Decisión nº 1C-19.756-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Julio de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Causa Nº 1C-19.756-14.-

Juez ABG. E.M.B.

Secretaria: ABG. D.L.

Fiscalía

MUNICIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Víctima: X.J.L.C.

Defensa Público : ABG. J.C.

Imputada: D.N.C.S.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, tres (3) de Junio de dos mil catorce (2014) siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto a la ciudadana (s) D.N.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) LESIONES PERSONALES LEVES; en consecuencia dicha ciudadana se encuentra debidamente asistida de la Defensora Pública Tercera Penal ABG. J.C. (Solo para este Acto), conformidad con lo previsto en el artículo 139. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal ABG. C.I.M., expone: “El Ministerio Público hace formal imputación del ciudadana D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, por los hechos plasmados en denuncia de fecha 05-03-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicito se tenga como imputado el mismo. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se le imponga de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Consigno actuaciones relacionadas con la investigación en la presente causa (Se deja constancia que se reciben diez folios los cuales se agregan a las Actas). Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputada (s) D.N.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada D.N.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Acepto los hechos que me imputa la Fiscal y estoy dispuesta a realizar una labor social. Es todo.” De seguida la Defensa expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido quien manifestó aceptó los hechos y manifestó su disposición de someterse a un Régimen Probatorio, hacer un donativo o cumplir labor social y siendo que en el presente caso encuadra dentro del parámetros que establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga un Régimen Probatorio de Suspensión Condicional del Proceso, con las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle. Es todo.” De seguida la representante del Ministerio Público expone: “La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) D.N.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Hacer un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A.. 2.-) No cometer nuevo delito. 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que la imputada D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 haga un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A.. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 03-10-2014 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara como imputado al ciudadana D.N.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

  1. -) Hacer un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A..

  2. -) No cometer nuevo delito.

  3. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 haga un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A.. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 03-10-2014 a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputada (s) D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL Siguen firmas…/..

LA FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.M.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. ABG. J.C.

LA IMPUTADA,

D.N.C.S.

LA VÍCTIMA,

X.J.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

EL ALGUACIL DE SALA,

M.G.

1C-19.759-14.-

EMBL/Delia.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA Nº 1C-19.756-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : X.J.L.C.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C. (SOLO PARA ESTE ACTO)

IMPUTADO (S) D.N.C.S.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, asistida por el Defensor Público ABG. J.C., reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Público no presentó oposición a la misma.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, las siguientes condiciones:

  1. -) Hacer un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A..

  2. -) No cometer nuevo delito.

  3. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 haga un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A..

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (39 MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del mencionado imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal., Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 03-10-2014, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara como imputado al ciudadana D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

  1. -) Hacer un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A..

  2. -) No cometer nuevo delito.

  3. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579 haga un donativo por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a la Escuela Bolivariana 23 de enero ubicada en el barrio El Trillo, parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A.. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 03-10-2014, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputada (s) D.N.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.579, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014).-

ABG. E.M.B.L.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

CAUSA: 1C-19.756-14.-

EMB/Delia.-

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