Decisión nº 2733 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204º y 155º

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: ciudadano P.L.G.N., venezolano, soltero, mayor de edad, Criador, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

    Apoderados Judiciales: Abogado G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

    Demandado: Ciudadano O.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.558.381, residenciado procesalmente en el Conjunto Residencial El Rosal, torre C, primer piso, apartamento 14-C de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes-

    Apoderados Judiciales: Abogados H.J.A., M.O.A. y C.F.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.339, 39.943 y 171.627 respectivamente.-

    Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria.-

    Decisión: Negando reposición de la causa (Interlocutoria.)-

    Expediente Nº 5664.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    La presente demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, fue incoada en fecha diez (10) de enero del año 2013, presentada por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.G.N., contra el ciudadano O.A.C.T., todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción, dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de enero de ese mismo año, siendo admitida en fecha quince (15) de enero del año 2013.

    Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada y estando la presente causa en fase de contestación de la demanda, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA C.E.G..

    En fecha siete (7) de agosto del año 2013, el ciudadano O.A.C.T., asistido por su coapoderado judicial abogado C.F.P., mediante diligencia escrita, APELÓ la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, siendo remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2013, para que conociera en un sólo efecto dicha Apelación .

    Encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.C.T., debidamente asistido por el abogado C.F.P.M., en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio que por concepto de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, le sigue en su contra, el ciudadano P.L.G.N.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su distribución, a los fines de que conozca un juzgado distinto al de la recurrida.

    Cumplidas las formalidades concernientes a la distribución del presente expediente, correspondió conocer de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, asignándosele al respectivo expediente el número 5664 (nomenclatura interna de este Tribunal)y quedando anotado en el libro respectivo.

    En fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, en consecuencia, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizados por las partes con posterioridad a la fecha tres (3) de julio del año 2013. Reanúdese la presente causa en la etapa procesal correspondiente a que este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, se pronuncie acerca de la C.e.G. planteada por la parte demandada, ello para dar cabal cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014”.

    En fecha ocho (8) de julio del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, en la presente causa.

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año 2014 y visto el escrito de contestación de la demanda de fecha tres (3) de julio del este mismo año, presentada por el ciudadano O.A.C.T., asistido por el abogado C.F.P.M., parte demandada en la presente causa, el Tribunal a los fines de admitir lo solicitado por el demandado de autos, acordó oficiar lo conducente al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirviera remitir a éste Juzgado en un lapso perentorio de diez (10) días, la certificación de gravamen del documento que reposa por ante el mencionado registro de fecha siete (7) de abril del año 1970, inserto bajo el Nº 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1970. Se libró oficio número 05-343-193-2014.

    En fecha quince (15) de julio del año 2014, mediante diligencia presentada por el abogado G.E.P., en su carácter de autos, dejó constancia de haber observado, que en la presente causa no se procedió a notificar a las partes, sobre el abocamiento del nuevo Juez de la causa.

    En fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, el abogado C.F.P., en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal el desistimiento del pedimento formulado por el abogado G.E.P., en diligencia consignada por este último en fecha quince (15) de julio de este mismo año.

  3. Consideraciones para decidir sobre la notificación de las partes.-

    Observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.E.P., mediante diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2014, manifestó:

    Observo que en la presente causa en ningún momento precedió la notificación de haberse Abocado(sic) el nuevo juez al conocimiento de la misma, razón por la cual era imposible que tuviésemos conocimiento de las actuaciones o decisiones que se profirieran ante el órgano jurisdiccional que reasumió la causa, tal como la sentencia perjudicial a los intereses y derechos de mi mandante en fecha 26 de Junio de 2014, notificación o mejor dicho ABOCAMIENTO(sic) que debía de asumir el nuevo juez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional. En consecuencia, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente se REPONGA la causa al estado de que el juez se ABOQUE-sic- al conocimiento de la causa con al consecuente notificación de las partes. A todo evento, y sin que por ningún respecto convalide lo denunciado, APELO par ante el Superior competente de la referida sentencia repositoria de fecha 26 de Junio de 2014 y que corre inserta desde el folio 253 al 256 vto(sic) del presente Expediente. Es todo… (F. 261 y vuelto)

    Por su parte, el abogado C.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e identificado en actas, presentó diligencia en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, donde alegó:

    Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente desestime el pedimento que hace el Abogado G.E.P. en fecha 15/07/2014, que cursa en el folio 260(sic). en virtud que la presente causa nunca se a paralizado a(sic) seguido en curso y por lo que es de suma importancia señalar al Abogado G.E.P. que las partes en esta causa estan totalmente puestas a derecho por lo que la solicitud que requiere esta totalmente fuera de lugar tal como lo establece el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se demuestra que dicha solicitud no es mas que una tactica(sic) dilatoria que pretende romper con la celeridad del presente juicio. En consecuencia queda demostrado en la presente causa que no existe ninguna causal para que el ciudadano juez se Aboque y por(sic) culminar requiero que los presentes alegatos formulados por el ciudadano Abogado G.E.P. se declaren sin lugar. Es todo… (F.262).

    De las anteriores diligencias se concluye, que la petición realizada por el profesional del derecho G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.L.G.N., todos identificados en actas, se fundamenta a su decir, en la necesidad de haber sido notificado el abocamiento de este juzgador para el conocimiento de la presente causa, indicando que en ausencia de tal notificación “era imposible que tuviésemos conocimiento de las actuaciones o decisiones que se profirieran ante el órgano jurisdiccional que reasumió la causa, tal como la sentencia perjudicial a los intereses y derechos de mi mandante en fecha 26 de Junio de 2014”, sin precisar más fundamento que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instando a que se anulen las actuaciones y se reponga la causa al estado que este juzgador se aboque y ordene la notificación de las partes con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A tal petición se opone la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado C.F.P., alegando que las partes estaban a derecho y que por tanto, no era necesaria la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la norma adjetiva civil venezolana vigente. Así se observa.-

    Antes de hacer cualquier otra consideración, cree pertinente este juzgador, aclarar el uso del vocablo Abocamiento en esta causa en contraposición con el Avocamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, pues, es el primero de los mencionados el utilizado para expresar la toma de posesión de un nuevo juez al conocimiento de la causa, en una instancia igual a la que ostenta y por motivo de haber cesado el juez que venia conociendo de la causa, ya sea por recusacion, inhibición, disfrute de vacaciones legales, reposo, permiso, renuncia, destitución o en virtud de haberse dejado sin efecto su nombramiento, pues, abocamiento significa “Acción u efecto de abocar o abocarse” (Diccionario de la Real Lengua Española, Real Academia Española, p.8; 2001), mientras abocar significa “…8. Bol., C. Rica, Guat., Ur. y Ven. Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. La administración se abocará a resolver los problemas de los niños” (Ob. cit., p.8). Así se constata.-

    Mientras que el Avocamiento, es una figura administrativa que facultad a un superior jerárquico para conocer la causa que debe conocer un inferior a él y según el Diccionario de la Real Lengua Española, Real Academia Española, hace referencia en derecho a Avocación, la cual se refiere a la acción y efecto de Avocar, significando este ultimo “Der. Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior” (Ob. cit., p.259).

    Así las cosas, visto que este órgano judicial conocerá de la presente causa en primera instancia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el cual Anuló la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación, el vocablo correcto para expresar la entrada en conocimiento del nuevo juez en la presente causa es la de Abocamiento y no el Avocamiento a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora. Así se precisa.-

    Hecha la anterior aclaratoria, procede este juzgador a pronunciarse sobre la notificación de las partes en el proceso, para lo cual se constata el recorrido procesal de la causa de la siguiente manera:

    • El ciudadano P.L.G.N. mediante apoderado judicial G.E.P., interpuso demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria en contra del ciudadano O.A.C.T., en fecha diez (10) de enero del año 2013, por Distribución, siendo asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    • Se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de enero del año 2013.

    • Se Admitió la demanda en fecha quince (15) de enero del año 2013.

    • La parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013.

    • El abogado J.E.M.G. se aboca al conocimiento en fecha veintiocho (28) de enero del año 2013.

    • Se libró despacho, boleta de citación, compulsa, orden de comparecencia y oficio al juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha veintiocho (28) de enero del año 2013.

    • Se remitió el despacho con la boleta de citación, compulsa, orden de comparecencia y oficio al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013.

    • El apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.L.G.N., colocó a disposición del juzgado comisionado los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado O.A.C.T., en fecha doce (12) de marzo del año 2013.

    • Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, el Alguacil del juzgado comisionado deja constancia de haber citado al demandado O.A.C.T., el día dieciséis (16) de abril del año 2013.

    • La parte demandante ciudadano P.L.G.N., asistido de abogado, solicitó copias simples del expediente ante el juzgado de la causa, el día veinticuatro (24) de abril del año 2013.

    • El Tribunal del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordena remitir la comisión cumplida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013.

    • Se recibió la comisión del juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha veinte (20) de mayo del año 2013.

    • El ciudadano O.A.C.T., asistido de abogado, dio contestación a la demanda en fecha tres (3) de julio del año 2013.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA C.E.G., en fecha veinticinco (25) de julio del año 2013.

    • El ciudadano O.A.C.T., asistido de abogado, APELÓ de la anterior decisión en fecha siete (7) de agosto del año 2013; en la misma fecha otorgo poder Apud acta.-

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, acordó oír la apelación en un solo efecto en fecha trece (13) de agosto del año 2013.

    • Receso judicial del quince (15) de agosto del año 2013 al quince (15) de septiembre del citado año, ambas fechas inclusive.-

    • El apoderado judicial del ciudadano O.A.C.T., solicitó copias certificadas el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013.

    • El apoderado judicial del ciudadano P.L.G.N., consignó escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013.

    • El apoderado judicial del ciudadano O.A.C.T., señaló las copias certificadas que deben remitirse al juzgado de Alzada a los fines de conocer de la apelación en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, acordó las copias certificadas solicitadas en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013 y ordenó su remisión por oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, acordó remitir certificación de los días de despacho desde la admisión de la demanda hasta que se oye la apelación, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintiuno (21) de noviembre del año 2013.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, acordó agregar las pruebas que por error involuntario omitió en su oportunidad legal, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013.

    • Se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, solicitándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, remita con carácter de urgencia certificación de los días de despacho desde la admisión de la demanda hasta que se oye la apelación, pues, la remitida inicialmente presenta inconsistencias, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2013, siendo remitido en la misma fecha.

    • El apoderado judicial del ciudadano P.L.G.N., indicó al tribunal que venció el lapso de oposición a las pruebas y solicitó se admitiesen las mismas en fecha doce (12) de diciembre del año 2013.

    • Se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, solicitándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, corrija el oficio mediante el cual remitieron la certificación de los días de despacho y envíen el mismo, el día doce (12) de diciembre del año 2013.

    • El apoderado judicial del ciudadano O.A.C.T., ratifico las pruebas mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre del año 2013.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, admitió las pruebas por auto dictado el día trece (13) de diciembre del año 2013; en la misma fecha ordenó remitir nuevamente la certificación de días de despacho, mediante oficio.

    • Vacaciones judiciales desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2013 hasta el siete (7) de enero del año 2014, ambas fechas inclusive.-

    • El día treinta (30) de abril del año 2014, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, oficio mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la citada circunscripción judicial, le notificó que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de su sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, remitiéndole copia certificada del fallo.

    • El apoderado judicial del ciudadano O.A.C.T., solicitó a la nueva juez se “avoque” el día treinta (30) de abril del año 2014.

    • La abogada Yolimar M.C., jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año 2014, librando boletas a las partes en el proceso.

    • El apoderado judicial del ciudadano O.A.C.T., fue notificado del abocamiento de la juez el día quince (15) de mayo del año 2014.

    • El apoderado judicial del ciudadano P.L.G.N., fue notificado del abocamiento de la juez el día veinte (20) de mayo del año 2014.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acordó mediante auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la ya citada circunscripción judicial.

    • El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remitió la causa nuevamente en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, a los fines que cumpla con el requisito de la Distribución.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, recibió la causa y procedió a Distribución el día diecisiete (17) de julio del año 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.

    • El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, recibió la causa y le dio entrada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, asignándosele al respectivo expediente el número 5664 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se dictó sentencia el día veintiséis (26) de junio del año 2014, declarando “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitarse la presente por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, en consecuencia, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizados por las partes con posterioridad a la fecha tres (3) de julio del año 2013. Reanúdese la presente causa en la etapa procesal correspondiente a que este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la decisión, se pronuncie acerca de la C.e.G. planteada por la parte demandada, ello para dar cabal cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014.

    • En fecha ocho (8) de julio del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, en la presente causa.

    • Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, visto el escrito de contestación de la demanda de fecha tres (3) de julio del este mismo año, presentada por el ciudadano O.A.C.T., asistido de abogado C.F.P.M., el Tribunal a los fines de admitir lo solicitado por el demandado de autos, acordó oficiar lo conducente al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirviera remitir a éste Juzgado en un lapso perentorio de diez (10) días, la certificación de gravamen del documento que reposa por ante el mencionado registro de fecha siete (7) de abril del año 1970, inserto bajo el Nº 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1970. Se libró oficio número 05-343-193-2014.

    • En fecha quince (15) de julio del año 2014, mediante diligencia presentada por el abogado G.E.P., en su carácter de autos, dejó constancia de haber observado, que en la presente causa no se procedió a notificar a las partes, sobre el abocamiento del nuevo Juez de la causa.

    • En fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, el abogado C.F.P., en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal el desistimiento del pedimento formulado por el abogado G.E.P., en diligencia consignada por este último en fecha quince (15) de julio de este mismo año.

    Relatado lo anterior, observa este jurisdicente que la única interrupción del proceso que ameritó la notificación de las partes, se sucedió entre el día trece (13) de diciembre del año 2013, fecha en la que ordenó remitir nuevamente la certificación de días de despacho mediante oficio, hasta el día treinta (30) de abril del año 2014, fecha en que se solicitó el abocamiento de la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, excluyéndose el lapso correspondiente a las vacaciones judiciales desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2013 hasta el siete (7) de enero del año 2014, ambas fechas inclusive, estadía a derecho que fue reiniciado una vez notificadas las partes de la designación de la indicada jueza temporal en fechas quince (15) de mayo del año 2014 (el demandado) y veinte (20) de mayo del año 2014 (el demandante), no sucediéndose luego de ello, interrupción procesal alguna hasta la presente fecha. Así se puede evidenciar.-

    Respecto a la necesidad de notificar el abocamiento del juez a las partes y su utilidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 668/2009, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0468 (Caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A., (EMETINCA), contra Monagas Plaza, C.A.), acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    Sin embargo, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, la Sala señala al recurrente de hecho que con respecto al alegato de menoscabo del derecho a la defensa, debido a la falta de notificación de las partes por parte del juez de reenvío en su abocamiento, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia Nº 100, de fecha 20 de febrero de 2008, en la acción de amparo interpuesta por Hyundai Consorcio, Expediente: 05-2004, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …Ahora bien, en primer término el accionante en amparo denuncia que el Juzgado supuestamente agraviante al momento de abocarse al conocimiento de la causa –auto del 9 de mayo de 2007-, procedió a ordenar la notificación de la parte actora o de su apoderada judicial, en el juicio principal –cobro de bolívares-, omitiendo así su notificación –como tercero opositor en el referido juicio-, lo cual a su entender le violó su derecho constitucional al debido proceso.

    Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: P.L.L.), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

    .

    Posteriormente, la decisión Nº 1896/2003 del 11 de julio, (caso: W.S.B.G.), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

    De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

    Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

    (subrayado de esta Sala).

    De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.

    En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su Juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por lo tanto en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Conforme a lo anterior, la Sala acoge y reitera el supra transcrito criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, el cual es claro al establecer que la denuncia de menoscabo al derecho de la defensa de las partes, en caso de falta de notificación por parte de un juez de reenvío de su abocamiento, es procedente solo en el supuesto en que dicho juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en nuestra n.p., ya que, no es suficiente la sola interposición de la denuncia sin alguna de estas causales que la sustenten, debido a que se estaría atentando contra el principio de celeridad procesal, lo que devendría en una reposición inútil (Negillas de la Sala y subrayado de esta instancia).

    El anterior fallo dictado por la máxima instancia Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acoge el criterio ya sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, último intérprete de las normas bajo la visión constitucional, es clara en precisar que el derecho que puede verse lesionado por la falta de notificación del abocamiento del juez a las partes, es el derecho a la defensa al no tener oportunidad de recusar el juez dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a los 26 y 257 de la Carta Magna, el denunciante de tal vicio debe a su vez denunciar en qué causal de Recusación se sustenta tal denuncia, pues lo contrario atentaría contra el principio de celeridad procesal y devendría en una reposición inútil. Así se precisa.-

    En lo tocante a las reposiciones y su finalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 411/2014 de fecha dos (2) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2014-0115 (Caso: Agropecuaria La Vigía C.A., contra Productores Rurales El Socorro –APRUSO-), reiterando sus criterios sentados en los fallo 431/2000, 3325/2003, 1059/2006 y 587/2007 al respecto, reiterando:

    Respecto a la reposición de la causa, la misma ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, conforme con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    Con relación con el principio de que las partes están a derecho, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley...

    .

    Conforme a la norma supra transcrita, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no hace falta una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una especie de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su posición en el proceso.

    Acerca del alcance del principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:

    (...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

    (...)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de esta Sala).

    Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-2046, expresó lo siguiente:

    “...En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), estableció:

    “En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

    La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

    Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

    De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

    No obstante, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación -como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.

    Las anteriores citas jurisprudenciales y su reiteración posterior no violentan la expectativa plausible y la seguridad jurídica de las partes, pues, se encontraban vigentes antes de la admisión de la presente demanda. Así se advierte.-

    Del fallo citado ut supra, puede concluirse que “es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”, agregando en materia de notificaciones que en el proceso civil rige el principio de citación única contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y que la estadía a derecho de las partes, por lo que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, verbigracia: posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil), no siendo necesario citar nuevamente a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes, haciéndose innecesarias nuevas citaciones o notificaciones . Agrega que, entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, refiriéndose al abocamiento de un nuevo juez; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio el cual por algún motivo legal o de hecho ha estado paralizado. Finaliza agregando que no podrá exigirse la notificación cuando “… en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho”. Así se reitera.-

    Ora, en el caso de marras la parte demandante, ciudadano P.L.L.N., mediante su apoderado judicial abogado G.E.P., alegó que la falta de notificación del juez hizo “…imposible que tuviésemos(sic) conocimiento de las actuaciones o decisiones que se profirieran ante el órgano jurisdiccional que reasumió la causa, tal como la sentencia perjudicial a los intereses y derechos de mi mandante en fecha 26 de Junio de 2014”, solicitando la reposición de la causa y que se practique la notificación del abocamiento del juez, conforme a los artículos 90 y 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, entiende este juzgador que el supuesto de ruptura de la estadía a derecho una vez citada la parte, consagrado en el artículo 26 eiusdem, alegado por el actor, se compagina con el primero esbozado en el fallo 587/2007, reiterado en el fallo 411/2014, referido al abocamiento del juez . Así se determina.-

    No obstante, el actor en su diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2014, no esgrime ni alega que este juzgador este incurso en algunas de las causales de Recusacion contenidas en el artículo 90 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, habiéndose precisado ya por el m.T. de la República que en supuestos como el presente, resulta en un requisito indispensable que la parte que alega el vicio, precise cuál es el motivo por el cual el Juez no puede continuar en conocimiento de la causa, es decir, es carga del alegante fundamentar la misma, pues, es ese el derecho tutelado por el citado artículo 90 ídem, de lo contrario, la reposición solicitada sería inútil debiéndose declarar improcedente conforme al artículo 26 de la Carta Magna y en consecuencia, el juez deberá continuar en conocimiento del proceso y darle impulso hasta su finalización, como es su obligación como director del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 íbidem. Así se analiza.-

    Como corolario de los anteriores razonamientos, aun cuando es cierto que este juzgador no cumplió con la notificación de las partes de su abocamiento, no es menos cierto que, al no haber paralización de la causa desde el día veinte (20) de mayo del año 2014 (fecha en que se verificó la última notificación de las partes del abocamiento de la jueza temporal) y no haber alegado o esgrimido la parte actora ciudadano P.L.L.N., mediante su apoderado judicial abogado G.E.P., causal alguna de Recusacion en la que pudiese estar incurso este juzgador, debe forzosamente considerarse la petición de reposición inútil y en consecuencia, Improcedente en derecho, pues, no se le vulneró al demandante el derecho a la defensa traducido en su potestad de recusar al juez en la oportunidad legal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    En lo tocante a la apelación formulada a todo evento por el ciudadano P.L.L.N., mediante su apoderado judicial abogado G.E.P., en fecha quince (15) de julio del año 2014, este tribunal hará pronunciamiento por auto aparte. Así se señala.-

    Finalmente, a los fines de evitar que las partes incurran en acciones contrarias a la lealtad y probidad procesal, se insta a la parte actora y su apoderado judicial, a no alegar defensas que no tengan fundamento y que obstaculicen el proceso, tal como la presente, la cual persigue una reposición inútil del proceso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 17 en concordancia con el artículo 170.1 y los ordinales 1º y 3º del parágrafo único de este último. Así se apercibe.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandante ciudadano P.L.L.N., mediante su apoderado judicial abogado G.E.P., por cuanto no se vulneró su derecho a la defensa en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Se condena en Costas a la parte demandante, por haber hecho uso de un medio de defensa que no tuvo éxito, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5664.-

    AECC/SMVR/Williams perdomo.-

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