Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-002565

PARTES:

DEMANDANTE: N.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.233.880, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: S.R. APONTE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.967.

DEMANDADO: L.R.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.201.860, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: C.A. PRADO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.532 y Z.P.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 4.758.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por N.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.233.880, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., asistida por la Abogada en ejercicio S.R. APONTE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.967, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano L.R.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.201.860, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 01, dicto sentencia declarando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos disolviendo el vinculo matrimonial existente entre los padres del niño y adolescente de marras, y en la cual se estableció que el demandado debía suministrarle a su hijo una obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 414.660,00) hoy en día Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 414.66). Asimismo solicito se revise la obligación de manutención y se ordene un aumento de la misma y medida preventiva de embargo por 36 pensiones futuras a razón de cantidad que estimare el Tribunal.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano L.R.S.R., identificado en autos, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico; ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa FERTINITRO, a los fines de que informara el salario neto integral que el demandado percibía en dicha empresa, asimismo se ordena la practica de informe integral en el hogar de las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 se da por notificada la representación fiscal.

En fecha 31 de Enero de 2009, se reciben resultas de Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se da por notificado el demandado.

En fecha 14 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación, se deja constancia que ambas partes comparecieron al acto no siendo posible llegar a una acuerdo; asimismo se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación, siendo agregado a los autos en fecha 18 de Mayo de 2009.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandad consigna escrito de Promoción de Pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 25 de Mayo de 2009, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Agregándose en la misma fecha comunicación emanada de la Empresa FERTINITRO.

En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos de la parte demandada se levanto acto con las deposiciones de los mismos.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 28 de Mayo de 2009, y negando las testimoniales, por cuanto la evacuación de tales testigos seria extemporánea, acordándose oficiar al Preescolar Manitos Barcelona, a los fines de que remitan información sobre los motivos de egresos del niño de autos de dicha institución.

En fecha 3 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.

En fecha 4 de Junio de 2009, se acordó auto para mejor proveer para evacuar las diligencias formuladas por la parte demandante, para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 09 de Junio de 2009, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejo constancia de la comparecencia de la comparecencia de los testigos promovidos y de la comparecencia del adolescente de autos en la cual emitió su opinión.

En fechas 09 de Junio de 2009, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.

En fecha se acuerda diferir la oportunidad para dictar la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de oficio enviado en fecha 28 de Mayo de 2009.

En fecha 30 de Junio de 2009, se recibe ratificación de escrito de conclusiones.

En fecha 8 de Julio de 2009, se reciben resultas de oficio enviado al Preescolar Manitos dependiente del SENIAT. Recibiéndose en la misma fecha solicitud de medida preventiva.

En fecha 30 de Junio de 2010, la parte demandad solicita el avocamiento de la causa.

En fecha 23 de Julio de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Ana Jacinta Duran acordándose la notificación de la parte demandante.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicta auto acordando ratificar oficio a la Empresa FERTINITRO y se consignan en el expediente diversas diligencias recibidas de la parte demandada y demandante en la cual solicita el abocamiento de la causa.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se reciben resultas de oficio remitido a la Empresa FERTINITRO, siendo agregada a los autos en fecha 24 de Noviembre de 2010.

Consta de cuaderno de medidas signado con el numero BH06-X-2009-000053, aperturado en fecha 30 de abril de 2009 el decreto de Medida de Retención de la suma de Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 414,66), del sueldo que devenga el demandado en la empresa Fertinitro, asimismo se decreto la retención de dos mesadas adicionales durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año a razón de la misma cantidad., constando los depósitos efectuados por la empresa a razón del mandato del Tribunal y la movilización de la cuenta por parte de la demandante.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con las copias de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., respectivamente, donde se evidencia que el mismo es hijo de los Ciudadanos N.M.V.M. y L.R.S.R., por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana N.M.V.M., por ser la madre del adolescente y del niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a las documentales consignadas por la demandante en su libelo se observa:

-Copia de Sentencia declarando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 15 de Diciembre de 2006; la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-Copia simple de Biopsia realizada al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realizado por la Anatomopatólogo Dra. G.S.d.S. y copias simples de indicaciones, constancia medicas y referencia medica suscritas por los Drs. J.A.M. y G.A.P.R.; original de informe medico en indicaciones suscrito por la Dra. L.G.C.; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó negar y contradecir todo lo expresado en el libelo de la demanda y los argumentos expuestos, no presentando anexos junto a su escrito.

En la oportunidad de presentar escrito de Promoción de Pruebas presento las siguientes documentales:

-Copia de Sentencia declarando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2006; la misma ya fue valorada en el particular anterior. Y así se decide

-Acta de Nacimiento Nº 2469, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constando que es hijo del demandado Ciudadano L.R.S.R. y de la Ciudadana L.J.B.H., nacido en fecha 06 de Diciembre de 2007, de actualmente cuatro años de edad; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la existencia de otro hijo del demandado con su nueva pareja, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-Original de facturas emanadas de la Empresa CADAFE, de fechas 25/11/2008, 22/12/2008, 23/01/2009, a nombre de la actual cónyuge del demandado; factura Nº 2200 emanado del Condominio Las Aves a nombre del demandado; original de facturas de pagos realizados en la Unidad Educativa “María Francia”; copia de facturas de compras en la Librería Técnica Alonso y facturas de pago de transporte escolar a nombre de la Unión de Conductores de Tierra Adentro La Caraqueña; bauche de deposito del Banco Industrial realizadas en fechas 05/05/2009-02/05/2009-14/05/2008 a nombre de la demandada; resumen de transferencias bancarias realizadas por el demandado; constancia de estudio a nombre de G.S. ; planilla de declaración e informe del sistema contributivo de protección de la salud de la empresa Petroquímica de Venezuela; informes médicos, indicaciones medicas y referencias a nombre del n.E.S., emitidos por los Drs. E.A., Seleuco Ramírez, L.I., L.G., Aidmar Salas, M.S., Damelis Martínez, Unidad Pediátrica de Oriente, Unidad de Traumatología –Artroscopia-Cirugía de la mano- Electromagrafia-Medicina Física y Rehabilitación UTAKAD, C.A.; Presupuesto L.A., M.A. CCC-SLP; constancia firmada por la demandante; constancia de la Empresa Fertinitro; cuyas facturas, informes, presupuestos e indicaciones medicas, entre otros se observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados pero en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas el demandante presento lo siguiente:

-Copias simples de Informes médicos, protocolo de evaluación realizado y facturas de pagos por la Dra. L.G., Pediatra Gastroenterólogo; constancia emitida por el Centro Terapéutico Integral para el Desarrollo Individual y facturas de pago; constancias medicas emitidas por el IVSS, Centro Ambulatorio C.M.B.; Estudio Anatomopatológico emitido por la Unidad de Diagnostico Histológico Laboratorio de Anatomía Patológica; exámenes médicos emitidos por el Centro de Especialidades Medicas Anzoátegui; referencia medica emitida por la Psicoterapeuta Jeannette Henríquez; Informe medico realizado por el Instituto Oftalmológico de Tecnología Digital; facturas de pago a nombre de la Dra. Damelis M.L.; Control de citas medicas; factura de pago emitida por la Unidad Pediátrica de Oriente; Facturas de pago emitidas a la Fundación para el Entendimiento Integral del Asperger Autismo de Venezuela; facturas de pago emitidas por la Lic. En Psicología L.A.; tratamientos de ortodoncia emitidos por el Centro Ontologico Integral Dental Care; facturas de pago y presupuestos emitidos por la Dra. A.P.G. ordenes de servicios radiológicos; referencia emitida por el Centro Poliespecialistico de Cirugía Ambulatoria D.H.; facturas de pago de consultas medicas emitidas por el Centro Corpo Bello in Corpo Sano; Informe de resultados emitidos por el Instituto de Estudios Avanzados IDEA, Unidad de Diagnostico Enfermedades Tropicales Zambrano y Laboratorio Clínico Olimpo; constancia de asistencia a consulta, facturas de pagos e informes médicos emitidas por el Centro Medico La T.D.d.P. y Centro Medico de Caracas; constancia emitida por el Dr. F.F.P.-Puericultor; indicaciones medicas e informes médicos emitidas por el Dra. Aidmar Salas; Informe Psicológico elaborado por la Lic. Carmen Elena Yáñez Psicólogo Clínico; Informe Clínico emitido por el Psicólogo Clínico A.B.; informe de asesoramiento clínico emitido por la Unidad de Genética Policlínica Metropolitana; informe de lenguaje emitido por el Centro Terapéutico Integral para el Desarrollo del Individuo; informe medico emitido por el Dr. L.I.; informes médicos y recibos de pagos, del Dr. J.G.d.C.d.M.F. y Rehabilitación Electromiografía Potenciales Evocados UTAKAD; informes médicos emitidos en el Instituto Medico La Floresta Dr. I.O. todos a nombre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su representante N.M.V.M.; solicitud de permiso realizada por la demandante al Gerente Nacional de Tributos Nacionales, orden de referencias para especiliadidades y solicitud de retiro parcial de haberes de CAPECO C.d.A. del SENIAT; este Tribunal observa que el mismo constituye documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de conformidad con la Ley, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal a solicitud de las partes, se hacen las siguientes observaciones:

-Comunicación recibida en fecha 20 de Mayo de 2009, en la que se describen el salario integral como las deducciones que devenga el trabajador L.S.R., en el que se refleja que para la fecha indicada el referido ciudadano devengaba en la Empresa FERTNITRO un salario promedio mensual de cuatro mil treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.037,04) con un total de deducciones de mil cuarenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.041,27), adicionalmente se refleja que el trabajador recibe anualmente en la oportunidad de su salida de vacaciones una ayuda vacacional equivalente a 50 días de sueldo base y una bonificación de fin de año estimada de 4 meses de salario; el cual fue solicitado se actualizara recibiendo respuesta en fecha 09 de Noviembre de 2010 y en el cual se refleja el salario que devengaba el obligado el cual ascendía a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.218,00) adicionalmente recibe la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00); a las cuales este Tribunal le otorga plenamente valor probatorio.-

-Comunicación del Preescolar Manitos Barcelona, Institución de Dependiente del SENIAT, recibida en fecha 08 de julio de 2009, en la cual en envían información sobre los motivos de egreso del niño de autos; a la cual se le otorga valor probatorio.-

SEXTO

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, se observa:

-Testimonial de los ciudadanos J.C.B.B. y RAYSEL J.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.102.986 y V-16.253.317, las mismas son valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y no contradecirse en sus dichos, se les otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad al articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, se observa:

-Testimoniales de los ciudadanos C.M.R.F. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.731.499 y Nº V- 15.873.472, las mismas son valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste y no contradecirse en sus dichos, se les otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad al articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario jurisprudencial. El artículo 456 en el parágrafo tercero ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales la misma fue dictada, que hacen necesario su revisión, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaria. De la revisión de las actas que conforma el presente expediente se evidencia la existencia de Sentencia que declara Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos convenida entre los cónyuges N.M.V.M. y L.R.S.R., en la cual se homologaron los convenimientos a los que llegaron las partes en cuanto a las instituciones familiares, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a depositar en una cuenta bancaria aperturada para tal fin y movilizada por la madre en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SENTA BOLIVARES (Bs. 414.660,00) hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 414,66), por lo que constatado tal hecho es procedente la revisión de dicha sentencia, mensuales, y 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso conforme a lo alegado por la solicitante y demostrado con las constancias de trabajo y de sueldo recibidas de la Empresa FERTINITRO, el obligado a aumentado sus ingresos económicos para cumplir sus obligación de manutención. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitado por la madre del niño y adolescente, quien de conformidad al artículo 376 de la LOPNNA, es legitimada activa y tiene cualidad para emprender acciones, y 4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue suprimido siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo ahora las competencias correspondientes al antiguo Tribunal por lo que esta facultado para revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, en un monto razonable considerando las necesidades del niño y del adolescente de autos.

De conformidad al articulo 5 en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos de que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la cual debe ser compartida entre ambos; la madre del niño y del adolescente de autos manifestó que laboraba para la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y consignando constancia de sueldo certificada por la institución, evidenciándose que la madre también posee de capacidad económica para proveer la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño y del adolescente de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, es de hacer notar que el obligado manifestó y tal como se evidencia de autos tiene un hijo con su actual esposa, que está bajo su guarda, por lo que se debe resguardar y asegurar igualmente sus derechos en cuanto tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, sin dejar de resaltar que el niño en referencia se encuentra bajo el cuidado de sus dos padres, quienes prevén su manutención y cuidado. Y así se declara.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 369 expresa lo siguiente “ Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

En relación a la capacidad económica del ciudadano L.R.S.R., se desprende de los autos que posee una capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos; devengando hasta la fecha 05 de Noviembre de 2010, según comunicación recibida en fecha 09 de Noviembre de 2010 de la Empresa FERTINITRO la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.218,00), mas un beneficio social para la alimentación evidenciándose que en ninguna manera le impide para cubrir la obligación de manutención de sus hijos. Y así se decide.-

En este orden de ideas consta de autos que en fecha 30 de Abril de 2009, se decreto medida de retención de la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 414.66), más la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre.

A los fines de revisar la obligación de manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, como hijo que no habitan con sus dos padres y quien esta bajo la guarda de su madre quien es la encargada de administrar lo relativo a su manutención es por lo que considerando lo expresado en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El niño, la niña o adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con estos o estas”, se debe sentenciar una obligación de manutención que este acorde a sus necesidades y a la capacidad económica de su padre obligado .

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana N.M.V.M., en contra del ciudadano L.R.S.R., a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se acuerda revisar la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se acuerda aumentar la obligación de manutención en la suma de UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 1.090), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), las cuales deberán ser descontadas del salario que percibe el obligado en la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO, C.E.C. y depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre del niño de marras. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada, en la cantidad de 1/3 SALARIO MÍNIMO, es decir, la cantidad actual de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 1.090). Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M..

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