Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2013

202º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 2 de de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30984132.7.

APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÀN y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.358.721 y 1.884.477 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas) Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el día 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 50, folios 119, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual según asiento registrado ante la citada Ofician Subalterna de Registro, el día 14 de junio de 1977, bajo el Nº 63, folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06004511-8, calificada como Asociación de Productor, bajo el Nº 12020103214900, según se evidencia de Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su carácter de deudora principal; en la persona de su presidente C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.975.891 y domiciliado en la ciudad de Valle de la P.d.e.G., y contra el ciudadano antes identificado y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.112.401, 8.807.569, 12.596.168, 8.790.037 y 8.567.571 en su orden, en su condición de fiadores solidarios.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

Expediente Nro: 2011-4156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escritos consignados los días 01 y 04 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R.; así como de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE CHAGUARAMAS, y A.M.D.L. respectivamente, demandados en el presente juicio, contestaron la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, y en tal sentido señalaron:

Que en los instrumentos pagaré de fechas 28 de mayo de 2007 y 11 de julio de 2007, las partes fijaron como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a la luz de cualquier eventual conflicto.

Que este Tribunal es incompetente para conocer la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra sus poderdantes, por cuanto, de conformidad con la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-0924, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, resulta competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios, o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía.

Que el lugar donde se implementó el plan de inversión del crédito, fue en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, y que los fiadores solidarios tienen como domicilio la misma población, y la actividad de producción agrícola y pecuaria realizada con el otorgamiento de dichos pagaré, se realizó en la mencionada población, este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en la sentencia señalada, se debe declarar incompetente de conocer el presente litigio y remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió el expediente procedente del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada por ese Tribunal.

En sentencia del día 11 de agosto de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente juicio, y el 04 de octubre de 2011 dictó auto mediante el cual admitió la demanda, librándose las respectivas boletas de citación, así como oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de turno del Municipio Infante con sede en la Ciudad de Valle La P.d.E.G., a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la citación personal de los demandados.

El día 17 de octubre de 2011, luego de recibir las expensas necesarias por parte de la representación judicial de la parte actora, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por MRW al Juzgado comisionado, oficio junto con boletas de citación y compulsas.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal ordenó el desglose del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, el cual fue agregado al Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordenó abrir. En la misma fecha, este Juzgado decretó la medida solicitada, y libró oficio a la Oficina de Registro del Municipio L.I.d.E.G., participándole lo conducente.

El 25 de enero de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio enviado al Registro del Municipio L.I.d.E.G., el cual fue remitido por MRW.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación, sin cumplir, procedentes del Juzgado comisionado.

Por diligencia del día 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial actora consignó juego de copias a fin que se procediera a librar nuevamente las compulsas, y remitirlas al Juzgado comisionado. Asimismo, señaló otra dirección donde se debía practicar la citación. Lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 01 de marzo de 2012, librándose las respectivas boletas y oficio al comisionado.

El 05 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio enviado al comisionado, el cual fue remitido, junto con compulsas, por MRW.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación, sin cumplir, procedentes del Juzgado comisionado.

Los días 07 y 18 de junio de 2012, la apoderada judicial actora solicitó se librase cartel de citación a los demandados, en virtud de las resultas del comisionado. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, librándose el correspondiente cartel, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de turno del Municipio Infante con sede en la Ciudad de Valle La P.d.E.G., para que su Secretaria fijase el referido cartel en el domicilio de los demandados.

El 18 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio enviado al comisionado, el cual fue remitido por MRW.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, la apoderada judicial actora consignó publicación del cartel en el diario El Nacional, de fecha 28 de julio de 2012. Y, el 03 de agosto de 2012, solicitó se enviase nuevamente al comisionado el cartel de citación, en virtud que el enviado anteriormente se había extraviado.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal acordó librar nuevamente el referido cartel y remitirlo al comisionado.

El 24 de septiembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio enviado al comisionado, el cual fue remitido por MRW.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la fijación del cartel, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.

Por escritos presentados los días 12 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandad contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto del día 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría. En la misma fecha, se declaró extemporánea la contestación de los demandados.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

Los apoderados judiciales de los demandados, mediante escritos presentados el día 20 de febrero de 2013, solicitaron se revocase por contrario imperio el auto dictado el día 13 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de febrero de 2013, y repuso la causa al estado que los demandados contestaran la demanda.

Por escritos presentados los días 01 y 04 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

i

El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “En el caso que se opongan las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

En orden a la normativa anterior este Tribunal procede a sentenciar en primer lugar previo a cualquier otra decisión, la Cuestión Previa relativa a la competencia.

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista R.H.L.R., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, refiere a que la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia…”.

ii

El caso de autos, versa sobre la solicitud de Cobro de Bolívares incoada por la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados supra, y que es tramitada por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por razones de la especialidad del Derecho Agrario lo que impone que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, que están vinculados al orden público en que se encuentra imbuido el proceso y en atención al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que toda ley vigente es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

Sobre el criterio imperante hasta el 25 de abril de 2012

para dilucidar la presente incidencia

Para este Juzgador, es preciso dejar sentado, que la escogencia de un domicilio por las partes no es de orden público, sino, que puede ser pactado por las partes y derogado, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, el hecho de que se haya establecido como domicilio especial y al versar la presente demanda sobre una pretensión de cobro de bolívares derivado de un crédito agrario, razón por lo cual, la presente demanda versa sobre el derecho personal de cobro derivado de dicho contrato, por lo que procede este jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:

…Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

. “Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos”. “Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante…”.

En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que:

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que:

“En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine “El procesalista patrio, R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente: “ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá... ...OMISSIS... ...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”. (Negrillas de la Sala).(R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995). “De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción”

Ante lo anterior, es forzoso determinar que, la competencia por el territorio no sólo se circunscribe a la posibilidad de interponer la demanda en el domicilio del demandado, sino que, le otorga la potestad a la parte demandante a interponer la demanda ante el juez que tenga competencia territorial en el domicilio que contractualmente hayan pactado, al otorgarle la posibilidad al justiciable de interponer su demanda ante otro tribunal con competencia objetiva idéntica a la del lugar donde reside el demandado, y con fundamento a la libertad negocial de las partes, un juzgado con igual competencia objetiva (por la materia y cuantía), ubicado en otro lugar distinto a donde reside el demandado, si cree que en este, tendrá mejor acceso y obtendrá una respuesta más rápida y celere a su petición, dicha posibilidad es perfectamente viable, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, es imperioso en el caso bajo estudio, proceder a observar el contenido del documento del cual deviene la presunta obligación del demandado, para verificar si existe un domicilio convencional o contractual, el cual al decir del autor E.V. en su obra Teoría General del Proceso (p.161; 1984), es: “Omissis… el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Al punto de que las partes pueden de este modo, al pactar un domicilio especial para los efectos del juicio, modificar convencionalmente la competencia (prórroga). Lo cual está, generalmente, permitido, pese a la regla general de la improrrogabilidad…omissis…, en virtud de que esta es casi la única excepción permitida (modificación contractual de la competencia territorial)”

Así las cosas, en todos los instrumentos presentados con el escrito liberal, a saber: Pagaré y contratos de reestructuración y muy especialmente el ultimo contrato que corre inserto a los folios 64 al 68, primera (1ª) pieza del presente expediente, a saber: contrato de reestructuración de crédito agrícola, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pautaron un domicilio especial para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado contrato, el cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo este especial, único y excluyente de los otros domicilios establecidos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no pueden los demandados enervar la competencia de los Juzgados Agrarios del Área Metropolitana de Caracas, pues la esta misma determinada por el domicilio especial indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

iv

La no aplicabilidad en el presente caso

del Criterio jurisprudencial de fecha 25 de abril de 2012

Este juzgador considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que la demanda de caso de marras, había sido admitida por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el 25 de mayo de 2011, y posteriormente por este Tribunal el 04 de octubre de 2011. Por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley. Tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, y los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., y en consecuencia, se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 2011-4156

JAA/dtc/

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