Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000293

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado por Ley del 30 de agosto de 1968.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.Y.R.F. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.904.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. N° 0198-2012 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO K.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. N° 0198-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas de Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-01122, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano K.E.A.Z. contra el Instituto Nacional de Nutrición, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y al ciudadano K.E.A.Z..

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 22 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m., en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada, y una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de la representación fiscal, se dejó constancia que la parte accionante no promovió pruebas, y que el representante del Ministerio Público se reservó el lapso de cinco (05) días para emitir la opinión correspondiente.

Visto que ninguna de las partes promovió pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se abrió el lapso probatorio.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representación del Ministerio Público, consignaron escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Señala el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0198-2012 de fecha 30 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Distrito Capital, Municipio Libertador, recaído en el expediente administrativo N° 079-2011-01-01122 con base a las siguientes consideraciones: Que el ciudadano K.E.A.Z., interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 10 de mayo de 2011; que en fecha 15 de junio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la referida solicitud en la sede de dicho despacho administrativo de trabajo donde representantes del Instituto presentaron sus defensas y alegatos; que en fecha 20 de junio de 2011 los representantes legales del Instituto promovieron pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron desestimadas por la inspectoría del Trabajo; en el acto de contestación la parte accionada reconoció la relación de trabajo pero no la inamovilidad ni el despido del actor, y que analizada todas las actuaciones el sentenciador administrativo laboral, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir; adujo que la providencia recurrida adolece del vicio de falta de valoración de pruebas, ya que a su decir, la Inspectoría del Trabajo no apreció como medio de prueba, ninguna de las aportadas por el Instituto, por no versar según la Inspectoría sobre el tema del despido injustificado, siendo tales pruebas: video de circuito cerrado de las instalaciones de la Sede Central del Instituto Nacional de Nutrición, señalando la Inspectoría sobre esta prueba que “no versa sobre el tema a decidir que no es otro que el despido injustificado…”; copia simple del informe técnico de video de seguridad de fecha 17 de mayo de 2011, remitido de la dirección de informática, el cual no fue valorado por la Inspectoría por “…no versar sobre el hecho controvertido que no es otro que el despido”; control diario de asistencia de personal de recursos humanos, la cual no fue valorada “por ser impertinente de acuerdo al principio de adecuación, el cual consiste en que la prueba debe estar destinada a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en el proceso (como lo es el despido injustificado) según los términos de la demanda y de la contestación.”; actas levantadas entre los días 09 al 20 de mayo de 2011, siendo que la Inspectoría no valoró dicha prueba “por observar que este documento constituye un instrumento privado no suscrito por el trabajador accionante y viola el Principio de Alteridad de la Prueba…”; testimoniales de los ciudadanos A.d.C.W. y O.R., prueba que fue desestimada, por cuanto de esta se evidencia de acuerdo con la Inspectoría, la dependencia y la subordinación existente ente la empresa y los trabajadores. Que el Instituto Nacional de Nutrición interpuso varias solicitudes de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y que hasta la fecha no se han pronunciado con relación a dichas solicitudes las cuales se fundamentaron en que el actor, se encuentra involucrado en el extravío de un dispositivo de control remoto del portón del Instituto Nacional de Nutrición, salidas intempestivas e injustificadas del sitio de trabajo y sin autorización del supervisor, conducta inmoral, faltas de respeto los compañeros de trabajo, así como el abandono a su puesto de trabajo sin causa justificada; señaló que el ciudadano K.E.A.Z., ocupó el cargo de Ayudante de Servicios Generales en el Instituto Nacional de Nutrición, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 06 de mayo de 2011, fecha en la cual abandonó el cargo; que el fundamento de la presente acción es que la Inspectoría del Trabajo no apreció como medio de prueba ninguna de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Nutrición, por no versar sobre el tema del despido injustificado, las cuales eran fundamentales para valorar las causas justas para despedir al ciudadano K.A., quien por voluntad propia abandonó su cargo sin justificación alguna.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La p.a. N° 0198-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas del Distrito Capital, Municipio Libertador, se fundamenta en lo siguiente:

Que “Se inicia el presente Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano K.E.A.Z. (…) alegando que prestaba sus servicios para el Organismo “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN”, ocupando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES (…) devengando una remuneración mensual de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,00), hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente…”

Que “En fecha 11 de mayo de 2011, ésta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho (…)”.

Que llegada la oportunidad de la contestación, la misma se llevó a cabo en los siguientes términos: “PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicio para la empresa CONTESTÓ: ‘Sí pero el solicitante dejó de asistir a sus labores sin autorización de su supervisor inmediato, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, esto significa que incurrió en el abandono del trabajo y es una falta grave que impone la relación de trabajo’. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante CONTESTÓ: ‘Sí reconocemos la inamovilidad consagrada en el decreto de inamovilidad N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010’. Es todo. TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido invocado por el solicitante. CONTESTÓ: ‘No fue despedido simplemente abandonó el puesto de trabajo sin causa justificada desde que se vio involucrado con su hermano J.A. en el extravío del dispositivo de control remoto del instituto y además abandona el puesto de trabajo con salidas intempestivas e injustificadas durante las horas de trabajo sin permiso de su supervisor inmediato, y ha demostrado una conducta inmoral y falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo, nos reservamos el lapso probatorio a fines de consignar las pruebas correspondientes.’ Es todo”.

Que “VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA:”.

Que “…del análisis exhaustivo del elenco probatorio y en base al Principio de Comunidad de la Prueba, quedó plenamente establecido que el trabajador reclamante prestó sus servicios para el organismo accionado y que por consiguiente fue despedido de manera injustificada en fecha 06 de Mayo de 2011, a pesar de estar protegido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Además por aplicación de los Principios de la Carga de la Prueba, el organismo accionado como lo es el “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN”, no logró desvirtuar las afirmaciones que hizo el trabajador accionante en su solicitud, como lo es el despido y siendo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente N° 010287, parcialmente transcrita ut supra, la carga probatoria le fuera impuesta a la parte accionada. Así se decide.

A mayor abundamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que la solicitud del trabajador no es contraria a derecho dado que se ajusta a lo contemplado en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, que se le confiere el derecho a ser amparado y protegido por la Inamovilidad, ya que no se encuentra bajo algunos de los supuestos de excepción que establece en su artículo 4° el Decreto en referencia. Y así se decide.”

Que “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente (…) esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano K.E.A.Z., titular de la cedula de identidad N° v-14.471.898 en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN” (…)”.

IV

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandante de la nulidad: Manifestó que solicitaba la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, pues en varias oportunidades se solicitó a la misma, la calificación de despido del ciudadano Kervin, por cuanto éste abandonó su cargo sin una justificación. Hacen uso de este recurso porque la Inspectoría nunca valoró las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Nutrición en el procedimiento administrativo, no obstante tiempo después de haber iniciado el procedimiento, la Inspectoría se presentó en la sede del Instituto Nacional de Nutrición solicitando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano K.A.. Invocan la sentencia de un caso análogo en el expediente NP11-N-2011-0021. Que el Instituto Nacional de Nutrición nunca despidió al ciudadano K.A. y que de las probanzas aportadas se desprende que lo que hubo realmente fue un abandono del cargo por parte de este ciudadano. Alega que la P.A. adolece del vicio de falta de valoración de las pruebas.

La representación del Ministerio Público señaló: Se reservó el lapso legal para consignar informes.

V

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: Que la P.A. cuestionada adolece de falta de desestimación de pruebas, por cuanto las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Nutrición no fueron tomadas en cuenta, incurriendo así, en violación de las garantías del procedimiento administrativo al debido proceso. Que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó la desestimación de las pruebas aportadas, en que las mismas no versan sobre el tema del despido injustificado. Que entre el ciudadano K.E.A.Z. y el Instituto Nacional de Nutrición existió una relación de trabajo desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 06 de mayo de 2011, cuando el referido ciudadano abandonó su cargo, siendo que para ese momento, existía Inamovilidad laboral conforme al Decreto N° 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, por lo que el Instituto procedió a interponer varias Solicitudes de Calificación de Falta. Que la Inspectoría del Trabajo nunca consideró las solicitudes de Calificación de Falta interpuestas por el Instituto y que hasta la fecha no ha recibido respuesta de las mismas, obteniendo únicamente la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano K.E.A.Z., el cual abandonó su cargo por voluntad propia y sin justificación alguna.

La representación de la Procuraduría General de la República no presentó escrito de informes.

La representación del Ministerio Público concluye en sus informes lo siguiente: Que evidente de las actas del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo realizó una apreciación de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Nutrición, siendo que su debate probatorio se circunscribió a demostrar el abandono del sitio de trabajo por parte del trabajador y las supuestas faltas en las que éste incurrió, por lo que debe desestimarse el alegato del Instituto Nacional de Nutrición, sobre la falta de valoración de los medios probatorios promovidos; por otra parte, demostrar la ocurrencia del despido, así como las supuestas faltas del trabajador, era irrelevante a los fines de la P.A., siendo necesario únicamente, verificar la condición de trabajador y la inamovilidad que lo amparaba, por lo que el trabajador debió ser reingresado de inmediato al sitio de trabajo y proseguir con el procedimiento de Calificación de Falta y solo en caso de producirse la autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, el trabajador podía ser despedido justificadamente, por lo tanto debe desestimarse el alegato del Instituto recurrente, referido a la falta de valoración de los medios probatorios promovidos, por cuanto el acto administrativo no se encuentra viciado.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS

Si bien en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante de la nulidad no promovió prueba alguna, de los autos que cursan en 11 al 22 del expediente se constata el original de la p.a. atacada de nulidad N° 0198-2012 dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la los cual es apreciada por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y de la cual se desprende que la Inspectoría del trabajo luego de analizar las pruebas promovidas procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano K.A.. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. N° 0198-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por K.E.A.Z. contra el Instituto Nacional de Nutrición.

Ahora bien, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, quien decide pasó a preguntarle a la representación judicial de la accionante en nulidad, cuál concretamente era el vicio denunciado, a lo cual afirmó que denunciaba el vicio de falta de apreciación de los medios probatorios promovidos.

En este sentido, con relación a la denuncia de falta de apreciación de los medios probatorios promovidos, manifiesta el recurrente que la administración no apreció ninguno de los medios probatorios, por no versar según la Inspectoría del Trabajo, sobre el tema del despido injustificado, por lo cual entiende esta Juzgadora que se está delatando el vicio de silencio de pruebas.

En tal virtud, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Así, en relación al aludido vicio, este M.T. ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…

. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).”

Así pues, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo considerando que la carga de la prueba de desvirtuar el despido injustificado, correspondía al Instituto Nacional de Nutrición, pasó a identificar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por dicho ente administrativo, y al momento de efectuar su valoración señaló que las promovidas por la parte accionada Instituto Nacional de Nutrición, específicamente las documentales y pruebas electrónicas, las desechaba o no les otorgaba pleno valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia, es decir, el despido, siendo que respecto a la documental “D a la D9”, no les apreció valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba; y respecto a las testimoniales y ratificación de documentos, no les apreció valor a los testigos por cuanto consideró que mantenía un interés a favor de la accionada; por otro lado, respecto de las promovidas por la parte accionante, también hizo el análisis de las documentales y prueba de exhibición de documentos, apreciándoles valor probatorio y desechando el testigo promovido por ésta, ya que consideró que tenía interés a favor del accionante, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a evidenciar que la Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para analizar y valorar las pruebas o desestimarlas del acervo probatorio, desprendiendo de ellas los elementos para resolver la controversia, por lo en modo alguno la administración del trabajo incurrió en silencio de pruebas, no configurándose el vicio denunciado. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Nutrición, contra la p.a. N° 0198-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Distrito Capital, Municipio Libertador, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-01122, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano K.E.A.Z. contra el Instituto Nacional de Nutrición. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

Expediente: AP21-N-2013-000293

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