Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2005-000024

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1.991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1.991, e inscrito su documento constitutivo estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita el Ministerio de Infraestructura según Decreto Presidencial N° 257, de fecha 18 de agosto de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.775 del 30 de agosto de 1.999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial N° 1512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: T.T.D.M., L.R.M., L.S.O., HEITEL A.R., M.A.S.N., M.C. VALLEJOS LAMELA, YOHELEN RENGIFO, L.N., T.R., M.E.B.A. y R.J.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 70.797, 58.784, 118.750, 49.157, 57.357, 118.567 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 8.692.929.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).

I

En fecha 04 de abril de 2005, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

A través de diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Idelsa M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.213, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano R.A.V.L., a los fines de que pagara o acreditara las cantidades de dinero que se le intima, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, para la practica de la intimación. Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Idelsa M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.213, consignó copias simples y solicitó librar la boleta de intimación y comisión correspondiente, asimismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro.

Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2005, se dejó constancia que se libró compulsa.

Mediante nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2005, se dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas. Asimismo, en cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para ser anexados a dicho cuaderno.

A través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Idelsa M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.213, solicitó se librara oficio anexo a comisión al Juzgado comisionado. En la misma fecha consignó en cuaderno de medidas los fotostatos respectivos para ser anexados en dicho cuaderno, solicitando se decretara medida de secuestro.

Mediante nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2005, se dejó constancia de haberse librado despacho-comisión anexo a oficio N° 7092 y copias certificadas. Igualmente, en cuaderno de medidas se dejó constancia que los fotostatos consignados son traslado fiel y exacto de sus originales.

En fecha 10 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Idelsa M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.213, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro peticionada. Asimismo, retiró despacho-comisión librado al Juzgado de Municipio comisionado.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal negó la medida de secuestro peticionada, siendo ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio María Suazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.410.

Por nota de secretaría de fecha 09 de noviembre de 2005, se dejó constancia de haberse oído en un solo efecto apelación en cuaderno de medidas, remitiéndose dicho cuaderno al Juzgado Superior respectivo mediante oficio N° 7398. En la misma fecha en el cuaderno de medidas se oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 31/10/2005, ordenándose remitir el mismo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio N° 7398, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2005, en el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al cuaderno de medidas respectivo, fijándose el décimo (10°) para consignar informes y posteriormente un lapso de ocho (08) días para consignar observaciones y concluido el mismo se pasaría a dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días calendarios.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio María Suazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, consignó escrito de informes en cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana M.A.V. se abocó al conocimiento de la causa contenida en el cuaderno de medidas en el estado en se encontraba otorgándose el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se advirtió a las partes que la causa había entrado en estado de dictar sentencia.

Mediante sentencia dictada en cuaderno de medidas en fecha 16 de enero de 2006, se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, confirmándose la decisión apelada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano F.P.D.C., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa del cuaderno de medidas en el estado en que se encontraba, efectuándose cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29/01/2006 al 14/02/2006, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho. En la misma fecha se ordenó remitir cuaderno de medidas al tribunal a quo, librándose oficio N° 06.0068.

A través de auto de fecha 24 de febrero de 2006, se dio por recibido cuaderno de medidas, abocándose el ciudadano Juez Gervis A.T., al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ulteriormente, por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927, consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se llevara a cabo nueva intimación del demandado. En la misma fecha la secretaria del Juzgado certificó que tuvo a la vista original del poder.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se llevara a cabo la intimación del demandado.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.

A través de auto de fecha 12 de junio de 2006, la ciudadana M.d.C.G., Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose dar cumplimiento al auto de fecha 25/05/2006. En la misma fecha se libró compulsa y despacho-comisión anexo a oficio N° 8894.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927, consignó en copias simples poder, el cual revocaba anteriores poderes. En la misma fecha la secretaria del Juzgado certificó que tuvo a la vista original del poder.

En fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927, informó a este Juzgado que la comisión se encontraba en el Estado Aragua, faltando la fijación del cartel respetivo.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Temporal J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se dieron por recibidas resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin practicar por falta de impulso procesal, siendo que la última actuación de la parte actora por ante el Juzgado comisionado fue mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007 asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura y se dejó constancia que los folios Nros. 123 al 153 se encuentran testados y/o tachados.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 08 de agosto de 2007, fecha en la cual la representación judicial del accionante dejó constancia de que se estaba tramitando la comisión por ante el Juzgado comicionado, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, efectuada dichas consideraciones y siendo a que desde el día 12 de junio de 2006, fecha en la cual se libró compulsa y comisión anexa a oficio, la parte actora se limitado a diligenciar señalando que se encuentra en espera de las resultas de la referida comisión, sin llevar a cabo actuación alguna que conlleve al impulso procesal para dar continuidad al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, aunado a que de las resultas de la comisión agregadas por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se observó que la misma fue devuelta por falta de impulso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares (intimación) intentara FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano R.A.V.L., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo la 1:17 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asunto Nº AH13-M-2005-000024

JCVR/DPB/Andreina.-

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