Decisión nº 583 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el pedimento realizado en la parte final de la diligencia de fecha siete (07) del presente mes y año que corre en la pieza principal, suscritas por las abogadas en ejercicio HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 47.846 y 46.687 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana NADESKA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.369 en el presente juicio seguido contra el ciudadano H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.180, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo sobre Cien por Ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que corresponda al demandado, a fin de no dejar ilusoria la ejecución del fallo.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal lo aprecia de la sentencia definitiva dictada en actas, de fecha diez (10) de julio del año 2008, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por partición de comunidad conyugal incoada, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de la comunicación recibida del Banco Mercantil de fecha treinta (30) de marzo del presente año que corre en los folios 144 al 148 de la pieza principal, se observa que el demandado ha realizado varios anticipos de prestaciones de antigüedad, así como préstamos con garantía a su fondo fiduciario, reteniendo dicha entidad solo la cantidad de Bs. 5.927,02 en razón de la medida preventiva dictada previamente en actas, y en consideración que dicha cantidad de dinero pueda ser insuficiente para garantizar la cuota parte reclamada por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del proceso y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cien por ciento (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano H.H.M., en su relación laboral con la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN) y el Fideicomiso constituido ante el BANCO MERCANTIL, C.A.-

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19 ) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1119-136-09.-

La Secretaria,

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