Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AH11-V-1975-000011/10264

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, domiciliado en caracas, creado por la ley que lleva su nombre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1749 Extraordinario, con fecha 23 de mayo de 1975, representado por el abogado S.M.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2381, presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, COOPERATIVA MONTECLARO, domiciliada en Maracaibo, en la persona del Presidente del C.d.A. ciudadano M.G. y al ciudadano O.M.; correspondiendo la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 7 de octubre de 1975, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la presente demanda, siendo admitida el 8 de octubre de 1975, asimismo se decretó la medida de embargo, sobre el inmueble hipotecado distinguido con la letra y número 2-B, siendo participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, signado bajo el Oficio Nº 1633.

En fecha 15 de octubre de 1977, el ciudadano Alguacil R.A.T. adscrito al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que el ciudadano M.G., se negó de firmar la boleta de intimación en presencia de testigos.

En fecha 18 de noviembre 1975, se libraron los carteles de citación y fueron remitidos mediante oficio y comisión al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 2 de febrero de 1976, la parte demandante solicitó se nombre defensor judicial.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil y un (1) anexo de diez (10) folios útiles en copias simples presentada por la abogada REINARA VILLAROEL V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.232, donde solicitó de ser necesario la reconstrucción del expediente y el levantamiento de la medida decretada.

El 14 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa; la Juez Provisoria, y se instó a la abogada a consignar Carta de Autorización emanada de la Máxima autoridad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en la cual se indique si el poder esta vigente, y la autoricen al levantamiento de la medida de embargo.

En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial REINARA VILLAROEL, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, consignó copia de poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa según el poder que la acredita como apoderada de dicho instituto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de nombramiento de defensor judicial, este Tribunal antes de pronunciarse con relación al levantamiento de la medida solicitada, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto, el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. Destacado del Tribunal.

En el caso de autos, se observa que desde el 9 de febrero de 1976, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante realizó la última diligencia donde impulsó el proceso, para lograr la citación de los co-demandados, por medio del cual solicitó se designe defensor judicial, ha transcurrido treinta y ocho 38 años, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.

Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 1975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1633, de fecha 8 de octubre de 1975, este Tribunal, por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 14 de junio de 2011, acuerda la suspensión de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble siguiente:

inmueble distinguido con letra y número 2-B, siendo este un apartamento ubicado en el piso 2 del Edifico 2, situado en el Kilómetro trece (13) de la carretera que conduce El Mojan, en el sitio denominado Monte Claro, bajo jurisdicción del Municipio Coquicavoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, teniendo dicho apartamento un área de Noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 mts2) y los linderos siguientes: por la parte superior colinda con el apartamento 3-B, del mismo Edificio; por la parte inferior colinda con el apartamento 1-B del mismo edificio; por el NORTE: apartamento 2-A del mismo edificio; por el SUR: apartamento 2-A, del edificio número 3; ESTE y OESTE: fachada exterior del edificio número 2, área verde del mismo y entrada. El precitado edificio se encuentra ubicado dentro del área multifamiliar, lo cual a su vez se encuentra alinderada así: NORTE, con el grupo C de Viviendas Unifamiliares; SUR: con calle3; Este, con parcelas P-6, P-5 y P-4, con el centro Cooperativo y con la escuela de la Cooperativa y Este; con el grupo E de Viviendas Unifamiliares, los edificios 6 y 7 y el Grupo F de Viviendas Unifamiliares

Dicho bien inmueble le pertenece a la Ejecutada COOPERATIVA MONTECLARO, según documento registrado ante esa Oficina de Registro, bajo el Nº 88, folios 257 al 273, protocolo Primero, Tomo 4°, el día 7 de marzo del 1974

Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la COOPERATIVA MONTE CLARO C.A, en la persona del Presidente del C.d.A. ciudadano M.G. y al ciudadano O.M., identificado al inicio de la presente decisión.

No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sugiero

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, 7 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AK/AC

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