Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000360

ASUNTO : EP01-P-2005-000360

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. J.C.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.

ACUSADA: GRICEIDA Q.M., venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V-16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 28 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y N.M., estudiante, residenciado en S.I., Urb. E.Z., casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M..

DELITO: LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Z.E.P..

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-000360, seguida en contra de la acusada: GRICEIDA Q.M., quien fue acusada por la ciudadana Z.E.P., a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogado A.V.P.; por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a la Ciudadana GRICEIDA Q.M., el hecho de que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del años dos mil cuatro (2004), Z.E.P., interpone denuncia por ante la Unifdad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior de este Estado, donde expone: que denuncia a la ciudadana G.Q.M., quien el día domingo 14-11-04 a las 9:00 de la mañana aproximadamente en el momento en que se dirigía a la Bodega mata de Coco, dicha bodega es propiedad de un hermano de la denunciada de nombre E.Q.M., siendo su mayor sorpresa cuando fue interceptada por GRISEIDA, quien sin mediar palabras y en forma salvaje la empezó agredir en lacara, cabeza y luego la mordió en la oreja y le quito un pedazo de la misma, dejándole cicatriz.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a la Ciudadana: GRICEIDA Q.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Unipersonal Abg. J.C.T.; la Secretaria de sala Abg. X.S. y los alguaciles designados para este acto Wuilmer Vizcaya y J.D.. En este estado el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, la acusada Griceida Q.M., la defensa privada Abg. A.V. y la víctima Z.E.P.. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a la acusada GRICEIDA Q.M.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada GRICEIDA Q.M., y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como GRICEIDA Q.M., Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 28 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y N.M., estudiante, residenciado en S.I., Urb. E.Z., casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a la acusada GRICEIDA Q.M., al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó identificada como GRICEIDA Q.M., venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V.-16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 28 años de edad, hija de *Eutaqui Quintero y N.M., estudiante, residenciado en S.I., Urb. E.Z., casa N° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Abg. A.V., quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendida por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: Z.E.P., titular de la cedula de identidad N° V.-15.922.534, quien expuso: pido que se haga justicia. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA GRICEIDA Q.M..

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada: GRICEIDA Q.M., los siguientes:

A.) ACTA DE DENUNCIA; de fecha 16/11/04, la ciudadana Z.E.P., interpone denuncia por ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior de este estado, donde expone: que denuncia a la ciudadana G.Q.M., quien el día domingo 14-11-04 a las 9:00 de la mañana aproximadamente en el momento en que se dirigía a la Bodega mata de Coco, dicha bodega es propiedad de un hermano de la denunciada de nombre E.Q.M., siendo su mayor sorpresa cuando fue interceptada por GRISEIDA, quien sin mediar palabras y en forma salvaje la empezó agredir en la cara, cabeza y luego la mordió en la oreja quitándole un pedazo de la misma, luego la golpeo en el estomago.

  1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/11/04, realizada a la ciudadana M.E. RINCON GARCIA, en la cual expone: que cuando se encontraba en la población de S.I. el día 14-11-04, iba en compañía de E.P. para la bodega y de repente la llamo una señora y le dijo y se le vino encima dándole un punta pié a ELENA, después la agarro por el cabello, le dio varios golpes y le mordió la oreja que casi se la arrancó, ELENA no quería pelear, la señora le dijo que eso era lo que ella quería que ELENA votara unas góticas de sangre y que se cuidara que esto era solo el principio.

  2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-3254, de fecha 16/11/2004, suscrita por el Médico Forense Doctor I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, practicado a la ciudadana Z.E.P. y el cual arrojó el siguiente resultado: POLITRAUMATISMOS FUERTES, HERIDA PRODUCIDA POR ARCANA DENTADURA DE 6 CMS EN REGION AURICULAR DERECHA, TRAUMATISMO OCULAR IZQUIERDO REGION ABDOMINAL Y ANTEBRAZO DERECHO. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: bueno. Tiempo de curación: 15 días. Privación de Ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastornos de función: Cicatrices. Carácter: MENOS GRAVES.

  3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-3058, de fecha 23/09/2005, suscrita por el Médico Forense Doctor HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, practicado a la ciudadana Z.E.P. y el cual arrojó el siguiente resultado: CICATRIZ ANTIGUA A NIVEL PABELLON AURICULAR DERECHO CON PERDIDA DE SUSTANCIA YD E SU CONTINUIDAD. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 00 días. Privación de Ocupaciones: 00 días. Asistencia Médica: 00 días, Carácter: LEVE.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que la Acusada G.Q.M., por su actitud en los hechos del día 14/11/2004, la cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por la acusada de autos; como el delito de Lesiones Graves, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada: G.Q.M., por la comisión del delito de Lesiones Graves, previstos y sancionados en el Artículo 415 con la reforma del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.; se observa que establece una pena de Prisión de UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; para el cual este Tribunal aplica el término medio es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tiempo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley del Articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de la Acusada GRICEIDA Q.M.; por la Comisión del delito de de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 415 con la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado D.J.R., de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a la acusada GRICEIDA Q.M., Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 28 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y N.M., estudiante, residenciado en S.I., Urb. E.Z., casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas; y la condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Art. 415 con la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Z.E.P.. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que fue acordada en su oportunidad. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

ABG. J.C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. X.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR