Decisión nº 1337 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente No. 32986

Sentencia No. 1.337

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.J.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.844.079, con domicilio en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA)”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, bajo el No. 13, tomo 45-A.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ALLOYS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., E.R. y K.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578, 103.290 y 96763, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.S.C. y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519 y 22871, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano N.J.D.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA)”, en contra de la sociedad mercantil “ALLOYS C.A.”, ya identificados.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil “ALLOYS, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano V.H.S.O., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el ciudadano V.H.S.O., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Alloys, C.A., se dio por intimado en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual realiza formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de 2006.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el ciudadano V.H.S. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Alloys, C.A., presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el abogado en ejercicio E.R.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2007, este Juzgado dictó resolución mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, y declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, y se ordenó la notificación de las partes.

El día diecinueve (19) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Z.S. presentó diligencia mediante la cual se da por notificada para el acto de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la abogada Z.S., Inpreabogado Nº 20.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALLOYS, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SEZUCA), plenamente identificada en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como el derecho invocado, por ser temeraria, fraudulenta, infundada y maliciosa…

(…)

…la demandante reclama el pago de una factura supuestamente aceptada por mi representada…sin tomar en cuenta que dicha obligación estaba sometida a una condición suspensiva, la cual nunca se cumplió. Mal podría el demandante reclamar una obligación que no ha nacido y mucho menos, hacerlo mediante la elaboración de una factura, que no ha sido aceptada por mi representada, ya que la misma no contiene la firma de ninguno de los órganos o miembros capaces de obligar a la sociedad…

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, la parte demandada promueve sus pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007.

Posteriormente por auto de fecha diez (10) de agosto de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2007, el abogado en ejercicio Kaled Abouzaid, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una (1) factura, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, y señala que si sostuvo relaciones comerciales con la demandante por servicios que originaron diversas facturas; pero que dichas facturas fueron canceladas en su oportunidad, y que la factura objeto de la pretensión estaba sometida a una condición suspensiva, la cual nunca se cumplió, en razón de lo cual, nunca fue aceptada, por cuanto la misma no contiene la firma de ninguno de los órganos o miembros capaces de obligar a la sociedad.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, una (1) factura que fundamenta la presente acción, y presenta las siguientes características:

Factura control Nº 0445 emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, por la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento noventa y cinco (Bs. 61.482.195,00), dicha factura fue emitida por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., y presuntamente aceptada por la empresa ALLOYS C.A., con sello y firma de recibido.

Del análisis de la referida factura se observa que la misma está relacionada con el pago de diferencias de horas de lanchas según facturas Nros. 0231, 0244, 0255, 0266, 0292, 0283, 0295, 0306, 0314, 0312, 0311, 0323, 0331, 0326, 0337, 0354, 0353, 0357, 0380, 0393, y 0404, asimismo, contiene anexo una relación detallada de los montos cobrados en retroactivo desde el 1/4/05 hasta el 11/12/05 y retroactivo desde el 12/12/05 hasta el 24/2/06, por las referidas facturas, evidenciándose de la misma que no posee algún elemento indicativo de pago, por lo cual en principio constituye un instrumento líquido y exigible.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna y niega la factura Nº 0445, y señala que no fue aceptada por dicha compañía ya que la firma que contiene la factura no pertenece a ninguno de los representantes capaces de obligar a la sociedad, pese a que la impugnación del instrumento privado que nos ocupa lo fue de manera pura y simple, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que la factura haya sido aceptada, y señala que la obligación reclamada por la parte actora estaba sometida a una condición suspensiva que nunca se cumplió; es menester para esta jurisdicente concatenar la presente prueba con las demás pruebas promovidas en autos en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar si la obligación contenida en la factura es exigible a los efectos de producir efectos válidos para accionar por el procedimiento monitorio. Así se decide.

b.- Copias simples de Minuta de reunión celebrada por la empresa Alloys C.A. en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006.

Del análisis de la referida minuta promovida por la parte actora, la cual contiene los puntos acordados en la reunión efectuada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006 en la oficina de la empresa Alloys C.A., con la asistencia de diferentes empresas, entre las cuales se observa la participación del ciudadano N.J.D. en representación de la parte actora, sociedad mercantil Servicios Múltiples del Zulia, C.A. (Serzuca), se verifica que establecieron ciertas pautas para los pagos del 100% de las multas ocasionadas por rol de embarque, y acordaron un nuevo precio por hora lancha y su pago mediante retroactivo. Ahora bien, se observa de la redacción de la minuta que dichas obligaciones se encuentran condicionadas, ya que las obligaciones acordadas en esa reunión están supeditadas al cumplimiento de la condición establecida, que en este caso con respecto al precio de hora lancha y el pago del retroactivo propuesto por Alloys C.A., se realizaría siempre y cuando el precio sea aceptado por la empresa PDVSA.

En tal sentido, la presente prueba permite corroborar tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la obligación exigida en la presente acción estaba sometida a una condición suspensiva, en el entendido que las obligaciones bajo condición suspensiva, producen sus efectos solamente cuando se cumple o verifica esa CONDICIÓN.

El Doctor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, pagina 312, con respecto a la condición suspensiva expresa lo siguiente:

La condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. La obligación suspensiva solo produce sus efectos cuando se verifica la condición…

.

El artículo 1.198 del Código Civil, con respecto a la Condición Suspensiva, dice: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. A la luz de esta norma, podemos comprender que la “Condición Suspensiva”, es la que está relacionada con un suceso dudoso, impreciso, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde el pago del nuevo precio por hora lancha propuesto por Alloys C.A. en la reunión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, dependía de que la empresa PDVSA lo aceptara.

El artículo 1.197 del Código Civil establece que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y que: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, como ordena el artículo 1.205 del mismo Código, disposición esta última que armoniza con la primera parte del artículo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

De tal forma, a pesar de que la presente prueba compone una copia fotostática de un documento privado simple, su análisis arroja elementos a favor de la parte demandada, toda vez que permite corroborar los hechos alegados en su escrito de contestación, donde señala que la obligación reclamada estaba sometida a una condición suspensiva, en consecuencia, al no ser objeto de impugnación en el presente juicio, se valora a favor de la parte demandada, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el cual rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido. Así se declara.

En función de lo anteriormente declarado en la oportunidad de valorar el documento privado simple contentivo de la condición suspensiva analizada; y dado que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, alega y promueve a su favor la confesión espontánea de la parte demandada, y afirma que la condición contenida en la minuta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, fue efectivamente cumplida, a los fines de ser enervados los efectos de la condición suspensiva alegada en el presente juicio, resulta necesario continuar con la valoración de las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de verificar si existe prueba del cumplimiento alegado por la parte actora de la condición suspensiva, tal y como se efectuara en el análisis de las siguientes pruebas.

c.- Comunicación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, emitida por la empresa Servicios Múltiples del Zulia, C.A., dirigida a la empresa Alloys C.A.

d.- Comunicación de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, emitida por la empresa Servicios Múltiples del Zulia, C.A., dirigida a la empresa Alloys C.A.

Con respecto a las comunicaciones contenidas en los literales “c” y “d”, considera esta jurisdicente que las referidas probanzas no aportan elementos a favor de la parte actora, toda vez que dichas comunicaciones no poseen información relacionada con la obligación exigida en la presente acción, ya que la comunicación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, está referida únicamente a la cancelación de multas acordadas en minuta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, y la comunicación de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, a pesar de que remite facturas con las diferencias de tarifas que supuestamente adeuda la empresa Alloys según la minuta firmada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, y las multas generadas durante el tiempo que se le prestaba servicios, se evidencia que la misma fue recibida por el representante de la empresa ciudadano V.S., quien deja constancia de no aceptar el contenido, en tal sentido, las referidas probanzas no aportan hechos que permitan constatar que la parte demandada acepto el pago de la deuda reclamada por el actor en el presente juicio. Así se decide.

e.- Copia certificada y copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “Servicios Múltiples del Zulia, C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, bajo el Nº 13, tomo 45ª.

f.- Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Alloys, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1986, bajo el Nº 16, tomo 6-A.

Los anteriores documentos descritos en los literales “e” y “f” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y cualidad de las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que los instrumentos promovidos resultan impertinentes. Así se decide.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Promueve la Confesión espontánea de la parte demandada.

La parte actora promueve a su favor la supuesta confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, es importante resaltar que la confesión judicial espontánea hecha por las partes o sus apoderados en las actas del proceso, surte plena prueba a favor del confesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…” (Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000118).

Ahora bien, en el escrito contentivo de la contestación, específicamente en el (vuelto del folio 49), la parte demandada alegó textualmente lo siguiente:

“Es de hacer notar que en fecha 17 de febrero de 2006 se celebró una reunión en las oficinas de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A. en la cual participó el ciudadano N.J.D.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SEZUCA)”, donde se levantó una minuta que fue firmada en señal de aceptación por todos los participantes , en donde se acordó, entre otros puntos, “el pago retroactivo al precio de CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (BS. 125.000,00) (la hora de servicio lancha, la cual se canceló de común acuerdo en el precio de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 107.500,00) al 22 de diciembre de 2005) siempre y cuando el precio propuesto por ALLOYS, C.A. sea aceptado por PDVSA”.

Al respecto, considera este Tribunal que lo dicho por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, no puede ser apreciado como una confesión espontánea, pues del contenido de la misma se infiere que no esta determinado el reconocimiento de un derecho a su favor, ni esta estableciendo una obligación en su contra, ya que simplemente la parte demandada reconoce que se realizó la reunión en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006; en la cual se acordaron varios puntos entre los cuales estaba el pago de retroactivo al precio de Bs. 125.000,00 por la hora de servicio lancha, pero específica claramente que dicha obligación estaba condicionada a la aceptación de PDVSA del precio propuesto, y alega que la obligación estaba sometida a una condición suspensiva que nunca se cumplió.

De tal forma, observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación simplemente calificó el hecho de que PDVSA no aceptó el precio propuesto en la referida reunión, por lo que mal podría el demandante reclamar una obligación que no ha nacido. En tal sentido, considera este Tribunal que para que exista confesión espontánea se requiere que la manifestación de la parte este acompañada del animo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte y ese animo no lo encuentra presente esta Juzgadora en la manifestación de la parte accionada, por el contrario la parte demandada está alegando defensas a su favor, ya que los hechos reconocidos en el escrito de contestación en cuanto a la celebración de la reunión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, no es susceptible de producir consecuencias jurídicas desfavorables a la parte demandada en el presente juicio, ya que reconoce que se celebró la referida reunión, pero alega que la obligación acordada en la misma estaba sujeta a una condición suspensiva que no se cumplió, en consecuencia, no puede calificarse como una confesión lo expuesto por el actor en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

b.- Veintiún (21) facturas originales que describen los servicios prestados y cancelados que dan origen a la emisión de factura para realizar el cobro de los retroactivos reclamados en la presente acción.

La parte actora promueve las referidas facturas acompañadas de cada baucher de cheque con el cual fueron canceladas, a los fines de demostrar que las mismas dan origen a la emisión de la factura para realizar el cobro de los retroactivos reclamados mediante la presente acción, ahora bien, al hacer un análisis conjunto de las facturas consignadas, se observa que efectivamente los números de control de cada una de las facturas, se corresponden con los contenidos en la descripción del servicio de la factura Nº 0445 la cual constituye el fundamento de la presente acción, en virtud de ello, la presente promoción arroja elementos de prueba a favor de la parte demandada, en el sentido que demuestra fehacientemente que todas esas facturas contenidas en la descripción de servicio de la factura Nº 0445 fueron debidamente canceladas por la empresa ALLOYS, C.A.

Ahora bien, al concatenar la presente prueba con las demás pruebas valoradas en autos, se evidencia que la obligación reclamada por la parte actora en la factura fundamento de la presente acción, no es exigible, toda vez que su cumplimiento estaba sujeto a una condición suspensiva, y de las pruebas valoradas en actas no se observa algún hecho o documento que permita comprobar que dicha condición fue cumplida para que naciera plenamente la obligación, de tal forma, las facturas promovidas no pueden constituir prueba o respaldo de la obligación reclamada por la parte actora en la factura Nº 0445 y mucho menos de su aceptación por parte de la demandada de autos. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio al Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda.

En fecha diez (10) de agosto de 2007, se libró oficio al representante legal del Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, bajo el Nº 32986-1464-07, en los términos señalados por la parte actora, a fin de que remitan a este Juzgado certificación de cheques librados contra el referido Banco de la cuenta bancaria y a favor de la sociedad mercantil Servicios Múltiples del Zulia, C.A., suscritos por la sociedad mercantil Alloys, C.A. Ahora bien, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

d.- Prueba de Cotejo.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que no se llevó a efecto, ya que la parte promovente no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsar la evacuación de la misma, en tal sentido, no puede constituir elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

e.- Inspección Judicial, en el libro diario y registro de emisión de cheques llevados por la empresa.

Con respecto a la presente prueba tomando en cuenta la naturaleza mercantil de la presente acción de cobro de bolívares (Intimación), se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio:

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

Artículo 42: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

Sobre el alcance e interpretación de los precedentes artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el Tribunal de la causa en un juicio de cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

(…)

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

(…)

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

(…)

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

(…)

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

(…)

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior este Juzgado acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y la misma es aplicable al presente caso, ya que lo solicitado consiste en la inspección sobre unos libros de comercio, entre los que se encuentra el Libro Diario y el registro de emisión de cheques llevados por la empresa, solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, por cuanto existe un medio de prueba típico del Derecho Mercantil establecido en el Código de Comercio, como lo es la exhibición, examen y compulsa de los libros. Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, surge para esta juzgadora la obligación de desestimar la inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, en la sede de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A.,. Así se decide.

f.- Prueba de exhibición de documentos.

La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.

Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de exhibición de documentos fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenando intimar a la parte demandada para la exhibición de los documentos señalados por la parte actora. Del acta suscrita con ocasión del acto de exhibición de documentos fijado para el día treinta (30) de octubre de 2007, se evidencia que la parte demandada quien debía exhibir las facturas indicadas en el escrito de pruebas no estuvo presente; en razón de lo cual, la parte actora solicitó al Tribunal se tengan como ciertos los datos afirmados acerca del contenido de los documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 436 párrafo cuarto.

Al respecto, es importante resaltar que la ley mercantil prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que consten en asientos de los libros del comerciante, el cual es mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, medio de prueba típico del derecho mercantil único para consultar asientos de libros de comercio, que no es igual a la prueba de exhibición establecida en el Código de Procedimiento Civil y que requiere para su admisibilidad que la parte interesada señale con precisión cuales asientos deben ser examinados y compulsados por el tribunal, para que sean llevados al juicio.

En el caso bajo análisis, la parte promovente de la prueba de exhibición de documentos, solicitó la exhibición de facturas a la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., correspondientes a la cancelación de servicios prestados y cancelación de retroactivos, relacionados con la obligación contraída por la demandada en minuta de reunión suscrita en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, por las empresas mercantiles SUMACOL, C.A. SERVIPENCA, MENEGALDO, C.A., INAPECA, INMARVENCA y CARSECA, a partir del 17 de febrero de 2006, sin señalar con relativa precisión cuales facturas de su contabilidad deben ser objeto de examen por el juez, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que tal amplitud de la prueba de exhibición va en contradicción al principio del secreto de los libros del comerciante pues serían examinadas facturas no relacionadas con la controversia, resultando ilegal la prueba promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Si bien es cierto, en el acto fijado para la exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., se observa la incomparecencia de la parte demandada; en el caso bajo análisis, no es procedente la consecuencia prevista en el parágrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de exhibición de las facturas solicitadas por la parte actora, ya que del dispositivo legal del artículo 41 del Código de Comercio, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-2006, se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; evidenciándose que el presente p.d.C.d.B. (Intimación) no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la exhibición general de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal debe declarar sin efecto probatorio alguno en este proceso la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, verificada en acto de fecha treinta (30) de octubre de 2007, no obstante el hecho de no haber sido exhibidos los documentos por la parte demandada, no puede acarrear las consecuencias previstas en la norma objetiva civil, por cuanto la prueba se considera manifiestamente ilegal, toda vez que existe un medio de prueba típico del Derecho Mercantil establecido en el Código de Comercio para tal fin, el cual no fue cumplido en la presente acción de cobro de bolívares (Intimación) . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Promueve las facturas originales Nros. 0231, 0244, 0255, 0266, 0292, 0283, 0295, 0306, 0314, 0312, 0311, 0323, 0331, 0326, 0337, 0354, 0353, 0357, 0380, 0393, y 0404, emitidas por la empresa Servicios Múltiples del Zulia, C.A., con los respectivos comprobantes de cheques de pago emitidos por la empresa Alloys, C.A.

De análisis general de las facturas consignadas por la parte demandada, se evidencia que las mismas se corresponden con las facturas descritas en la factura control Nº 0445 fundamento de la presente acción, mediante la cual la parte actora persigue el pago de diferencias de horas lancha, acordada en la reunión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, ahora bien, las referidas facturas promovidas con sus respectivos comprobantes de cheques de pago, constituyen prueba fehaciente del cumplimiento por parte de la empresa ALLOYS, C.A. de las obligaciones contraídas con la empresa Servicios Múltiples del Zulia, C.A., durante las relaciones comerciales que sostuvo con la misma, en tal sentido, por cuanto las referidas facturas no fueron impugnadas por la contraparte, muy por el contrario fueron ratificadas al ser promovidas por la demandante en su escrito de pruebas, se les otorga el valor probatorio que de las mismas emana. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, la parte actora consignó con el libelo de la demanda una factura emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 bajo el Nº 0445, la cual constituye el fundamento de la presente acción, y argumenta durante la etapa probatoria que dicha factura tiene su origen en el cobro de los retroactivos sobre facturas que aparecen descritas en la misma, por diferencia de horas de servicio de lancha, en virtud de lo acordado en la reunión celebrada en las oficinas de Alloys .C.A. en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, asimismo, alega que la referida factura fue aceptada tácitamente por la deudora de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, con respecto a la factura fundante de la presente acción la parte demandada en su escrito de contestación, señala que la obligación reclamada en esa factura estaba sometida a una condición suspensiva, por cuanto el pago del retroactivo por servicio de hora de lancha estaba supeditado a que el precio propuesto por la empresa Alloys, C.A. debía ser aceptado por la empresa PDVSA, y alega en su defensa que esa condición nunca se cumplió.

Ahora bien, se observa de las pruebas analizadas en el presente juicio que efectivamente quedó demostrada la existencia de la condición suspensiva alegada por la parte demandada, tal y como se evidencia de la minuta promovida por la parte actora cursante al folio diez (10) del expediente a la cual asistió la parte demandada, donde se establece expresamente que el pago de retroactivo acordado en dicha reunión, se realizaría siempre y cuando el precio propuesto por ALLOYS, C.A. sea aceptado por PDVSA; expresando en forma clara la forma como ha de cumplirse la condición; en tal sentido, tomando en cuenta que la parte actora no promovió pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de la condición suspensiva, referida a la aceptación por parte de la empresa PDVSA en cuanto al pago del retroactivo acordado, no se encuentra cumplida la condición suspensiva, en consecuencia, no se configuró el nacimiento pleno de la obligación, de tal forma, mal puede la parte actora reclamar una obligación que no ha nacido. Así se considera.

Con respecto al alegato esgrimido por la actora en cuanto a la aceptación de la factura por la parte demandada, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2007 (Caso: Serenos Asociados contra Banco Industrial de Venezuela C.A.):

… El artículo 147 del Código de Comercio es una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, o sea, es la transferencia del dominio de mercancías. Dicha norma no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por lo que en el presente caso las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro de la demandada…

.

En consecuencia, en el presente caso, el hecho de la simple recepción de la factura fundante de la presente acción, no puede implicar presunción alguna a favor de la parte demandante respecto a la aceptación de la obligación por parte de la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio invocado por el actor, ya que la referida norma sólo regula la compra venta de mercancías, y en el presente caso la facturación está referida a la prestación de un servicio. Así se considera.

En relación con el alegato formulado por la parte demandante en sus informes de esta Instancia, según el cual alega la Confesión ficta de la parte demandada, argumentando que una vez realizada la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada presentare dicho escrito, ni prueba alguna que le favoreciere, es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por W.R.B. y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, que señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, observando del análisis de las actas que conforman la presente causa, que posterior a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por la parte demandada, este juzgado dictó decisión emitiendo el pronunciamiento correspondiente a las Cuestiones Previas, y ordenó la notificación de las partes, de tal forma, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal, en el presente caso, por cuanto se ordenó notificar la referida resolución, le correspondía contestar dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la última notificación a las partes.

Al respecto, se observa de actas que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, consta la última notificación de las partes, correspondiente a la demandada de autos, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, evidenciándose de un simple computo de días de despacho en este Tribunal, que la parte demandada realizó la contestación de la demanda en el cuarto (4to) día de despacho siguiente, después de que consta en actas su notificación, dicho término transcurrido, se verifica del siguiente cómputo: “ jueves 21, viernes 22, miércoles 27, y jueves 28”.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda, dentro de los cinco días que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, siendo el caso, que al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor en el escrito de informes presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007. Así se decide.

En fundamento a lo antes analizado con respecto a los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandante no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la existencia de la obligación reclamada en el presente juicio, ya que la pretensión en este tipo de procedimiento debe versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero, y en el caso bajo análisis, no se configuraron los requisitos al momento de proponer la demanda y tampoco fueron demostrados durante la fase probatoria del presente juicio.

En tal sentido, la factura fundamento de la presente acción no es exigible toda vez que su pago estaba sujeto a una condición suspensiva que no fue cumplida, por lo cual no se originó el nacimiento de la obligación reclamada, en razón de lo cual le es procedente e impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el ciudadano N.J.D.P. en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA)”, en contra de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., todos plenamente identificados en actas, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. ) SIN LUGAR, el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor en el escrito de informes presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007.

  2. -) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano N.J.D.P. en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA)”, propuesta en contra de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., todos plenamente identificados en actas.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diecinueve (19) de diciembre de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 1.337, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR