Decisión nº 166 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicio el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda incoada por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.604, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, de nacionalidad india, mayor de edad, titular del pasaporte N° 6.058.713, titular de la cédula de identidad N° 81.138.033, domiciliado en la ciudad de Nagar, India, de tránsito en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 35, tomo 148-A sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

DE LA CUESTIONES PREVIAS

Intimada la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), compareció el día primero (1°) de diciembre del mismo año, su representación judicial, abogado en ejercicio J.F.S.A., suficientemente identificado en actas, mediante escrito en el cual alegó la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, así como su incompetencia por la materia y por el territorio, la falta de cualidad del demandante de autos y la ilegitimidad de su apoderado o representante judicial, impugnando además los honorarios profesionales estimados e intimados como costas procesales, solicitando finalmente se acordase la retasa en el presente Juicio.

Ahora bien, este Juzgador conviene en citar la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)” (Resaltado propio).

En ese sentido, atendiendo este Juzgador al citado criterio jurisprudencial y por ministerio de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la supuesta falta de jurisdicción e incompetencia por la materia y por el territorio de este Tribunal –cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo- así como respecto a la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte demandante –defensas perentorias dispuestas en el artículo 361 ejusdem- que fueren promovidas por la sociedad mercantil demandada en el referido escrito de oposición y contestación, como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador por mandato del mismo postulado jurisprudencial, pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que fuere igualmente promovida por la parte demandada en el mencionado escrito de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Así, observa este Sentenciador que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, señaló

(…) el régimen de sustitución de poderes se rige por la norma contenida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el apoderado que haya aceptado el mandato, puede sustituirlo en la persona que el poderdante la haya designado o le designare, y que a falta de designación, en abogado capaz y solvente. Si el poder nada dijese sobre sustitución, como es el caso sub judice a su decir, pues el poderdante NACHALUR KITTAPPA no designa ni faculta y nada dice sobre sustitución, para sustituir el poder otorgado y aceptado por los abogados SILIO R.L.R. Y R.R.L.R.. Pero es el caso que el segundo de los mencionados, sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado J.D.R., no pudiendo el abogado sustituyente reservarse su ejercicio de conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho poder otorgado por el poderdante NACHALUR KITTAPPA, no indica nada sobre sustitución, quedando el sustituyente R.R.L.R. desprendido de toda representación del mandante NACHALUR KITTAPA, no pudiendo el sustituyente seguir actuando en el proceso porque de hacerlo no tendría legitimidad para actuar como apoderado judicial del ciudadano NACHALUR KITAPPA. (…)

Conforme lo indicado, solicitó a este Sentenciador declarase con lugar dicha denuncia e írritas o inválidas las actuaciones efectuadas por el abogado R.R.L.R..

Ahora bien, dispuso el legislador patrio en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 0072, proferida en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), en el expediente N° 95-12.273, juicio SIDOR contra Transporte SAME S.R.L., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., determinó:

(…) como principio general, procede la sustitución aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente (…)

Corresponde ahora, analizar el contenido del instrumento poder que fuere otorgado por el ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPA, a los abogados en ejercicio SILIO R.L.R. y R.R.L.R., en fecha seis (6) de octubre del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21, tomo 115, en ejercicio del cual, el segundo de los mencionados abogados, sustituyó en fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), las facultades en éste conferidas al abogado en ejercicio J.D.R..

Así, se observa que conforme al mencionado poder, el ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, facultó a los abogados en ejercicio SILIO R.L.R. y R.R.L.R., para que en su nombre y representación reclamen extrajudicial o judicialmente y reciban de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la totalidad de las cantidades de dinero pertinentes a las costas y costos causados, muy especialmente los honorarios profesionales de abogados, derivados de la condenatoria dictada en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil uno (2001) en el juicio por reclamo de Prestaciones Sociales y otros haberes laborales, seguido por su persona contra dicha empresa, según demanda laboral admitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, el mencionado poderdante declaró en dicho instrumento que los referidos abogados sufragaron ellos mismos con dinero de su propio peculio, todos los costos y costas causados con motivo del citado juicio, razón por la cual los autorizó para que en su nombre y representación recibiesen de la demandada de autos, la totalidad de las cantidades de dinero que en su nombre reclamen por tales conceptos, las cuales aplicarían al reembolso de los gastos causados y al pago de los Honorarios Profesionales que les correspondan por la atención del citado juicio en todas sus instancias.

Declaró finalmente en el citado poder judicial especial, que dichos apoderados no tendrían que reintegrarle cantidad alguna del dinero que reciban de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que nada tiene que reclamarles por tales conceptos.

En ese sentido, siendo evidente que en el instrumento poder conforme al cual el abogado en ejercicio R.R.L.R., sustituyó todas las facultadas en éste conferidas con reserva de su ejercicio, al abogado J.D.R., no se prohíbe la realización de dicha sustitución, resulta procedente la misma conforme la norma contenida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si en el poder nada se hubiere dicho al respecto, el apoderado está autorizado para sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, como ocurrió en el presente caso facti specie.

Como consecuencia de lo expuesto, este Sentenciador concluye que el poder con el cual actúa en el presente proceso el abogado en ejercicio J.D.R., en representación de la parte demandante, fue otorgado en forma legal, por ser procedente la sustitución que en su persona efectuó el abogado R.R.L.R. del poder judicial especial que originalmente le confirió el ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, debiendo declararse válidas las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho en la presente causa y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuese promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, contra, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.750.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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