encuentra admitido y en estado de notificación.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

En este sentido el cargo desempeñado por el actor era de VIGILANTE los cuales tienen una jornada laboral especial de once (11) horas según lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. (…)

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo: (…)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De una revisión exhaustiva de la presente demanda en el cual la parte actora solicita el pago de RETROACTIVO DE AUMENTO DE SALARIO, SALARIOS RETENIDOS INDEBIDAMENTE, DIAS DE DESCANDO NO DISFRUTADOS, DIAS FERIADOS LABORADOS , HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO Y UTILIDADES, y de las pruebas consignadas por la actora las cuales consisten en Constancia de trabajo y recibos de pago, es necesario puntualizar , los siguientes hechos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio del 2010, caso M.J.T.D. y otros contra “Serenos Responsables Sereca, C.A.”, con ponencia de la Magistrado doctora C.E.P. deR., estableció lo siguiente……..”la jornada de trabajo era de once (11) horas diarias y que en aquellas jornadas en las que procedía, se hicieron los pagos referentes a horas de descanso, días de descanso y a horas extraordinarias trabajadas, así como el bono nocturno y la reducción de jornada; tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sala, dichos conceptos laborales -en exceso o extraordinarios a los demandados, corresponde a la parte accionante demostrar su procedencia, no evidenciándose en autos que este haya demostrado el haber laborado horas extraordinarias, días de descanso y horas de descanso , distintas a las reflejadas en los recibos de pago antes referidos y pagadas por la demandada, así como la procedencia del bono nocturno y “reducción de jornada”, con lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el reclamo efectuado por los trabajadores respecto a estos conceptos. Así se decide……”

Por todo lo anteriormente expuesto , quien aquí decide condena a pagar a la accionada las siguientes cantidades por los siguientes conceptos

PRIMERO

Por concepto de RETROACTIVO DE SALARIOS MINIMOS desde el 01 de Noviembre del 2009 hasta Diciembre del 2009 que alega la parte actora que la demandada no le cancelo de acuerdo al Decreto Presidencial, la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 49/100 (BSF. 403,49).-- Y Así se decide.-

SEGUNDO

SALARIOS RETENIDOS desde el 19 de Diciembre del 2009 hasta el 02 de Marzo del 2010, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 71/100 (BSF. 2.360,71).- Y Así se establece.-

TERCERO

la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 38 /100 (BSF. 4.253,38) por concepto de una hora extra diaria contados desde el día 06-10-2006 hasta el día 02 de Marzo del 2003. Y así se resuelve.-

CUARTO

En vista de que el trabajador alega de laboro en un horario de vigilante nocturno , por concepto de BONO NOCTURNO le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100.- Y Así se decide.-

QUINTO

Por la utilidades reclamadas fracción 2006, 15 días 2007, 15 días 2008, 15 días 2009 y la fracción del 2010, le corresponde la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 73/100.- Y así se establece.-

SEXTO

Por concepto de Intereses Moratorios , consagrados en el Artículo 92 de nuestro texto Constitucional, calculados desde el 2 de marzo del 2010 , fecha del despido, hasta la presente fecha le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 58/100 (BSF. 2.207,58) . Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano NABUCODONOSOL AULAR MORENO , titular de las Cédula de Identidad Número 7.247.316, en contra Sociedad de Comercio “TECNOPAPEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 5, Tomo 938-A, en fecha 28-12-19978 a pagar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 77/100 (BSF. 20.826,77). Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en Costas.-.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 23 días del mes de Noviembre del 2010..- . Años 200 y 151.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS VALERO.

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