Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Junio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000667

PARTE ACTORA: NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.228.311 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.D.V.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.211 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA A-340, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 56, Tomo 143-A, en fecha 26 de Marzo de 2002, conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.662.455, V-7.240.293 y V-7.186.776, Representantes Legales de la Empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.O., A.J.M. y L.T., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, 67.416 y 114.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 06 de Julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano NACER J.M.P., contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., Representantes Legales de la Empresa que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.016.419,47) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida y admitida la misma el 25 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada. En fecha 06 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades: 13 de Noviembre de 2006 a las 2:00 p.m.; 20 de Diciembre de 2006, a las 3:00 p.m.; 17 de Enero de 2007 a las 11:00 a.m., en la cual no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 24 de Enero de 2007 y remitido al Juzgado de Juicio el día 26 de Enero de 2007 y recibido el 31 de Enero de 2007.- En fecha 08 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 12 de Marzo de 2007 a las 09:00 a.m. La Audiencia de Juicio se celebró en fecha 26 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m. En fechas 18 de Abril de 2007, 30, 14 de Junio y 21 de Junio de 2007, en la cual este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NACER J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., Representantes Legales de la Empresa. El Tribunal se reservó el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que en fecha 19 de Agosto de 2003, fue contratado por la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., para trabajar en el CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, bajo el cargo de ASISTENTE DE PREVENCION Y SERVICIOS, en fecha 15 de Junio del 2006 a las 6:00 p.m. fue Despedido Injustificadamente por los ciudadanos N.P.M. y J.O., Gerente General y Abogado de la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., la cual esta representada por los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente, la empresa ya señalada decidió alevosamente, despedirme, con ocasión a la decisión de fecha 24-02-2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en vista a la solicitud presentada en fecha 30-05-2006, mediante el cual solicite de la Inspectoria del Trabajo, la protección correspondiente a los f.d.C. un Sindicato de Empresa, para organizar la protección por los derechos y reivindicaciones de la clase trabajadora, que labora para el grupo de empresa que mencionó ut supra.

La ADMINISTRADORA A-340, C.A., nunca tuvo, ni ha tenido, ni tendrá jamás una razón moral y legal para despedirme; Por ello, y para violentar la protección que le otorga el decreto de inamovilidad laboral, aumentó su salario, en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido y una vez cumplido los 30 días, procedió a prescindir de sus servicios como trabajador, su último salario devengado fue de Bs. 21.166,67, salario que fue estipulado a partir del 31-05-2006, y como consecuencia de esta actividad fraudulenta de la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., pudo despedirlo sin el amparo y protección a la estabilidad en el trabajo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hace a la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., representada por los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea condenado en la definitiva, LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, que estimo se le adeudan los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD

• VACACIONES

• BONO VACACIONAL

• UTILIDADES

• INTERESES DEVENGADOS POR ANTIGÜEDAD

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

• BENEFICIO DE ALIMENTACION

• HORAS EXTRAORDINARIAS

• INTERESES MORATORIOS

• INDEXACION JUDICIAL

• COSTAS PROCESALES

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.016.419,47). Solicito la notificación de la demandada en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M..

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2007, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Expresa en su escrito los Hechos que admiten:

Es cierto que su representada contrato al accionante desde el 19-08-2003 hasta el 15-06-2006, el motivo del Despido, el cargo y las funciones que representaba, el último salario devengado de Bs. 21.666,47, reconoce el pago efectuado por salarios y pagos de otros conceptos, no se acepta y por ende se rechaza lo señalado por el actor en el citado cuadro de los periodos por las razones siguientes: PERIODOS RECHAZADOS Y NO ACEPTADOS: PERIODO 01-10-2003 AL 15-10-2003, PERIODO 01-03-2004 AL 15-03-2004, 16-04-2004 AL 30-04-2004, PERIODO 01-05-2004 AL 15-05-2004, PERIODO 16-05-2004 AL 30-05-2004, PERIODO 01-11-2004 AL 15-11-2004, PERIODO 01-03-2005 AL 15-03-2005, PERIODO 01-09-2005 AL 15-09-2005, PERIODO 01-09-2004 AL 21-09-2004, PERIODO 16-09-2005 AL 04-10-2005, esto en razón que lo devengado por el actor fue: 1-10-2003 al 15-10-2003, 1-03-2004 al 15-03-2004, 16-04-2004 al 30-04-2004, 01-05-204 al 15-05-2004, 16-05-2004 al 30-05-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 01-03-2005 al 15-03-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 01-09-2004 al 21-09-2004, 16-09-2005 al 04-10-2005.

La representación Judicial de la Parte Demandada Niega, rechaza y contradice: todos los motivos, conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar, por ser improcedente que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.016.419,47, el cual fundamento su rechazo, negación y contradicción en los argumentos de hechos y de derecho supra señalados. Así mismo que su representada actué o desarrolle una actividad comercial conjuntamente con otras empresas.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Prueba por Escrito

  2. - Informe.

  3. - Exhibición.

  4. - Testimoniales.

  5. - Inspección Judicial.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Mérito Favorable.

  7. - Documental.

  8. - Informe.

  9. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.V., C.R. y H.D., plenamente identificados en autos.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    PARTE ACTORA

    Capítulo I: Documentales

  10. - Notificación de Suspensión (Memorandum), de fecha 20 de Agosto de 2005. La misma conserva su valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado en su oportunidad legal

  11. - Recibos de Pago de fecha 01-09-2005 al 15-09-2005, en el cual consta que le fue descontado al trabajador 7 días de salario, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, en vista no haber laborado durante el tiempo de la suspensión. Así se Decide.

  12. - Copia del Reglamento provisional gerencia de Seguridad Integral, Administradora a-340 C.A. Siendo que el mismo no fue impugnado, el mismo conserva su valor probatorio, de lo que se desprende que el trabajador conoce el reglamento interno de funcionamiento en cuanto a la prestación del servicio dada la naturaleza del cargo a desempeñar. Así se Decide.

  13. - Horario de trabajo de la Segunda Quincena del mes de Noviembre de 2005. El cual mantiene su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en el lapso legal. Así se Decide.

  14. - Copia certificada del Expediente Nro. 043-05-01-03517, tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Por tratarse de documento administrativo el cual riela a los folios desde el206 hasta el 224 inclusive y 6.- Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por Administradora A-340 C.A-, las mismas conservan su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos, salvo prueba en contrario. Así se Decide. En cuanto al punto 7.- Acta Constitutiva de la Empresa Administradora A-340 C.A. y punto 8.- Acta de Asamblea de la Empresa Administradora A-340 C.A., por ser documentos públicos, los mismos conservan su valor probatorio, por cuanto fueron otorgados con las formalidades de Ley.

    Con respecto al escrito presentado por la empresa Administradora A-340 C.A, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Escrito presentado por el trabajador NACER MUSTAFA, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, siendo que estos instrumentos reposan en el expediente administrativo Nº 043-05-01-03517 conserva su valor probatorio ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.

    - Certificado de Incapacidad expedido en fecha 22-11-2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por ser un instrumento administrativo, el mismo conserva su valor probatorio

    -Consulta de saldo por ante el cajero del Banco Mercantil de fecha 28-11-2006, el cual no se le otorga valor probatorio, pues no es un hecho controvertido.

    - Escrito presentado por el trabajador NACER MUSTAFA, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y escrito de fecha 30-11-2005 y anexos, que riela inserto al expediente 043-05-01-03517, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Los cuales conservan su valor probatorio, por cuanto, los mismos no fueron impugnados. Así se Decide.

    - Providencia administrativa de fecha 24-02-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo que riela a los folios 281 al 289 inclusive, conserva su valor probatorio.

    Presentó certificado de Incapacidad, expedido en fecha 20-01-06, por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Certificado de Incapacidad Nro. 05.6402, expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Resumen de egreso expedido en fecha 29-12-05, a través del Servicio de Hospitalización del Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Incapacidad Nro. 05.6402, expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Certificado de Incapacidad S/N, expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Certificado de Incapacidad S/N, expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Certificado de Incapacidad Nro. 05.6402, expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Récipe expedido en fecha 19-01-2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Récipe expedido en fecha 19-01-2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Récipe expedido en fecha 20-01-2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., Récipe expedido en fecha 20-05-2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., los mismos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos administrativos, su autenticidad se presume, pudiendo ser desvirtuadas mediante la prueba en contrario. Así se Decide.

    - Copia de la partida de nacimiento de NACER J.M.P., acta de matrimonio del ciudadano NACER J.M.P.., en vista de no ser relevantes, y nada aporta al objeto planteado, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    De la Carta de Despido de NACER J.M.P., se le otorga valor probatorio, pues no es un hecho controvertido, pues la parte demandada así lo reconoce. Así se Decide.

    -Del Currículo de Vida del ciudadano NACER J.M.P. y C.d.R. del ciudadano NACER J.M.P., por ser impertinentes, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    En cuanto a los recibos de pagos correspondientes al año 2003, recibos de pagos correspondientes al año 2004, Recibos de pagos correspondientes al año 2005 y Recibos de pagos correspondientes al año 2006, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fueron impugnados en su oportunidad, por consiguiente, se constata el salario devengado, así como los otros conceptos laborales allí descritos. Así se Decide

    - Copia certificada de la demanda que por Daños Morales cursa por ante el Juzgado 3ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, no hay pronunciamiento alguno por parte de este tribunal, con respecto a esta prueba. Así se Decide.

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició a:

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.A., VARGAS, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, quien sentencia no se le otorga valor probatorio por cuanto no consta en autos haber evacuado las mismas. Así se Decide.

    En cuanto al Certificado de Incapacidad Nro. 05-6402, expedido en fecha 06-12-2005, a través del servicio de Traumatología del Hospital J.A., Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Palo Negro, por el Dr. L.R., Medico, MSDS Nro. 18.482, y Certificado de Incapacidad S/N, expedido en fecha 19-12-2005, a través del servicio de Medicina Interna del Hospital J.A., Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Palo Negro, por el Dr. M.L.Z., Medico Internista C.I.: 7.088.608, MSDS Nro. 45.006, esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento administrativo los cuales forman parte de la historia médica en consecuencia conservan su pleno valor por ser documentos administrativos, los cuales forman parte de la historia clínica que cursa al folio 379. Así se Decide.

    Con respecto a la copia certificada de la Historia Medica Nro. 05-6402, del ciudadano NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7,228.311, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Sector 5, Avenida 9, Nro. 33, Maracay, Estado Aragua. La misma fue evacuada, a través de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta a los folios 358 al 380 inclusive., se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    - Si la empresa ADMINISTRADORA A-340 C.A., dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el día 27 de Abril de 2007. No hubo pronunciamiento alegando que la fecha de información solicitada es a futuro.

    - Sobre el expediente Nro. 043-05-01-03517 tramitado por ante ese despacho, remitiendo copia certificada del mismo, sobre este punto remitió copia certificada de dicho expediente, por consiguiente conserva su valor probatorio. Así se decide

    - Informe si la empresa ADMINISTRADORA A-340 C.A., dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente a partir del 28 de Abril de 2006, a través de este informe, la inspectoría manifiesta que ha dado cumplimiento a lo contemplado por la Ley, por consiguiente se le otorga valor probatorio.

    - Informe si la empresa ADMINISTRADORA A-340 C.A., dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este particular la inspectoría no emite pronunciamiento alguno, ya que no se ha realizado inspección reciente. Siendo que los puntos antes descritos fueron evacuados a través de informe de fecha 13 de marzo de 2007 que riela a los folios 142 hasta el 306 inclusive.

    MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA: A los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  15. - Sobre las condiciones en que la empresa ADMINSITRADORA A-340 C.A., presta los servicios de Prevención y Seguridad al Centro Comercial Hyper Jumbo, en Maracay, Estado Aragua, en el periodo comprendido entre el 19 de Agosto de 2003 al 15 de Junio de 2006, sobre el particular el Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana informa que la ADMINISTRADORA A-340, no se encuentra registrada ni permisaza de acuerdo al Decreto 699 de fecha 14-01-1975 que riela al folio 385, se le otorga valor probatorio

    En relación a la prueba de informe a la Empresa ADMINISTRADORA A-340 C.A., este Tribunal se abstiene de admitir la misma toda vez que los hechos que trata de demostrar con la misma puede hacerlo a través de otros medios probatorios, como son; La Exhibición, conforme lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(Horarios de Trabajo, Nominas, comprobantes de pago, planilla 14-02, carta de despido); En relación a los particulares donde solicita informe sobre el comité de Seguridad e Higiene de la Empresa, curriculums de los ciudadanos O.G. y J.P., las mismas no son pertinentes al proceso.

    En lo referente a la prueba de informe al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, este Tribunal se abstiene de admitir la misma, por cuanto evidencia que el mismo se refiere a otro juicio, donde se ventilan hechos ajenos a este proceso, aunado a que no especifica que hechos quiere demostrar con la misma.

    EXHIBICION.

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ADMINISTRADORA A-340 C.A., en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, no exhibió los siguientes documentos:

  16. - Planillas 14-01 y 14-02, correspondiente a la Inscripción de la Empresa Administradora A-340 C.A por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano NACER J.M.P..

  17. - Libro de Control de Vacaciones, periodo comprendido entre el 19 de Agosto de 2003 al 15 de Junio de 2006. En consideración a estos puntos, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    En relación a la exhibición de la Declaración de Impuestos, Balances de ganancias y pérdidas, relación de gastos mensuales, y en cuanto a la Exhibición solicitada a la Empresa Inversora 0220 C.A, estas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal, por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha empresa no es parte en el presente proceso. Así se Decide.

    TESTIMONIALES

    En relación a la prueba testimonial promovida, solamente rindió declaración el ciudadano: A.L., y de las testimoniales se aprecia que no fueron contradictorios, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: J.R.P., W.R., J.F.B., F.L., M.G., J.A.V., D.J.L., F.M., F.C., R.A.M., S.A., L.P., J.P., E.A., W.W., MIGUEL BAZARDO, RICHARDO GONZALEZ, M.R., LEUNAM MIER Y TERAN, L.M., A.L., ROBERT TORRES, ESDUAL GUERRERO, A.G., J.R.G., V.S., M.C., J.J.G., J.L.M., J.M.D.S., L.A.D.J.H., S.A.D.S., J.L.M.M., S.R.D.F., G.A.O., L.O.P., J.G.D.J., J.N.R.C., M.H.M., J.R.D.F., J.G.M.S., S.D.S.T., J.L.M., J.C., J.C.S. ESCALONA, JOUL LEZAMA, y J.G., quien decide no le da pronunciamiento alguno, por cuanto no se presentaron a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  18. - Copias de los Recibos de Pago de Salarios y comprobante de Deposito Bancario, Marcadas 1 al 67, que corre inserto desde el folio 4 hasta el folio 71 inclusive, de donde se demuestra el salario devengado por el trabaja, se le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado en su oportunidad. Así se Decide

  19. - Copias de las planillas de pago de vacaciones y utilidades, Marcadas 68 al 72. No se le otorga valor probatorio por no haber exhibido los originales. Así se Decide

  20. - Copia de Marcaje de Tarjetas de Entrada y Salida, Marcadas 73 al 85. Conservan su valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados. Así se Decide.

  21. - Copias de Reposo Médicos, emanado del Seguro Social Obligatorio, que riela a los folios 96 al 98 inclusive, se le otorga valor probatorio de lo que en ello contiene. Así se Decide

  22. - Originales de los comprobantes y Relaciones de pago por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores, que riela a los folios 99 al 178 inclusive, los cuales conservan su valor probatorio, ya que no fueron impugnados en su oportunidad. Así se Decide.

  23. - Originales de solicitudes, comprobantes y recibos de adelantos de prestación de antigüedad, que riela a los folios 110 al 193 inclusive, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por consiguiente conservan su valor probatorio. Así se Decide.

  24. - Original Acta de visita de inspección, Marcada “A”. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo, salvo prueba en contrario. Así se Decide.

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

    De la prueba de informe: BANCO MERANTIL: En su oportunidad informó a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  25. - Que por la cuenta de la ADMINISTRADORA A-340 C.A., se apertura, cuenta de ahorros a favor del ciudadano NACER J.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.228.311, siendo abierta en fecha 24-11-2003, a tal efecto la mencionada es por instrucciones de la ADMINISTRADORA A-340, C.A. R.I.F. J-309010158, la cual se encuentra inactiva, cuyo número de cuenta de ahorro es el 0132199599. Y de los movimientos de la cuenta corresponde desde el día 03-04-2006 hasta el día 01-03-2007 el cual se le otorga valor probatorio de la forma de pago del salario que fue a través de cuenta nómina y en la actualidad se encuentra inactiva. Así se Decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,

  26. - Si la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340 C.A., cuyo numero de inscripción es el A26408500, cumplió con su deber de inscribir al ciudadano NACER J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.228.311. No se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA,

  27. - Si el referido Circuito Judicial Laboral, específicamente en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, cursa expediente numero DP11-L-2006-000523, en el cual son partes: Demandante: NACER J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.228.311, DEMANDADA: Administradora A-340 C.A. Con respecto a este particular, y vista la carga probatoria el Tribunal ya se pronunció anteriormente. Así se Decide.

    TESTIMONIALES

    En relación a la prueba testimonial, de los ciudadanos: C.V., C.R. y H.D., quien decide lo desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de esbozar los conceptos que se deben cancelar, es importante resaltar que de acuerdo a las pruebas que rielan en los folios 110 al 193 del presente expediente, se evidencia que le fue otorgado anticipos por concepto de antigüedad, a razón de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Estos montos serán deducidos bajo la denominación de adelantos de prestaciones sociales.

    Es importante señalar que el hecho controvertido es la diferencia de prestaciones sociales en cuanto al salario devengado, siendo que el salario final devengado fue de Bs. 21.166,67 diario, como fecha de ingreso a considerar desde 19-08-2003 y como fecha de egreso el 15-06-2006, por despido el cual fue reconocido por la demandada, para una antigüedad de 2 años, 9 meses, 26 días, en consecuencia, la diferencia de prestaciones sociales quedaría de la siguiente manera:

    Antigüedad: 167 días de antigüedad, los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo a razón del salario integral de conformidad con le Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado en cada mes y en cada año. Periodo de antigüedad 2003-2004: 45 días, período de antigüedad 2004-2005: 60 días y período de antigüedad: 2005-2006 62 días.

    Art. 125 LOT: 30 días *3=90 días * 21.166,67=Bs. 1.905.000,30

    Art. 104LOT: 60días *21.166,67=Bs.1.270.000,20

    Vacaciones Vencidas 2003-2004= 15 días x Bs. 21.166,67= Bs. 317.500,05

    Bono Vacacional 2003-2004= 7 días x Bs. 21.166, 67= Bs. 148.166.69

    Vacaciones Vencidas 2004-2005= 16 días x Bs. 21.166, 67= Bs. 338.666,72

    Bono Vacacional 2004-2005= 8 días x Bs. 21.166, 67= Bs. 169.333,36

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2006= 19.50 días x Bs. 21.166, 67= Bs. 412.750,06

    Utilidades 2003= 120*4meses/12=40 días x Bs. 21.166, 67= Bs. 846.666,80

    Utilidades 2004= 120 días * Bs.21.166, 67 = Bs. 2.540.000,40

    Utilidades 2005= 120 días * Bs.21.166, 67 = Bs. 2.540.000, 40

    Utilidades Fraccionadas 2006= 120*9meses/12=90días x Bs.21.166,67= Bs. 1.905.000,30

    Se acuerdan los intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal “c”, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, Así mismo se acuerda cancelar la Indexación Salarial o Corrección Monetaria para lo cual se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo. Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASI SE DECIDE.

    También se acuerdan cancelar Los intereses de mora, los cuales se calcularan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

    HORAS EXTRAS.

    Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, las cuales de los recibos de pagos consignados se evidencia que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, y de quedar debiéndole la accionada algo por este concepto corresponde al accionante demostrar que efectivamente laboró mas horas que las canceladas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado, por el actor. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NACER J.M.P., por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., por lo que deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.393.085,38), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los demás conceptos condenados en la motiva así como lo correspondiente a la Indexación Salarial o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. SEGUNDO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto exacto correspondiente por la Indexación Salarial o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:08 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NH/br/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR