Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004216

ASUNTO : EP01-P-2010-004216

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel G.M..

SECRETARIO: Abg. L.M.V.

ALGUACILES: R.P. y V.V.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero

ACUSADO: L.R.V.V.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.I.R..

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VICTIMA: L.E.N.d.D.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-004216, seguida al acusado L.R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.564, de 23 años de edad, nacido el 21/06/1986, en Guanare Estado Portuguesa, profesión fabricador, hijo de Exy del C.V. /(V) y de L.A.V. (V), residenciado en el Poblado 04 viejo, calle 02, casa S/N color naranja, diagonal a la cooperativa de hacer ropa, Sabaneta Estado Barinas, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.N.d.D.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. L.M.V. y los Alguaciles R.P. y V.V.. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, no compareciendo la victima ciudadana L.E.N.d.D., por problemas de salud, quien fue notificada por el Tribunal, así costa en Boleta anexa a la presente causa, comparece igualmente la defensa Publica Abg. A.I.R. y el acusado de autos L.R.V.V.; previo traslado del Internado Judicial de este Estado Barinas. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, en consecuencia el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, verificada la presencia de las partes necesarias, se apertura el debate informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, para que realice sus alegatos iníciales: de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado L.R.V.V. identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, en perjuicio de L.E.N.d.D., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza informando que la victima ciudadana L.N., no puede acudir el día de hoy a la audiencia oral y publica en virtud de que para este momento la misma se encuentra recibiendo Tratamiento Psiquiátrico como consecuencia de las secuelas que le produjo el haber sido victima del delito que aquí se juzga, luego de hacer la acotación, comienza narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, de igual manera afirmó que con las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Publico al proceso penal se demostrara fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, ingresaron tres sujetos en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 8-82, Barinas, Estado Barinas, portando armas de fuego y se llevaron bajo amenaza a la ciudadana L.E.D.D.N.. En fecha 09/06/2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica la ciudadana E.d.P.D.N., del abonado 1148352351, por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien le indico que tenia en su poder a su progenitora, solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes a cambio de su liberación; en fecha 16/06/2010, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, previas labores de inteligencia, ingresaron siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada al Caserío P.N., sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre C.e.H. y C.M., Municipio A.A.T.d.E.B., donde se encontraba durmiendo el ciudadano L.R.V.V., a quien le indicaron el motivo de la presencia y al realizar las respectivas pesquisas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, el cual abrieron y observaron que se encontraba oculta una persona de sexo femenino quien resulto ser la ciudadana L.E.N.D.D., por lo que fue inmediatamente aprehendido, igualmente incautaron en el interior de la finca como a ochocientos metros del bunker, en la zona boscosa, una tienda improvisada denominada como cambuche, dos vehículos automotores y piezas de vehículos (motores), resultando el motor del Mazda 3, serial LF704279, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03/03/2010, según expediente I.-314.763. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.-Testimonial de los funcionarios Sub. Comisario M.P., 2.-Inspector Jefe V.R., 3.-Inspectores C.M., 4.-L.R., 5.-P.M., 6.-Detective J.C.S. y 7.-Agente RONNNI PERALTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, 8.-Sm2 (GNB) D.G. y 9.-Sm3 (GNB) W.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 10.-F.R. y 11.-R.R., adscritos a la Policía del Estado Barinas, funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano L.R.V.V., en el Caserío P.N., sector la Cochinera, finca sin denominación. 12.- Testimonial de los funcionario E.P., 13.-Detective J.C.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, estos funcionarios, practicaron inspección en el lugar, donde mantenían en cautiverio y fue rescatada la victima. 14.- Testimonial de los funcionarios M.V. y 15.-J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, estos funcionarios, practicaron inspección técnica N° 1216, de fecha 08-06-2010, en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 8-82, Barinas, estado Barinas, determinando características, ubicación del lugar donde fue plagiada la victima; así como también inspección técnica N° 1215, de fecha 08-06-2010, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, uso particular, color azul, tipo sport wagon, placas AB166JD, año 2010, en el cual se llevaron a la victima y posteriormente fue abandonado; 16.- Testimonial de los funcionarios A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Ese experto fue quien elaboro el reconocimiento técnico Nº 9700-087-302, de fecha 29-07-2010 y Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, practicado a los objetos que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. 17.-Testimonial del funcionario Experto A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas. Ese experto fue quien elaboro el informe pericial Nº 9700-068-615, de fecha 10-06-2010 de Identificación de Seriales al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color azul, tipo sport wagon, año 2010, placas AB166JD, serial de carrocería 8XDEU6385A8A31445, serial de motor AA31445, determinando características, estado de uso y conservación del vehículo en el cual se llevaron a la victima ciudadana L.E.N.d.D.. 18.- Testimonial de los funcionarios Expertos C.A. y 19.-A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas. Esos expertos fueron quienes elaboraron los informes periciales Nº 9700-068-653, de fecha 17-06-2010, al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, año 2008, placas DCU-38R, serial de carrocería 8Z1JJ51338V306900, serial de motor 38V306900, y Nº 9700-068-658, de fecha 21-06-2010, al vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, tipo estacas, año 1980, placas 83N-RAB, serial de carrocería F37GNGD2047, serial de motor 8 Cilindros, determinando características, estado de uso y conservación de los vehículos en los cuales se trasladaban los captores de la ciudadana L.N.d.D. y fueron incautados en el lugar donde se encontraba en cautiverio; 19.- Testimonial de los funcionarios Expertos A.S. y 20.-J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos expertos fueron quienes elaboraron el informe pericial Nº 9700-068-783, de fecha 29-07-2010, de identificación del motor serial LF704279, determinando que su serial de identificación es original, y el motor pertenece al vehículo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color NEGRO, tipo SEDAN, año 2006, placas KBL-67X, serial de carrocería 9FCBK55L1600001748, el cual se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Barquisimeto, edo. Lara, según averiguación I.- 314.763, de fecha 03-03-10, por el delito de Robo; dicho motor fue incautado en el lugar donde resultó aprehendido el hoy acusado; 21.- Testimonial del ciudadano DIAZ F.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.130.575, la cual es pertinente y necesaria por ser esposo de la victima del hecho punible, cometido por el hoy imputado. 22.-Testimonial del ciudadano SALAS CARBALLO J.G., 23.-Testimonial de la ciudadana L.E.N.D.D., 24.-Testimonial de la ciudadana E.M.N.O., 25.-Testimonial de la ciudadana R.M.T. DE RIVERO, 26.-Testimonial de la ciudadana I.F.N.O., 27.-Testimonial del ciudadano D.E. NADAL LOZADA. 28.-Testimonial del ciudadano A.C.G.A., 29.-Testimonial de la ciudadana E.D.P.D.N., y 30.-Testimonial del ciudadano E.D.J.A.S.. Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1215, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, practicada en el Barrio Coromoto, callejón 11 entre calles 1 y 2, específicamente frente al poste Nº 53, vía pública, Barinas, estado Barinas, donde se encontraba el un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, uso PARTICULAR, color AZUL, tipo SPORT WAGON, placas AB166JD, año 2010, el cual se encontraba en buen estado, no observando signos de violencia. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1216, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, practicada en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 8-82, Barinas, estado Barinas, determinando ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-615, de fecha 10-06-2010, de Experticia de identificación de seriales, practicado por el Experto A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color azul, tipo sport wagon, año 2010, placas AB166JD, serial de carrocería 8XDEU6385A8A31445, serial de motor AA31445, determinando características, estado de uso y conservación del vehículo en el cual se llevaron a la victima ciudadana L.E.N.d.D., el cual fue abandonado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-773, de fecha 10-06-2010, de Estudio Documentológicos, practicado por el Experto L.M.. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: CERTIFICADO DE ORIGEN, de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., asignado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A Nº de control BJ- 011722, donde se describe el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color azul, tipo sport wagon, año 2010, placas AB166JD, serial de carrocería 8XDEU6385A8A31445, serial de motor AA31445, asignado al concesionario OSHIMA MOTORS C.A RIF J301988434, a nombre del comprador L.E.N.D.D., CI 3.914.747. B.- Un documento, denominado factura de venta elaborado en un formato impreso, donde se lee OSCHIMA MOTORS C.A. donde la ciudadana L.E.N.D.D., CI 3.914.747, compra un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, color azul, tipo sport wagon, año 2010, placas AB166JD, serial de carrocería 8XDEU6385A8A31445, serial de motor AA31445, en fecha 24-11-2009, por la cantidad de doscientos catorce mil bolívares. Concluyendo que corresponden ampliamente descritos en la parte expositiva son a documentos AUTENTICOS. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1920 y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Comisario M.P., Jefe de la Sub Delegación Barinas, Inspector Jefe V.R., Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Barinas, Inspectores C.M., Jefe de la Brigada contra Extorsión y Secuestro, L.R., P.M., detectives J.L.C. y E.P., Agente R.P., conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sm2 (GNB) D.G., Sm3 (GNB) W.F. y funcionarios de la Policía del Estado Barinas F.R. y R.R., practicada en SABANETA, CASERIO P.N., SECTOR LA COCHINERA, FINCA SIN DENOMINACIÓN COMERCIAL, ubicada entre c.e.h. y C.M., municipio A.A.T., estado Barinas, determinando ubicación, características e incautación de objetos de interés criminalístico. 6.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-653, de fecha 17-06-2010, de Experticia de identificación de seriales, practicado por el Inspector C.A. y detective A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, año 2008, placas DCU-38R, serial de carrocería 8Z1JJ51338V306900, serial de motor 38V306900, determinando características, estado de uso y conservación del vehículo en el cual se trasladaban los captores de la ciudadana L.N.d.D. y fue incautado en el lugar donde se encontraba en cautiverio. 7.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-658, de fecha 21-06-2010, de Experticia de identificación de seriales, practicado por el Inspector C.A. y detective A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, tipo estacas, año 1980, placas 83N-RAB, serial de carrocería F37GNGD2047, serial de motor 8 Cilindros, determinando características, estado de uso y conservación del vehículo en el cual se trasladaban los captores de la ciudadana L.N.d.D. y fue incautado en el lugar donde se encontraba en cautiverio. 8.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18-06-2010, practicada por ante el Tribunal 1 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración de la ciudadana L.N.D.D.. 9.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-783, de fecha 29-07-2010, de Experticia de identificación de motor, practicado por los detectives A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: motor serial LF704279, determinando que su serial de identificación es original, y el motor pertenece al vehículo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color NEGRO, tipo SEDAN, año 2006, placas KBL-67X, serial de carrocería 9FCBK55L1600001748, el cual se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Barquisimeto, edo. Lara, según averiguación I.- 314.763, de fecha 03-03-10, por el delito de Robo. 10.- INFORME PERICIAL Nº 9700-087-302, de fecha 29-07-2010, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: 1.- Una (01) pieza de un vehículo automotor del comúnmente denominada tubo de escape. 2.- Una (01) pieza de un vehículo, del comúnmente denominado tren delantero, elaborado en metal, conformado por su cuerpo de trípodes y terminales. 3.- Una (01) pieza de vehículo, del comúnmente denominado tablero, elaborado en material sintético, de color gris, conformado por sus tacómetros, tales como medición de RPM, KH, medición de capacidad de combustible, temperatura y presión de aceite; determinando sus características, así como también que dichos objetos se encuentran en mal estado de uso y conservación. 11.- INFORME PERICIAL Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: 1.- Un recipiente, elaborado en material sintético de color blanco, comúnmente denominado bandeja. 2.- Una cadena en forma de eslabones, elaborada en metal de aspecto plateado, con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros. 3.- Un par de sandalias, de uso femenino, elaboradas en marial sintético de color plateado. 4.- Un envase fabricado en material sintético blanco, con inscripciones identificativos donde se l.C., con su respetiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (crema dental). 5.- Un cepillo dental, elaborado en fibras y material sintético de color rosado, con inscripciones identificativa donde se l.C.. 6.- Una prenda de intima, uso femenino del comúnmente denominado sostén. 7.- Un cepillo de peinar, elaborado en fibras y material sintético, de color beige. 8.- Un desodorante, de uso femenino, maraca l.S. stick. 9.- Un envase elaborado en metal y material sintético, con inscripciones identificativos donde se l.R., con su respectivo sistema de espray. 10.- Una caja de forma rectangular con inscripciones identificativa donde se l.A.B., contentiva en su interior de 24 tabletas y 10 tabletas marca DOL. 11.- Un envase, elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativa donde se l.A.A.. 12.- Un radio portátil, marca sonaki, elaborado en material sintético de color negro con su respetiva corneta. 13.- Un ventilador de base, marca FM, de color verde, sin serial aparente, con su respectivo cable de alimentación de corriente. 14.- Un chinchorro, confeccionado en nylon de color blanco y negro, con su respectivo mosquitero de color azul. 15.- Un segmento elaborado en material sintético de color negro. 16.- Un Telmo, sin inscripciones identificativos, elaborado en material sintético de color rojo, con sus respectiva tapa a presión, fabricada en material sintético de color blanco; determinando características, estado de uso y conservación de los objetos colectados en el lugar donde se encontraba en cautiverio la victima.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado L.R.V.V., a los fines de realizar sus alegatos iniciales, Abg. A.I.R., quien manifestó: “Me opongo a la Acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos; por cuanto no existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto; en vista de ello ciudadana Jueza esta defensa alega la inocencia de mi defendido la cual será demostrada en el transcurso del Juicio Oral y Público en el cual esta defensa técnica desvirtuara cada una de las pruebas aportadas por la fiscalía, por lo que la fiscalía no lograra derrumbar el blindaje que otorga a mi defendido el principio universal y constitucional de presunción de inocencia, por todo lo cual la sentencia que dicte el tribunal deberá ser absolutoria. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas por el Juez de Control: 1.- Testimonial de la ciudadana R.d.C.M., 2.- Testimonial de la ciudadana A.P.P., 3.- Testimonial de la ciudadana J.M.C.P., 4.- Testimonial de la ciudadana M.V.M.V., y 5.- Testimonial del ciudadano L.E.C.P., Es todo”.

Seguido la ciudadana Jueza informo al acusado L.R.V.V.; de sus derechos, igualmente fue impuesto del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer su derecho a declarar, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó, no querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar por ahora”.-

Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa; a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y de la Responsabilidad Penal del Acusado.

Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública y las diligencias para hacer comparecer a testigos, Funcionarios Expertos, en consecuencia se prescinde de estos órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP del testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., toda vez que fue consignado Informe Psiquiátrico, de fecha 27-03-12, cursante al folio quinientos cincuenta y uno A (551-A), practicado a la ciudadana L.N.d.D., por lo que se procedió a incorporar por su lectura el acta de prueba anticipada de fecha 18/06/2010 inserta al folio 93 al 96 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el Art. 339, Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se prescinde del Testimonio del Comisario M.P. adscrito al CICPC, quien según información brindada por el comisario Jefe de la Sub. Delegación Barinas L.T., manifestando que el mismo fue transferido a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como Director Nacional de Investigación de Campo, motivo por el cual se imposibilita su traslado a otra entidad, observando quien decide que en relación a la actuación de este Funcionario, comparecieron y rindieron testimonio en relación al procedimiento realizado en la aprehensión y rescate de la victima, así como de la Inspección 1920, los Funcionarios E.P., C.M., J.C.S., V.R., Porfilio Moreno, L.R., R.R., W.F. y H.G., quienes suscriben y actuaron conjuntamente y explicaron suficientemente y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Funcionario y sin objeción de las partes; Así mismo se prescinde del Testimonio del Funcionario F.R., quien fue removido del cargo, en Diciembre del año 2011, información dada por el Jefe del DIP Valmore González, observando quien decide que en relación a la actuación de este Funcionario, comparecieron y rindieron testimonio en relación al procedimiento realizado en la aprehensión y rescate de la victima, así como de la Inspección 1920, los Funcionarios E.P., C.M., J.C.S., V.R., Porfilio Moreno, L.R., R.R., W.F. y H.G., quienes suscriben y actuaron conjuntamente y explicaron suficientemente y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Funcionario y sin objeción de las partes; de este mismo modo se prescinde de la declaración del Experto del CICPC A.C., quien falleció, observando quien decide que compareció y rindió testimonio en relación al Informe Pericial, quien suscribe conjuntamente con este experto, el Experto A.S., quien explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Experto, ya identificado y sin objeción de las partes; igualmente se prescinde del testimonio del Experto del CICPC M.V., quien se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial de este Estado, excusándose por escrito de comparecer (escrito que consta en la casusa) manifestando que de llegar a declarar corre peligro su vida en ese Centro de reclusión, motivo por el cual a los fines de salvaguardar su vida, se acepto su excusa, motivo por el cual se incorporo por su lectura el Informe Pericial, el cual se procedió a valorar esta prueba documental de manera autónoma, suscrito por este funcionario, sin objeción de las partes; en este orden de ideas se prescinde del testimonio del Funcionario J.S., quien fue transferido a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, quien según información brindada por el comisario Jefe de la Sub. Delegación Barinas L.T., siendo imposible su comparecencia por cuanto se encuentra investigando casos de relevancia , motivo por el cual se imposibilita su traslado a otra entidad, observando quien decide que en relación a la actuación de este Funcionario, compareció y rindo testimonio el experto A.S., quien explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Experto, ya identificado y sin objeción de las partes; en este orden de ideas se prescinde del testimonio del Funcionario C.A., quien fue transferido a la ciudad de Nueva Esparta, quien según información brindada por el comisario Jefe de la Sub. Delegación Barinas L.T., siendo imposible su comparecencia por cuanto se encuentra investigando casos de relevancia , motivo por el cual se imposibilita su traslado a otra entidad, observando quien decide que en relación a la actuación de este Funcionario, compareció y rindo testimonio el experto A.S., quien explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Experto, ya identificado y sin objeción de las partes; se prescinde del Testimonio del Funcionario J.S., quien fue transferido a San C.E.T., manifestando no poder trasladarse hasta este estado por tener actos de investigación en esa entidad que lo imposibilitando su presencia, incorporándose por su lectura el Informe Pericial, el cual se procedió a valorar esta prueba documental de manera autónoma, suscrito por este funcionario, sin objeción de las partes; se prescinde de la testimonial del ciudadano A.A.D., por cuanto fue presentado informe cardiovascular que por prescripción medica le prohíbe someterse fuertes emociones, el ciudadano J.G.S. quien falleció cursa Acta de Defunción, y de la ciudadana R.M.T., quien se encuentra hospitalizada en el Estado Apure, Igualmente se prescinde de la testigo de la Defensa Ciudadana J.M.C.P., manifestando la oferente que le fue imposible su ubicación, por cuanto ya no reside en la dirección que poseen, no haciéndose posible ubicar a través de la fuerza publica.

A los fines de dar por concluido el acto de Recepción de pruebas la Jueza informo y explico del derecho a declarar al acusado L.R.V.V.; previa imposición del precepto constitucional, artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó no querer decir nada, es todo.

Habiéndose concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, notificando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 1º (E) del Ministerio Público Abg. H.R., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el Fiscal se dirige a la Jueza, señalando como nace el presente hecho, “siendo que en fecha 08/06/2010, la ciudadana L.N.d.D., es secuestrada por tres personas portando armas de fuego, que se la llevan en su camioneta y la cual dejan abandonada para luego introducirla en otro vehículo, luego se realiza llamada a la ciudadana E.D. recibe llamada solicitando el pago de 4.000 Bs. fuertes para la liberación de la ciudadana Luisa, se inician las investigaciones referente al caso, los funcionarios del CICPC departamento Anti Extorsión y Secuestro, reciben llamada de una persona informando que en una finca en el sector la cochinera, propiedad de señor A.V., entraban y salían personas sospechosas así como vehículos, se integra una comisión para realizar las labores de campo, luego de marcar el lugar regresan a la delegación y se integra una comisión que se dirigen a la mencionada finca, estando en el sitio se despliegan en varios grupos de funcionarios, realizando diferentes labores, en cuya acción se aprehende al ciudadano L.V. que se encontraba en la única habitación de una casa de madera, el cual al verse que no tenía escapatoria, le manifestó a los funcionarios que efectivamente tenía a una persona en cautiverio y los lleva al sitio donde los funcionarios observaron un bunker y en el mismo se encontraba la ciudadana L.N.d.D., donde se le informa que eran funcionarios del CICPC, rescatándose la misma, observando los funcionarios los elementos de interés criminalístico, siendo recolectados los mismos, también se ubicó en las inmediaciones de la finca, un cambuche, preparado para abrigar personas momentáneamente, porque estima esta representación fiscal que la sentencia debe ser una condenatoria, igualmente comparece el experto A.S., quien realiza cuatro informes periciales, al vehículo Optra color azul que se encontraba en el sitio donde se rescata la victima, al vehículo Ford 350 el cual se encontraba en el sitio del hecho, al motor que se encontraba en el sitio, perteneciente a un vehículo Mazda 3, recuperados en el procedimiento policial, comparece el funcionario E.P., quien participó en la Inspección 1920, realizada en el sitio del hecho, donde se rescata la ciudadana L.N. y se aprehende al ciudadano L.V., también practica la inspección del sitio donde mantenían en cautiverio a la ciudadana Luisa, comparece C.M., quien fue actuante en el procedimiento policial, realiza la marcación del sitio, así mismo fue el funcionario que ingresa al lugar donde tenían en cautiverio a la Ciudadana Luisa, comparece J.C., funcionario actuante quien ratificó las actas policiales, también recibió la llamada telefónica donde le manifiestan sobre la entra y salida de vehículos y personas extrañas en la finca ubicada en el sector la Cochinera, donde se ubica el cambuche, se recolectan los vehículos, comparece Porfilio Moreno, funcionario actuante en el presente hecho, manifestando que comparece la ciudadana Emperatriz, quien le dijo que le exigían las cantidad de 4.000 Bs., para la liberación de su progenitora, actuando en la marcación del sitio del hecho, participando en el rescate de la victima, comparece el D.N., quien manifestó que se encontraba en la residencia de su abuela y cuando entra su tía Luisa, sale y se introduce donde su vecino quien es su compadre, manifestándole el vecino, que pasó algo extraño en la casa de su abuela, se llevan a su tía Luisa forzadamente, regresando a la casa de su abuela, obteniendo información sobre lo acontecido, comparece V.R., quien tuvo conocimiento del hecho desde el 08 de junio del 2010, recibe información del sitio del hecho y que en la finca propiedad del ciudadano L.V., trasladándose en comisión hasta el sitio, capturan a L.V. y rescatan a la victima, comparece R.P., quien actuó en el procedimiento, al momento de llegar al lugar observa a lo lejos una luz de una linterna y se observan unas personas que iban corriendo, desplegándose un grupo de funcionarios hasta el sitio donde se dirigía la luz, pero al ser una zona muy boscosa, en seguridad de los demás funcionarios, se retiran al sitio donde estaban los demás funcionarios, informando sobre el cambuche ubicado, J.R., quien manifestó que fue en comisión hasta la dirección conocida con la cochinera, que se queda en resguardo del sitio, no ingresando a la vivienda, observando el rescate de la ciudadana L.N., comparece I.N., quien fue testigo presencial de los hechos, cuando se llevan a su hermana Luisa, que su señora madre se encontraba delicada de salud, manifestando que en virtud de necesitar unos medicamentos para practicar exámenes médicos, que Luisa y una sobrina de ella, iba a la farmacia a comprar los medicamentos, pensó que era un atraco porque el día anterior la habían robado, comparece L.R., quien se traslada hasta la residencia de la victima, obteniendo como resultado que se trataba de un secuestro, teniendo conocimiento que una personas llama telefónicamente informando que en la Finca de L.v. tenían a una personas secuestrada, participando en la incursión del lugar, todos los funcionarios manifiestan en sus declaraciones que, en el sitio del hecho, se ubicaron los vehículos Chevrolet Optra, el camión 350, el motor de un vehículo y partes en general de vehículos, manifestando que la ciudadana Luisa se encontraba muy alterada, comparece I.N., manifestando que se llevan a la ciudadana L.N., comparece el ciudadano E.A. quien le da fuerza a la llamada que reciben los cuerpos policiales, el ciudadano es integrante del c.c. de la Cochinera, conoce a la familia vela, conoce a A.V. y a su esposa, que el desconocía que si en esa finca habían rescatado a una persona, pero que esa finca era del señor A.V., pero había pasado a manos de L.V., comparece E.D., quien se encontraba en la ciudad de Maracay, informando que su señora madre había sido secuestrada, al día siguiente recibe llamada de los captores, por cuanto la ciudadana Luisa recordaba el numero de su hija, recibió llamada por parte de los funcionarios informándole que habían rescatado a su señora madre y se dirige al lugar, cuando llega al sitio observa a su señora madre y observa al ciudadano L.V. dentro de la vivienda de madera, se incorpora informe pericial practicado a las partes de vehículos recuperados en el procedimiento policial, probando la existencia de dichos objetos, también se practicó experticia de los objetos incautados en el bunker, donde mantenían en cautiverio a la ciudadana victima, inspección técnica del sitio donde abandonan el vehículo de la victima, así como inspección del sitio donde se llevan a la victima, comparece el ciudadano quien era vecino de la casa de la madre de la ciudadana L.N., leyendo periódico, que observó a tres sujetos entrar a la residencia, luego salen forcejeando con la ciudadana Luisa y es cuando se percata de que algo estaba mal y le avisa a Daniel quien se encontraba en su casa, comparecen los testigos promovidos por la defensa, donde la cónyuge del acusado manifestó que estaba en su residencia cuando llegan los funcionarios y manifestó que eran cuatro luego a preguntas dijo que eran 06, que el vehículo estaba en su casa, comparece L.C., quien es cuñado del acusado, quien manifestó que comparecieron tres funcionarios que en sus uniformes decían CICPC, la ciudadana Lenny manifestó en su declaración que no cargaban uniformes, que eran funcionarios del CICPC por cuanto ellos lo manifestaron, comparece la suegra del acusado, manifestando que llegaron tres personas, dos por delante y uno por detrás, la ciudadana concubina del acusado no manifestó que los funcionarios hubieran llegado por la parte de atrás, la vecina de la ciudadana Leny manifestó que no pudo ver a los funcionarios que sacaban al señor L.v. pero si pudo ver que salía en boxer, la señora Rafael comparece manifestando que no vio a los funcionarios pero si vio a Livio en boxer, la señora Mayli observó que venía Rafaela pero Rafael a no la vio, los testigo de la defensa dijeron que era una camioneta beige, Leomar dijo que era una Silverado modelo nuevo, los demás testigos dijeron que era tapada la camioneta, una serie de contradicciones en sus testimonios, sobre cuantos funcionarios, la vestimenta de los mismos, sobre el vehículo que supuestamente estaba en esa residencia, hubo contradicciones, en todas sus declaraciones de los testigos de la defensa, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita en base a los razonamientos de hechos y de derechos, que la sentencia sea condenatoria, por encontrarse probado la participación del ciudadano L.V. en el hecho donde figura como victima la ciudadana L.N., ratifico muy respetuosamente que la sentencia sea una sentencia condenatoria, que se condene a L.R.v.V., por encontrarse incurso en delito de Secuestro Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento Agravado de cosas Provenientes del Delito, esta probada las circunstancias en las que califica el delito de Secuestro, estando incurso el acusado en la comisión de todos los delitos acusados” es todo.-

Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. A.I.R., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “El delito de secuestro es un delito pluri ofensivo y repudiado por la sociedad, debe ser perseguido, investigado y sancionado, la defensa no puede negar que efectivamente ocurrió el secuestro de la ciudadana L.N., ni siquiera desvirtuar las declaración de los familiares de la señora Luisa, porque gracias a Dios está viva, lo que no se pudo determinar fue la responsabilidad, vino J.S., quien realiza las experticias a cuatro objetos, únicamente fue destinada a determinar los seriales, no deviene culpabilidad alguna, también comparecieron J.C., P.M., C.M., quienes fueron al sitio para realizar una marcación del sitio, que recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como MARY, donde les manifestaba sobre lo que estaba sucediendo en la finca, que al llega al sitio se mezclaron con los obreros para pasar por ellos, se colocaron una camisa roja, en el sitio para pasar como obreros, se le preguntó a P.M., sobre la vestimenta que cargaba J.C., dijo que no recordaba, tampoco que estaba vestido con camisa roja, que llegaron al sitio, marcaron el mismo, lograron ver el sitio así como los vehículos y la placa, regresando a la delegación donde se conformó la comisión, desplegándose en varios grupos, el grupo que entró a la vivienda estaba conformando por L.R., c.M., V.R., el funcionario W.F. y Gutiérrez, que unos funcionarios se fueron detrás de una linterna, el funcionario de la policía, que se quedó resguardando el lugar que no observó personas corriendo, no vio linternas, el ingresó al sitio resguardando el lugar, los funcionarios que ingresan a la vivienda mi defendido estaba durmiendo, se paró asustando que le preguntaron donde estaba la persona en cautiverio, que él les dijo el sitio donde estaba el bunker y los lleva al sitio, W.F. manifiesta que en es e sitio habían unos escombros que tapaban el acceso a la tapa del bunker, los oros funcionarios manifiesta que llegaron al sitio destaparon el bunker y había una ciudadana acostada, hoy se incorporó una prueba anticipada que se le tomó a la ciudadana L.N., ella dijo que los captores la sacaron del sitio y le dijeron nos vamos, no fue porque los funcionarios la rescataron, no fue porque Muñoz la sacó, no fue porque los funcionarios que vinieron a rendir declaración los que sacaron a la señora Luisa, la ciudadana Emperatriz manifestó que su mamá estaba desorientada de la realidad, entonces L.V. los guió al sitio para que destaparan el sitio donde estaba la victima, W.F. dijo que después que Livio les informa donde estaba el bunker, que luego lo retiran y lo llevan a una camioneta donde no se bajó más, el funcionario Gutiérrez, manifestó que luego que Livio los lleva al sitio lo alejan un poco del lugar para quitarlo de la vista de la victima, muy contrario a lo que manifestaron los demás funcionarios, que presenciaron cuando quitan la tapa del bunker y estaba la señor en el sitio, R.P. manifestó que cuanto ingresó a la finca observó una luz y se detiene para resguardar su integridad y los oros compañeros le dijeron que dentro de la casa había un sujeto, no tenemos duda de que la ciudadana L.N. haya sido secuestrada, pero no tiene responsabilidad mi defendido, porque no atendía la finca, trabajaba en Sabaneta, el señor Estanislao, que la finca era de A.V. era el propietario y que se la había dejado a L.V., que conocía a Livio y que vivía en Sabaneta, no sabía el sitio exacto pero si vivía allá, que esa finca estaba en producción y tenía ganado, pero no era L.V., el encargado de la finca, cuando se presentan los testigos de la defensa, manifestando la representación fiscal que no se valoren los mismos por tener parentesco con el acusado, en el proceso nuevo se habla de la libre prueba, están personas fueron citadas por el tribunal, el hecho que hayan rendido declaración no las hace inhábiles, que persona va a declarar si no es la persona con la que se vive con sus familiares, entonces tendíamos que andar con funcionarios del CICPC para que fueran testigos, no podemos darle credibilidad a los dichos de los funcionarios, porque no se les debe tomar en cuenta la declaración de los testigos de la defensa, quienes son testigos civiles, la ciudadana suegra de Livio manifestó que llegaron unos funcionarios tocando duro la puerta, que lo sacaron en bóxer, porque estaba durmiendo así, que lo sacaron a un vehículo de color beige, que dieron las características de los funcionarios que entraron a la vivienda, que coinciden con las características de los funcionarios que comparecieron a esta sala a declarar, también compareció un funcionario con la cara con huecos, ese funcionario compareció, también amenazaron a las testigos, manifestaron que en esa fecha 16 de junio estaba L.V. en su casa con su concubina, su hijo, su suegra, su cuñado, se lo llevaron con un futuro incierto para él, fueron contestes con los manifestado por las mismas, también huido testigos que presenciaron los hechos y no pudieron venir lamentablemente, pero vinieron dos testigos uno vecino de L.V., la otra yerna de la señora Rafael, quien observó cuando estaba sacando a L.V., entonces los dichos de esos ciudadanos no valen, L.V. no estaba en la finca, a él lo sacaron e su casa y lo llevan para esa finca, como es que si tiene a una personas secuestrada, va a estar sin armas y durmiendo, está a 200 metros de la persona secuestrada, los que cuidan no se quedan dormidos, se quedan pendientes, las familiares de la victima cuando la sacaron en contra de su libertad vieron a uno o a dos personas que llevaron a la señora Luisa, la señora Luisa indicó que la persona que le suministraba la comida era de acento colombiano, que nunca en el tiempo que la dejaron ahí la sacaron, L.R. dijo que la victima veía a mi defendido cuando la sacaban a hacer sus necesidades, la victima en su declaración dice que las necesidades las hacía en un balde, los funcionarios deben tener un cumplimiento leal al juramento que hacen, de hacer procedimientos dentro de normativa legal, las victimas de secuestro, mas allá que se halle un culpable, es que esté viva, cual es el afán de los funcionarios de sacar a una persona y llevarlo a una finca, cual era el afán de trasladar un vehículo por el poblado 04, si el señor L.A.V. hubiese estado en la finca, se lo llevan a él y dejan a Livio hijo, cuando se tratan de delitos de esta gravedad, es difícil el juzgamiento, debe adecuarse lo que se oye en la sala de juicio y adecuarlo a la normativa legal, es lo que se llama tipicidad, por todo esto ciudadana Juez considero que la conducta de mi defendido, no se encuentra dentro de las normas del tipo penal de Secuestro, por cuanto no ejecutó ninguno de los supuestos del tipo penal, por cuanto las cobranzas, los testigos de la defensa fueron contestes, al manifestar que Livio se encontraba en un sitio distinto, por lo que solicito que la sentencia que ha de dictar este Tribunal es absolutoria, todo ciudadano se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia, para garantizar el estado de inocencia, que el estado actuante debe pulverizar, no lográndolo la inocencia permanece, garantizada por la constitución, si después de oír todos los medios existe duda, existe el principio In Dubio Pro Reo, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria, con relación a los tipos penales que también ha acusado el Ministerio Público, como es la asociación ilícita no fue probado por cuanto tenemos un solo acusado, tampoco fue probada su participación de la sacada violentan de la victima de su casa, no fue probada que fuera una de las personas que le llevaba comida a la victima, porque no lo reconoció, no podría serlo porque no participó en ningún hecho delictivo, tampoco se dio el tipo penal de Aprovechamientos Agravado de cosas provenientes del delito, toda vez que no es propietario de la finca, ni visitaba la finca, reitero se le conceda una sentencia absolutoria a mi defendido” es todo.-

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: quien no ejerció este derecho. Se declaro cerrado el contradictorio.

Seguidamente estando presente por representación hija de la victima, Ciudadana E.D., se le concede el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Jueza debo ratificar la declaración que rendí el 28 de Marzo en esta sala de audiencias, en el hecho donde fue secuestrada mi madre L.N., pido justicia en este caso, ese día que rendí declaración, lo manifesté en esta sala, que las personas que se comunicaban conmigo tenían acento colombiano, también dije en esta sala, que mi madre me manifestó que en ese bunker donde la tenían, en ese sector la cochinera vía Arauquita, oía ruidos en una moto que iba y venía era la persona que le traía la comida, la comida la bajaban con un mecate al sitio donde estaba, mi madre no podía determinar si la persona que le llevaba la comida tenía acento colombiano, dije que la persona que tenía acento colombiano era quien me llamaba, nos exigían 4 mil millones de bolívares, el tiempo que estuvo en esa finca familiares del acusado le llevaron comida, no le llevaron medicamentos, tenía dengue, oímos a la defensa, pido que se haga justicia, soy impartidora de justicia, que pague el responsable” es todo.

Acto seguido la Juez informa al acusado el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que deseen de conformidad con el articulo 360 COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado L.R.V.V., quien manifestó: “no querer manifestar nada. Es todo.”

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA PRUEBA NUEVA SOLICITADA POR LA DEFENSA:

Encontrándose el debate en el Acto de Recepción de Pruebas, en ese estado la Defensa Pública Abg. A.I.R., solicita el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal en virtud de todas las audiencias que hemos venido realizando, a los fines de alcanzar la búsqueda de la verdad, surgió en la defensa una inquietud que debe ser apreciada para permitir el ofrecimiento de nuevas pruebas en esta etapa procesal, considerando esta defensa que existe un hecho nuevo, toda vez que de la declaración del testigo en la audiencia anterior, quien tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el rescate de la victima del presente hecho, algunos funcionarios han manifestado las características del sitio donde ocurrió el hecho, el ciudadano Estanislao quien dijo que la finca se encontraba para el momento de los hechos se encontraba en producción hasta el momento en que llegó el gobierno, a partir de ese momento dejó de ser productiva, por lo que ofrezco el testimonio del ciudadano J.A.R., vocero del c.c. de P.N., ofrezco la declaración del ciudadano J.N., veterinario, quien atendía la producción que existía en esta finca, así mismo ofrezco como documental constante de seis (06) folios útiles, registro de vacuna de los semovientes que se encontraban en la finca, por cuanto entrarían en contradictorio con los testimonios de los funcionarios que han venido a declarar en este juicio, siendo necesario para dar una visión de lo que sucedió realmente

es todo.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal para que emita opinión sobre la solicitud de la defensa, el cual expone: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa pública en cuanto a las nuevas pruebas, por cuanto el artículo 359 del COPP, que cita la defensa, plasma que se traerán nuevas pruebas cuando se traten de nuevos hechos, constatando que en el presente juicio se ha oído de los funcionarios, que en la finca, se observaron vacas y cochinos, considerando el Ministerio Público que, no se esta tratando como objeto del proceso si la finca esta productiva o no, estamos en presencia de un delito de Secuestro y Extorsión, por lo que me opongo a lo solicitado por la defensa pública” es todo,

Decisión del Tribunal; oída la exposición de la defensa y del representante fiscal, considera el Tribunal, que no es procedente la solicitud de la defensa, por cuanto los testigos que ofrece, así como las documentales, al argumentar la necesidad, por las cuales solicita sean admitidos como pruebas nuevas, como lo es la duda si estaba o no productiva la Finca donde es encontrada la victima, no origina hechos o circunstancia nuevas relacionadas con el hecho, ya que es evidente que no estamos ventilando juicio sobre materia agraria, para determinar si la finca estaba productiva o no, por lo que no se admiten dichas pruebas como nuevas, por no ser pertinentes, ni útiles para el esclarecimiento del hecho, ni comporta la duda de la defensa un hecho o circunstancia nueva, siendo improcedente, conforme al supuesto de la norma establecida en el artículo 359 del COPP así se decide.

A los fines de ilustrar sobre lo considerado por el Texto adjetivo penal como prueba nueva, se transcribe la norma:

Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, ingresaron tres sujetos a la residencia de la progenitora de la victima en el Barrio Coromoto, calle principal, Barinas, Estado Barinas, y bajo amenazas(agravante), portando armas de fuego(agravante), se llevaron a la ciudadana L.E.D.d.N., en principio en el vehículo propiedad de la Victima una camioneta Explorer, color azul, año 2010, placas AB166JD ( experticia y propiedad que acreditan los Expertos J.A.S. y L.M., respectivamente), vehículo que dejan abandonada a cuatro cuadras del lugar en el mismo sector; de ahí es llevada en otros vehículos hasta el lugar de Cautiverio; encontrándose presentes para el momento del secuestro familiares de la victima E.N., I.N., así mismo percatándose de la huida un vecino ciudadano A.G. y el sobrino de la victima D.N. Lozada; al día siguiente en fecha 09-06-10 los captores se comunican vía telefónica con la hija de la victima, pidiéndoles para el rescate a la ciudadana E.d.P.D.N. quien es Jueza de Primera Instancia Penal, perteneciente al Poder Judicial (agravante), la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes a cambio de su liberación; en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios C.M., J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío P.N., sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre C.e.H. y C.M., Municipio A.A.T.d.E.B., localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N.d.D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes; igualmente informa el ciudadano E.A. miembro principal del C.C. del sector La Cochinera que el acusado L.R.V.V. entraba y salía de esa Finca propiedad del padre y la madre de este; igualmente incautaron en el interior de la finca como a ochocientos metros del bunker, en la zona boscosa, una tienda improvisada denominada como cambuche, dos vehículos automotores un 350 color azul, placas 83N-RAB y un Optra color azul, placas DCU-38R, y piezas de vehículos (motores), resultando el motor del Mazda 3, serial LF704279, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03/03/2010, según expediente I.-314.763 ( experticias realizadas por el Experto del CICPC J.A.S.); igualmente colectados evidencias de interés criminalísticas por el Funcionario E.P., tales como: Un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color blanco, comúnmente denominado Bandeja Una (01) cadena en forma de eslabones, elaborada en metal de aspecto pateado, con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; Un par de sandalias, de uso femenino, elaboradas en material sintético de color plateado, Un envase fabricado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.C., Un cepillo dental, elaborado en fibras y material sintético de color rosado, con inscripciones identificativas donde se l.C.; Una prenda intima, uso femenino, de las comúnmente denominadas Sostén, presentando una etiqueta identificativa donde se l.D., talle 36, en color vino tinto, Un cepillo de peinar, Un desodorante de uso femenino, marca L.S.S., Un envase elaborado en metal y material sintético, con inscripciones identificativas donde se l.R., Una caja de forma rectangular, con inscripciones identificativas donde se l.A.B., de 24 tabletas y 10 tabletas marca DOL; Un envase elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.A.A., Un radio portátil marca Sonaki, elaborado en material sintético de color negro, Un ventilador de base, marca FM, de color verde, Un chinchorro, confeccionado en nylon de color blanco y negro, con u respectivo mosquitero de color azul; Un segmento elaborado en material sintético de color negro y Un Telmo.-

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Con la Testimonial del Funcionario E.P., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.433.574, funcionario policial adscrito al CICPC-Sub Delegación – Barinas, a quien se le exhibió la INSPECCION TECNICA Nº 1920, de fecha 16/06/2010, inserto al folio Nº 71, y la FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16/06/2010, inserto al folio Nº 74 y siguientes, la cual fue incorporada por su lectura y exhibida, de conformidad con lo previsto en el art. 339 del COPP, en la cual consta:

    INSPECCION TECNICA Nº 1920, Expediente: I-574.577, de fecha 16/06/2010. En esta misma fecha, siendo las 7:00 de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO M.P., INSPECTOR JEFE V.R., INSPECTORES L.R., P.M., C.M., DETECTIVES J.L.C., E.P., AGENTE R.P., FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL: CABO PRIMERO G.D., CABO SEGUNDO W.F., FUNCIONARIOS DE LA POLICIA ESTADAL F.R. y R.R. adscritos a esta sub-delegación en: LOCALIDAD DE SABANETA, CASERIO P.N., SECTOR LA COCHINERA, FINCA SIN DENOMINACION COMERCIAL, UBICADA ENTRE C.E.H. Y C.M., MUNICIPIO A.A.T., ESTADO BARINAS. Una vez en el lugar, se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: se trata de un sitio del suceso cerrado, correspondiente a un tanque de agua subterráneo, ubicado en los predios de la finca antes citada; la misma presenta su fachada orientada en sentido cardina Este, conformada por una cerca perimetral constituida por cuatro líneas de alambre de púa y estantillos de madera en regular estado de conservación, como medio de acceso presenta un portón tipo batiente de una hoja, elaborado en el mismo material, al trasponer el mismo, se observa una extensión de conformación natural con abundante vegetación arbórea y en su parte central se aprecia una vivienda tipo rural, constituida por paredes de tablas de madera, techo de laminas de zinc y piso de tierra, apreciando en la parte anterior de la misma y sobre el suelo, un motor para vehículos automotores con el serial LF704279, igualmente se encuentra un tablero para vehículo en mal estado, además de un tubo de escape y un tren delantero completo; la vivienda antes descrita, presenta una entrada sin protección en la parte central de su pared frontal, la cual permite el acceso a su interior, notando un corredor sin paredes laterales en sentido Norte y Oeste, provisto de una mesa de madera y sobre la misma se aprecia artículos de uso personal y domestico en total estado de desorden, en la pared Sur de dicho corredor se encuentra una entrada sin protección, correspondiente a una habitación que funge como dormitorio, contentiva de una cama metálica con dos colchones y sobre estos, prendas de vestir y artículos varios de uso personal en total estado de desorden, del lado derecho de la casa se visualiza un vehículo automotor, marca FORD, modelo F-150, placa 83N-RAB, año 1980, COLOR AZUL, clase CAMION, tipo ESTACA, serial de carrocería F37GNGD2047, el cual se observa en avanzado estado de deterioro, con su latonería y pintura en mal estado, sus neumáticos se aprecian con signos de desgaste, no presenta los vidrios de ambas puertas, en su parte interna se nota el asiento elaborado en tela de color rojo en regular estado, su tablero se encuentra desprovisto de tacómetros y radio, apreciándose en mal estado de conservación, al abrir el capo, se observa el motor en regular estado y provisto de los componentes básicos para su funcionamiento como una batería marca fulgor de 600 amperios, serial 485025, también se encuentra aparcado adyacente otro vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, año 2008, clase AUTOMOVIL, placa DCU-38R, serial de carrocería 8Z1JJ51338V306900, apreciando su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, exhibiéndose en su parte anterior izquierda una abolladura con fractura total del foco y mica y perdida de material en los mismos, también presenta abolladura en la puerta delantera izquierda, carece del espejo correspondiente al retrovisor izquierdo, los neumáticos se aprecian en regular estado de uso, en la parte interna se aprecia la tapicería en buen estado de uso y conservación, el tablero se halla provisto de los tacómetros y radio reproductor, al abrir el capo se nota que el motor carece de la cámara y otros componentes, asimismo posee una batería marca TITAN de 700 amperios serial NG5131291, a una distancia de cinco metros en sentido cardina Oeste de la referida vivienda se encuentra una habitación elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos de pintura de color blanco, piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, la cual funge como cocina, provista de una cocina a gas de color blanco de cuatro hornillas, marca superior, con su respectiva bombona de color beige, además se aprecia dos mesas de madera contentivas de platos, ollas y utensilios propios de cocina en regular estado de orden, igualmente se aprecia comida preparada (arepas), sobre la pared Oeste, se encuentra una repisa de madera contentiva de víveres varios en buen estado de conservación, también se logra apreciar a una distancia de treinta metros del inmueble, en sentido cardinal Suroeste, una vaquera elaborada con estantillos de madera, techo de laminas de zinc y piso de conformación natural, por lo que se efectuó una búsqueda minuciosa por las adyacencias de las instalaciones y predios de la finca a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar a una distancia de doscientos metros de la cocina antes mencionada y en sentido cardinal Norte, un comedero para semovientes, conformado por un piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc, apreciando sobre dicho piso, dos canales elaboradas en concreto, de las comúnmente utilizadas para colar sal y m.a.g.y. en el interior de una de estas se encuentra una bandeja de las comúnmente utilizadas para la conservación de comida preparada, elaborada en material sintético de color blanco con tapa de color morado, también se aprecian dos recipientes de material sintético de aspecto transparente totalmente vacíos y con inscripción en bajo relieve donde se lee “gatorade”, así mismo se visualiza posterior a dichas canales y sobre el piso, un orificio ex profeso, de sesenta centímetros cuadrados y adyacente a este, una tapa elaborada en concreto ex profeso de cincuenta y ocho centímetros cuadrados ,el cual (orificio) corresponde a un tanque de almacenamiento de agua, lugar en el cual ocurrieron los hechos, encontrándose seco para el momento de la presente inspección técnica, con una profundidad de tres metros con cuarenta centímetros y tres metros de ancho, con paredes y piso de concreto, utilizando como medio para ingresar al mismo, una escalera metálica de forma vertical, una vez en su interior se aprecia adyacente a dicha escalera, un segmento de cadena con signos de oxidación de aproximadamente cinco metros, también se observan artículos personales como un par de sandalias de color plateado sin marca y talla aparente, un tubo de crema dental de la marca Colgate, y un cepillo dental de la misma marca, una prenda intima (sostén) de color vino tinto marca DIANE, talla 36, un cepillo de peinar color beige sin marca aparente, un desodorante de uso femenino en avanzado estado de uso marca L.S.S., de color morado, un insecticida para zancudos y moscas marca RAID, una caja de pastillas marca ASPIRINA BAYER, contentiva de veinticuatro tabletas, así como también de diez tabletas marca DOL y un frasco de alcohol marca ALVE, un radio portátil para bandas AM y FM, con capacidad para dos pilas, color negro, marca SONAKI, también se observa pendiendo del techo de dicho tanque, un ventilador de pared, marca FM, color verde, siendo colectados los objetos antes descritos localizados en el interior del referido tanque como evidencia de interés Criminalístico; procediendo con el rastreo minucioso por los predios de la finca, se logra ubicar a una distancia de trescientos metros de la vivienda antes citada y en sentido cardinal suroeste, dos lagunas ex profeso, cuyos bordes conforman un cordón de tierra de aproximadamente dos metros de alto, lo que impide la visibilidad hacia la parte posterior de las mismas, por lo que al bordearlas, se localiza entre la vegetación arbórea y vegetal abundante, y adyacente a dichas lagunas, un cambuche, conformado por un chinchorro elaborado en nylon de color blanco y negro con un mosquitero de color azul, el cual pende de dos árboles mediante dos segmentos de mecate y es protegido de la lluvia mediante un segmento de material sintético de color negro de dos metros cuadrados, igualmente se encuentra en el lugar, una silla sintética de color verde sin marca aparente y un Telmo de color rojo sin marca aparente, contentivo de agua potable, siendo colectados los objetos antes descritos como evidencia de interés Criminalístico, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, estando conformes firman…” (subrayado y negrilla del tribunal).

    El experto reconoció el contenido y firma de la Inspección y ratifico su contenido, manifestando el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “esta inspección técnica fue practicada en Sabaneta, Caserío P.N., Sector la Cochinera Finca sin nombre, ubicada entre el c.H. y el c.M. del municipio A.A.T.d.E.B., donde se describen las características físicas y estado de uso y conservación de un tanque subterráneo de agua, una vivienda, los objetos que se encontraban dentro de la vivienda, unos galpones, un vehículo de carga, un vehículo sedan y unas piezas de vehículo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) donde se practico la inspección técnica R. en Sabaneta, Caserío P.N., Sector la Cochinera Finca sin nombre, ubicada entre el c.H. y el c.M. del municipio A.A.T.d.E.B., allí se encontraron objetos de interés criminalístico, un tren delantero de vehículo, dos vehículos aparcados, en el área de la cocina había comida preparada y a una distancia de 200 metros de esa cocina estaba un comedero para semovientes con piso de cemento, en ese piso de cemento se encontraba un orifico correspondiente a un tanque de agua donde en su interior se ubicaron productos de uso personal, también se ubico un cambuche posterior a las lagunas conformado por un chinchorro, unas sillas y un termo de agua; 2) en la inspección donde se hace referencia a un orificio que fungía como un tanque de agua que se encontraba seco, se localizaron productos de uso personal como crema, cepillo dental, unas sandalias plateadas, un sostén, un radio, un ventilador, una cadena metálica de aproximadamente 5 metros; 3) a que se refiere cuando nombra el cambuche R. un cambuche es una carpa improvisada constituida por una chinchorro protegido con un tipo de tela sintética para protegerlo de la lluvia; no hay mas preguntas. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) de donde parte la comisión a realizar la inspección R. De Barinas, la distancia a la que queda la finca de sabaneta no recuerdo exactamente a cuanto tiempo queda, la vía para llegar es una carretera de piedra, 2) como se ubica la finca desde la carretera R. nosotros llegamos directamente a la finca por que ya la tenían ubicada, en relación al tiempo que transcurrió desde que se realizo el procedimiento del rescate hasta que se realizo la inspección técnica puedo decirle que se realizo el mismo día, nosotros llegamos a la finca a las 7 de la mañana, desde la carretera se visualiza la vivienda de la finca se ve la fachada de la casa con paredes de madera, los vehículos también se observaban desde la carretera, no recuerdo si observe que sacaron los vehículos de la finca, la inspección duro aproximadamente hora y media, recuerdo que había un vehículo que le faltaban la cámara del motor, el mismo no se puede movilizar sin ese componente 3) habían personas dentro de la vivienda R. no le puedo precisar eso por que mi trabajo se refirió a la parte técnica, 4)que distancia hay desde la casa hasta el tanque de agua R. unos 200 metros, yo ingrese al tanque de agua, no existen obstáculos de visibilidad desde la casa hasta el tanque subterráneo de agua, se puede ver perfectamente desde la casa, desde la casa hasta el cambuche hay una distancia de 300 metros mas o menos, desde el tanque hacia el cambuche no le puedo definir la distancia por que no se realizo esa triangulación, 5) quien colecto las evidencias que se encontraban dentro del tanque subterráneo R. mi persona, las evidencias se colectaron se embalaron y se le realizo la cadena de custodia, en relación al cambuche, allí se consiguió el chinchorro, las sillas y el termo yo también colecte estas evidencias, 6) que realizaron los otros funcionarios R. en cuanto a la inspección los otros funcionarios eran acompañantes para resguardar la seguridad, en la inspección la responsabilidad de la evidencia es mía, 7) cuando llego a la finca con la comisión había otros funcionarios en el sitio R. si, a mi me informaron que habían rescatado una persona en el procedimiento, me informaron que la persona estaba en los predios de la finca pero no en que sitio exacto, no tengo conocimiento donde trasladaron los vehículos que se incautaron, no recuerdo quien colecto las partes de motor, quedaron en el sitio con los vehículos, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) tiene conocimiento quien fue la víctima rescatada R., se que fue una mujer pero no se el nombre, se que estaba secuestrada en el sitio, no recuerdo si fue aprehendida una persona, mi participación solo fue en la parte técnica, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TECNICO Y DE LA INSPECCION Y FIJACION FOTOGRAFICA, SE OBSERVA: objetivo y comprometido con su labor lo que demostró al manifestar que es él único responsable de la parte técnica de la Inspección y de la colección de las evidencias, así mismo se evidencia que tiene conocimientos referenciales del hecho, determinando con certeza en primer lugar la existencia y ubicación del sitio donde es rescatada la victima como lo es en la localidad de Sabaneta, Caserío P.N., Sector La Cochinera, Finca sin Denominación Comercial, Ubicada entre C.E.H. y C.M., Municipio A.A.T., Estado Barinas; manifestando que en el área central de la Finca se aprecio una vivienda tipo rural, constituida por paredes de tablas de madera, techo de laminas de zinc y piso de tierra, apreciando en la parte anterior de la misma y sobre el suelo, un motor para vehículos automotores con el serial LF704279, igualmente se encuentra un tablero para vehículo en mal estado, además de un tubo de escape y un tren delantero completo; la vivienda antes descrita, presenta una entrada sin protección en la parte central de su pared frontal, la cual permite el acceso a su interior, notando un corredor sin paredes laterales en sentido Norte y Oeste, provisto de una mesa de madera y sobre la misma se aprecia artículos de uso personal y domestico en total estado de desorden, en la pared Sur de dicho corredor se encuentra una entrada sin protección, correspondiente a una habitación que funge como dormitorio, contentiva de una cama metálica con dos colchones y sobre estos, prendas de vestir y artículos varios de uso personal en total estado de desorden, del lado derecho de la casa se visualiza un vehículo automotor, marca FORD, modelo F-150, placa 83N-RAB, año 1980, COLOR AZUL, clase CAMION, tipo ESTACA, serial de carrocería F37GNGD2047, el cual se observa en avanzado estado de deterioro, también se encuentra aparcado adyacente otro vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, año 2008, clase AUTOMOVIL, placa DCU-38R, serial de carrocería 8Z1JJ51338V306900, al abrir el capo se nota que el motor carece de la cámara y a una distancia de cinco metros en sentido cardinal Oeste de la referida vivienda se encuentra una habitación elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos de pintura de color blanco, piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, la cual funge como cocina, provista de una cocina a gas de color blanco de cuatro hornillas, marca superior, con su respectiva bombona de color beige; igualmente determino el lugar preciso donde se mantuvo en cautiverio a la victima L.N.d.D., desde fecha 08-06-10 hasta el 16-06-10, al describirlo se dejo constancia de sus características como lo son ubicación a una distancia de doscientos metros desde la cocina de la vivienda, y en sentido cardinal Norte, trátese de un comedero para semovientes, conformado por un piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc, apreciando sobre dicho piso, dos canales elaboradas en concreto, de las comúnmente utilizadas para colar sal y melaza al ganado, así mismo se visualizo posterior a dichas canales y sobre el piso, un orificio de sesenta centímetros cuadrados y adyacente a este, una tapa elaborada en concreto de cincuenta y ocho centímetros cuadrados, el cual corresponde a un tanque de almacenamiento de agua, lugar en el cual mantenían oculta en cautiverio a la victima del secuestro, encontrándose seco para el momento de la inspección técnica, con una profundidad de tres metros con cuarenta centímetros y tres metros de ancho, con paredes y piso de concreto, utilizando como medio para ingresar al mismo, una escalera metálica de forma vertical; estableciendo de esta misma manera los elementos de interés criminalísticas encontrados en el interior del Bunker (tanque subterráneo) un segmento de cadena con signos de oxidación de aproximadamente cinco metros, también se observan artículos personales como un par de sandalias de color plateado sin marca y talla aparente, un tubo de crema dental de la marca Colgate, y un cepillo dental de la misma marca, una prenda intima (sostén) de color vino tinto marca DIANE, talla 36, un cepillo de peinar color beige sin marca aparente, un desodorante de uso femenino en avanzado estado de uso marca L.S.S., de color morado, un insecticida para zancudos y moscas marca RAID, una caja de pastillas marca ASPIRINA BAYER, contentiva de veinticuatro tabletas, así como también de diez tabletas marca DOL y un frasco de alcohol marca ALVE, un radio portátil para bandas AM y FM, con capacidad para dos pilas, color negro, marca SONAKI, y pendiendo del techo de dicho tanque, un ventilador de pared, marca FM, color verde, así mismo se dejo demostró la existencia de Un Cambuche, que es localizado entre la vegetación arbórea y abundante, al bordearla como a trescientos metros desde la vivienda y adyacente a unas lagunas, conformado por un chinchorro elaborado en nylon de color blanco y negro, con un mosquitero de color azul, el cual pende de dos árboles mediante dos segmentos de mecate y es protegido de la lluvia mediante un segmento de material sintético de color negro de dos metros cuadrados, igualmente se encuentra en el lugar un Telmo de color rojo; Ahora bien estas evidencias así como el sitio de rescate quedaron corroborados, con otras pruebas y así tenemos que en relación a los vehículos automotores Camión 350 y del automóvil Opta color azul y del motor LF704279, el cual formaba parte de un vehículo el cual estaba solicitado por Robo por el CICPC de Barquisimeto Estado Lara, estos vehículos son ratificados de manera idónea su existencia por el Reconocimiento Legal de seriales realizado por el Experto del CICPC J.A.S., correspondiéndose con las Experticas Nº 9700-068-653, 658 y 782 suscritas por este experto; en este orden de ideas queda demostrada de manera idónea las evidencias de interés criminalístico encontradas en el interior del Bunquer o tanque subterráneo y en el Cambuche con el Reconocimiento Legal Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, practicado por el Experto del CICPC CUERO ARNOLDO; así mismo demostrado de manera fehaciente las otras piezas de vehículos (tubo de escape, tren delantero y tablero) con el Reconociendo Legal Nº 9700-087-302, de fecha 29-07-2010, practicado por el Experto del CICPC CUERO ARNOLDO; demostrándose de igual manera y complementándose con certeza la existencia e estas evidencias con el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC J.C.S., C.M., Porfilio Moreno, V.R., R.P. y L.R., así como por los comisionados de la GN W.F. y H.G. y de la Policía del Estado R.R., las cuales fueron incautadas como elementos de interés criminalístico en la Finca donde fue rescatada la Victima del Secuestro, ratificada al ser mencionadas algunas de ellas por la ciudadana E.D.N.; así como por la Victima L.N.d.D., en su testimonio brindado bajo la modalidad de prueba anticipada ante las partes y ante el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; motivo por lo cual al ser coincidente con el resto del acervo probatorio y útil para determinar la existencia de los mismos y brinda confianza en la declaración de los testigos, resultando estos utensilios y objetos inequívocos para determinar que el hecho que se investigaba se trataba de un secuestro, es por lo que se estima el Testimonio de este Experto y se aprecia igualmente la Inspección Técnica Nº 1920 de fecha 16-06-10, suscrita por el experto, ratificándola en su contenido y firma y correspondiéndose entre si; así mismo queda confirmado con la Fijación Fotográfica al observarse al folio 74 se observan nueve (09) fotos donde se observan las evidencias descritas en la inspección, que confrontadas con el Reconocimiento legal que se les realizo, se corresponde, en tal sentido, igualmente se estima.-

    2.- Con el Testimonio del Funcionario C.R.M.M., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.379.780, funcionario policial adscrito al CICPC. Delegación Estadal – Barinas, Jefe de la Brigada contra secuestro, con dieciséis (16) años de servicio, quién fue funcionario actuante en los hechos, a quien se le exhibió la INSPECCION TECNICA Nº 1920 DE FECHA 16/06/2010 INSERTO AL FOLIO Nº 71, y siguientes, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP y de la cual dicho funcionario reconoció el contenido y firma de de la misma y ratifico su contenido la cual fue incorporada por su lectura en la oportunidad en que brindo testimonio el Experto E.P.. Una vez incorporada por su lectura el funcionario expuso: “Se recibe una llamada telefónica al despacho al medio día, donde una persona informa que en una finca ubicada en un sector de Sabaneta vía Arauquita, que en la misma se encontraba una persona colombiana y que entraban y salían personas de manera sospechosa y que presumiblemente podían mantener a una persona en cautiverio, fuimos en comisión, hicimos un trabajo de inteligencia, estaban arreglando el camellón, lograron entrar y corroborar que existía la Finca con las características, que nos aportaron habían unos vehículos estacionados, con las mismas características, retornamos al despacho y notificamos, para que canalizaran el ingreso a la finca en horas de la madrugada, efectivamente, nos trasladamos al sitio, tomando las normas de seguridad, procedimos a entrar, como estaba oscuro se lograron evadir varias personas hacia el monte y dentro de la residencia una casa de tablas, abordamos a un sujeto para interrogarlo y este nos condujo hasta el lugar donde esta el tanque de agua que lo denominamos Búnker, al quitarle la tapa de concreto, en el interior se encontraba una señora, quien nos manifestó que se llamaba Luisa, que la habían secuestrado ocho días aproximadamente en el barrio Coromoto de esta ciudad, luego se procedió a resguardar la seguridad de la Sra. Y procedimos a realizar un rastreo en procura de lograr detener a los evadidos, en ese recorrido, en la parte trasera de la finca ubicamos la tienda denominada Cambuche, por supuesto a la persona que se encontraba allí que manifestó ser el hijo del dueño de la finca, se le leyeron sus derechos y el comisario Plaza notifico al Fiscal del resultado del Procedimiento. es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a que se refiere cuando nombra el cambuche R. es lo que se conoce como un campamento en el monte, esto es armado con diferentes elementos: Bolsas plásticas, para evitar que se mojen las personas que van a estar allí, había un chinchorro, nylon, una silla metálica, 2) Entre el Cambuche y el tanque que distancia había aproximadamente. R: 300 metros aproximadamente, yo entre al Bunker logre ubicar a la victima del secuestro, un ventilador, objetos personales, radio, una especie de tabla donde ella dormía, la Sra. manifestó que ese día la iban a sacar para la parte de atrás para que agarrara aire, porque tenia 08 días y se encontraba sofocada. No hay mas preguntas, en este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Indique que día y hora recibió la llamada R. eso fue en el día, en horas de la noche corroboramos y en la madrugada penetramos. 2) conformó usted la comisión. R. Si. 3) que distancia en tiempo existe desde Sabaneta al sitio de los hechos R: aproximadamente media hora. 4) al momento de verificar como identifican el sitio que le señalaron con la llamada. R: Nos indicaron el camellón, a mano derecha, una capilla, por allí era la entrada, el nombre del poblado, y las características de la finca, que se encontraban unos vehículos, la vía era un camellón de tierra, se tiene total visibilidad hacia las fincas, el primer recorrido fue en horas del medio día pasado, habían transito por que estaban arreglando la vía, dentro de la finca se encontraban un camión Azul y Optra Azul, 5) que les llamo la atención para entrar a la finca R: Primero se verifica la información se informa a los superiores y se coordina la entrada. En el primer recorrido me encontraba con L.R. y dos mas, nos trasladamos en una camioneta. 6) a que hora partieron de la delegación R: partimos a las 02:00 de la madrugada llegamos entramos en formación con el fin de abarcar el mayor espacio, unos entraron a la vivienda yo me dirigí hacia el lado derecho hacia la vaquera, me devolví porque detuvieron a alguien éramos como ocho o diez, no recuerdo quien lo detuvo, se interrogo al detenido, nos condujo hasta el tanque y conseguimos a la Sra. Le indicamos que estaba siendo rescatada. 7) algún otro funcionario ingreso al tanque R: primero ingrese yo saque a la Sra. Y otro funcionario procedió a realizar la inspección. 8) en la inspección que usted ratifico dijo que se encontraron unos Objetos, quién los colecto, presenció la colecta de evidencia R: estábamos todos los funcionarios. 9) usted deja constancia de los vehículos, le hacen una prueba de funcionamiento R: No recuerdo. 10) sabe usted de vehículo R: no soy experto 11) recuerda la distancia desde el tanque hasta el cambuche R: como 300 metros 12) persiguieron a los evadidos que usted hace referencia R: primero tomamos el sitio, aseguramos y luego es que peinamos la zona. No hay mas preguntas, Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) conocía usted al aprehendido o la victima R: No. 2) tiene conocimiento quien fue la víctima rescatada R., se que fue una mujer pero no se el nombre, se que estaba secuestrada en el sitio, no hay mas preguntas, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA : que el mismo resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, mostrándose responsable y objetivo al manifestar de manera contundente las circunstancias relativas al conocimiento y procedimiento realizado, así como la ubicación del lugar donde y como fue encontrada la ciudadana L.N.d.D., informando detalles, dando a conocer al Tribunal las condiciones en las que se origina su hallazgo, y en este sentido manifestó que reciben llamada en la delegación donde informaban que en una finca ubicada en un sector de Sabaneta vía Arauquita, se encontraba una persona colombiana y que entraban y salían personas de manera sospechosa y que presuntamente podían mantener a una persona en cautiverio, por lo que se trasladan en comisión, hicieron un trabajo de inteligencia y lograron entrar y corroborar que existencia de la Finca, con las características que les aportaron, que habían unos vehículos estacionados, con las mismas características informadas, que retornan al despacho y notifican a sus superiores, canalizaron el ingreso a la finca en horas de la madrugada, se trasladan al sitio, tomando las normas de seguridad, proceden a entrar, y como estaba oscuro se lograron evadir varias personas hacia el monte y dentro de la residencia una casa de tablas, abordan a un sujeto para interrogarlo y este les condujo hasta el lugar donde esta el tanque de agua que lo denominan Búnker, que al quitarle la tapa de concreto, en el interior se encontraba una señora, quien les manifestó que se llamaba Luisa, que la habían secuestrado ocho días aproximadamente en el barrio Coromoto de esta ciudad, luego se procedió a resguardar la seguridad de la señora, y proceden a realizar un rastreo en procura de lograr detener a los evadidos, en ese recorrido, en la parte trasera de la finca ubican una tienda denominada Cambuche; que la persona que se encontraba allí les manifestó ser el hijo del dueño de la finca, a quien se le leyeron sus derechos quedando detenido; manifestó igualmente que entre el Cambuche y el tanque había una distancia aproximada 300 metros, que entra al Bunker logra ubicar a la victima del secuestro, que había un ventilador, objetos personales, radio, una especie de tabla donde ella dormía; también informa que en el primer recorrido se encontraba con L.R. y dos funcionarios mas; que partieron a las 02:00 de la madrugada para la Finca, que al llegar con el fin de abarcar el mayor espacio, unos entraron a la vivienda, y él se dirigió hacia el lado derecho hacia la vaquera, que se devolvió porque detuvieron a alguien, que eran como ocho o diez Funcionarios, que no recuerda quien detuvo al acusado, que se interrogo al detenido, y los condujo hasta el tanque y consiguen a la señora y le indican que estaba siendo rescate; que primero ingresa él al tanque saca a la victima y otro funcionario procedió a realizar la inspección; así mismo al reconocer en su contenido y firma la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. quienes confirman que en efecto en fecha 08-06-10 en horas de la tarde es secuestrada la victima en el Barrio Coromoto y es rescatada en fecha 16-06-10 en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; así mismo es coherente el testimonio de este Funcionario en relación al momento especifico cuando es llevada a cautiverio, en estas circunstancias es conteste y se corresponde con el testimonio de los ciudadanos D.N. Lozada, E.N., I.N. y A.G., quien presencia los hechos en el momento en que los sujetos se llevan a la victima ciudadana L.N.d.D., de la residencia de su progenitora en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 08-06-10 y la fecha en que fue rescatada como lo es el 16-06-10 , así como del lugar donde tenia a la victima; En este sentido al confrontar esta prueba con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual en que es llevada secuestrada la victima y del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., una vez que ella llega y conversa con el acusado quien le manifiesta que había sido contratado para cuidarla, que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas, que de sabaneta al sector la Cochinera hay aproximadamente 20 minutos; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario que en fecha 08-06-10, se encontraba en la casa de su mamá y se la llevan y luego la llevan al sitio donde es rescatada y la meten en un hueco, que ahí duro nueve 09 días, y la sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco y la soltaron, camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    3.- Con la declaración del Funcionario J.A.C.S. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.967.880, funcionario adscrito a la Brigada Anti Extorsión y secuestro del CICPC. Delegación Estadal – Barinas, a quien se le exhibió la Acta de Inspección Nº 1920 de fecha 16/06/2010, que riela en el folio 71, la cual ya fue incorporada. Dicho funcionario reconoció el contenido y firma de de la misma la misma, por cuanto fue incorporada por su lectura por el funcionario E.P., para el momento de rendir su testimonio. El funcionario Ratifica su contenido y firma y expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “En principio del mes de junio del 2010 se recibió una denuncia de una ciudadana de 58 años de edad, dos días mas tarde su hija manifestó ser hija de la secuestrada y que era la encargada de negociar, recibió llamada de parte de un masculino y Nº de TELF. Internacional, el individuo solicito 4000000 Bs. F, a cambio de la liberación, dijo que se mantuviera alejada de las autoridades o iban a arremeter en contra de la secuestrada, el día 15/06/2010, se recibió llamada donde manifestaron que en el sector Arauquita, podían mantener alguien en cautiverio, por lo sospechoso de la finca y que el propietario era un azote de la zona, nos trasladamos en compañía de P.M. y C.M., ubicamos la misma por las características aportadas, estaban realizando trabajos de mantenimiento de la vía, nos mantuvimos desapercibidos, con tanta gente en la vía, regresamos al despacho y en horas de la madrugada del 16/06/2010 nos trasladamos en comisión al mando de M.P., entramos y ubicamos en el único cuarto de la casa de tabla a un ciudadano, quien manifestó que mantenían en cautiverio a una ciudadana, como a 200 metros de la casa en un tanque de agua subterráneo, llegamos al mismo quitamos la tapa y se encontraba la ciudadana secuestrada, recorrimos la finca a buscar a personas evadidas por la parte trasera y efectivamente encontramos un sitio denominado cambuche que tenia unas hamacas, que era donde vigilaban la entrada y salida de personas, se encontraron dos vehículos automotores, un motor de M.q. se encontraba solicitado por la sub.-delegación Barquisimeto, Plaza llamo a la sala de inspección Técnica y solicito Grúas para los Vehículos, y luego nos trasladamos a la oficina. Es todo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) quien recibe la llamada donde indican los datos de la finca R. en la oficina el funcionario de guardia, 2).cuantas personas detuvieron R: una sola persona, ubicamos dentro del tanque unas sandalias, desodorante, radio, sostén, cama de tabla 3) que es un cambuche R: lugar improvisado en este caso con lona y hamacas para vigilar la entrada y salida de personas en la finca, la persona fue rescatada dentro del tanque de agua, la victima despierta y grita estoy secuestrada, C.M.B. en una escalera que estaba al lado y la rescata, era oscuro no recuerdo la hora, el motor del Mazda supimos que estaba solicitado porque tome el serial y solicite registro por el sistema, el aprehendido le salió aprovechamiento o desvalijamiento en la pagina del TSJ. Seguidamente la defensa publica pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) diga donde se encontraba destacado para el momento de los hechos R: en Barinas, C.M. era el encargado de la comisión, ese día estaba Plaza, Rujano que eran superiores jerárquicos. 2) para esa fecha conocía usted la población de sabaneta R. si 3) de sabaneta hacia el sector Arauquita que tiempo hay R: 45 minutos aproximadamente. 4) recibió usted esa llamada. R: los funcionarios de guardia toman la llamada, 5) que le dijo la persona al teléfono R: que era del c.c. y que en esa finca vivía un azote de por ahí, que este se encargaba de delinquir en esa finca y manifiesta que es posible que tenga una persona en cautiverio, inmediatamente a la Brigada Anti extorsión, nos dirigimos a la zona a los fines de corroborar la información en horas del medio día para la tardecita, observamos un camión como punto de referencia, dos vehículos uno entraba y otro salía, uno era azul oscuro casi negro el otro no recuerdo, no los perseguimos, era un terraplén, desde ahí se visualizaba la finca perfectamente, estábamos de manera lateral no podíamos observar hasta donde llegaban los vehículos, la carretera se encontraba bastante transitada, porque la estaban reparando la vía, nos vestimos de rojo y nos mezclamos con los obreros, estuvimos como 20 minutos en vehículos particulares, a mano derecha de la vivienda se observaba una vaquera, como a 100 metros de la casa que era de tabla y zinc, regresamos a la oficina planteamos a Plaza y nos dio la orden de entrar en la madrugada 6) tramitaron orden de allanamiento R: no se tramito orden de allanamiento por la premura del caso 7) realizaron fijación fotográfica R: no recuerdo. 8) a que hora ingresan a la finca R: en la madrugada, no recuerdo la hora, éramos como 10 o 12 funcionarios, inmediatamente se acordono el lugar y solo tres funcionarios revisaron la casa, yo estaba en el perímetro, dentro de la finca alrededor de la casa, dentro de la vivienda había una persona sola era una habitación, escuche cuando el ciudadano dijo “que era un encargado que estaba obligado pero posteriormente comprobamos que la finca era de el. 9) estuvo usted cuando abrieron el tanque R: si, se hizo un llamado dentro del tanque y la señora contesto estoy secuestrada, ella manifestó que eran tres personas, masculinos, luego se identifico por apodos al resto de la banda, luego de hablar con el aprehendido, manifestó que estaba un tal Camilo, que era el mismo implicado en el secuestro de los dos hijos del dueño de la ferretería los mangos, lo manifestó delante dos y tres funcionarios que lo estaban cuidando, yo no escuche la información de boca de el, no recuerdo quien colecto las evidencias dentro del tanque, 10) los vehículos que vieron que ingresaron a la finca se encontraban en la madrugada R: NO, los vehículos que encontramos se encontraban accidentados y los sacamos con grúa, era un camión viejo y un Optra sin motor y estaba chocado. 11) al terminar el procedimiento, cuando sacan a la Sra. quien quedo en la finca R: si esperamos casi hasta el medio día, para sacar los vehículos y colectando evidencia. No hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) quien le refiere usted lo que dijo el aprehendido R: no recuerdo que funcionarios lo cuidaban 2) que apodo les da a las personas R: Camilo y Tobitas, dio números de teléfono, de los cuatro que nombraron allí tres eran colombianos, hemos estado detrás de Camilo, pues es autor intelectual en varios casos, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE SE OBSERVA: que este Funcionario resulto coherente con el hecho, al manifestar que en principio del mes de junio del 2010, reciben una denuncia de una ciudadana, que dos días mas tarde la hija de la secuestrada y que fue la encargada de negociar, recibió llamada de parte de un masculino y el individuo solicito 4000000 Bs. F, a cambio de la liberación, le dijo que se mantuviera alejada de las autoridades o iban a arremeter en contra de la secuestrada; que el día 15/06/2010, se recibió llamada donde manifestaron que en el sector Arauquita, podían mantener alguien en cautiverio, por lo sospechoso de la finca y que el propietario era un azote de la zona, motivo por lo que se trasladan en compañía de Porfilio Moreno y C.M.; que luego de investigar en horas de la madrugada del 16/06/2010 se trasladan en comisión al mando del Comisario M.P., entran y ubican en el único cuarto de la casa de tabla a un ciudadano, quien les manifestó que si mantenían en cautiverio a una ciudadana, como a 200 metros de la casa en un tanque de agua subterráneo, que llegan al sitio y es encontraba la ciudadana secuestrada, que al recorrer la finca a buscar a las personas evadidas por la parte trasera, encuentran un sitio denominado cambuche que tenia unas hamacas, que era desde donde vigilaban la entrada y salida de personas, que se encontraron dos vehículos automotores, un motor de M.q. se encontraba solicitado por la sub.-delegación Barquisimeto, que el comisario Plaza llamo a la sala de inspección Técnica y solicito Grúas para los Vehículos; que ubican dentro del tanque unas sandalias, desodorante, radio, sostén, cama de tabla; que en el cambuche que es un lugar improvisado en el caso con lona y hamacas para vigilar la entrada y salida de personas en la finca; que el motor pertenecía a un vehículo Mazda, que se enteran que estaba solicitado porque tomo el serial y solicite registro por el sistema, que el aprehendido le salió por aprovechamiento o desvalijamiento en la pagina del TSJ; que al persona informante era del C.C., quien les manifestó que en esa finca vivía un azote de por ahí, que este se encargaba de delinquir en esa finca y manifiesta que es posible que tenga una persona en cautiverio, que se dirigen a la zona a los fines de corroborar la información en horas del medio día para la tardecita, y observan un camión como punto de referencia, que uno era azul; que ingresan a la finca en la madrugada; que dentro de la vivienda había una persona sola era una habitación, que escucho cuando el ciudadano dijo “que era un encargado que estaba obligado pero posteriormente comprobamos que la finca era de él; así mismo al reconocer en su contenido y firma en la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido al confrontar este testimonio del Funcionario con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual como en el precio del rescate que solicitaba, del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario, que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; coincide con las evidencia colectadas por los Funcionarios; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    4.-Con la Testimonial del Funcionario PORFILIO A.M., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11166589, funcionario adscrito a la Brigada Anti Extorsión y secuestro del CICPC. Delegación Estadal – Barinas, a quien se le exhibió la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1920 de fecha 16/06/2010, que riela en el folio 71, de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP, en la cual consta: la cual ya fue incorporada con el testimonio del Funcionario E.P., en tal sentido el funcionario bajo valoración reconoció el contenido y firma de la misma, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “El 08/06/2010 como entre 5 y 40 y 6 de la tarde, se suscito un secuestro en la Urb. Coromoto de Barinas, por la calle 1, nos enteramos por llamada telefónica, en fecha 09/06/2010 como a las 5 o 6 de la tarde, de la hija de la victima de nombre Pilar, al otro día se apersono hasta la sede del CICPC a informar del requerimiento de cuatro millardos de Bolívares que le hicieran unas personas por la liberación de su señora madre la ciudadana L.N., el 15/06/2010 el funcionario J.C. recibió la llamada telefónica, donde una persona del sexo femenino informa de una situación irregular que estaba sucediendo en Sabaneta, sector Veguitas, específicamente en el sitio denominado La Cochinera por que personas que no son del sector entran y salen a cada momento de una finca ubicada allí, el informante telefónico aporto como datos para la ubicación del sitio, que el mismo se trataba de una finca perteneciente a un ciudadano de apellido Vela, que había un rancho de tabla a orillas de la carretera en dicha finca se encontraba un camión 350 de placas 83N no recuerdo los otros números, en vista de la información aportada conformamos una comisión y nos trasladamos hasta el sitio observando que ciertamente existía la finca señalada, como propiedad de un ciudadano de apellido Vela, el rancho de tablas y el camión 350 descrito con el numero de placa aportado, igualmente observamos restos de un motor perteneciente a un vehículo Mazda 3 que se encontraba solicitado, seguidamente nos quedamos en el sitio unos 45 minutos realizando las pesquisas correspondientes y pasamos por el frente de la finca sin detenernos al observar que los datos aportados en la llamada telefónica, fueron corroborados regresamos hasta la sub delegación del CICPC e informamos al comisario Plaza, quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes y conformáramos una comisión para ingresar a esa finca el día 16, es decir al día siguiente después de recibir la llamada, a las 2 de la mañana de ese día nos vamos hasta la finca decidimos ingresar a la finca, allí en la casa se encontraba un ciudadano, cerca había una vaquera, había unos pequeños tanques donde se le hecha la sal al ganado debajo de esto se encontraba un tanque como de tres por tres donde se encontraba una ciudadana a la que le preguntamos si era L.N. y respondió que si, seguidamente procedimos a sacarla, el inspector C.M. entro al tanque para ayudar a sacar a esta ciudadana pudiendo rescatarla sana y salva , posteriormente en vista de que la finca era un poquito amplia esperamos que amaneciera y realizamos un recorrido por la misma, pudimos observar que debajo de una mata se encontraba un cambuche conformado por un plástico negro y una hamaca que se encontraba guindada de unos árboles, le dimos recorrido a toda la zona y no localizamos otra persona, quedando el ciudadano que se encontraba en la casa de tablas en calidad de detenido. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien no pregunto; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) indique el día y la fecha en que el funcionario J.C. recibió la llamada telefónica R: el día 15/06/2010 a las 2: 00 de la tarde, cuando recibimos la llamada no teníamos conocimiento de que se trataba, una vez que recibimos la llamada conformamos la comisión y nos trasladamos hacia Sabaneta, sector veguitas específicamente en el sitio denominado la Cochinera, de Sabaneta al lugar donde fuimos nosotros hay como una hora u hora y media, el sector donde llegamos le dicen el sector “La Cochinera” por que allí hay unas instalaciones grandes abandonadas que se utilizaban para la cría de cochinos, se llega por una carretera que va hacia diferentes fincas y preguntamos por donde quedaba el sitio, nosotros buscábamos la finca de un señor de apellido Vela por la llamada que recibió el funcionario, no se si la persona que hizo la llamada se identifico creo que si lo hizo, posterior a la llamada que recibe el funcionario Jonathan como a las 4 de la tarde nos trasladamos al sitio Muñoz, Jonathan y mi persona, nos trasladamos en vehículo particular, hicimos un recorrido visualizamos la finca como tal y el camión por la placa que habían aportado en la llamada, observamos los números de la placa, cuando pasamos por el frente de la finca, cerca de la finca habían unos obreros trabajando, arreglando la vía, recuerdo que habían unas maquinas, no recuerdo si conversamos con los obreros, no recuerdo que vestimenta tenia el funcionario J.C. para el momento en que hacíamos las pesquisas, duramos como 45 minutos o una hora haciendo las pesquisas, nosotros consideramos suficiente evidencia el hecho de la llamada para sospechar por cuanto fue una llamada hecha por una persona de la comunidad, en el trascurso del tiempo que estuvimos allí creo que entro un carro pequeño, pero no recuerdo que tipo de vehículo, cuando comprobamos los datos obtenidos a través de la llamada regresamos a Barinas y conformamos un grupo por que teníamos información que las personas que se llevaron a la señora andaban todas armadas y por eso fuimos a prepararnos mejor, para el momento de la llamada no sabíamos si había una persona secuestrada en la finca pero presumíamos que se estaba cometiendo algo irregular, cuando ingresamos a la finca y conseguimos al ciudadano en el rancho de tablas, este nos hizo referencia que allí se encontraba una persona secuestrada, a nosotros nos hizo presumir que había una persona secuestrada por que cuando se recibe la llamada además de esto localizamos un motor de un carro que se encontraba solicitado y podía haber un picadero de carros, además de los funcionarios del CICPC acudieron dos funcionarios de la guardia nacional y dos de la policía del Estado que se encontraban en comisión de servicio para ese momento, la comisión la conformamos como seis o siete funcionarios, recuerdo que ingresamos a la finca como a la cuatro o cuatro y media de la mañana del día 16 de Junio del 2010, cuando ingresamos a la finca lo primero que conseguimos fue una puerta de alambre de púas, cuando el grupo de choque entra a la finca, mi función específicamente era la de resguardo mientras mis compañeros entran en el rancho de tabla, los funcionarios que ingresaron al rancho de tabla encontraron a una persona que según la información aportada por mis compañeros se encontraba acostado en una cama, no consiguieron armas dentro del rancho, a la persona que estaba acostado no le consiguieron armas, según la inspección que yo realice, recuerdo que en la casa se encontraba el ciudadano (señalo al acusado) con los corotos de la casa además había dos vehículos y un motor perteneciente a un Mazda 3 que estaban solicitado, además estaba el camión 350 que tenia un color entre azul y blanco, un Optra azul, no le se decir si los vehículos estaban en funcionamiento, creo que los vehículos los sacaron de la finca en grúa pero yo salí antes de eso como a las 10 y 30 de la mañana, yo no observe cuando retiraron los vehículos, luego de que sacaron el sujeto de la casa el guío a la comisión hasta el sitio donde se encontraba la persona en cautiverio, en una especie de Búnker por que para mi no era un tanque de agua por que no tenia mangueras, para mi ese sitio estaba programado para guardar a personas, no se si había luz, pero si había un ventilador y unas sandalias, cerca de ese sitio no conseguimos a ninguna otra persona cuidando el lugar, no observe si había algún tipo de ventilación, pero si había aun ventilador que echaba aire, cuando llegamos al sitio se encontraba tapado, y no recuerdo quien lo destapo, mi participación fue como resguardo de las otras personas, la señora estaba dentro del tanque, estoy completamente seguro, yo llegue al sitio donde estaba el cambuche, no recuerdo a que distancia estaba el cambuche, allí había una hamaca guindada de unos palos y un plástico negro que fungía como techo, cuando sacamos la señora salió muy nerviosa, no se si reconocía o no reconocía a alguien, cuando sacamos la señora la persona que sacamos del rancho de tabla todavía estaba allí no creo que la señora lo haya visto por que una vez que conseguimos la señora lo montamos en una de las camionetas que cargábamos, tengo 13 años aquí en Barinas pero no se donde queda el poblado 4, yo fui a este caso por que la Brigada anti extorsión y secuestro trabaja en toda Barinas, creo que entreviste a una o dos persona al momento de que se llevaron a la victima, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) fecha y hora en tienen conocimiento del secuestro de la persona R: el 08/06/2010 como entre 5 y 40 y 6 de la tarde, en la Urb. Coromoto de Barinas, por la calle 1, nos enteramos por llamada telefónica, la hija de la señora se apersono hasta la sede a informar el requerimiento de dinero el 09/06/2010 como a las 5 o 6 de la tarde, el 15/06/2010 el funcionario J.C. recibió la llamada telefónica, donde una persona del sexo femenino informa de una situación irregular por que personas que no son del sector entran y salen a cada momento de un sitio, 2) cual es el numero de placa del vehículo que menciona la informante R: la placa de un camión 350, numero 83N no recuerdo los otros números, lo hizo como punto de referencia para la localización del sitio, cuando me refiero a que sucedía algo irregular lo digo por que los datos aportados en la llamada telefónica, fueron comprobados, y existían, nosotros teníamos la información de que la señora L.N. se encontraba secuestrada, y cuando vimos que era una mujer le preguntamos si era L.N. y respondió que si, el que ingreso al Tanque fue el Funcionario C.M., no recuerdo si la señora secuestrada logro ver a la persona detenida por que ella salió del búnker bastante despistada, observe dentro del tanque unas sandalias, un ventilador recuerdo que en el sitio también habían dos vehículos y un motor perteneciente a un vehículo que se encontraba solicitado, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que este Funcionario fue congruente con el hecho al manifestar que en fecha 08/06/2010 como entre 5 y 40 y 6 de la tarde, se suscito un secuestro en la Urb. Coromoto de Barinas, por la calle 1, que se enteran por llamada telefónica, en fecha 09/06/2010 como a las 5 o 6 de la tarde, de la hija de la victima de nombre Pilar, que al otro día se apersono hasta la sede del CICPC a informar del requerimiento de cuatro millardos de Bolívares que le hicieran unas personas por la liberación de su señora madre la ciudadana L.N.; así mismo manifiesta el Funcionario que el 15/06/2010 el funcionario J.C. recibió la llamada telefónica, donde una persona del sexo femenino informa de una situación irregular que estaba sucediendo en Sabaneta, sector Veguitas, específicamente en el sitio denominado La Cochinera por que personas que no son del sector entran y salen a cada momento de una finca ubicada allí, el informante telefónico aporto como datos para la ubicación del sitio, que el mismo se trataba de una finca perteneciente a un ciudadano de apellido Vela, que había un rancho de tabla a orillas de la carretera, que en dicha finca se encontraba un camión 350 y dio el numero de placas; que en vista de la información aportada conforman una comisión y se trasladan hasta el sitio observando que ciertamente existía la finca señalada, como propiedad de un ciudadano de apellido Vela, el rancho de tablas y el camión 350 descrito con el numero de placa aportado; que luego informan al comisario Plaza, quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes y conforman una comisión para ingresar a esa finca el día 16, es decir al día siguiente después de recibir la llamada, a las 2 de la mañana de ese día, se van hasta la finca deciden ingresar y allí en la casa se encontraba un ciudadano, cerca había una vaquera, había unos pequeños tanques donde se le hecha la sal al ganado y debajo de esto se encontraba un tanque como de tres por tres donde se encontraba una ciudadana quien era L.N., posteriormente en vista de que la finca era un poquito amplia esperan que amaneciera y realizan un recorrido por la misma, pudiendo observar que debajo de una mata se encontraba un cambuche conformado por un plástico negro y una hamaca que se encontraba guindada de unos árboles, quedando el ciudadano que se encontraba en la casa de tablas en calidad de detenido; que localizan un motor de un carro que se encontraba solicitado y podía haber un picadero de carros, que además de los funcionarios del CICPC acudieron dos funcionarios de la guardia nacional y dos de la policía del Estado, que se encontraban en comisión de servicio para ese momento, la comisión la conformamos como seis o siete funcionario; que recuerda que ingresan a la finca como a las cuatro o cuatro y media de la mañana del día 16 de Junio del 2010; que según la inspección que realiza, recuerda que en la casa se encontraba el ciudadano (señalo al acusado) con los corotos de la casa además, había dos vehículos y un motor perteneciente a un Mazda 3 que estaban solicitado, además estaba el camión 350 que tenia un color entre azul y blanco, un Optra azul; que, luego de que sacaron el sujeto de la casa los guío a la comisión hasta el sitio donde se encontraba la persona en cautiverio, en una especie de Búnker ; que no sabe si había luz, pero que si había un ventilador y unas sandalias; así mismo al reconocer en su contenido y firma la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. quienes confirman que en efecto en fecha 08-06-10 en horas de la tarde es secuestrada la victima en el Barrio Coromoto y es rescatada en fecha 16-06-10 en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; así mismo es coherente el testimonio de este Funcionario en relación al momento especifico cuando es llevada a cautiverio, en estas circunstancias es conteste y se corresponde con el testimonio de los ciudadanos D.N. Lozada, E.N., I.N. y A.G., quien presencia los hechos en el momento en que los sujetos se llevan a la victima ciudadana L.N.d.D., de la residencia de su progenitora en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 08-06-10 y la fecha en que fue rescatada como lo es el 16-06-10 , así como del lugar donde tenia a la victima; En este sentido al confrontar esta prueba con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual en que es llevada secuestrada la victima y del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., una vez que ella llega y conversa con el acusado quien le manifiesta que había sido contratado para cuidarla, que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas, que de sabaneta al sector la Cochinera hay aproximadamente 20 minutos; que le estaban pidiendo por el rescate de su progenitora la cantidad de cuatro millardos de Bolívares en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario que en fecha 08-06-10, se encontraba en la casa de su mamá y se la llevan y luego la llevan al sitio donde es rescatada y la meten en un hueco, que ahí duro nueve 09 días, y la sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco y la soltaron, camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; así mismo informa que a su hija si le pidieron rescate; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    5.- Con la Testimonial del Funcionario V.E.R.A., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9364472, funcionario adscrito al CICPC. Delegación Estadal – Portuguesa, a quien se le exhibió la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1920, de fecha 16/06/2010, que riela en el folio 71, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP, de la cual dicho funcionario reconoció el contenido y firma de la misma, y expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente : “ eso ocurrió en fecha 08/06/2010 se suscito el secuestro de la ciudadana L.N. en el Barrio Coromoto como a las 6 de la tarde donde 4 sujetos irrumpieron en la casa de la victima, y se llevaron a la ciudadana L.N. , como es usual en estos casos se comenzó el proceso de investigación tal como inspecciones en el sitio entrevistas a testigos, en fecha 15 de ese mismo mes se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, que dijo pertenecer al concejo comunal del sector “La Cochinera” de Sabaneta vía Arauquita, esta ciudadana manifestó que en una finca propiedad de un ciudadano de apellido Vela vio un movimiento extraño por que entraban y salían vehículos de manera sospechosa, esto motivó a que una comisión se trasladara hacia ese sector y corroborara la información aportada por la ciudadana,. Los funcionarios hicieron un trabajo de inteligencia en el sector y constataron que efectivamente existía la finca y que si existían los vehículos que refería la ciudadana en la llamada, en los hechos referidos se encontraba uno con características similares a los que utilizaron para perpetrar el hecho, un vehículo marca Ford modelo Focus oscuro esto hizo presumible que la información tenia un grado de credibilidad motivo por el cual se integro una comisión para trasladarnos hasta la finca en mención la comisión salió al día siguiente en la madrugada, llegamos al sitio, entramos a la finca vimos como una linterna y escuchamos como personas corrían , entramos en la casa y encontramos una persona que había quedado en una habitación allí, este ciudadano al ser interceptado por la comisión se le refiere el motivo por el cual estábamos allí, le dijimos que estábamos buscando una persona secuestrada y nos dijo que era verdad que unas personas lo habían obligado, unas personas que habían llegado a la finca y que a el no le quedo mas remedio que cooperar con ellos, nos señalo un sitio a mano derecha de la casa aproximadamente a doscientos metros donde había un subterráneo comúnmente conocido como bunker, donde refirió que se encontraba a la persona secuestrada, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia el lugar señalado, llegamos al sitio tenia piso de cemento y una tapa cuadrada, al levantarla y buscar con la linterna la señora grito estaba llorando y decía que era la persona que estaba secuestrada, por lo que de inmediato otro funcionario bajo con ayuda de una escalera y ayudo a la señora a salir de ese hueco, después de eso procedimos a colectar algunas evidencias tanto en el hueco como en la casa, así como unas partes de vehículo automotor, un motor, dos vehículos, uno era un camión 350, se procedió a colecta la evidencia, traer la señora secuestrada, y el señor que se encontraba allí en la finca a quien se le informo que desde ese momento se encontraba detenido; Es todo” . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) recuerda que objeto encontraron dentro del bunker aparte de la victima R unos cosas personales de la victima, un ventilador y una cadena, cerca de ese bunker se encuentra vegetación y un techo, por que eso es en una finca, después de eso que se hizo un rastreo, se observo como a 400 o 600 metros un cambuche o era como un chinchorro con un mosquitero que presumimos que era utilizados por los secuestradores para realizar vigilancia en el sitio, un bunker es un hueco subterráneo, ya llevamos dos casos en Barinas con ese modus operandi lo utilizan por que es de difícil visibilidad, es difícil de encontrar, pudiese ser que lo hayan construido con otra finalidad y lo hayan utilizado para ese fin , nosotros llegamos al sector donde rescatamos la víctima a las 4 de la mañana del día 16, eso fue una comisión de funcionarios del CICPC, del grupo GAES y de la Policía del Estado que se encontraban en comisión de servicio junto con nosotros; es todo no hay mas preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la inspección 1920 fue su única actuación dentro del procedimiento R: en ese momento una de mis funciones era supervisar el desarrollo del caso desde la oficina, por que era el jefe de investigaciones, para el momento de la inspección yo tenia aproximadamente 7 años en Barinas, la llamada anónima de la voz femenina la recibió el funcionario J.L.C., luego de recibida la llamada se formo una comisión y se dirigieron hasta el sector indicado para corroborar la información y la veracidad que esta tuviera, efectivamente se ubicó la finca y se comprobó de quien era , la comisión la conformaba el inspector C.M. y otros funcionarios que no recuerdo, no recuerdo la hora en que se trasladaron para realizar la comprobación de la información, la comisión regreso en horas de la tarde, el Funcionario C.M. era para ese momento el jefe de la Brigada de Secuestros y el era el jefe de la comisión, luego la comisión que salió en la anoche la integro el jefe de la sub delegación, el comisario Plaza, mi persona y otros por lo que el jefe por jerarquía era el comisario Plaza, cuando regreso la primera comisión los funcionarios me participaron a mi y al comisario M.P. como Jefe de la Sub Delegación , recuerdo que la señora aporto las características del sitio y el nombre del dueño de apellido Vela, ellos hicieron un trabajo de inteligencia para llegar a dicho sitio y comprobaron que si había un vehículo 350 que del lugar salían y entraban un vehículo Focus, cuando incursionamos en el sitio estábamos C.M., El Comisario Plaza, Los funcionarios de la Guardia Fuentes y Gutiérrez, los dos Funcionarios de la policía del Estado Ramos y Rosas, llegamos al sitio como a las 4 de la mañana, le entrada de la finca es por una carretera engranzonada de la carretera a la casa habría escasos algunos 50 metros, dejamos los carros afuera e incursionamos a pie, la vivienda de la finca se observa con claridad desde la carretera, esa vía conduce hacia otras fincas la carretera va hacia Arauquita y otras fincas que están por el sector, desde la población de Sabaneta hasta esa Finca hay un aproximado de 30 o 40 minutos, cuando llegamos las 4 de la mañana yo observe una linterna que salió hacia la parte posterior de la finca, hacia el monte, como era de noche no se podía ver mas nada, la vivienda era una vivienda de finca tenia como dos construcciones había una habitación donde estaba la persona y al lado de esta, otra habitación que fungía como cocina hacia la parte izquierda había como unas cochineras viejas hacia la parte derecha había como un ranchito donde estaba el Bunker, dentro de la vivienda había enceres de finca , también recuerdo que habían partes de un vehículo automotor que recuerdo estaba solicitado, también había parte de un tablero, también estaba un vehículo Optra color azul y un camión 350 y otros objetos que no recuerdo, cuando ingrese a la vivienda había una persona dentro, en esa oportunidad yo me fui hacia la parte posterior y la parte de la cocina, cuando yo estoy revisando oigo que los otros funcionarios consiguieron la persona y estaban hablando con el y el les esta señalando donde quedaba el bunker, que era hacia la parte derecha donde esta la casa, me imagino que la persona que estaba dentro de la vivienda estaba dormido por que no fui yo el que lo sorprendió, no recuerdo si consiguieron armas, yo llegue hasta el bunker, estaba tapado y quitamos la tapa de cemento, el funcionario C.M. bajo al búnker, la señora manifestó desde adentro del búnker yo soy L.N. estoy secuestrada, yo no ingrese al búnker lo vi desde arriba, no recuerdo si el búnker tenia Luz artificial, todavía estaba un poquito oscuro no había amanecido completamente, yo llegue hasta el cambuche hicimos un recorrido, por los alrededores, había una laguna y un caminito y llegamos hasta donde estaba una hamaca con un mosquitero, los funcionarios del GAES y los Funcionarios de la Policía del Estado fungieron como apoyo, había un Optra un 350 y partes de Mazda, recuerdo que el Optra se encontraba en buen estado de funcionamiento, el 350 se que era viejito y no se si prendía o no, el optra lo prendimos, pero el otro no, yo se que se utilizo una grúa por que se que el camioncito era viejito no se si funcionaba o no, cuando la grúa llego al sitio yo todavía estaba en la finca, los vehículos los trasladamos para Barinas, no recuerdo si el Optra lo trasladaron en grúa o algún funcionario, me imagino que si un vehículo carece de la cámara no puede prender, no se exactamente donde esta ubicado el poblado 4 he oído hablar de ellos del 1 del 2 , Sabaneta si lo conozco, la señora permaneció un rato en la finca hasta que amaneció incluso hasta que llegaron los familiares, no recuerdo si la señora pudo observar al sujeto que sacaron de la vivienda, la señora converso conmigo poco pero si, nosotros le preguntamos que si estaba bien tratamos de calmarla, después yo me fui a hacer el recorrido, ella dijo que desde que la secuestraron en Barinas la metieron allí en el Búnker, ella vio únicamente cuando la secuestraron en la casa, no recuerdo que otras cosas puede haber dicho, no recuerdo si la victima manifestó si los captores tenían algún tipo de acento, yo hable muy poco con ella, nosotros no fuimos del sitio pasada las diez de la mañana cerca del mediodía, no recuerdo si la finca era productiva o tenia ganado, no recuerdo si se ubicó la persona que hizo la llamada telefónica, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) usted escucho directamente lo que al acusado dijo cuando señalo el búnker R. fue referencial creo que fue C.M. quien me dijo ya el ciudadano les había señalado que la señora estaba en el bunker y le dijo que el búnker esta para allá, yo me integre con la comisión que iba hacia el sitio, el ciudadano aprehendido se quedo en la casa, desde la casa al búnker hay como doscientos metros, se que el ciudadano que aprehendimos es de apellido Vela, hasta donde recuerdo el propietario de la finca era el padre del ciudadano aprehendido, no recuerdo si consiguieron algún documento de propiedad, el funcionario C.M. llevaba mas directamente la investigación, recuerdo que al sitio llegaron las hijas de la señora secuestrada, no recuerdo que la señora secuestrada haya identificado al acusado como uno de sus captores, es todo, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que este funcionario fue conteste en las circunstancias esenciales del hecho y en tal sentido informo que el secuestro de la ciudadana L.N. ocurrió en el Barrio Coromoto como a las 6 de la tarde donde 4 sujetos irrumpieron en la casa de la victima en fecha 08/06/2010, y se llevaron: que como es usual en esos casos se comenzó el proceso de investigación; que en fecha 15 de ese mismo mes se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, que dijo pertenecer al concejo comunal del sector “La Cochinera” de Sabaneta vía Arauquita, esta ciudadana manifestó que en una finca propiedad de un ciudadano de apellido Vela vio un movimiento extraño por que entraban y salían vehículos de manera sospechosa, esto motivó a que una comisión se trasladara hacia ese sector y corroborara la información aportada por la ciudadana; que unos funcionarios hicieron un trabajo de inteligencia en el sector y constataron que efectivamente existía la finca y que si existían los vehículos que refería la ciudadana en la llamada, por lo que integran una comisión y se trasladan hasta la finca en mención, que la comisión salió al día siguiente en la madrugada, que llegan a la finca y ven como una linterna y escuchan como personas corrían , entran en la casa y encuentran una persona que había quedado en una habitación allí, este ciudadano al ser interceptado por la comisión se le refiere el motivo por el cual estábamos allí, le dicen que estaban buscando a una persona secuestrada y les dijo que era verdad que unas personas lo habían obligado, unas personas que habían llegado a la finca y que a él no le quedo mas remedio que cooperar con ellos, que les señalo un sitio a mano derecha de la casa aproximadamente a doscientos metros donde había un subterráneo comúnmente conocido como bunker, donde refirió que se encontraba a la persona secuestrada, por lo que de inmediato se trasladan hacia el lugar señalado, llegan al sitio tenia piso de cemento y una tapa cuadrada, y logran rescatar a la señora a salir de ese hueco, después de eso proceden a colectar algunas evidencias tanto en el hueco como en la casa, así como unas partes de vehículo automotor, un motor, dos vehículos, que uno era un camión 350; que él llega hasta el cambuche hicieron un recorrido, por los alrededores, había una laguna y un caminito y llegan hasta donde estaba una hamaca con un mosquitero, los funcionarios del GAES y los Funcionarios de la Policía del Estado fungieron como apoyo, que también había un Optra y partes de Mazda; que la señora permaneció un rato en la finca hasta que amaneció incluso hasta que llegaron los familiares; que la señora converso con él un poco que trataron de calmarla, que ella dijo que desde que la secuestraron en Barinas la metieron allí en el Búnker; que el ciudadano que aprehenden es de apellido Vela, que hasta donde recuerda el propietario de la finca era el padre del ciudadano aprehendido; que recuerda que al sitio llegaron las hijas de la señora secuestrada; así mismo al reconocer en su contenido y firma la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. quienes confirman que en efecto en fecha 08-06-10 en horas de la tarde es secuestrada la victima en el Barrio Coromoto y es rescatada en fecha 16-06-10 en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; así mismo es coherente el testimonio de este Funcionario en relación al momento especifico cuando es llevada a cautiverio, en estas circunstancias es conteste y se corresponde con el testimonio de los ciudadanos D.N. Lozada, E.N., I.N. y A.G., quien presencia los hechos en el momento en que los sujetos se llevan a la victima ciudadana L.N.d.D., de la residencia de su progenitora en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 08-06-10 y la fecha en que fue rescatada como lo es el 16-06-10 , así como del lugar donde tenia a la victima; En este sentido al confrontar esta prueba con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual en que es llevada secuestrada la victima como lo fue en la Urbanización Coromoto en fecha 08-06-10 y del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., una vez que ella llega y conversa con el acusado quien le manifiesta que había sido contratado para cuidarla, que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas, que de sabaneta al sector la Cochinera hay aproximadamente 20 minutos; que le estaban pidiendo por el rescate de su progenitora la cantidad de cuatro millardos de Bolívares en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario que en fecha 08-06-10, se encontraba en la casa de su mamá y se la llevan y luego la llevan al sitio donde es rescatada y la meten en un hueco, que ahí duro nueve 09 días, y la sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco y la soltaron, camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; así mismo informa que a su hija si le pidieron rescate; que permanece en el mismo sitio desde el día del secuestro; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    6.- Con la Testimonial del Funcionario R.D.P.Q., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.394, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, a quien se le exhibió ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1920, DE FECHA 16/06/2010, que riela en el folio 71 al 74, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP y de la cual dicho funcionario reconoció el contenido y firma de la misma, la cual ya fue incorporada por su lectura con el testimonio de E.P., seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “El día 15 de junio, en horas de la tarde fuimos convocados a una reunión para girar unas instrucciones, del día 16 se iba a ingresar a un lugar en procura de una persona que se encontraba privada de su libertad, las instrucciones eran que ya había ido una comisión y había marcado el lugar, era un sitio con cerca perimetrales, era una finca propiedad de L.V., se organizó la comisión y en horas de la madrugada se formó la comisión hacía la población de Sabaneta al sector la cochinera, los funcionarios que ya habían ido para allá, nos indicaron el lugar y como de costumbre se esparcen las comisiones para acordonar el sitio para el ingreso, en el interior, nos ubicamos los funcionarios, observo una especie de luz ingresando a la maleza, me fui a esa zona, quedando las otras comisiones en su sitio, al regresar observo que ya tenían a un señor en un cuarto elaborado en madera, se le hacen las preguntas y se localiza una señora en una especie de bunker, estaba una señora de tez blanca, apareció del lugar donde se encontraba la señora, era un lugar de 3 metros aproximadamente por 01 metro de ancho, observo a distancia una zapatillas para dama, un ventilador, una especie de cama improvisada con tablones de madera, no recuerdo que mas había, esta señora manifestó estar privada de libertad, que le llevaban comida, en horas de la mañana hacemos un recorrido por las adyacencias en procura de evidencias de interés criminalístico, el comisario Plaza nos informó que localizaron un cambuche con hamaca y un plástico de color negro, usado para hacer los cambuches, observamos un camión 350 que no funcionaba, un Optra azul, por el área donde funciona la vaquera estaba un motor desprovisto de unas piezas, ese motor se pidió vía telefónica información del mismo y apareció solicitado, no recuerdo por donde, terminado esto, el comisario Plaza, ordenó la detención del ciudadano que estaba ahí” es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta al funcionario: 1) de acuerdo a mi experiencia fue un rescate, la señora estaba en el bunker, 2) un solo ciudadano fue detenido, estaba en una habitación improvisada de madera, 3) La comisión era del CICPC, con unos funcionarios que se encontraban de servicio en el CICPC, eran de la Guardia y de la Policía, luego se incorporaron otros organismos, 4) encontramos en el bunker unas zapatillas para dama de color dorado o plateado, un ventilador, unas sabanas que cubrían las tablas de la cama improvisada, la escalera que daba acceso al bunker, que es un hueco profundo, 5) El furor de la cuestión, la ciudadana se encontraba desconectada, desorientada, los nervios, ella solo agradecía, temblaba, es todo. Acto seguido la Defensa pregunta al funcionario: 1) Marcar el lugar es el argot policial, es ir al sitio y determinar las características y su ubicación y cualquier otra característica, 2) hablaron de un área abierta de una finca, en este tipo de situaciones de dar mas características del lugar, al llegar al sitio se dan mas instrucciones, 3) No se quienes fueron los funcionarios que fueron primero al sitio a marcar el lugar, no se quienes fueron podrían ser J.L.C. y C.M., quienes son los encargados de hacer esas diligencias, 4) incursionamos en la finca como 02 de la madrugada del día 16 5) No pude alcanzar la luz que observé y seguí, pero motivado a lo denso del lugar, me abstengo de continuar para resguardar mi integridad, 6) conmigo iba un funcionario, pero es difícil decir quien va a tu lado, por la situación, pudieron haber ido varios funcionarios, pero es supervivencia y vas es pendiente del sitio, 7) según lo informado por el comisario Plaza, ese señor estaba en una habitación improvisada, no se si estaría dormida, oculta, no se, 8) que yo recuerde, no se encontraba arma donde estaba esa persona, 9) la persona que estaba en el bunker, ya estaba afuera cuando yo llegué al sitio, estaba a escasos metros del mismo, 10) yo no conversé con la señora, 11) esa señora estaba en un estado totalmente desconectada en su realidad, en ese momento su conexión con el mundo era los nervios el miedo, solo la oí decir gracias, 12) posteriormente llegaron unas personas y se le notó a la señora un afecto hacía las personas, luego llegaron varias comisiones de la guardia, de otros organismos, 13) mientras estuve ahí esa señora estuvo bajo el resguardo de los funcionarios, 14) mientras estuve presente en el sitio los vehículos no fueron retirados del lugar, estuve hasta las 10 de la mañana, 15) específicamente el resguardo del camión porque estaba en regular estado de uso para ver su estado, el otro vehículo no fue tocado por orden de los superiores, 16) yo no verifiqué si abrieron el vehículo Optra, si yo firmé esa inspección, pero al estar en esa situación es una situación de furor, 17) no tengo idea a donde transportaron ese motor, si lo arrastramos para verificar sus seriales, 18) yo no observé el cambuche, solo se que el comisario Plaza informó que habían conseguido un cambuche, 19) no participé en otra actuación distinta a esa, solo apoyo, es todo. El Tribunal pregunta al funcionario: 1) eso fue el 16 de junio del 2010, en horas de la madrugada de ese día llegamos al lugar, 2) inicialmente nos informa el comisario Plaza, que se encuentra una persona privada de su libertad, luego se marca el sitio, yo no realicé esa marcación, esa información la sabe el comisario Plaza, 3) En ese momento andaba un jefe del despacho, siempre se resguarda la situación, yo no hice esa actuación, uno llega al sitio y observa la situación, yo no observé la aprehensión del ciudadano, 4) cada quien toma un área específica, cuando veo la luz y no doy con ella, regreso al sitio, 5) el sitio es una zona con muchas fincas, con casas distintas, tienen divisiones, son predios, con sus cercas perimetrales, es todo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: a este Funcionario preciso en la información aportada al manifiesta que el día 15 de junio, en horas de la tarde fuimos convocados a una reunión para girar unas instrucciones, del día 16 se iba a ingresar a un lugar en procura de una persona que se encontraba privada de su libertad, las instrucciones eran que ya había ido una comisión y había marcado el lugar, era un sitio con cerca perimetrales, era una finca propiedad de L.V., se organizó la comisión y en horas de la madrugada se formó la comisión hacía la población de Sabaneta al sector la cochinera, los funcionarios que ya habían ido para allá, les indicaron el lugar y como de costumbre se esparcen las comisiones para acordonar el sitio para el ingreso, en el interior se ubican los funcionarios, y observa una especie de luz ingresando a la maleza, se fue a esa zona, quedando las otras comisiones en su sitio, al regresar observo que ya tenían a un señor en un cuarto elaborado en madera, se le hacen las preguntas y se localiza una señora en una especie de bunker, donde se encontraba la señora, era un lugar de 3 metros aproximadamente por 01 metro de ancho, observo a distancia una zapatillas para dama, un ventilador, una especie de cama improvisada con tablones de madera, que esta señora manifestó estar privada de libertad, que le llevaban comida, en horas de la mañana hacen un recorrido por las adyacencias en procura de evidencias de interés criminalístico, el comisario Plaza les informó que localizaron un cambuche con hamaca y un plástico de color negro, usado para hacer los cambuches, observamos un camión 350 que no funcionaba, un Optra azul, por el área donde funciona la vaquera estaba un motor desprovisto de unas piezas, que a ese motor se le pidió vía telefónica información del mismo y apareció solicitado; eso fue el 16-06-10 en horas de la madrugada, La comisión era del CICPC, con unos funcionarios que se encontraban de servicio en el CICPC, eran de la Guardia y de la Policía, luego se incorporaron otros organismos; que la ciudadana se encontraba desconectada, desorientada, nerviosa, que ella solo agradecía y temblaba; que incursionan en la finca como 02 de la madrugada; que no pudo alcanzar la luz que observo y siguió, pero motivado a lo denso del lugar, se abstuvo de continuar para resguardar su integridad, que él hizo el recorrido del sitio; que los otros funcionarios realizaron la detención de la persona; así mismo al reconocer en su contenido y firma en la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido al confrontar este testimonio del Funcionario con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual como en el precio del rescate que solicitaba, del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario, que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; coincide con las evidencia colectadas por los Funcionarios; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    7.-Con el Testimonio del Funcionario L.R., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.185.255, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, a quien se le exhibió la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1920, DE FECHA 16/06/2010, que riela en el folio 71 al 74, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP, la cual ya fue incorporada por su lectura con el testimonio del Funcionario E.P. y de la cual dicho funcionario reconoció el contenido y firma de la misma, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “Para la fecha 08 de junio del 2010 se tiene conocimiento a través de una llamada telefónica y la presencia de policía del estado en la sede del CICPC, donde nos manifiestan que se desarrolla un secuestro, que se habían llevado a una persona en el Barrio Coromoto al frente de la tienda de pinturas, por la calle principal, al tener conocimiento de los hechos fuimos hasta allá, hasta la residencia de la familia Nadal, donde estaban allí dos ciudadanas, una anciana, como cinco personas aproximadamente, manifestó que su hermana de nombre Luisa se la había llevado unos sujetos de la vivienda, que habían ingresado cinco sujetos y se la llevaron en un Focus Negro, sin paradero conocido, esa misma noche iniciamos la averiguación, se hicieron los trabajos de campo y la investigación en los días, para el día 15 de junio del mismo, a través de una llamada telefónica dijo una persona llamarse Mary, que pertenecía al c.c. de Arauquita, P.N., ella manifestó que una finca que se encuentra a la orilla de la carretera como punto de carretera un camión Ford 350 de color azul, que en esa finca el dueño de la finca de nombre L.V., era de conducta delictual y que al parecer habían escuchado por rumores podían tener una personas secuestrada porque entraba y salían carros, porque era una finca que no era productiva, ese día hicieron un trabajo de inteligencia, donde posteriormente para fecha 16 en horas de la madrugada, decidimos por ordenes de la superioridad incursionar por los predios de la finca y sus alrededores, era una finca sin protección alguna, en uno de los cuartos estaba durmiendo un ciudadano lo levantamos y se asustó, nos preguntó que pasaba y le dijimos estábamos detrás de una secuestro y el nos manifestó que cuatro sujetos armados le habían llevado a una persona para que la tuviera en cautiverio, fuimos al sitio y era un bunker, donde estaba la ciudadana L.N., siendo rescatada la ciudadana, en el lugar estaba a parte del bunker, detrás de la finca, como a unos seiscientos metros atrás se encontraba también un campamento improvisado tipo carpa, que lo utilizaban las personas para acampar, luego fuimos a la sub. delegación Sabaneta y quedó aprehendido el ciudadano” es todo, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) ella nos informa que era la señora L.d.D. y que tenía una semana secuestrada, que la llevan de su casa y la meten en ese sitio, 2) ahí en el sitio a parte de que la tenían durmiendo sobre una tabla y unas sabanas, a parte de eso, se consiguieron unas sandalias doradas que eran de ellas, había un repelente y desodorante y había un radio, 3) el campamento estaba conformado por una pequeña carpa, con cuestiones comestibles, unas viandas, 4) cuando ingresamos él no decía nada, que hacíamos ahí, cuando lo interrogamos, nos dijo que efectivamente unos sujetos armados lo habían amenazado y que tenía que cuidar a esa persona, es todo. la Defensa Pública pregunta al testigo: 1) no se quien recibe la llamada de M.d.C.C.d.A., 2) la información que se obtuvo fue porque pertenezco a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro, lo que no recuerdo es quien recibe la llamada, 3) eso fue en horas del día antes, como a las 2 de la tarde, porque otro grupo se fue a corroborar la información, 4) ese grupo fue a hacer investigación de campo, estaba J.C., C.M. y P.M., 5) del sitio donde se recibió la llamada al sitio de la finca hay como una hora y cuarenta minutos, es una carretera engranzonada, 6) por ahí hay fincas, desde la carretera se ve que hay vegetación abundante, para saber si esta en producción, el funcionario debe ingresar y revisar si hay ganado y eso, 7) la inspección la hacen los mismos funcionarios que fueron a investigar el terreno en la tarde, 8) desde la carretera se ve vegetación abundante luego se ve la finca, los funcionarios que fueron hicieron ese trabajo de campo, 9) no se cuanto tiempo duraron los funcionarios haciendo ese trabajo de campo, esa es una finca, 10) si es una vía transitada porque va a P.N. y Arauquita, se toma en cuenta los vehículos que ingresan a la finca, tuvimos conocimiento que ingresaron una camioneta y luego entró un vehículo similar al de la señora, pero había entrado un gol negro, 11) ahí se dejó constancia en un acta que habían ingresado unos vehículos, pero se hizo un trabajo de inteligencia de todo lo que se hace en el trabajo de campo, no se deja constancia de las características de los vehículos que entraron, 12) en este caso me enteré las características del vehículo porque somos seis funcionarios y nos comentamos todo sobre el trabajo, 13) no había movimiento por los lados de la finca, eso no me lo dijeron, 14) incursionamos a las dos o tres de la mañana en la finca, 15) si entré a la vivienda de la finca, es una vivienda no una construcción tiene medias paredes, una habitación y una cocina del lado izquierdo, tiene un corredor, no recuerdo si el piso es pulido o cemento, es de laminas de zinc, no recuerdo el color, las paredes son de bloque, otro sector lo tiene en barro, el sector de la cocina, 16) hay un deposito pequeño y una habitación, habían equipos propios de la agricultura, machetes, propios de trabajo, 17) esa persona estaba dormido, 18) al momento que estamos ingresando, por lo menos otros funcionarios vieron como alguien iba con una linterna corriendo, por el monte y no pudimos hacer nada, yo no lo vi, fueron otros funcionarios, quienes se metieron a revisar y ellos consiguen el campamento, 19) ahí entramos al cuarto donde estaba la persona durmiendo estaba C.M., Comisario Plaza, P.M. y yo, 20) después que conversamos con él, nos llevó al sitio donde estaba la señora, como a doscientos metros de la casa, él nos indicó el sitio y nos llevó al sitio, nos dijo ahí esta, 21) si la persona estaba dentro del sitio donde quitamos una tapa de concreto, 22) después que el ciudadano nos señala el sitio donde es, otro funcionario se lo lleva hasta la casa donde estaba antes, 23) psicológicamente estaba bastante afectada, no quería salir, le daba miedo, cuando la sacamos, ella corrió hacía atrás de la finca, se mojo porque había un pozo, estaba muy afectada y picada de plaga, cargaba un mono deportivo y una blusa, cuando amanece es que ella empieza a tranquilizarse, 24) después que se llevaron los vehículos y se fueron a Sabaneta, me tuve que ir al Estado Bolívar, por otro caso, yo me retiré de la finca como a las nueve de la mañana, 25) ya habíamos concluido el procedimiento y estábamos esperando los familiares que llegaran a la finca, ahí llegaron los hijos de la señora, 26) los vehículos que estaban en la finca, había aparte del 350, había un vehículo Chevrolet Optra, habían piezas de otros vehículos y un motor y un tablero de un vehículo, se solicitó información por radio, y se determinó que era de un vehículo Mazda solicitado por Barquisimeto por Robo, 27) el 350 según información del muchacho de la finca, dijo que estaba dañado lo estaba reparando, el Optra estaba en reparación, esos se los llevaron en grúa, eso me lo dijeron los otros funcionarios, 28) nosotros posterior a esto se hicieron otros trabajos para corroborar si la finca es de este señor y se ubicaron los documentos donde se determinó que si era del ciudadano, preguntamos por la ciudadana Mary y dijeron que si existe esa persona pero no se encontraba en el sitio, cuando regresé del Estado Bolívar, incursionamos a las dos o tres de la mañana en la finca, 15) si entré a la vivienda de la finca, es una vivienda no una construcción tiene medias paredes, una habitación y una cocina del lado izquierdo, tiene un corredor, no recuerdo si el piso es pulido o cemento, es de laminas de zinc,) al momento que estamos ingresando, por lo menos otros funcionarios vieron como alguien iba con una linterna corriendo, por el monte y no pudimos hacer nada, yo no lo vi, fueron otros funcionarios, quienes se metieron a revisar y ellos consiguen el campamento, 19) ahí entramos al cuarto donde estaba la persona durmiendo estaba C.M., Comisario Plaza, P.M. y yo, 20) después que conversamos con él, nos llevó al sitio donde estaba la señora, como a doscientos metros de la casa, él nos indicó el sitio y nos llevó al sitio, nos dijo ahí esta, 21) si la persona estaba dentro del sitio donde quitamos una tapa de concreto, 22) después que el ciudadano nos señala el sitio donde es, otro funcionario se lo lleva hasta la casa donde estaba antes, 23) psicológicamente estaba bastante afectada, no quería salir, le daba miedo, cuando la sacamos, psicológicamente estaba bastante afectada, no quería salir, le daba miedo, cuando la sacamos se hicieron trabajos de investigación para ubicar la propiedad de la finca, donde se determinó que pertenecía a L.A.V. y el que hacía todas las diligencias era L.R., esos se ubicaron en la cooperativa del sector, 29) eso era una cooperativa que hicieron varias fincas ahí, no se a que se dedica, 30) la mismas personas que manifestaron que habían unas fincas que estaban produciendo pero esa finca, no estaba productiva, sacaron un proyecto para una cochinera pero ya no estaba produciendo, 31) cuando yo me retiré quedaron otros funcionarios ahí, no se a que hora se retiraron ellos, es todo. El Tribunal pregunta al funcionario: 1) esa persona detenida, es una persona de contextura regular acuerpado, de piel trigueña, moreno, cabello negro, 2) la victima manifestó, que esa personas estaba ahí en la finca, que ella lo veía cuando la sacaban a hacer sus necesidades, ella dijo que lo vio con las otras personas dentro de la finca, 3) fuimos al INTI donde recabamos un documento, pero no recuerdo con quien nos entrevistamos, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: en este Funcionario que su testimonio es coherente en los hechos esenciales al manifestar que para la fecha 08 de junio del 2010 se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica y de la presencia de policía del estado en la sede del CICPC, donde les manifiestan que se desarrolla un secuestro, que se habían llevado a una persona en el Barrio Coromoto al frente de la tienda de pinturas, por la calle principal, al tener conocimiento de los hechos, fueron hasta allá, hasta la residencia de la familia Nadal, donde estaban allí dos ciudadanas, una anciana, como cinco personas aproximadamente, uno de ellos manifestó que su hermana de nombre Luisa se la habían llevado unos sujetos de la vivienda, que habían ingresado cinco sujetos y se la llevaron en un Focus Negro, sin paradero conocido, esa misma noche iniciamos la averiguación, que se hicieron los trabajos de campo y la investigación, que para el día 15 de junio del mismo, a través de una llamada telefónica dijo una persona llamarse Mary, que pertenecía al c.c. de Arauquita, P.N., ella manifestó que una finca que se encuentra a la orilla de la carretera como punto de carretera un camión Ford 350 de color azul, que en esa finca el dueño de la finca de nombre L.V., era de conducta delictual y que al parecer habían escuchado por rumores podían tener una personas secuestrada porque entraba y salían carros; que ese día hicieron un trabajo de inteligencia, donde posteriormente para fecha 16 en horas de la madrugada, deciden por ordenes de la superioridad incursionar por los predios de la finca y sus alrededores, era una finca sin protección alguna, en uno de los cuartos estaba durmiendo un ciudadano que lo levantaron, que les preguntó que pasaba y le dicen que estaban detrás de un secuestro y les manifestó que cuatro sujetos armados le habían llevado a una persona para que la tuviera en cautiverio; fueron al sitio y era un bunker, donde estaba la ciudadana L.N., siendo rescatada la ciudadana, que el bunker estaba detrás de la finca, como a unos seiscientos metros, que atrás se encontraba también un campamento improvisado tipo carpa, que lo utilizaban las personas para acampar; que la victima les informa que era la señora L.d.D. y que tenía una semana secuestrada, que la llevan de su casa y la meten en ese sitio, que la tenían durmiendo sobre una tabla y unas sabanas, a parte de eso, se consiguieron unas sandalias que eran de ellas, había un repelente, desodorante y había un radio; que el campamento estaba conformado por una pequeña carpa, con cuestiones comestibles, unas viandas; que el acusado, les dijo que efectivamente unos sujetos armados lo habían amenazado y que tenía que cuidar a esa persona; que incursionan a la Finca a las dos o tres de la mañana; que entra a la vivienda de la finca, que era una vivienda, que tiene medias paredes, una habitación y una cocina del lado izquierdo, tiene un corredor, que es de laminas de zinc; que al momento que estaban ingresando, por lo menos otros funcionarios vieron como alguien iba con una linterna corriendo, por el monte y no pudieron hacer nada; que el cuarto con el acusado entraron donde estaba la persona durmiendo estaba C.M., Comisario Plaza, P.M. y él; que después que conversan con el acusado, los llevó al sitio donde estaba la señora, como a doscientos metros de la casa, que les indicó el sitio y los llevó al sitio, les dijo ahí esta; que la victima estaba psicológicamente bastante afectada, no quería salir, le daba miedo, cuando la sacan; que se hicieron trabajos de investigación para ubicar la propiedad de la finca, donde se determinó que pertenecía a L.A.V. y el que hacía todas las diligencias era L.R., que esos se ubicaron en la cooperativa del sector; Así mismo al reconocer en su contenido y firma la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. quienes confirman que en efecto en fecha 08-06-10 en horas de la tarde es secuestrada la victima en el Barrio Coromoto y es rescatada en fecha 16-06-10 en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; así mismo es coherente el testimonio de este Funcionario en relación al momento especifico cuando es llevada a cautiverio, en estas circunstancias es conteste y se corresponde con el testimonio de los ciudadanos D.N. Lozada, E.N., I.N. y A.G., quien presencia los hechos en el momento en que los sujetos se llevan a la victima ciudadana L.N.d.D., de la residencia de su progenitora en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 08-06-10 y la fecha en que fue rescatada como lo es el 16-06-10 , así como del lugar donde tenia a la victima; En este sentido al confrontar esta prueba con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual en que es llevada secuestrada la victima como lo fue en la Urbanización Coromoto en fecha 08-06-10 y del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., una vez que ella llega y conversa con el acusado quien le manifiesta que había sido contratado para cuidarla, que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas, que de sabaneta al sector la Cochinera hay aproximadamente 20 minutos; que le estaban pidiendo por el rescate de su progenitora la cantidad de cuatro millardos de Bolívares en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario que en fecha 08-06-10, se encontraba en la casa de su mamá y se la llevan y luego la llevan al sitio donde es rescatada y la meten en un hueco, que ahí duro nueve 09 días, y la sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco y la soltaron, camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; así mismo informa que a su hija si le pidieron rescate; que permanece en el mismo sitio desde el día del secuestro; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    8.-Con la Testimonial del Funcionario R.A.R.T., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.107, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a quien se le exhibió la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1920, DE FECHA 16/06/2010, que riela en el folio 71 al 74, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP y de la cual dicho funcionario reconoció el contenido y firma de la misma, la cual ya fue incorporada por su lectura con el testimonio del Funcionario E.P., seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “Eso fue el día 15 de ese mismo mes de junio, estábamos comisionados para apoyar al GAES del CICPC, el día 16 salimos a la población de Sabaneta específicamente a un sector llamada la Cochinera, al llegar a una finca, nos desplegamos policialmente, estaba el CICPC; el GEAS, quedamos mi persona y otros compañeros de resguardo de la zona, unos funcionarios del CICPC arrancan en caliente, otros se dirigen a una casa a un rancho de tabla, el inspector C.M., se introduce, yo me quedé retirado, a pocos minutos sacan a un ciudadano, otros funcionarios se fueron al potrero donde estaba un bebedero, había un bunker, de ahí sacan a una señora, que estaba secuestrada” es todo. El Fiscal no pregunta al funcionario, Seguidamente la defensa pregunta al funcionario: 1) estaba de comisión de servicio en el CICPC en área de Extorsión y Secuestro, 2) estaba destacado en el CICPC Sub. Delegación Barinas, 3) F.R. estaba conmigo destacado en comisión de servicio, 4) de ir al sitio nos avisaron que íbamos al sitio hacía Sabaneta, no recuerdo bien el nombre del sector, 5) el CICPC tenía la información, el GAES y nosotros la Policía del estado, nuestra función era resguardar, unos compañeros salen corriendo en caliente, otros se dirigen a un rancho, no recuerdo quienes, yo estuve resguardando el sitio a distancia, como no había nadie en la parte de atrás, me quedé en la parte de la entrada de la finca, 6) la hora era como las 2 o 3 de la madrugada, 7) para entrar a la finca hay un falso, de alambra de púas, con madera, 8) para llegar allá la carretera es destapada, 9) desde la carretera si se observa la casa de esa finca, 10) esa finca a esa hora no tenía luz, 11) vegetación es poca, 12) yo no observé si personas diferentes a los funcionarios salieron corriendo, 13) no observé luces de linterna, 14) al ciudadano aprehendido lo sacaron de una casa de tabla, yo no entré a esa vivienda, 15) yo no conversé con el ciudadano aprehendido, 16) quienes entran son el funcionario Muñoz y otros funcionarios, desde donde yo estaba había que caminar un poco y observar el bunker, yo posteriormente fui y lo vi, 17) cuando llegué al sitio donde se hizo la inspección, estaba una señora afuera, en el bunker había una escalera, habían unas sandalias, un ventilador, 18) la escalera estaba dentro del Bunker, 19) dentro de la finca estaba un vehículo Chevrolet Optra, un camión Ford accidentado, estaba un motor que verificaron los funcionarios del CICPC y estaba solicitado, 20) no recuerdo si se verificó el estado de los vehículo, el camión estaba accidentado, 21) yo estuve en esa finca, hasta que amaneció ya estaba claro, 22) recordando creo que llegaron unos vehículos, no estoy seguro, pero creo que eran familiares de la señora, no estoy seguro, 23) no conozco el sector, no conozco Sabaneta tampoco, 24) no tuve mas actuación en ese procedimiento, es todo. La Defensa y El Tribunal no pregunta al funcionario. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: a este Funcionario coherente con los hechos sustanciales quien declara que el día 15 de ese mismo mes de junio, estaban comisionados para apoyar al GAES del CICPC, que el día 16 salimos a la población de Sabaneta específicamente a un sector llamada la Cochinera, al llegar a una finca, se despliegan policialmente, estaba el CICPC, el GEAS, que quedo con otros compañeros de resguardo de la zona, que unos funcionarios del CICPC arrancan en caliente, otros se dirigen a una casa a un rancho de tabla, el inspector C.M., se introduce y él se queda retirado, a pocos minutos sacan a un ciudadano, que otros funcionarios se fueron al potrero donde estaba un bebedero, que había un bunker, y de ahí sacan a una señora, que estaba secuestrada; que estaba destacado en el CICPC Sub. Delegación Barinas, que su función era resguardar, que unos compañeros salen corriendo en caliente, otros se dirigen a un rancho, que ingresan como a las 2 o 3 de la madrugada, que para entrar a la finca hay un falso, de alambra de púas, con madera, 8) para llegar allá la carretera es destapada; que al ciudadano aprehendido lo sacaron de una casa de tabla; que desde donde él estaba había que caminar un poco y observar el bunker, que posteriormente fue y lo vio; que cuando llego al bunker donde se hizo la inspección, estaba una señora afuera, en el bunker había una escalera, habían unas sandalias, un ventilado; que la escalera estaba dentro del Bunker, que dentro de la finca estaba un vehículo Chevrolet Optra, un camión Ford accidentado, estaba un motor que verificaron los funcionarios del CICPC y estaba solicitado; que cree que eran familiares de la señora, que llegaron en unos vehículos cuando ya había terminado el procedimiento; así mismo al reconocer en su contenido y firma en la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido al confrontar este testimonio del Funcionario con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual como en el precio del rescate que solicitaba, del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario, que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; coincide con las evidencia colectadas por los Funcionarios; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    9.- Con la Testimonial del Funcionario W.A.F.P., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.748.924, residenciado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 14, destacados en el CICPC Caracas, quien manifestó no tener parentesco ni relación de amistad con el acusado de autos, se le exhibió el acta de Inspección Técnica Nº 1920, de fecha 16/06/2010, inserta al folio 71 al 75 de la primera pieza, la cual ya fue incomparada por su lectura con el testimonio del Funcionario E.P., la misma fue reconocida en su contenido y firma, de igual manera rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El día 15 de junio del 2010,. nos encontrábamos en la delegación de Barinas, trabajaba en comisión de servicio en la brigada de extorsión y secuestro, se recibió una llamada anónima, no sabia quien era, se formó una comisión de campo, yo no fui en esa comisión hacía Arauquita sector la cochinera, específicamente en una finca, propiedad de un señor L.V., informando que se encontraban personas extrañas, saliendo vehículo que no eran de la zona, la comisión confirmó esa información y se resumía que tenían a una persona secuestrada, no se sabía sexo ni nombre, se presumía, el comisario Plaza conformó la comisión ara las 02 de la mañana del día 16, salimos hacia ese sector, llegamos a dicha finca, decidimos ingresar los funcionarios, yo fui con unos funcionarios al interior de la casa, había una sola habitación en esa Finca y nos conseguimos a un ciudadano que se encontraba dormido, el ciudadano se sintió nerviosos, nos identificamos como funcionarios del CICPC y GN, le dijimos de nuestra presencia, se puso nervioso y nos manifestó que se encontraba una persona secuestrada en esa finca, que se la habían dejado a cuidarla a él, darle comida y protección, no había indicado sexo de esa persona, nos señaló donde se encontraba esa persona escondida, aproximadamente a 200 metros, de la casa nos dirigió a un sitio donde había un techo unos escombros, nos dijo que quitáramos eso y se encontró una tapa de cemento, se procedió a abrirla, cuando la abrimos nuestra sorpresa se encontraba una señora en el bunker o tanque subterráneo, inmediatamente el inspector C.M., ingresó al bunker y esa señora se idéntico como Luisa, se procedió a auxiliarla y sacarla de ese tanque, ella manifestó que se encontraba secuestrada, se procedió a atenderla, la señora se encontraba nerviosa en estado de shock, habló poco, procedimos a trasladarla a la casa y hablar con ella y recoger las evidencias, hacer la inspección y de ahí las transportamos a la delegación, al ciudadano detenido se le leyó sus derechos correspondientes” es todo, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Yo me dirijo hacía la casa de la finca, 2) yo iba con el Comisario Plaza, El inspector Lenin, el Sargento Gutiérrez y mi persona, 3) cuando entramos era un vivienda de madera un cuarto cerrado, decidimos ingresar y estaba un ciudadano acostado cuando sintió la bulla se sintió nervioso, le manifestamos que éramos funcionarios y dialogamos con él, 4) el se puso nervioso al principio, que hacíamos ahí, le comentados de la información que teníamos, que tenían a una persona ahí, luego el dijo que si, que tenía a una persona ahí, que la debía proteger y darle comida, luego el nos dijo donde se encontraba esa persona y nos llevó al sitio, 5) salimos del cuarto y como a 200 metros aproximadamente de la casa, 6) se encontraba como una estructura con su techo y cuatro palos de madera y se encontraban unos escombros tapando, el señor nos manifestó que quitáramos los escombros, había una tapa y la quitamos y había una ciudadana en un bunker, 7) cuando se abre la tapa ingresa el inspector c.M., no tuve conversación con ella, eso escuché que estaba secuestrada y nos identificamos como funcionarios y le dijimos que estaba a salvo, 8) estaba bajo tierra, como un tanque subterráneo, era de bloques, tenía una escalera de hierro, tenía una cama de madera, ropa intima, tenía un radio, un ventilador, unas sandalias, 9) yo no me trasladé hasta el cambuche, pero los otros funcionarios que se desplegaron si fueron y encontraron el cambuche, 10) luego que rescatamos a la señora nos fuimos al lado de la casa, 11) de interés criminalístico, además de la ciudadana, había un camión, un vehículo Optra, un motor en la pieza del ciudadano, el inspector pidió información el SIIOL y estaba solicitado por Lara, es todo, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Pública quien preguntó al testigo y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la incursión la hicimos como a las tres de la mañana aproximadamente, salimos a las dos de la mañana de Barinas, 2) había cerca perimetral y una puerta de alambra, entramos a la vivienda, 3) observamos luces de linterna pero eso se encargó el otro grupo, 4) creo que el funcionario que andaba en ese grupo era el detective Ronnie, 5) la persona estaba acostada, creo que estaba con un blue Jean no me acuerdo, 6) si estaba dormida se despertó del susto, 7) la estructura era un bebedero de ganado, estaba debajo de un techo, había zinc basura, debajo de eso estaba la tapa del bunker, 8) el comisario Plaza, Heredia, C.M., mi persona, otros que no recuerdo, 9) la persona que estaba en la vivienda fue con nosotros al sitio y nos señaló el lugar donde estaba la tapa del bunker, 10) el Inspector C.M. ingresa al Bunker, 11) cuando sacamos a la señora el ciudadano que estaba en la finca, lo trasladó un funcionario hasta el vehículo una vez le leímos sus derechos, para que no le viera la cara al detenido, 12) de ahí mientras se recolectaba eso, luego se trasladó a la delegación en Barinas, 13) no sabría decirle a que hora me fui, sería como ocho o nueve de la mañana, 14) no le sabría decir si los carros funcionaban de eso se encargaron otros funcionarios, se veían en no funcionamiento, 15) no supe como trasladaron esos vehículos de la finca, 16) si estuve presente cuando colectaron los elementos de interés, hice la inspección pero no se en que se los llevaron, 17) no recuerdo realmente si el bunker tenía luz, pero creo que si tenía luz artificial, 18) por los alrededores había ganado, pero para decir si eran de la finca no se, es todo. Seguidamente el Tribunal no pregunta al testigo, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: conteste este funcionarios con los hechos y circunstancias fundamentales en este sentido informo que el día 15 de junio del 2010, se encontraban en la delegación de Barinas, que él trabajaba en comisión de servicio en la brigada de extorsión y secuestro, que se recibió una llamada anónima, y se formó una comisión de campo, que él fue en esa comisión hacía Arauquita sector la Cochinera, específicamente en una finca, propiedad de un señor L.V., informando que se encontraban personas extrañas, saliendo vehículo que no eran de la zona, la comisión confirmó esa información y se resumía que tenían a una persona secuestrada; que el comisario Plaza conformó la comisión que eran como las 02 de la mañana del día 16 de junio, que salen hacia ese sector, que llegan a dicha finca; que deciden ingresar los funcionarios, y él entro con unos funcionarios al interior de la casa, que había una sola habitación en esa Finca y que se consiguen a un ciudadano que se encontraba dormido, que el ciudadano se sintió nerviosos, que se identifican como funcionarios del CICPC y GN, y les manifestó que se encontraba una persona secuestrada en esa finca, que se la habían dejado a cuidarla a él, darle comida y protección, no les había indicado sexo de esa persona, les señaló donde se encontraba esa persona escondida, aproximadamente a 200 metros de la casa, que se dirigió a un sitio donde había un techo unos escombros, les dijo que quitarán eso y se encontró una tapa de cemento, se procedió a abrirla, cuando la abren se encontraba una señora en el bunker o tanque subterráneo, inmediatamente el inspector C.M., ingresó al bunker y esa señora se identifico como Luisa, se procedió a auxiliarla y sacarla de ese tanque, ella manifestó que se encontraba secuestrada, se procedió a atenderla, la señora se encontraba nerviosa en estado de shock, habló poco, y proceden a recoger las evidencias, y hacer la inspección; que el acusado les dice que tenía a una persona ahí, que la debía proteger y darle comida, luego les dijo donde se encontraba esa persona y los llevó al sitio; que al salir del cuarto se dirigen al Bunker que estaba como a 200 metros aproximadamente de la casa, que el bunker era como una estructura con su techo y cuatro palos de madera y se encontraban unos escombros tapando, el señor les manifestó que quitarán los escombros, había una tapa y la quitan y había una ciudadana en un bunker; que cuando se abre la tapa ingresa el inspector C.M.; así mismo al reconocer en su contenido y firma en la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido al confrontar este testimonio del Funcionario con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual como en el precio del rescate que solicitaba, del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas; que sostuvo conversación con el acusado L.V. y le manifiesta que había sido contratado para cuidarla y alimentarla; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario, que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; coincide con las evidencia colectadas por los Funcionarios; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    10.- Con la Testimonial del Funcionario H.D.G.H., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.748.924, residenciado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 14, destacado en comisión de servicio en el CICPC Caracas, quien manifestó no tener parentesco ni relación de amistad con el acusado de autos, se le exhibió el acta de Inspección Técnica N° 1920, de fecha 16/06/2010, inserta al folio 71 al 75 de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El 15 de junio en el transcurso del día un funcionario del CICPC recibió una llamada, le manifestaron que en una finca en la población de Sabaneta, se encontraba personas que no eran de la zona, entraban y salían vehículo sospechosos, una vez recibida esta llamada se trasladó una comisión del CICPC a realizar labores de inteligencia, llegan a Sabaneta Municipio A.A.T., sector la Cochinera, una vez realizadas las labores de campo, se constató entrada de carros y entrada de personas sospechosas, corroborada por moradores del lugar, nos reunimos en el CICPC y se dieron las instrucciones, se conformó una comisión, nos trasladamos 11 funcionarios hasta el sector, hacía el sector antes mencionado, en la finca del señor L.V., estando cerca del sector, se planificó la estrategia para entrar a la vivienda de esa finca, rodeando la vivienda, se pudo observar un ciudadano que no se distinguía por la oscuridad, con una linterna, salieron unos funcionarios detrás de él, luego otros uncionarios rodeamos la casa y entramos a la vivienda, en eso observamos a un ciudadano que estaba acostado, lo despertamos estaba nervioso, nos preguntó porque entrábamos de esa forma, nos identificamos y le indicamos la razón por la cual estábamos ahí, una vez que le preguntamos y le dijimos la razón por la cual estábamos ahí, nos dijo que efectivamente tenía una persona secuestrada, que la tenía en un sector a 200 metros aproximadamente de la casa en un bunker, nos trasladamos con el señor hasta el sector que nos manifestó, abrimos una tapa, visualizamos a una ciudadana de sexo femenino, la ciudadana comenzó a pegar gritos estaba nerviosa, manifestando que era la señora Luisa y que estaba secuestrada, nos identificamos como funcionarios, en la cercanía del bunker se encontraba una escalera de metal, el inspector C.M., Bajó para ayudar a subir y sacar a la ciudadana, pudimos observa que el bunker era de bloque frisado, piso liso, se encontraba unas sandalias plateadas, un desodorante, cepillo dental, radio FM, un ventilador FM color verde, cuando abrimos ese bunker la señora estaba acostada en una cama de madera, observamos un sostén de color vino tinto, una cajita de pastillas Bral, posteriormente de haber sacado a la ciudadana, le informamos al ciudadano le leímos sus derechos, él dijo que había sido contratado por un ciudadano que se hacía llamar el comandante Camilo, otro ciudadano de apodado pueblo, que había salido de la penal hacía dos meses aproximadamente, otro que se hacía llamar Guerrero, otro ciudadano que no me acuerdo ahorita, este ciudadano nos manifestó que lo habían contratado para cuidar a la ciudadana, una vez nos trasladamos a la casa nuevamente, observamos dentro del cuarto útiles personales, un motor de un vehículo un tubo de escape y otras piezas de un vehículo que se verificó en el sistema y estaba solicitado por Barquisimeto, una Mazda 3, la casa era de tablas, laminas de zinc, a cinco metros estaba un cuarto de pared, piso liso, había una cocina, una mesa, una bombona, había arepas hechas, pudimos observar fuera de la casa un vehículo 350 de color azul y un Chevrolet Optra azul que estaba en mal estado, a la llegada del otro grupo que se había dirigido a la captura de los otros ciudadanos, fue infructuosa, como a 800 metros del sitio había un cambuche improvisado por estos ciudadanos, había una hamaca, con el plástico negro de forro, una silla de color verde, posteriormente se hicieron las diligencias correspondientes” es todo, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) íbamos varios funcionarios me acuerdo de L.R., Sargento W.R., el comisario Plaza, 2) cuando ingresamos el estaba nervioso, preguntó quienes éramos, nos identificamos como funcionarios, que estábamos detrás de un secuestro y luego nos dijo que si tenía a una persona ahí, 3) a 200 metros de la casa encontramos el bunker como tal que era un tanque de agua, 4) cerca del bunker había un bebedero de ganado, 5) cambuche son como casas improvisadas para resguardarse de una lluvia o sol, momentáneamente, 6) el funcionario del CICC J.S., el recibió una llamada y el fue que comenzó la orden de inicio, el obtuvo la información, 7) luego de rescatar a la señora regresamos a la casa todos los funcionarios también los que ingresaron a la maleza, es todo, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien preguntó al testigo y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Trabajamos con información y Jonathan nos manifestó que recibió una llamada y que no se identificó por seguridad y se inician las labores de inteligencia, 2) ella se identificó y dio un nombre y él debe proteger su informante, el nos manifestó un nombre no se si fue anónima, pero debe proteger al informante, 3) las labores de inteligencia de campo se trasladaron en horas del día, no recuerdo quienes fueron porque estaba en otras labores ocupado, 4) esos funcionarios que fueron a hacer labores de campo manifestaron que si entraban y salían vehículos y personas sospechosas, no dijeron que marca, ni características, 5) la labores de inteligencia la realizaron los muchachos, corroboran de quien era la finca y quien estaba de encargado, ellos se encargaron de pregunta, una vez Brindada esa información ellos dicen fulanito de tal, posteriormente se corroboraba con los documentos el propietario, yo no hice ese trabajo, 6) eran aproximadamente las tres o cuatro de la mañana cuando entramos a la finca, 7) el estaba acostado, 8) en ese momento no vi armamento, 9) al bunker fue Comisario Plaza, C.M., L.R., Fuentes Wilmer y mi persona, 10) el sujeto que estaba en la casa nos acompañó hasta allá, 11) ese bunker estaba tapado con una tapa de cemento, 12) la persona que nos acompañó lo teníamos cerca, la señora estaba nerviosa deshidratada, se resguardo a la señora, 13) no me recuerdo que tan cerca teníamos al ciudadano, 14) al ciudadano lo trasladamos nuevamente hacía la casa, 15) nosotros entramos hacía el cuarto nuevamente, 16) no recuerdo a que hora lo llevamos a la delegación, 17) no estuve encargado de trasladar al ciudadano a la delegación, estaba encargado el comisario Plaza, 18) mientras estuve en la finca ese ciudadano estuvo ahí, 19) que cuando él llega ya la victima estaba en la parte de afuera, 20) no recuerdo si el bunker tenía luz, recuerdo que había un ventilador, 21) esos vehículo los sacaron en grúa porque estaban en mal estado, 22) no recuerdo la hora en que nos retiramos, 23) nos retiramos todos los funcionarios, 24) no recuerdo en que vehículo se fue el acusado, yo estaba cumpliendo otras funciones, 25) no recuerdo si llegaron familiares de la victima a la finca, 26) no observe ganado, cochinos, 27) no se aprehendió a otra persona, 28) si se continuaron unas investigaciones sobre las personas que mencionó el ciudadano aprehendido, pero eso está en el expediente, es todo. Seguidamente el Tribunal no pregunta al testigo. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: a este Funcionario concordante con loas aspectos esenciales del hecho manifestando que el 15 de junio en el transcurso del día un funcionario del CICPC recibió una llamada, le manifestaron que en una finca en la población de Sabaneta, se encontraban personas que no eran de la zona, entraban y salían vehículo sospechosos, una vez recibida esta llamada se trasladó una comisión del CICPC a realizar labores de inteligencia, llegan a Sabaneta Municipio A.A.T., sector la Cochinera, una vez realizadas las labores de campo, se constató y corroborada por moradores del lugar, por lo que se reúnen en el CICPC, se dieron las instrucciones, y se conformó una comisión, se trasladan como 11 funcionarios hasta el sector en la finca del señor L.V.;, al ingreso se pudo observar un ciudadano que no se distinguía por la oscuridad con una linterna, salieron unos funcionarios detrás de él, luego otros funcionarios rodean la casa y entran a la vivienda, en eso observan a un ciudadano que estaba acostado, les preguntó porque entraban de esa forma, se identifican y les indican la razón por la cual estaban ahí, les dijo que efectivamente tenía una persona secuestrada, que la tenía en un sector a 200 metros aproximadamente de la casa en un bunker, se trasladan con el señor hasta el sector que les manifestó, abren una tapa, visualizan a una ciudadana de sexo femenino, la ciudadana comenzó a pegar gritos, estaba nerviosa, manifestando que era la señora Luisa y que estaba secuestrada; que en la cercanía del bunker se encontraba una escalera de metal, que el inspector C.M., Bajó para ayudar a subir y sacar a la ciudadana, que se observo que el bunker era de bloque frisado, piso liso, se encontraba unas sandalias plateadas, un desodorante, cepillo dental, radio FM, un ventilador FM color verde, una cama de madera, observan un sostén de color vino tinto, una cajita de pastillas Bral, que el acusado les dijo que había sido contratado por un ciudadano que se hacía llamar el comandante Camilo, otro ciudadano de apodado pueblo, que había salido de la penal hacía dos meses aproximadamente, otro que se hacía llamar Guerrero; que este ciudadano les manifestó que lo habían contratado para cuidar a la ciudadana, luego regresan a la casa nuevamente, observan dentro del cuarto útiles personales, un motor de un vehículo un tubo de escape y otras piezas de un vehículo que se verificó en el sistema y estaba solicitado por Barquisimeto, una Mazda 3, la casa era de tablas, laminas de zinc, a cinco metros estaba un cuarto de pared, piso liso, había una cocina, una mesa, una bombona, había arepas hechas, que observan fuera de la casa un vehículo 350 de color azul y un Chevrolet Optra azul que estaba en mal estado; así mismo al reconocer en su contenido y firma en la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V.; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario, con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido al confrontar este testimonio del Funcionario con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual como en el precio del rescate que solicitaba, del lugar donde es rescatada la victima, así como con la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en fecha 16-06-10 en la Finca ubicada en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., que le informan sobre el rescate entre 4 o 5 de la mañana y que se dirige hasta allá desde la ciudad de Barinas; en este sentido se procede a confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio del Funcionario, que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; coincide con las evidencia colectadas por los Funcionarios; continuando se procede a comparar el testimonio de este Funcionario con el testimonio del Ciudadano E.A.S., en relación del caso y en este sentido se corresponde al decir que la PTJ fue a su casa, que el es miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se la entrego; que conoce la finca del señor L.V., que esa Finca era del señor A.V. que es el papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, que para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra, que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; y. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían; que se entera de la detención de L.V. como a la semana; de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, un Optra azul que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado y de la existencia del vehículo Optra azul propiedad del progenitor del acusado, así como al manifestar la Ciudadana L.C., concubina del acusado, del testimonio del ciudadano L.C., del conocimiento que tienen de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del ciudadano L.A.V.d.A.L.R.V.V.; Ahora bien es criterio de quien decide confrontar el testimonio del Funcionario bajo valoración con ciertas circunstancias contrarias a su testimonio con las informadas por los testigos de la defensa ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., siendo estas contrarias en relación con el lugar donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., manifiestan que fue en fecha 16-06-10 en el Poblado 4 de Sabaneta como a las 5:30 de la mañana, que lo sacan de la casa de la suegra ciudadana A.P., donde presuntamente también vivía con su concubina L.C., sus hijos y su cuñado L.C.; en tal sentido a los fines de la valoración considera quien decide que ante esta circunstancia si fue aprehendido el acusado en la Finca de su progenitor o en la casa de su suegra, de ser posible y cierto, no es menos indiscutible que esta contradicción no es esencial y en nada destruye el hecho sustancial, ponderándose los Bienes en balanza, es decir los Bienes Jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de Delitos de Gravedad y pluriofensivos, como lo es el delito de Secuestro, siendo lo sustancial en el caso concreto que fue en fecha 16-06-10 en el Municipio A.A.T. aproximadamente las 5 de la mañana que resulto aprehendido el acusado L.R.V.V., siendo quien le indica a los Funcionarios del CICPC el lugar donde se encontraba la victima L.N.d.D. y resultando efectivamente el lugar de donde es rescatada, siendo el acusado hijo del ciudadano L.A.V. propietario de la Finca donde mantenían en cautiverio a la victima; conocimiento que tenia el acusado L.R.V.V., circunstancia que lo hace cómplice en el delito de secuestro, aunado que es señalado por la victima L.N.d.D., como la persona que llevaba la comida a la Finca y hacia los mandados en una moto; siendo confirmado así por la hija de la victima ciudadana E.D. quien manifestó que cuando llega en la mañana al sitio en la Finca estaba allí el acusado con quien sostuvo conversación manifestándole que lo habían contratado para el cuido de la secuestrada y no conocía a las personas que lo contratan; manifestando igualmente la suegra del acusado ciudadana A.P. que su yerno tenia una moto en la que se movilizaba, así como confirman la existencia de la Finca propiedad del padre del acusado tanto por su concubina L.C. y su cuñado L.C.; sosteniendo el ciudadano E.A. que el acusado L.R.V. iba y venia a la Finca; así las cosas para quien decide surgiendo al duda solo en relación a la circunstancia del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el Secuestro; en tal sentido y resultando congruente el testimonio del Funcionario actuante con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

    11.-Con la Testimonial del Ciudadano E.D.J.A.S., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.030, profesión u oficio Agricultor, residenciado en P.N., Sabaneta, Estado Barinas, quien manifestó no tener grado de amistad o parentesco con el acusado de autos, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “del caso se que la primera vez que llego la PTJ a mi casa, yo soy miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C. La Cochinera, me pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y yo se las entregue, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien preguntó y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuantos miembros conforman el Concejo Comunal 24 de Junio R. 150 miembros , también lo integra la Señora Vela y el señor L.V. ; 2) tuvo conocimiento si el 16/06/2010 hubo un rescate de una persona que estaba secuestrada R. si, no tengo conocimiento del lugar donde fue rescatada por que yo no estaba ese día andaba para Sabaneta, Si, la familia Vela tiene finca en el sector La Cochinera, Si, la familia Vela reside y trabaja en esa finca; no hay mas peguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) donde vive usted R. yo vivo en P.N. frente a la Iglesia Católica, del Municipio,. A.A.T., esto queda a 21 km de Sabaneta, es campo, yo soy el miembro principal del Concejo Comunal , este concejo comunal tiene dos años de conformado, para ser miembro del Concejo Comunal se requieren por lo menos 6 meses viviendo en el sector, y ser conocido en el sector, yo conozco a L.V. y su esposa, desde hace 15 años, conozco la finca del señor L.V., esa Finca era del señor A.V. que es su papa, la finca estaba productiva hasta el día que llego el gobierno allí, es decir la policía, cuando la policía llego a la finca esta estaba productiva tenían ganado y tenían caña, después de eso estuvo un tiempo que nadie entraba para allá, allí hay galpones de un proyecto porcino de años atrás, del gobierno de C.A.P., yo no supe por que fue la Policía hasta la Finca, 2) recuerda para que le solicitaron la carta Constitutiva del Concejo Comunal R. por la Detención del Señor L.V., yo me entere que L.V. fue detenido por que supuestamente estaba implicado en un secuestro, eso me dijeron los PTJ, yo me entere que según, ellos, los PTJ rescataron una persona que tenían secuestrada yo no se mas nada, 3) L.V.H. ha tenido mala conducta en el sector R. en ningún momento, yo no observe si la parcela era visitada por personas colombianas o extrañas, por que la parcela mía esta mas acá y no se pasa por la parcela de Vela, yo me entere de la detención de L.V. como a la semana, no se donde lo detuvieron, L.V. residía en Sabaneta no se exactamente donde, ni con quien vivía en Sabaneta, 4) Sabe si una persona del Concejo Comunal realizo alguna llamada al CICPC en relación con el secuestro de una persona R. no se, 5) como es la vía en ese sector R. de granzón , en ese tiempo no había reparaciones en la vía, la vegetación a los lados de la carretera es vegetación baja y arado, la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, no hay que meterse hacia dentro, para esa época el papa de L.T. un carrito azul, un Optra, no recuerdo bien, la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera, es todo. De seguida el Tribunal pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca R. el papa vivía allí, como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían, no recuerdo si tenían encargado, la finca estaba productiva por que ellos tenían ganado allí; es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: a este ciudadano algo nervioso y preciso, siendo coherente con el acervo probatorio en relación al hecho al manifestar que , del caso solo sabe que la primera vez le llego la PTJ a su casa, por ser miembro del Concejo Comunal 24 de Junio San J.C., La Cochinera, que le pidieron la constancia de la carta constitutiva del Concejo Comunal y se las entrego, que los miembros conforman el Concejo Comunal 24 de Junio, son 150 , que también lo integran la Señora Vela y el señor L.V.; que la familia Vela tiene finca en el sector La Cochinera y reside y trabaja en esa finca; que él es miembro principal del Concejo Comunal; que ese concejo comunal tiene dos años de conformado; que para ser miembro del Concejo Comunal se requieren por lo menos 6 meses viviendo en el sector, y ser conocido en el sector; que él conoce a L.V. y su esposa, desde hace 15 años, conozco la finca del señor L.V., esa Finca era del señor A.V. que es su papa, que la Finca del señor Livio queda pegada de la carretera, no hay que meterse hacia dentro, para esa época el papa de L.t. un carrito azul, un Optra; que la vivienda de la finca es un rancho con paredes de bloque que se puede observar desde la carretera; que el señor L.V. y la señora Vela vivían en esa finca; que el papa vivía allí, y como el hijo estudiaba, ellos tenían casa en Sabaneta, entonces iban y venían, no recuerdo si tenían encargado, la finca estaba productiva por que ellos tenían ganado allí; ahora bien a los fines de verificar lo declarado por este testigo, se procede a confrontarlos con el resto del acervo probatorio y en tal sentido se evidencia conteste con lo informado por los Funcionarios actuantes C.M., J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., coincidentes en relación al manifestar estos funcionarios que realizaron un trabajo de campo previo, a los fines de verificar los datos que les fueron aportados vía telefónico y los funcionarios designados se acercaron al C.C. de la zonas quienes les dieron los datos requeridos así como les informan que la Finca es Propiedad del señor L.A.V. y de la señora Vela quienes vivían y trabajaban allí y que el hijo también vivía allí, y por sus estudios tenían casa en Sabaneta y Livio hijo iba y venia a la Finca; igualmente se corresponde en relación a la descripción de la Finca y del vehículo Optra azul, propiedad del señor L.A.V. con lo informado por estos funcionarios y específicamente con lo aportado por el Funcionario del CICPC E.P. a quien le correspondió realizar la inspección del sitio Nº 1920 de fecha 16-06-0, donde es rescatada la victima, es decir en la Finca del ciudadano L.A.V., así como de las evidencias colectadas se encuentra en vehículo Optra azul mencionado por este testigo; verificada de manera idónea la existencia del vehículo Optra azul con el testimonio del Experto J.A.S. y con la Experticia Nº 9700-068-653 de fecha 17-06-10 ; ahora bien igualmente es coincidente en relaciona a la propiedad del vehículo Optra con el testimonio del ciudadano L.C., A.P. y L.C., quien igualmente manifiestan que el vehículo es del señor L.A.V. del papa del L.R. y que para ese tiempo lo cargaba era el hijo; en tal sentido desde este aporte se estima su testimonio al determinar la propiedad de la Finca donde fue rescatada la victima del secuestro, así como del ingreso y permanencia en esa Finca de la familia Vela, incluyendo del acusado que lo observaban salir y entrar de allí; lo que coincide con el testimonio de los Funcionarios, de la Hija de la Victima E.D. y de la propia victima quienes informan que el acusado L.R.V. era quien fue contratado para cuidar y alimentar a la victima en la Finca propiedad de su progenitor; razones por la que se estima su testimonio.

    12.-Con el Testimonio del Funcionario J.A.S.R. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 12199484, funcionario policial adscrito al CICPC-Sub Delegación – Barinas, a quien se le exhibieron cada uno por separado y en su orden los INFORMES PERICIALES Nº 9700-068-615 DE FECHA 10/06/2010 INSERTO AL FOLIO Nº 29, 9700-068-653 DE FECHA 17/06/2010 INSERTO AL FOLIO Nº 181, 9700-068-658 DE FECHA 21/06/2010 INSERTO AL FOLIO Nº 182 Y 9700-068-782 DE FECHA 29/07/2010 INSERTO AL FOLIO Nº 217 las cuales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el art. 339 del COPP, en los cuales consta:

    A.-“ EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-615, DE FECHA 10/06/2010. Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, el suscrito funcionario Inspector A.S., adscrito a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-

    MOTIVO:

    Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó.

    EXPOSICION

    A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento INTERNO DEL DESPACHO, solicitada por el AREA DE INVESTIGACIONES DE EXTORSION y SECUESTRO, en relación a la averiguación I-574.577, el cual presenta las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: AZUL, tipo: SPOR WAGON, año: 2010, placas: AB166JD, serial de carrocería: 8XDEU6385A8A31445, serial del motor: AA31445.-

    AVALUO:

    DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES

    PERITACION:

    De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    CONCLUSION

    Se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    VERIFICACION

    Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra ante el INTTT y NO se encuentra SOLICITADO por este Cuerpo de Investigaciones

    .

    B.- “EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-653, DE FECHA 17/06/2010. Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector C.A. y el Detective A.S., adscritos a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fueron designados para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-

    MOTIVO:

    Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó.

    EXPOSICION

    A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento INTERNO DEL DESPACHO, solicitada por el AREA DE INVESTIGACIONES DE EXTORSION y SECUESTRO, en relación a la averiguación I-574.577, el cual presenta las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, color: AZUL, tipo: SEDAN, año: 2008, placas: DCU-38R, serial de carrocería: 8Z1JJ51338V-306900, serial del motor: 38V306900.-

    AVALUO:

    SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES

    PERITACION:

    De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    CONCLUSION

    Se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    VERIFICACION

    Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y NO se encuentra SOLICITADO por este Cuerpo de Investigaciones”.

    C.- “EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-658, DE FECHA 21/06/2010. Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector C.A. y el Detective A.S., adscritos a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fueron designados para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-

    MOTIVO:

    Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó.

    EXPOSICION

    A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento S.L., solicitada por el AREA DE INVESTIGACIONES DE EXTORSION y SECUESTRO, en relación a la averiguación I-574.577, el cual presenta las siguientes características: clase: CAMION, marca: FORD, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: ESTACAS, año: 1880, placas: 83N-RAB, serial de carrocería: F37GNGD2047, serial del motor: 8 CILINDROS.-

    AVALUO:

    SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES

    PERITACION:

    De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    CONCLUSION

    Se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    VERIFICACION

    Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y NO se encuentra SOLICITADO por este Cuerpo de Investigaciones”.

    D.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-782, DE FECHA 29/06/2010. Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Detectives A.S. y J.S., adscritos a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fueron designados para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-

    MOTIVO:

    Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó.

    EXPOSICION

    A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento S.L., solicitada por el AREA DE INVESTIGACIONES DE EXTORSION y SECUESTRO, en relación a la averiguación I-574.577, el cual presenta las siguientes características: Un motor serial: LF704279.-

    AVALUO:

    VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES

    PERITACION:

    De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el motor en estudio, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-

    CONCLUSION

    Se pudo constatar que el motor, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL.-

    VERIFICACION

    Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el serial del motor LF704279, arrojando lo siguiente: el motor le corresponde a un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, color: NEGRO, tipo: SEDAN, año: 2006, placas: KBL-67X, serial de carrocería: 9FCBK55L160001748, el cual se encuentra SOLICITADO por la sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara, según averiguación I-314.763, de fecha 03/03/2010, por el delito de Robo.-“

    El experto reconoció el contenido y firma de cada una de las experticias y ratifico su contenido de manera individual y en su orden. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas En relación con la Informe Pericial Nº 9700-068-615 de fecha 10/06/2010 inserto al folio 29: quien no pregunto; en este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando realiza la experticia sabe cual es la procedencia del vehículo en cuanto a la investigación que se lleva R. Si, En el acta se refiere que procede de una investigación de la división de anti extorsión y secuestro del, CICPC, simplemente me dan la orden de realizar la experticia no se cual caso especifico, 2)luego de la experticia cual es el, paso siguiente R. se levanta el informe relacionado con la experticia se envía al despacho que investiga y el vehículo queda a resguardo, 3) cual fue la finalidad de la experticia R. determinar la originalidad de los seriales de identificación del vehículo, su estatus en cuanto a si se encuentra solicitado o no, el Tribunal no pregunto; En relación con la Experticia N° 9700-068-653 de fecha 17/06/2010, inserto al folio Nº 181, la fiscalía del ministerio publico no pregunto, la defensa pregunto: 1) cual fue la finalidad de la experticia R. determinar la originalidad de los seriales de identificación del vehículo, su estatus en cuanto a si se encuentra solicitado o no, para el momento no se tienen los documentos del vehículo solo el vehículo en físico, el Tribunal no pregunto. Es todo. Seguidamente en relación con la Experticia 9700-068-658 de fecha 21/06/2010 inserto al folio Nº 182, la fiscalía no realizo preguntas, seguidamente la defensa pregunto: 1) en relación a este vehículo algún otro funcionario le corresponde determinar el estado de funcionamiento del vehículo R. No, solo nos corresponde realizar la experticia en relación con lo seriales del vehículo, el Tribunal no pregunto. Seguidamente el relación con la Experticia N° Y 9700-068-782 de fecha 29/07/2010 inserto al folio Nº 217, la fiscalía del ministerio publico pregunto: 1) Cual es el Estatus jurídico del motor al que le practico la experticia R. presentaba seriales originales y le corresponde a un vehículo M.q. se encuentra solicitado por la sub delegación CICPC Barquisimeto, la Defensa Publica pregunto: 1) cuando llega al estacionamiento a realizar la experticia como identifica el motor R. por los datos identificativos del motor las características del motor que aparecen en la orden que me remiten a mi y por las indicaciones del personal del estacionamiento, cuando yo remito la experticia no acompaño la misma con la orden que se envían a mi, los datos de seriales se realizan en el despacho de la sede policial , no hay mas preguntas . El Tribunal no pregunto. Es todo. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS, SE OBSERVA: objetivo y con conocimientos técnicos en el tipo de experticias que realiza, determinándose con certeza la existencia del vehículo propiedad de la victima en el cual los victimarios logran trasladarla desde la residencia donde se encontraba, vehículo que dejan abandonado aproximadamente a tres o cuatro cuadras en el mismo sector, resultando de las siguientes características: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: AZUL, tipo: SPOR WAGON, año: 2010, placas: AB166JD, serial de carrocería: 8XDEU6385A8A31445, serial del motor: AA31445; resultando original en sus seriales y al procederse a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) aparece Registrado ante el INTTT y NO se encontraba Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones; en relación a este Reconocimiento legal queda congruente en sus características con las aportadas por la Experta en Documentologia L.M. realizada a los Documentos de propiedad del vehículo a nombre de la victima L.N.d.D. y de la Inspección Nº 1215 de fecha 08-06-10 suscrita por los Funcionarios M.V. y J.S., realizada a este vehículo una vez que fue encontrado abandonado; así mismo determino la existencia de un Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 2008, Placas: DCU-38R, Serial De Carrocería: 8Z1JJ51338V-306900, Serial Del Motor: 38V306900 y de un CAMION, marca: FORD, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: ESTACAS, año: 1880, placas: 83N-RAB, serial de carrocería: F37GNGD2047, serial del motor: 8 CILINDROS, los cuales al ser verificados en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) resultaron en estado Original en sus seriales y no Solicitados; vehículos estos que fueron incautados en la Finca donde fue rescatada la victima L.N.d.D., sin embargo desde el punto de vista criminalístico nada aportan la finalidad del proceso; ahora bien en relación al Motor serial: LF704279, al procederse a la verificación, resulto Original en sus seriales; y de la Revisión por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el serial del motor LF704279, arrojando lo siguiente: el motor le corresponde a un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, color: NEGRO, tipo: SEDAN, año: 2006, placas: KBL-67X, serial de carrocería: 9FCBK55L160001748, el cual se encuentra SOLICITADO por la sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara, según averiguación I-314.763, de fecha 03/03/2010, por el delito de Robo; circunstancia esta que desde el punto de vista criminalísticas es de interés por cuando corrobora las circunstancias sospechosas y de encontrarse objetos de dudosa procedencia, así mencionadas por los testigos durante la investigación al mencionarse que esa Finca donde fue encontrada la victima en cautiverio, era propiedad de un azote de la comunidad de nombre L.A.V.; quien resulto ser el progenitor del acusado L.R.V.; y quien se encuentra solicitado por este hecho; resultando conteste esta información aportada por el experto bajo valoración, con el declaración de los Funcionarios actuantes del CICPC E.P., J.C.S., C.M., Porfilio Moreno, V.R., R.P. y L.R., así como por los comisionados de la GN W.F. y H.G. y de la Policía del Estado R.R., quienes mencionan los el Camión 350 Azul, el Optra azul y el motor solicitado, como evidencias de interés criminalístico las cuales fueron incautadas en la Finca donde fue rescatada la Victima del Secuestro, ratificada al ser mencionadas algunas de ellos por la ciudadana E.D.N.; así como por la Victima L.N.d.D., en su testimonio brindado bajo la modalidad de prueba anticipada ante las partes y ante el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; motivo por lo cual al ser coincidente con el acerbo probatorio y útil para determinar la existencia de los mismos y brinda confianza en la declaración de los testigos, es por lo que se estima el testimonio del Experto y de las Experticias, en relación a la determinación de existencia de estos vehículos, así como en determinar el motor de dudosa procedencia y solicitado por robo en la Finca del progenitor del acusado, desde este aporte se aprecian y Así se decide.-

  2. -Con el Testimonio de la Funcionaria L.Y.M., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.553.995, Funcionario Policial adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, residenciado en Barinas, estado Barinas, quien manifestó no tener grado de amistad o parentesco con los acusados de autos, a quien se le exhibió:

    “EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-773-10, que riela en los folios 30 y su vuelto, exhibida de conformidad con lo previsto en el Art. 339 del COPP, en la cual consta: Quien suscribe, L.M., Experto en Documentologia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y designado para practicar peritaje sobre los recaudos que mas adelante se especifican, recibidos anexos a su oficio Nº 9700.068.026, de fecha 09/06/10, relacionado con la averiguación Nº I-574.577, la cual conoce ese Despacho. Rindo a usted, el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Legal del recaudo controvertido. EXPOSICION: El material objeto del presente análisis consiste en:

  3. - Un CERTIFICADO DE ORIGEN, de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., asignado a la empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A; Nº de control BJ-011722, Registro: 1597551-1, donde se describe al vehículo placa: AB166JD; Marca: FORD, modelo EXPLORER 78A0, Año 2010, Serial de Carrocería 8XDEU6385A8A31445, Serial de Motor: AA31445, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, asignado al concesionario OSHIMA MOTORS, C.A; RIF: J301988434, a nombre del comprador L.E.N.D.D., C.I: V-3.914.747, en la zona inferior se observa una firma ilegible alusiva al comprador. El documento exhibe en su parte posterior dos sellos húmedos pertenecientes al concesionario emisor OSHIMA MOTORS, C.A, acompañado de una firma ilegible en sustancia escritural de color azul; se halla sin laminar en buen estado de conservación.

  4. - Un (01) DOCUMENTO denominado FACTURA DE VENTA, elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee “OSHIMA MOTOR`S C.A”, donde la ciudadana L.E.N.D.D., C.I: V-3.914.747, compra un vehículo, con las siguientes características, marca FORD, Modelo: EXPLORER, Serial: 8XDEU6385A8A31445, placa: AB166JD, de fecha 24/11/2009; por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES. El Documento presenta impresión de sello húmedo donde se lee: OSHIMA MOTOR`S C.A”, acompañado de una firma ilegible en sustancia escritural de color azul, signada con el numero 97116. El documento se halla en buen estado de conservación y si laminar. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre los documentos controvertidos, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en: lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de wood e iluminación acondicionada.

    El análisis practicado al certificado de origen de vehículo y la factura de venta controvertidos, con sus respectivos estándares de comparación se le observaron las características de producción COMUNES en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión, caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición. CONCLUSION, En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: A.- EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE ORIGEN ampliamente descrito en la parte expositiva del mismo, signado con el numero BJ-011722, corresponde a un documento AUTENTICO.- B.-EL DOCUMENTO FACTURA DE VENTA ampliamente descrito en la parte expositiva del mismo, signado con el numero 97116, corresponde a un documento AUTENTICO.-“

    - Dicha funcionaria reconoció el contenido y firma de la misma, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no preguntó a la testigo, La Defensa Pública no pregunta a la testigo, El Tribunal no pregunta a la testigo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA Y EL INFORME PERICIAL PRACTICADO, SE OBSERVA: Esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para verificar la autenticidad o no de la Factura y del Certificado de Origen, y para determinar la propiedad del vehículo , para lo cual comprobó que los mencionados documentos el CERTIFICADO DE ORIGEN, resulto ser de los Utilizados por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte Y T.T., Asignado a la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A; Nº De Control BJ-011722, Registro: 1597551-1, donde se describe al Vehículo Placa: AB166JD; Marca: FORD, Modelo EXPLORER 78A0, Año 2010, Serial De Carrocería 8XDEU6385A8A31445, Serial De Motor: AA31445, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, asignado Al Concesionario OSHIMA MOTORS, C.A; RIF: J301988434, a Nombre del Comprador L.E.N.D.D., C.I: V-3.914.747 y a Un (01) DOCUMENTO Denominado FACTURA DE VENTA, elaborado en un Formato Impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee “OSHIMA MOTOR`S C.A”, donde la Ciudadana L.E.N.D.D., C.I: V-3.914.747, compra un Vehículo, con las siguientes características, Marca FORD, Modelo: EXPLORER, Serial: 8XDEU6385A8A31445, Placa: AB166JD, De Fecha 24/11/2009; por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES; documentos que se encontraban en regular estado de conservación, siendo Auténticos; lo que determino la propiedad del objeto, así como resultando el medio inmediato de huida del sitio de donde es llevada secuestrada la victima, coincidiendo en las caraterisitcias de este vehículo tanto en la experticia del vehículo practicada por el Experto J.A.S. y del Reconocimiento legal del vehículo, así como de la Inspección Técnica Nº 1215 de fecha 08-06-10, practicada por los expertos del CICPC M.V. y J.S.; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo esta funcionaria testigo presencial de los documentos experticiados por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de la evidencia antes descrita como lo es el objeto de huida para el momento inmediato, cuando es sustraída la victima, resultando abandonada la camioneta y trasbordada la secuestrada a otro vehículo ; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental la Experticia Documentológica Nº 9700-068-773-10, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma, determinada la propiedad de este vehículo por esta experto.

  5. - Con la Testimonial del Ciudadano D.E.N.L., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15967698, mecánico, residenciado en Barinas Edo. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:

    Eso fue el 08/06 como a las 5 de la tarde yo estaba en la casa de mi abuela cuando mi tía Luisa venia llegando en la camioneta de ella en una Ford Explorer E.B.A., en ese momento yo me encontraba saliendo de la casa le abro la puerta cuando ella llego y cruce la calle para la casa de mi compadre, pasaron como 5 minutos cuando el papa de mi compadre venia saliendo y me comunica que habían unos sujetos que se estaban llevando a mi tía a la fuerza, yo alcanzo a abrir el protector y observo que la persona que iba manejando la camioneta de ella iba retrocediendo en el momento que retrocede arranca un carro negro Ford Focus, con un golpe del lado derecho de la puerta delantera, mas atrás arranco la camioneta de ella, yo llegue hasta la casa para ver que había pasado y ver como estaba mi abuela y una tía que estaba presente allí en ese momento agarre el teléfono e hice unas llamada al 171, informe lo que sucedió di los datos de la camioneta la dirección donde ocurrieron los hechos y después me dirigí hacia el grupo GAES a oponer la denuncia, volví a la casa y después fuimos la PTJ a poner la respectiva denuncia y a dar declaración. Es todo

    . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) en que fecha sucedieron los hechos R. el 08 de Junio, eso fue en la calle principal del Barrio Coromoto, mi tía iba hacia la farmacia a comprar un recolector de orina y ella abre la puerta y en ese momento fue cuando llegaron los sujetos, cuando llegan los sujetos yo me encontraba donde mi compadre y el padre de el me informa que habían unas personas llevándose a mi tía a la fuerza, no se cuántas personas andaban, cuando se llevaron a mi tía, se la llevaron en la camioneta de ella, yo llame al 171 e informe que haba sucedido un secuestro di los datos de la camioneta de mi tía , luego de esto yo me llegue hasta el destacamento 14 a formular la denuncia al Grupo GAES y luego regrese hasta mi casa, después fui hasta el CICPC a declarar y formular la denuncia, no hay mas preguntas, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió 1) que parentesco le une a la señora L.N. R: soy Sobrino, yo no tuve contacto con los funcionarios del CICPC luego de que rescatan a mi tía. No hay mas preguntas, Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) usted tuvo conocimiento cuando rescatan a su tía L.N. R: Si, cuando Emperatriz llamo a mi Abuela para avisar que habían rescatado a mi tía, no tengo conocimiento si pidieron rescate por mi tía, se que la rescataron el 16/06/2010, a la casa de mi abuela avisaron como a las 8 de la mañana, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: serio, responsable, y congruente con el hecho al manifestar de manera contundente que el secuestro de su tía L.N. ocurrió el 08 de junio de 2010 como a las 5 de la tarde, en el Barrio Coromoto en la casa de su abuela, que él vio cuando su tía Luisa venia llegando en la camioneta de ella en una Ford Explorer E.B.A., en ese momento él se encontraba saliendo de la casa; le abre la puerta cuando ella llega y él cruza la calle para la casa del compadre, pasaron como 5 minutos cuando el papa de su compadre venia saliendo y le comunica que habían unos sujetos que se estaban llevando a su tía a la fuerza, que alcanzo abrir el protector y observo que la persona que iba manejando la camioneta de ella iba retrocediendo en el momento que retrocede arranca un carro negro Ford Focus, con un golpe del lado derecho de la puerta delantera, mas atrás arranca la camioneta de ella; que él llego hasta la casa para ver que había pasado y ver como estaba su abuela; en ese momento realiza la llamada al 171, informo lo que sucedió dio los datos de la camioneta la dirección donde ocurrieron los hechos y después se dirigí hacia el grupo GAES a oponer la denuncia y después fueron a la PTJ a poner la respectiva denuncia y a dar declaración; que su tía es rescatada el 16-06-10, que les avisan por teléfono como a las 8 d el ama.ana que avisa Emperatriz donde la abuela la hija de su tía Luisa; en este sentido al ser comparar su testimonio se evidencia que es coherente en relación a la fecha y circunstancia de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente alas 5 de la tarde, así como con la fecha del rescate con lo informado por los Funcionarios actuantes del CICPC C.M., Porfilio Moreno, V.R. y L.R.; así mismo es congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente alas 5 de la tarde, con las testigos presenciales de ese momento ciudadanas I.N. y E.N.; igualmente de manera referencial con ese momento en que es privada la victima coincide con lo manifestado por la hija de la secuestrada ciudadana E.d.P.D.; conteste en ese mismo sentido con el testimonio del ciudadano A.G. vecino que observo cuando se llevaban a la victima secuestrada; así las cosas quien decide estima este testimonio por cuanto con este aporte queda demostrado el Delito de Secuestro ya que las circunstancias relatadas son inequívocos para determinar el hecho delictual; así mismo al demostrarse objetividad y veracidad del testimonio de este ciudadano.

  6. -Con la Testimonial de la ciudadana I.F.N.O., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.931.334, residenciada en esta ciudad, quien manifestó no tener parentesco con el acusado de autos, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “Eso ocurrió el 08 de junio estábamos en casa de mi madre que estaba convaleciendo de una enfermedad, siempre nos reunimos, ahí, estábamos F.O.d.N., M.N., L.N. que fue la afectada, una sobrina R.T.d.R. y mi persona I.N., mi mamá tenía que hacerse unos exámenes de laboratorio y no teníamos los recipientes y le dijimos a mi hermana que fuera a la farmacia, cuando se disponían a salir, mi sobrina Rosa le dice que la acompaña, se estaba peinando para acompañarla, cuando abre la puerta de la casa para salir, en ese momento pienso que ella vio las personas que iban a entrar, sentimos el ruido de las personas y logré ver una persona, yo estaba acostada en la cama con mi mamá, pero desde ahí se lograba ver la sala, mi hermana tenía la cartera y forcejea con el hombre que tenía un arma, ella hacía movimientos que no quería que le quitara eso, eso era un atraco, pensé yo, el hombre la somete con el arma y la pierdo de vista, luego a la habitación entra un hombre con un acento como andino, tachirense, era colombiano, era delgado, de baja estatura, cargaba una franela de color negro, estaba mi sobrina que no logró salir del cuarto, mi mamá y yo, pensando que a mamá le podía dar algo, mi mamá se dio cuenta y nos amenaza y nos dice que era un secuestro, que si denunciábamos venían por nosotros y nos matan, en ese momento me di cuenta que no era atraco ni robo, recientemente me habían atracado en mi casa, el tipo llega nos amenaza y cierra la puerta del cuarto, nos quedamos en shock, luego volvemos sentir ruido en la puerta y era nuestro sobrino Daniel que estaba al frente de la casa, de la familia García, el señor García le dijo a Daniel que creía que se había llevado a su tía, nos pide las llaves para seguirlo, le dijimos que como se las íbamos a dar que esos tipos lo podía matar, ahí empezó el desespero, a llamar a las autoridades, a los familiares, los vecinos dijeron que había un vehículo parado al frente pero como tenemos una carnicería la gente piensa que están comprando, era un Focus negro, luego nos dijeron que el carro lo habían dejado estacionado a cuatro cuadras de la casa, que se la habían llevado a ella con rumbo desconocido, esa persona estaban al frente de la casa esperando que abrieran la puerta para entrar, eso estaba premeditado” es todo, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) desde donde yo pude ver, solo entraron dos, 2) a mi hermana se la llevan en la misma camioneta de ella, porque estaba forcejeando y le pedían las llaves y ella no se la quería entregar, 3) si me consta que llamaron para pedir el rescate, nos unimos la familia y nos reunimos en la casa de ella, ese día llovió mucho, esperamos y llamaron a la hija de ella pidiendo rescate, 4) por la narración de ella misma y los familiares dijeron que fue en el poblado de Sabaneta, hay una invasión como en una cochinera, era una fosa muy profunda, es todo. La Defensa Pública pregunta a la testigo: 1) la victima es mi hermana, 2) yo quería ir al sitio donde apareció mi hermana pero no pude ir, 3) al sitio donde apareció fueron los tres hijos y el esposo, también otro familiar que iba con un cuñado, 4) la hija Pilar día era quien recibía las llamadas, 5) hasta donde recuerdo la llamada la realizaba un hombre, 6) no recuerdo si dijo que acento tenía esa voz, 7) ella duró desaparecida como ocho días o menos, eso hace dos años 8) no tengo conocimiento si esa persona se identificó como de algún grupo subversivo, después que apareció uno no quiere saber nada de eso, 9) no tengo conocimiento donde se encontraba ella cuando llegaron los funcionarios, no se como estaba ella, lo único es que cuando llegó fue a bañarla, no se exactamente, se que detuvieron a una sola persona, pero eran varias personas y no estaban ya en el sitio, 10) no se si ella identificó a alguna persona, dice que eran desconocidos, es todo. El tribunal no pregunta a la testigo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: nerviosa, bastante conmovida por lo ocurrido, pero coherente con el hecho y así tenemos que informa que el secuestro de su hermana, ocurrió el 08 de junio, que estaban en casa de su madre que estaba convaleciendo de una enfermedad, que siempre se reúnen ahí, que e.F.O.d.N., M.N., L.N. que fue la afectada, una sobrina R.T.d.R. y su persona I.N., que su mamá tenía que hacerse unos exámenes de laboratorio y no tenían los recipiente y le dicen a su hermana que fuera a la farmacia, cuando se disponían a salir, su sobrina Rosa le dice que la acompaña, que cuando abre la puerta de la casa para salir, en ese momento sienten el ruido de las personas y logra ver que su hermana tenía la cartera y forcejea con el hombre que tenía un arma, que al principio cree que eso era un atraco, que el hombre somete a su hermana con el arma y la pierde de vista, que luego a la habitación entra un hombre con un acento como andino, tachirense, era colombiano, era delgado, de baja estatura, cargaba una franela de color negro las amenaza y les dice que era un secuestro, que si denunciaban venían por ellas y las mataban y cierra la puerta del cuarto, quedan en shock, luego vuelven sentir ruido en la puerta y era su sobrino Daniel que estaba al frente de la casa, donde la familia García, el señor García le dijo a Daniel que creía que se habían llevado a su tía, empezó el desespero, a llamar a las autoridades, a los familiares, los vecinos dijeron que había un vehículo que era un Focus negro, luego les dijeron que el carro lo habían dejado estacionado a cuatro cuadras de la casa, que se la habían llevado a ella con rumbo desconocido; que si le consta que llamaron para pedir el rescate, la familia y se reunió en la casa de su hermana, esperaron y llamaron a la hija de ella pidiendo rescate; que se entero que la encuentran en el poblado de Sabaneta, que hay una invasión como en una cochinera, que era una fosa muy profunda, que el día que aparece al sitio donde apareció fueron los tres hijos y el esposo, también otro familiar que iba con un cuñado, que la hija de su hermana es P.D. era quien recibía las llamadas, que hasta donde recuerda la llamada la realizaba un hombre; que su hermana duró desaparecida como ocho días o menos, eso hace dos años, que sabe que detuvieron a una sola persona, pero eran varias personas y no estaban ya en el sitio; en este sentido al ser comparar su testimonio se evidencia que es coherente en relación a la fecha y circunstancia de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente alas 5 de la tarde, así como con el lugar del rescate en Sabaneta en el Sector La cochinera en una fosa con lo informado por los Funcionarios actuantes del CICPC C.M., Porfilio Moreno, V.R. y L.R.; así mismo es congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima bajo amenaza con arma de fuego, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente a las 5 de la tarde, con la testigo presencial de ese momento ciudadana E.N. y con el testimonio del ciudadano D.N. Lozada al manifestar este que se encontraba donde el vecino cuando es llamado por el señor A.G. y le manifiesta que se estaban llevando a su tía; igualmente de manera referencial con ese momento en que es privada la victima coincide con lo manifestado por la hija de la secuestrada ciudadana E.d.P.D., quien igualmente manifiesta que en efecto ella era quien recibía las llamadas del los secuestradores y a quien le pedían el rescate, así como menciona el sitio desde donde se llevan a la victima y de donde la rescatan; conteste en ese mismo sentido con el testimonio del ciudadano A.G. vecino, quien observo cuando se llevaban a la victima secuestrada; en este sentido quien decide estima este testimonio por cuanto con su aporte fue útil para demostrar que se trataba de un Secuestro ya que las circunstancias relatadas son inequívocos para determinar el hecho delictual.

  7. - Con la Testimonial de la Ciudadana E.M.N.O., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.914.748, residenciada en esta ciudad de Barinas, Edo. Barinas, quien manifestó no tener parentesco ni relación de amistad con el acusado de autos, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “eso fue un día en horas de la tarde nos encontrábamos mi hermana Irma y mi sobrina Rosa y Luisa en la casa de mi mama, por que mi mama la teníamos muy delicada de salud, eso fue en horas de la tarde en el mes de Junio , yo estaba muy atareada por que yo soy la que estoy con mi mama le dije a mi hermana que fuera a comprar medicamentos cuando entran las personas de manera violenta, y nos sorprenden, uno de los tipos decía que esto era un robo y un secuestro tiraron a mi sobrina encima de la cama, por que ella iba a salir a defender a mi mama, nosotros ayudamos a mi mama para que no se diera cuenta de lo que

    estaba pasando por que ella es de avanzada edad y le podía afectar, eso fue horrible, uno de los tipos que entraron decía que era un secuestro, ellos lucharon hasta que lograron sacar a mi hermana de la casa y se la llevaron cuando iban saliendo nos amenazaron que si nos movíamos iban volver, se fueron y entonces llamamos a las autoridades, después nos avisaron que habían encontrado la camioneta, estábamos pidiéndole a Dios y rezando todas las noches, yo pido que se haga justicia por que nos causaron mucho daño en esos momentos” es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) donde se encontraba al momento de ocurrir los hechos R yo estaba en la casa de mi mama, la casa queda ubicada en la primera calle del Barrio Coromoto frente de Multicolores Barinas, 2) usted escucho o vio si para el momento de la privación de libertad de la señora exigieron dinero por la l.d.e.R. en el momento en que se la llevaron no, pero después llamaban a mi sobrina para exigirle una gran cantidad de dinero, la actitud que tenían las personas que se llevaron a mi hermana era una actitud violenta, mi hermana trato de cerrar la puerta cuando los tipos están entrando pero no pudo, mi hermana gritaba, no me lleven, se la llevaron a la fuerza, 3) cuantas personas entraron a la casa cuando se llevaron a su hermana R. entro una persona al cuarto con un revolver, en las sala habían dos y otro que estaba afuera, en cuanto al sitio donde fue rescatada mi hermana no tengo conocimiento, se que fue por Sabaneta, la vi cuando llego después que la rescataron, parecía una indigente con una crisis de nervios por que tenia varios días encerrada en una fosa, es todo, no hay mas preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) recuerda como era la persona que estaba armado que entro a la casa R. uno era alto finito, tenia un llavero que le guindaba, tenia un acento remarcado como Colombiano, el que estaba afuera no lo logre ver, de las otras personas que entraron a la casa yo no los vi muy bien por que ellos gritaban, no nos vean, no nos vean; q los otros yo los oí hablar gritaban que era un secuestro, que colaboráramos esos no tenían acento colombiano mas bien un acento criollito, mi hermana duro secuestrada 8 días , nosotros rezábamos todos los días y les pedíamos a Dios que no le hicieran daño, ese día que salió la información mi mama se entero que ella estaba secuestrada, pero le dijimos que ya había aparecido, ella esta afectada a causa de eso, 2) cuando usted menciona que la señora Luisa llego después que la rescatan ella le manifestó algo de lo que le había pasado R. si ella me comento que oía ruidos de moto que pasaba por encima de donde ella estaba, entonces esos ruidos todavía le afectan, y se siente mal pero lo esta superando por que es muy devota de San Miguel, es todo. De seguida el Tribunal pregunto y la testigo entre otras cosas respondió: 1)recuerda la fecha del hecho R. no la recuerdo bien ; 2) que familiares estuvieron en el momento del rescate R. yo se que fue su esposo y su hija, cuando nos avisaron que las habían encontrado, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: a la ciudadana perturbada

    por lo ocurrido, sin embargo objetiva y coherente con el hecho, al manifestar que ese día en horas de la tarde , se encontraban su hermana Irma y su sobrina Rosa y Luisa, en la casa de la mama, por que la tenían muy delicada de salud, eso fue en horas de la tarde en el mes de Junio , que ella estaba muy atareada por que es quien vive con su mama le dijo a su hermana que fuera a comprar medicamentos, en eso es cuando entran las personas de manera violenta, y las sorprenden, que uno de los tipos decía que esto era un robo y un secuestro, y tiraron a su sobrina encima de la cama, que uno de los tipos que entraron decía que era un secuestro; que ellos lucharon hasta que lograron sacar a su hermana de la casa y se la llevaron; que cuando iban saliendo los amenazaron que si se movían iban volver, se fueron y entonces llamaron a las autoridades, después les avisaron que habían encontrado la camioneta; que la casa de su mama de donde se llevan a su hermana esta ubicada en la primera calle del Barrio Coromoto frente de Multicolores Barinas; que los sujetos llamaban a su sobrina para exigirle una gran cantidad de dinero; que la actitud que tenían las personas que se llevaron a su hermana era una actitud violenta y entro una persona al cuarto con un revolver, que en cuanto al sitio donde fue rescatada su hermana sabe que fue por Sabaneta; que su hermana Luisa luego que la rescatan ella le manifestó que oía ruidos de moto que pasaba por encima de donde ella estaba, entonces esos ruidos todavía le afectan, y se siente mal pero lo esta superando; que familiares estuvieron en el momento cuando el rescate fue su esposo y su hija; en este sentido al ser comparar su testimonio se evidencia que es coherente en relación a la fecha y circunstancia de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente alas 5 de la tarde, así como con el lugar del rescate en Sabaneta con lo informado por los Funcionarios actuantes del CICPC C.M., Porfilio Moreno, V.R. y L.R.; así mismo es congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima bajo amenaza con arma de fuego, como lo es el Barrio Coromoto, en fecha 08-06-10 aproximadamente a las 5 de la tarde, con la testigo presencial de ese momento ciudadana I.N. y con el testimonio del ciudadano D.N. Lozada al manifestar este que se encontraba donde el vecino cuando es llamado por el señor A.G. y le manifiesta que se estaban llevando a su tía, que luego llaman a las autoridades; igualmente de manera referencial con ese momento en que es privada la victima coincide con lo manifestado por la hija de la secuestrada ciudadana E.d.P.D., quien igualmente manifiesta que en efecto ella era quien recibía las llamadas del los secuestradores y a quien le pedían el rescate, que su mama decía que en el sitio donde la tenían oía una moto que llegaba siempre; así como menciona el sitio desde donde se llevan a la victima y de donde la rescatan; que ellos sus hijos y su papa son quienes van a buscar a su mama cuando la rescatan; conteste en ese mismo sentido con el testimonio del ciudadano A.G. vecino, quien observo cuando se llevaban a la victima secuestrada; en este sentido quien decide estima este testimonio por cuanto con su aporte resulto útil para demostrar que se trataba de un Secuestro ya que las circunstancias relatadas son inequívocos para determinar el hecho delictual.

  8. - Con la Testimonial del Ciudadano A.C.G.A. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.477.634, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco ni relación de amistad con el acusado de autos, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:

    Yo me enteré del caso porque la familia salió alarmada de lo que sucedió, yo estaba leyendo el periódico, vi a unos muchachos que salieron de la camioneta y se llevaron a la señora, pensé que eran familiares de ellos, porque ahí hay una señora enferma y entraban familiares, la camioneta retrocedió y agarró la calle, me enteré por los familiares, en mi casa estaba un sobrino de la señora y le dije que parece que había sucedido algo en la casa de ellos porque salió una señora llorando

    es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) yo estaba al frente en mi casa leyendo el periódico, 2) al frente de mi casa vive la mamá de la señora que se llevaron, 3) a la casa entraron tres personas, 4) no vi arma de fuego y no le presté atención, 5) en mi casa estaba Daniel que le dicen Morocho, yo le dije que había pasado algo en la casa de él porque habían salido familiares llorando, 6) después me dijo que se la habían llevado secuestrada, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien no preguntó al testigo. Seguidamente el Tribunal no pregunta al testigo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: este ciudadano imparcial y responsable, coherente con el hecho al manifestar que se entera del caso porque la familia salió alarmada de lo que sucedió, que él estaba leyendo el periódico, y vio a unos muchachos que salieron de la camioneta y se llevaron a la señora; que ahí había una señora enferma y entraban familiares, que la camioneta retrocedió y agarró la calle; que en su casa estaba Daniel un sobrino de la señora y le dijo que parecía que había sucedido algo en la casa de ellos porque salió una señora llorando; que al frente de su casa vive la mamá de la señora que se llevaron; que a la casa entraron tres personas; en este sentido al ser confrontado su testimonio se evidencia que es coherente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, aproximadamente alas 5 de la tarde, con lo informado por los Funcionarios actuantes del CICPC C.M., Porfilio Moreno, V.R. y L.R.; así mismo es congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de done se llevan a la victima, como lo es el Barrio Coromoto, con la testigo presencial de ese momento ciudadana I.N. y E.N. y en relación con el testimonio del ciudadano D.N. Lozada al manifestar este que se encontraba donde el vecino cuando es llamado por el señor A.G. y le manifiesta que se estaban llevando a su tía, que luego llaman a las autoridades; igualmente de manera referencial con ese momento en que es privada la victima coincide con lo manifestado por la hija de la secuestrada ciudadana E.d.P.D., quien igualmente manifiesta que en efecto ella era quien recibía las llamadas del los secuestradores y a quien le pedían el rescate, que su mama decía que en el sitio donde la tenían oía una moto que llegaba siempre; así como menciona el sitio desde donde se llevan a la victima y de donde la rescatan; que ellos sus hijos y su papa son quienes van a buscar a su mama cuando la rescatan; en este sentido quien decide estima este testimonio por cuanto con su aporte resulto útil para demostrar que se trataba de un Secuestro ya que las circunstancias relatadas son inequívocos para determinar el hecho delictual

  9. - Con la Testimonial de la Ciudadana E.D.N., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.475., profesión u oficio Abogado y Jueza de Primera Instancia Penal, residenciada en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “mi nombre es E.D., soy hija de la persona que fue secuestrada el día 08 de Junio del año 2010, yo me encontraba para ese momento en la ciudad de Maracay donde laboraba en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como Jueza de Control, al igual que lo soy aquí en este Circuito Judicial, como a eso de las 6:00 de la tarde recibí una llamada telefónica de una prima donde me informo que mi mama estaba en casa de mi abuela, por que ella se encuentra enferma y que al momento que van saliendo de la casa a comprar unos medicamentos entran tres sujetos armados y los someten a todos, mi mama me cuenta que piensa que era que le iban a robar la camioneta, pero no, la estaban buscando a ella para llevársela secuestrada, la someten, la vendan y la montan en su misma camioneta y se la llevan y como a las tres cuadras dejan abandonada la camioneta y la montan en otro vehículo, ella dice que la montaron en varios vehículos, entonces al siguiente día empiezan a hacer las llamadas telefónicas a mi celular y pedían la cantidad de 4000 millones bolívares por que supuestamente nosotros éramos muy adinerados, las llamadas las hacían a mi teléfono, yo les decía que era imposible que ubicáramos ese dinero por que no lo teníamos, entonces me amenazaban que iban a matar a mi mama, mas al siguiente día volvían a llamar, entonces fui al CICPC a informar de las llamadas telefónicas, pasaron 8 días, fueron 8 días sin dormir y prácticamente sin comer, pensando donde la tenían si estaba viva o estaba muerta, eso fue algo muy duro muy difícil de sobrellevar, mi papa es una persona mayor que sufre del corazón y en ese momento se encontraba sumamente consternado por todo lo que estaba pasando, nos llaman como a las 4 o 5 de la mañana y nos informan que habían rescatado a mi madre en Sabaneta, específicamente en la vía de Arauquita, en un sector denominado La Cochinera, o algo así, en un sitio sumamente deprimente, un rancho de tabla con Zinc, donde estaba él ( señalo al acusado) ya aprehendido por los funcionarios, yo le dije que colaborara con los funcionarios, dijo que si que a él, lo habían contratado para cuidarla a ella, el sabia quienes eran las demás personas que habían participado en el secuestro, el me dijo que una gente de un carro rojo lo habían contratado para cuidar a mi mama mientras estuviera allí, pero no sabia quienes eran , yo le decía que colaborara con lo funcionarios para saber quienes eran las otras personas, mi mama me comenta que a ella la tenían metida en un hueco, en el cuartico donde el estaba ( señalo al acusado) había una cama con el puro jergón sin colchón, también habían unas perolas sucias , él lo único que me respondió fue que a él lo habían contratado para eso solo para cuidar, que esa la única información que podía dar, en ese rancho habían como motores en el patio y dentro del cuarto, como repuestos, habían un poco de cosas como motores de vehículos desarmados, había un 350 que mi mama lo nombra por que escuchaba el ruido del camión y escuchaba el ruido de una moto, que era la persona que le traía la comida, no comía por que la comida era muy desagradable y no podía comer, la tenían metida en hueco, como un bunker hecho de cemento, el hueco tenia una tapa la colocaban y el respiradero era un tubo de aguas negras, que era por el único sitio por donde le entraba aire había un ventilador y un bombillo, pero como la tenían vendada ella no sabia ni cuando era de día o de noche, ese día que la rescatan a ella, los secuestradores le habían dicho que la iban sacar del hueco, mi mama toda la vida a trabajado en el campo, ella le decía a los secuestradores que la sacaran del hueco por que la tenían como enterrada viva, que ella era guapa para caminar en el monte, que si la dejaban en el hueco se iba morir allí, que era hipertensa, que necesitaba, sus medicamentos, los cuales nunca le dieron, cerca del bunker estaba un cambuche con tela de mosquitero y una silla, ese día que la rescatan los funcionarios la iban a pasar para ese cambuche por que ella les decía que era guapa para caminar que no le tenia miedo a los animales ni a los zancudos por que ella estaba acostumbrada a trabajar en el campo, ella me contó también que las otras personas que estaban allí, en la madrugada le dijeron, nos vamos por que llego la ley y salieron y se fueron, gracias a Dios y a la Virgen la tengo viva en mi casa, pero muy afectada psicológicamente, no ha vuelto a ser la misma L.N. que era anteriormente, tener una persona durante 8 días encerrada en un hueco con una tapa de cemento y un tubo de aguas negras para respirar, destroza física y mentalmente a cualquier persona, así mismo ciudadana jueza le quiero consignar en este momento dos folios donde contentivos de la c.d.m.P. que trata a mi mama donde se indica lo afectada que se encuentra en este momento y la imposibilidad que tiene de venir a testificar, igualmente consigno el acta de defunción mi esposo en virtud de que el se encuentra ofrecido como testigo en el presente juicio, es todo“. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien preguntó y la testigo entre otras cosas respondió: 1) diga el sitio de donde se llevaron a su mama R. primera calle del Barrio Coromoto al lado del frigorífico Don Ramón, frente a una venta de pinturas esa es la casa de mi abuela materna, mi madre me cuenta que fueron tres personas las que se la llevaron y que se encontraban armados totalmente; 2) cuantas llamadas telefónicas recibió solicitándole dinero por el rescate de su madre R. recibí tres llamadas telefónicas, en días diferentes, me solicitaron la cantidad de 4000 millones de bolívares por su rescate, llamaron solo a mi teléfono por que el único teléfono de sus hijos que mi mama se sabe de memoria es el mío, el día del rescate me dijo hija volví a vivir, posteriormente me cuenta que se la llevaron y la cambiaron y la montaron en varios vehículos, ella dice que el ultimo vehículo era un vehículo fino por que tenia asientos de cuero, por que los toco con las manos, también refiere que las personas que se la llevaron olían bien, que olían a perfume, igualmente me contó que la comida se la pasaban en un balde amarrado con un cable, que la tenían metida en un hueco hecho con cemento, el sitio donde la rescatan , es un sitio llamado la Cochinera, era un Rancho de zinc con tablas, había una habitación pequeñita que tenia una cama sin colchón solo el jergón, habían unos motores abandonados en el cuarto y en el patio , y unos vehículos, hacia allá ( señalo hacia la entrada de la sala) luego mas allá estaba una especie de galpón donde se encontraba el bunker y mas allá estaba el cambuche, ella también cuenta que oyó cuando los tipos dijeron que: “ nos vamos por que llego la ley”, ella dice que trato de salir del hueco cuando llegaron los funcionarios y la rescataron, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando recibió la llamada telefónica donde le informaban del secuestro donde se encontraba R. en Maracay, Edo. Aragua, yo busque un chofer por que me puse muy mal, y me vine inmediatamente para Barinas, llegue a Barinas como a las 2:00 de la mañana a casa de mi papa, allá estaba mi familia, , 2) cuanto trascurre desde que se llevan a su mama y la primera llamada solicitando el rescate R. la primera llamada fue al día siguiente, la hizo una persona con acento Colombiano, las otras llamadas no las hizo una persona con acento Colombiano, se notaba como que estaban fingiendo el acento, una vez que se sucede el hecho, mis familiares fueron inmediatamente al CICPC a formular la denuncia, fue mi tía margarita, mi tía rosita, mi papa y mi cuñada María, a mi me tomaron entrevista al día siguiente en el CICPC, la persona que estuvo en contacto directo con los secuestradores fue mi persona, ellos me llamaban a mi por que fue el teléfono que le dio mi mama, cada vez que recibía una llamada se le informaba a los funcionarios del CICPC, a mi me avisa del rescate el Funcionario Lenin y el comisario Plaza posteriormente el comisario Carabin, nos informaron del sitio donde la tenían y nos trasladamos inmediatamente hasta el lugar, junto con mi papa, mi esposo que falleció y mis hermanos, llegamos a la delegación del CICPC-Sabaneta y allí estaba un funcionario y nos llevo hasta el sitio donde tenían a mi mama, el sitio no es muy lejos de Sabaneta, como a 20 minutos por carretea de piedra, cuando llegamos al sitio tenían a mi mama cerca de donde tenían al señor ( señalo al acusado), la tenían en una Silla de extensión, estaba en muy malas condiciones, me decía volví a nacer hija, 3) desde donde se encontraba su madre podía observar a la persona que tenían detenida R, ella estaba debajo de un arbolito en la silla de extensión, a él lo tenían en el cuartico, en ese momento no me detuve a pensar en eso, no se si lo podía ver, no se si le dijo algo a los funcionarios antes de que yo llegara, no voy a mentir no quiero perjudicar a nadie, aquí lo que debe hacerse es justicia por que este es un delito muy grave que afecto y sigue afectando toda mi familia, 4) cuando usted le decía al detenido colabora que yo te puedo ayudar que quiere decir con eso R. lo que yo quería es que dijera el nombre de las otras personas que lograron huir, el me decía que unas persona de un carro rojo lo habían contratado para cuidar una persona y que no sabia quienes eran, yo se lo decía para que colaborara con la investigación por que lo aprehendieron a el solo, y los otros podían quedar impunes, no recuerdo si había armas en la habitación, los funcionarios del CICPC se vinieron con la persona aprehendida, no recuerdo si quedaron algunos en el sitio,. 5) su mama le manifestó la características de las personas que se la llevaron o que la tenían en el bunker, R. no me lo dijo por que en el momento en que se la llevaron, la agarran y la vendan y la montan en su propia camioneta y en cuanto a las personas que la tenían en el Bunker, en el momento en que estos dicen vámonos por que llego la ley era de madrugada y estaba oscuro, no se si ella lo puede recordar por que esta muy mal psicológicamente, es todo, no hay mas preguntas. De seguida el Tribunal no pregunto, es todo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA HIJA DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: que siendo la hija de la victima y aunque se demuestra cierta subjetividad por evidenciarse sufrimiento por lo que le sucedió a su madre, reflejando de su declaración sentimiento de reproche por lo sucedido así como demandando que se haga justicia, se muestra objetiva con el hecho; mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos unos presenciales por medio del relato de su progenitora, de la conversación con el acusado cuando llega al sitio del rescate y otros hechos de testigos referenciales como lo son en el presente caso por parte de los Funcionarios del CICPC actuantes en el rescate, en este sentido informa que es hija de la persona que fue secuestrada el día 08 de Junio del año 2010, que se encontraba para ese momento en la ciudad de Maracay donde laboraba en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como Jueza de Control, al igual que le es aquí en este Circuito Judicial en la actualidad; manifiesta que como a eso de las 6:00 de la tarde recibió una llamada telefónica de una prima donde le informo que su mama estaba en casa de su abuela, por que ella se encontraba enferma y que al momento que van saliendo de la casa a comprar unos medicamentos entran tres sujetos armados y los someten a todos, que su mama le conto que pensaba que era que le iban a robar la camioneta, pero no, la estaban buscando a ella para llevársela secuestrada, la someten, la vendan y la montan en su misma camioneta y se la llevan y como a las tres cuadras dejan abandonada la camioneta y la montan en otro vehículo, que ella le dijo que la montaron en varios vehículos, entonces al siguiente día empiezan a hacer las llamadas telefónicas a su celular y le pedían la cantidad de 4000 millones bolívares por que supuestamente eran muy adinerados, las llamadas las hacían a su teléfono, que ella les decía que era imposible poder ubicar ese dinero por que no lo tenían, entonces la amenazaban que iban a matar a mi mama, mas al siguiente día volvían a llamar, entonces fue al CICPC a informar de las llamadas telefónicas, pasaron 8 días, fueron 8 días sin dormir y prácticamente sin comer, pensando donde la tenían si estaba viva o estaba muerta, eso fue algo muy duro muy difícil de sobrellevar, que su papa es una persona mayor que sufre del corazón y en ese momento se encontraba sumamente consternado por todo lo que estaba pasando, que el día del rescate los llaman como a las 4 o 5 de la mañana y les informan que habían rescatado a mi madre en Sabaneta, específicamente en la vía de Arauquita, en un sector denominado La Cochinera, que era un rancho de tabla con Zinc, donde estaba el acusado, ya aprehendido por los funcionarios, que ella le dijo que colaborara con los funcionarios, dijo que si que a él, lo habían contratado para cuidarla a ella, él sabia quienes eran las demás personas que habían participado en el secuestro, que además le dijo que una gente de un carro rojo lo habían contratado para cuidar a su mama mientras estuviera allí, pero no sabia quienes eran; que ella le decía que colaborara con lo funcionarios para saber quienes eran las otras personas; que su mama le comenta que a ella la tenían metida en un hueco; manifiesta la testigo que en el cuartico donde el estaba el acusado, había una cama con el puro jergón sin colchón, también habían unas perolas sucias; que el acusado lo único que le respondió fue que a él lo habían contratado para eso solo para cuidar, que esa la única información que podía dar; que en ese rancho habían como motores en el patio y dentro del cuarto, como repuestos, habían un poco de cosas como motores de vehículos desarmados, había un 350, que su mama lo nombra por que escuchaba el ruido del camión y escuchaba el ruido de una moto, que era la persona que le traía la comida, no comía por que la comida era muy desagradable y no podía comer, la tenían metida en hueco, como un bunker hecho de cemento, que el hueco tenia una tapa la colocaban y el respiradero era un tubo de aguas negras, que era por el único sitio por donde le entraba aire, que había un ventilador y un bombillo, pero como la tenían vendada ella no sabia ni cuando era de día o de noche, ese día que la rescatan a ella, los secuestradores le habían dicho que la iban sacar del hueco; que cerca del bunker estaba un cambuche con tela de mosquitero y una silla; que su mama le contó también que las otras personas que estaban allí, en la madrugada le dijeron, nos vamos por que llego la ley y salieron y se fueron, gracias a Dios y a la Virgen la tengo viva en mi casa, pero muy afectada psicológicamente, no ha vuelto a ser la misma L.N. que era anteriormente, tener una persona durante 8 días encerrada en un hueco con una tapa de cemento y un tubo de aguas negras para respirar, destroza física y mentalmente a cualquier persona; que consigna en ese momento dos folios donde contentivos de la c.d.M.P. que trata a mi mama donde se indica lo afectada que se encuentra en este momento y la imposibilidad que tiene de venir a testificar, igualmente consigno el acta de defunción de su esposo en virtud de que el se encuentra ofrecido como testigo en el presente juicio; que a su mama se la llevan del Barrio Coromoto al lado del frigorífico Don Ramón, frente a una venta de pinturas esa es la casa de su abuela materna; que su madre le cuenta que fueron tres personas las que se la llevaron y que se encontraban armados totalmente; que ella recibió tres llamadas telefónicas, en días diferentes, le solicitaron la cantidad de 4000 millones de bolívares por el rescate de su mama, que llamaron solo a su teléfono por que el único teléfono de sus hijos que su mama se sabe de memoria es el de ella; que al día siguiente del secuestro ella fue a declarar en el CICPC; no voy a mentir no quiero perjudicar a nadie, aquí lo que debe hacerse es justicia por que este es un delito muy grave que afecto y sigue afectando toda mi familia; debiendo confrontarse el testimonio con el resto del acervo probatoria así tenemos que coincide con la Inspección Nº 1920 de fecha 16-06-10, determina la fecha del rescate y de la aprehensión del acusado L.R.V.V., la ubicación y características física de la Finca, y con la evidencias incautadas, así como con el testimonio del Funcionario Experto E.P., quien realiza la inspección del sitio y colectan las evidencias; ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el testimonio de este Funcionario; igualmente conteste en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes C.M., Porfilio Moreno, V.R. y L.R., en relación a la fecha y lugar donde es secuestrada la victima en fecha 08-06-10, en la urbanización Coromoto de la ciudad de Barinas; que es rescatada en fecha 16-06-10 una ciudadana en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; que le estaban pidiendo rescate a la hija de la victima; siendo conteste en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima, en relación a lo manifestado por el acusado que lo habían contratado para cuidar a la victima y coincidentes en las evidencias presentes en el sitio un camión 350 azul entre otros con el testimonio igualmente de los Funcionarios J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; en este sentido se procede a confrontar el testimonio de la Ciudadana testigo bajo valoración con el testimonio de la Victima ciudadana L.N.d.D., el cual se evidencia del contenido del acta que se incorporo como Prueba Anticipada incorporada por su lectura como Documental, en la que se determina en correspondencia con el testimonio bajo valoración ser ciertamente la hija de la victima, que la secuestran el 08-06-10 en la casa de su mama en la urbanización Coromoto de Barinas que la rescatan el día cuanto llega la autoridad a la Finca el 16-06-10, que los que la tenían cuando se vieron rodeados abrieron el hueco y la soltaron, que camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; que oía el sonido de un camión 350, que luego cuando sale lo vio era azul; igualmente conteste al constar que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; que el muchacho aprehendido era el encargado de llevar en una moto la comida; que dura 9 días secuestrada, de este misma forma se confronta con las demás pruebas documentales y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul, que se encontraban en el sitio del rescate, de los objetos de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P., al reconocer en contenido y firma el Funcionario bajo valoración; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Igualmente es comparado su testimonio con los testigos presenciales del momento en que es llevada secuestrada la victima, como los son las ciudadanas E.N., I.N., D.N. Lozada y el ciudadano A.G., coincidiendo que en fecha 08-06-10, en horas de la tarde, unos sujetos armados se llevan a la victima L.N., secuestrada y contra su voluntad;

    Así las cosas, quien decide procede igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con el testimonio de este Funcionario con la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado; ahora bien para quien decide todas estas circunstancias aportadas por esta testigo se convierten en elementos inequívocos del supuesto de hecho del Delito de Secuestro, con marcada demostración de sufrimiento y daño moral; lo que caracteriza este delito al ser calificado por la jurisprudencia y la doctrina como pluri-ofensivo al atacar varios bienes jurídicos protegidos, como lo es el patrimonio, la libertad, la moral y la vida; resultando congruente el testimonio con todas las pruebas supra relacionadas en su aspecto sustancial, se le da valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho encuadra con el supuesto de hecho del tipo penal de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual, lográndose percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias relevantes en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio, resultando útil, coincidente y verosímil, tanto para comprobar el delito como la responsabilidad penal del acusado como cómplice y así se decide.

    TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

  10. - Con la Testimonial de la Ciudadana L.M.C.P., quien no fue juramentada por cuanto la misma es la concubina del acusado de autos, la cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.012.850, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, rindió declaración sin juramento conforme a lo establecido en el Art. 49 numeral 5º Constitucional, sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El 16/06/2010 a las 05 y media llegaron unas personas tocando las puertas y ventanas de donde vivimos, mi mamá se despierta y yo también porque estaba dando pecho a mi hijo, mi mamá pregunta quienes son y ellos dijeron CICPC, yo me paro a abrir la puerta y no la había terminado de abrir y ellos entran les dije porque entraban ahí, ellos me dijeron que porque les daba la gana, en eso entraron y revisaron la casa y fueron y agarraron a Livio, empezaron a golpearlo, en ese momento mi hijo mayor de un año y lo apuntan con una pistola, se lo llevan, me golpean, lo montan en la camioneta y le revientan la boca, en eso entro a la casa para ver que estaba haciendo en la casa, estábamos durmiendo y ellos preguntaron por L.V., la casa es pequeña, les pregunté porque se llevaban a Livio, en ese proceso a mi me dio principio de eclampsia, porque estaba en la cuarentena, ellos estaban en el cuarto revisando mi cuarto buscando pistolas, revisaron toda la ropa, la tiraban ahí, mi bebé estaba debajo de la ropa y no podía respirar, yo salgo y no sabía nada, salí a la vecina del frente y llamé a mi suegra, ella empezó a averiguar que había pasado, ese día como a las 12 del medio día, con una grúa, remolcaron un carro Optra que tenía como tres meses ahí, les dije que porque se llevaban a mi esposo, me dijeron que no me moviera de ahí, que si decía algo me llevaban a mi y mis hijos, ese día le tocaba trabajar a mi suegra, estábamos asustados porque no podíamos salir de ahí, se llevaron el carro, luego a los días me llaman a declarar en la PTJ, en la oficina esa estaban los funcionarios que se llevaron a Livio, me dijeron que si pensaba que porque estaba ahí, Livio iba a salir, me dijeron que me iban a quitar a mis hijos, me dijeron que me iban a meter presa y me iban a violar, lo que están diciendo no es culpa de él, no tenía necesidad de hacer nada, es inocente, es buen esposo, buen padre, no es justo que esté pasando por esto, mi hijo no lo conoce a él, tienen que esperar un mes para poderlo ver” es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) mi casa queda en el poblado 4 de Sabaneta calle 02, 2) yo vivo actualmente en esa casa que es de mi mamá A.P., 3) en esa casa vivíamos L.C., mi mamá, mi hermana, mi 2 hijos y yo, 4) a mi casa llegaron como seis PTJ, no me mostraron nada solo dijeron que e.d.C., 5) Livio estaba durmiendo en el cuarto de nosotros, 6) yo abrí la puerta pero no dejaron que la abriera toda cuando entraron, 7) eran como cuatro funcionarios, 8) andaban en una camioneta Beige, 9) no tenía nada del CICPC, 10) no dijeron porque estaba buscando a Livio, 11) no le dijeron a Livio porque lo estaban buscando, 12) cuando lo sacan lo montan esposado en la parte de atrás de la camioneta, 13) es un sitio poblado, hay vecinos, 14) la señora del frente dijo que ella había visto, la señora Chicho, la señora M.M. iba pasando en una bicicleta, 15) ya estaba aclarando entre oscuro y claro, 16) no a Leomar no se lo llevaron, tampoco a Angelina, 17) no ingresaron los funcionarios a otras vivienda de por ahí, 18) corrí para donde la vecina del frente y le pedí el teléfono y llamé a mi suegra, le dije lo que había pasado, me daba miedo salir de mi casa, 19) los funcionarios eran uno bajo, ojos claros, gordito, acuerpado, canoso, camisa azul, el otro era alto acuerpado, cara de huecos, otro alto flaco, ojos claros como marrón, otro mas mayor, pelo negro bajito, un poco acuerpado, 20) los que volvieron después fueron otros y eran mas de cuatro, 21) me dijeron que e.d.C. y que venían por el carro Optra, que tenía como tres meses dañados, cargaban una grúa, 22) la grúa era blanca, 23) el Optra es de mi suegro A.V., 24) el carro estaba ahí porque Livio siempre lo cargaba y estaba dañado, 25) se que estaba dañado pero no se de eso, en la parte donde esta el motor no tenía nada, fueron unas cosas que se le dañaron y no se le encontraban, 26) Livio trabajaba en una procesadora de alimentos que se estaba construyendo ahí, era operador de maquinas, 27) el horario de él de 07 de la mañana a las 05 de la tarde, luego se acostaba a dormir y a estar con sus niños, 28) en la noche no salía de la casa, 29) si tenía conocidos, 30) después que se lo llevaron no lo volví a ver, quedó preso, 31) yo fui al CICPC como una semana después, 32) el que me tomó la declaración fue otro, pero ellos estaban dentro de la oficina, 33) yo fui con mi suegra al CICPC, 34) no leí la declaración que di, porque ellos estaban ahí, 35) Livio no tiene finca, que yo sepa es que los papá de él tienen finca, 36) tengo viviendo con Livio 05 años, 37) el no atendía finca porque estaba trabajando, antes de trabajar en el procesadora, trabajaba en el central azucarero, la mamá de él lo llamaba para que fuera a estar pendiente del ganado, por eso la mamá dijo que iba a colocar un encargado, 38) no se donde queda la finca pero le decían la cochinera, 39) Livio estaba en mi casa, en la casa donde vivo con mi mamá, donde vivimos, el no estaba en ninguna finca, 40) lo juro que digo la verdad, soy del evangelio, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al la Fiscalía del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) yo escuchaba que la finca le dicen la cochinera, no se donde queda, 2) nunca le pregunté sobre la finca, no me gustan las fincas, 3) se llevaron de mi casa un Optra azul, 4) ellos dijeron que e.d.C., 5) a las 05 de la mañana esta entre oscuro y claro, 6) ellos entraron a la casa y prendieron la luz y los observé, 7) ellos duraron poco eso fue rápido, duraron como 05 minutos, 8) solo se llevaron a Livio y el Vehículo, es todo. El Tribunal pregunta a la testigo, respondiendo: 1) me enteré como a las 07 de la noche, de ese día de que lo estaban acusando por secuestro, 2) esa finca pertenece a mi suegra y mi suegro A.V. y Elsi, 3) no se donde estaban mis suegros, 4) no se donde viven habitualmente, si los conozco, 5) se donde vive mi suegra, en los rastrojos de Sabaneta, 6) le comuniqué lo que pasó mi vecina R.P., la muchacha que iba pasando en una bicicleta, M.M. y R.M. que es la suegra de ella, es todo. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA, SE OBSERVA: que si bien es cierto es la concubina del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por esta testigo, solo se limita a informar que en esa fecha 16-06-10 es aprehendido en su casa el acusado L.R.V.V. en su casa en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5 de la mañana por Funcionarios del CICPC; que la Finca ubicada en el sector la cochinera de Sabaneta que es propiedad del ciudadano L.A.V., que es el papa y también propiedad de la mama de su concubino, así como el vehículo Optra color azul; circunstancia esta que al ser confrontada con el testimonio de su hermano L.C. y su progenitora A.P., son coincidentes aun cuando manifiestan que tienen cinco años conociendo a L.R.V.V., y no conocen al Finca y no saben donde vive el papa del acusado, circunstancia que no tiene lógica, ahora bien al ser confrontado con el testimonio de los testigos igualmente ofrecidos por la defensa Ciudadanas R.M. y M.M. son coincidentes solo en relación a la circunstancia de que en fecha 16-06-10 es aprehendido en su casa el acusado L.R.V.V. en su casa en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5 de la mañana por Funcionarios del CICPC ; en contraposición a esta circunstancia tenemos el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC C.M.. J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., quienes manifiestan que esa fecha 16-06-10 en horas de la madrugada es aprehendido el acusado L.R.V.V. en una Finca ubicada en el sector La Cochinera de Sabaneta propiedad del papa y donde es rescatada la victima ciudadana L.N.d.D.; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia pertinente y útil, este testimonio ya que al no favorecer la duda razonable; que por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad en aspectos sustanciales del hecho delictual como lo es determinar que en efecto la Finca donde se mantuvo en cautiverio a la victima es propiedad del progenitor del acusado, corrobora que fue aprehendido en horas de la madrugada en Sabaneta e fecha 16-06-10, no desvirtuándose otros elementos probatorios que dirigen a la responsabilidad penal del acusado; razón por la que se estima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios subjetividad alguna, para subvertir o variar la percepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, razones por las cuales se estima su testimonio, por establecerse congruencia entre los aspectos sustanciales de este hecho, debiendo ponderarse el bien jurídico protegido, y desde este aporte que complementa aspectos esenciales probatorios llevado a juicio.-

  11. - Con la Testimonial del Ciudadano L.E.C.P. quien no fue juramentada por cuanto el mismo es cuñado del acusado de autos, se identifico como Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 24.359.218, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, rindió declaración sin juramento conforme a lo establecido en el Art. 49, Constitucional, sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El día 17 de junio a las cinco y media de la mañana, llegan tres funcionarios del CICPC tocando la puerta de la casa, llegaron diciéndole groserías a uno, mi hermana le preguntó si tenían orden de entrar a la casa y ellos pasan, cuando estamos todos adentro, llegan a la sala y me agarran a mí me agarran el teléfono, llegan preguntado por el ciudadano L.V., nos sacan a la fuerza, se lo llevan afuera, luego llega uno de los funcionarios que no saliéramos de la casa, que era una orden, mi mamá le dijo que tenía que ir a trabajar, a él lo golpean, el hijo de él lo tenía apuntado con la pistola, luego lo sacan, ellos me empiezan a decir groserías, cuando estamos en la PTJ, los funcionarios le decían groserías a uno” es todo. Seguidamente la Defensa pregunta al testigo y respondió: 1) yo tengo 18 años de edad, 2) estaba en los 17 años, 3) vivo en el poblado 4, 4) vivo en la misma casa, 5) vivo con mi mamá A.P., mi hermana L.C., L.V., los niños de Lenny, 6) yo siempre he vivido ahí, esa casa es de mi mamá, 7) ellos llegaron tocando las ventas y la puerta durísimo, mi hermana se para asustada y cuando abren la puerta ellos se meten a la fuerza, cuando mi mamá abre la puerta de atrás, estaba un funcionario vestido de negro, entra agresivamente y entra al cuarto, apunta al niño, 8) ingresaron tres (03) funcionarios, en la sudadera que ellos tienen decía CICPC, 9) si tenían la cara destapada, si le podía ver la cara 10) ellos llegaron y entraron agresivamente, 11) ellos dijeron que andaban buscando a Livio, no dijeron por que, 12) se lo llevaron a una camioneta Silverado Beige, modelo nuevo, 13) si declaré en el CICPC, 14) pasaron como un mes creo que fue, que fui al CICPC, 15) cuando yo fui ellos estaban, cuando pasó Mayli, entraron los tres, cuando me tocó a mi, ellos salieron, 16) ahí había un vehículo Optra Azul, que no funcionaba, porque estaba dañado, ese vehículo tenía como un mes dañado, 17) ese vehículo no esta en la casa, se lo levaron ellos, es todo. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al testigo, respondiendo: 1) ese vehículo estaba ahí porque estaba dañado, por tener la cámara dañada, 2) el dueño del vehículo no se, lo cargaba Livio, 3) a la casa ingresaron tres funcionarios, 4) si cargaban el uniforme, decía CICPC, 5) el que entró por atrás tenía uniforme negro decía CICPC y los que entraron por delante la sudadera era gris, decía CICPC, uno acuerpado y otro normal, 6) Livio estaba en bóxer cuando lo sacan de la casa, 7) se lo llevaron en una Silverado, 8) cuando se llevan a Livio nos quedamos dentro de la casa, mi mamá lo dijo a ellos que tenía que ir al trabajo, mi mamá sale hasta donde estaban los funcionarios, le dijo eso, 9) el vehículo estaba al frente de la casa estaban montando a Livio al vehículo, 10) creo que los papás de Livio tienen una finca, no se donde es, 11) he escuchado de una cochinera, escuché que el papá tiene finca, 12) no se el sector donde esta la finca, 13) no conozco a los papá de Livio, 13) tengo conociendo a Livio lo que tiene viviendo con mi hermana cinco años, he visto a la mamá, al papá, 14) no se donde vive el papá de Livio, 15) no supe porque se lo llevaron, 16) me enteré que estaba preso por la mamá de él, 17) la mamá nos explicó que lo estaban involucrando en ese rollo, por lo que estaba culpado del secuestro. Seguidamente el tribunal no pregunta al testigo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: nervioso que sin embargo informa ser cuñado del acusado L.R.V. razones por las cuales, declara sin juramento por impedimento legal y a tal efecto, manifestó que el día 17 de junio a las cinco y media de la mañana, llegan tres funcionarios del CICPC tocando la puerta de la casa llegan preguntado por el ciudadano L.V., nos sacan a la fuerza, se lo llevan afuera, así mismo informa que cree que los papás de Livio tienen una finca, que no se donde es; que ha escuchado de una cochinera; que no conoce a los papá de Livio; que tiene conociendo a Livio lo que tiene viviendo con su hermana cinco años, que no sabe donde vive el papá de Livio; que el Optra azul lo carga L.R., pero no sabe de quien es; una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por esta testigo, solo se limita a informar que en esa fecha 17-06-10 es aprehendido en su casa el acusado L.R.V.V. en su casa en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:30 de la mañana por Funcionarios del CICPC; que la Finca ubicada en el sector la cochinera de Sabaneta que es propiedad del papa y también propiedad de la mama del acusado, así como el vehículo Optra color azul lo cargaba su cuñado pero no sabia de quien era; en este sentido quien decide observa que es lógico que ante el nerviosismo de este testigo se pudo equivocar en el día del hecho, manifestando que fue el 17 de junio de 2010, cuando fue en realidad en fecha 16-06-10, error por un día; lo que no es lógico que en cinco años que tiene conociendo al acusado, no conoce a los padres del cuñado, ni donde viven; sin embargo sabe de la existencia de la Finca ubicada en la cochinera, así como sabe del motivo por el cual fue aprehendido su cuñado; circunstancias esta que al ser confrontada con el testimonio de su hermana L.C. y su progenitora A.P., son coincidentes aun cuando manifiestan que tienen cinco años conociendo a L.R.V.V., y no conocen la Finca y no saben donde vive el papa del acusado, circunstancia que no tiene lógica, ahora bien al ser confrontado con el testimonio de los testigos igualmente ofrecidos por la defensa Ciudadanas R.M. y M.M. son coincidentes solo en relación a la circunstancia de que en junio del 10 es aprehendido en la casa de su mama A.P. el acusado L.R.V.V., ubicada en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:30de la mañana por Funcionarios del CICPC ; en contraposición a esta circunstancia tenemos el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC C.M.. J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., quienes manifiestan que esa fecha 16-06-10 en horas de la madrugada es aprehendido el acusado L.R.V.V. en una Finca ubicada en el sector La Cochinera de Sabaneta propiedad del papa y donde es rescatada la victima ciudadana L.N.d.D.; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; debiendo tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia pertinente y útil, este testimonio ya que al no favorecer la duda razonable; que por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad en los aspectos sustanciales del hecho delictual como lo es determinar que en efecto la Finca donde se mantuvo en cautiverio a la victima es propiedad del progenitor del acusado, corrobora que fue aprehendido en horas de la madrugada en Sabaneta en junio del 2010, no desvirtuándose los elementos probatorios que dirigen a la responsabilidad penal del acusado; razón por la que se estima su testimonio; al complementar su testimonio con los elementos esenciales del hecho, que se han mantenido en el tiempo los mismos hechos denunciados, a pesar de haber transcurrido dos años, igualmente al ser confrontado su testimonio con el restante acervo probatorio, coincidiendo los hechos en modo en sus partes sustanciales lugar, fecha y hora, supra narrados, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, por establecerse congruencia entre los aspectos fundamentales de este hecho, debiendo ponderarse el bien jurídico protegido, y desde este aporte que complementa aspectos esenciales probatorios llevado a juicio, así se estima, ya que ratifica el testimonio de los Funcionarios en relación a la existencia de la Finca y propiedad del padre del acusado, donde fue rescatada la victima.-

  12. -Con la Testimonial de la Ciudadana A.R.P.P., quien no fue juramentada por cuanto la misma es la suegra del acusado de autos, se identifico como Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.237.774, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, rindió declaración sin juramento conforme a lo establecido en el Art. 49, Constitucional, sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El 16 de junio del 2010 llegaron unos funcionarios del CICPC, me agarraron la puerta a golpes, la hija mía le estaba dando pecho a su hijo, ella abre la puerta y ellos pasan, le dije pero no tienen orden de allanamiento, ellos dijeron que si no le estaban viendo el uniforme, se metieron y entraron al primer cuarto donde estaba el muchacho y lo sacaron a golpes, lo sacaron en bóxer y lo tiraron en la camioneta y se lo llevaron, ellos en ningún momento dijeron porque se lo llevaron, ellos dijeron que de aquí nadie se movía, yo le dije que tenía que ir a trabajar porque me botaban, sacaron la ropa, voltearon la casa hicieron desastre, la hija mía le dio un derrame del susto, eso fue como a las cinco y media de la mañana” es todo. seguidamente la defensa pregunta al testigo y respondió: 1) yo vivo en el poblado 04, calle 02, 2) vivía mi hijo L.C., L.V., mis nietos, mi hija Myli, 3) yo trabajo en Sabaneta, 4) se que e.d.C. porque yo les preguntó y cuanto mi hija abre ellos entran, ellos dijeron es que no me ven el uniforme, era negro, con letras amarillas que decía CICPC, 5) entraron 03 funcionarios, uno morenito pequeño, moño blanco, ojos claros, el otro tenía ojos verdes, alto, blanco, el otro no lo recuerdo, 6) en ningún momento informaron por que buscaban a Livio, 7) el tenía viviendo con mi hija cinco años, 8) el trabajaba en le poblado 04 en una procesadora de alimentos, 9) no se si L.t. finca, 10) no se llevaron a mas nadie de mi casa, 11) ellos se llevaron a Livio en una camioneta Beige, era tapada la camioneta, 12) no, a Livio no lo devolvieron para mi casa no, 13) no vi personas cerca de mi casa, 14) yo no tengo vehículo, él tenía un Optra azul, 15) ese vehículo tenía tres meses en mi casa dañado, 16) estaba dañado el motor, 17) si fui a rendir declaración en el CICPC, 18) cuando yo llegué y di la boleta que me dieron vi a dos, cuando fui a declarar ellos no estaban, 19) creo en Dios, 20) estoy diciendo la pura verdad, es todo. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al testigo, respondiendo: 1) tengo conociendo a Livio 05 años, 2) no se si ellos tienen finca, 3) llegaron 03 funcionarios, dos ingresaron por la puerta de adelante y dos por la puerta de atrás, 04) andaban vestidos de negro, con letras amarillas que decían CICPC, 5) eran las cinco y media de la mañana, 6) no recuerdo haber visto a nadie fuera de mi residencia cuando salí, 7) eso fue rápido como de cinco a diez minutos duraron ellos ahí, 8) era una camioneta tapada arriba, se que era beige, ahí lo metieron, era una camioneta encerrada, 9) abren la parte de atrás y lo tiran, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo, respondiendo: 1) algunas veces andaba en bicicleta y a veces en moto, 2) a veces cargaba la bicicleta del hijo mío, a veces en una moto honda de él, 3) la moto era azul con una raya amarilla, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: intranquila, y que sin embargo informa ser la suegra del acusado L.R.V. razones por las cuales, declara sin juramento por impedimento legal y a tal efecto, manifestó que el día 16 de junio a las cinco y media de la mañana, llegan funcionarios del CICPC tocando la puerta de la casa llegan preguntado por el ciudadano L.V., y lo sacan a la fuerza, se lo llevan afuera, que no sabe si tienen Finca; que tiene conociendo a Livio lo que tiene viviendo con su hija cinco años, que el Optra azul lo carga L.R., que el vehículo estaba dañado y Livio se desplazaba algunas veces en bicicleta y a veces en moto una honda de él, que la moto era azul con una raya amarilla; una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por esta testigo, solo se limita a informar circunstancias que complementan de manera esencial el hecho delictual; circunstancias esta que al ser confrontada con el testimonio de su hermana L.C. y su progenitora A.P., son coincidentes aun cuando manifiestan que tienen cinco años conociendo a L.R.V.V., y no conocen la Finca y no saben donde vive el papa del acusado, circunstancia que no tiene lógica, ahora bien al ser confrontado con el testimonio de los testigos igualmente ofrecidos por la defensa Ciudadanas R.M. y M.M. son coincidentes solo en relación a la circunstancia de que en junio del 10 es aprehendido en la casa de su mama A.P. el acusado L.R.V.V., ubicada en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:30de la mañana por Funcionarios del CICPC ; en contraposición a esta circunstancia tenemos el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC C.M.. J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., quienes manifiestan que esa fecha 16-06-10 en horas de la madrugada es aprehendido el acusado L.R.V.V. en una Finca ubicada en el sector La Cochinera de Sabaneta propiedad del papa y donde es rescatada la victima ciudadana L.N.d.D.; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; se evidencia que solo difieren en el lugar donde fue aprehendido ese día el acusado, en la casa de la testigo o en la Finca del Papa del acusado; ahora bien al ser confrontada la circunstancia especifica informada por esta ciudadana suegra del acusado en relación que L.R.V., algunas veces andaba en bicicleta y a veces en moto honda de él, que la moto era azul con una raya amarilla, lo que se complementa con el testimonio de la victima L.N. al manifestar que el acusado era quien llenaba la comida y hacia los mandados que ella oía una moto, así como confirmado por su hija E.D. quien manifestó que su mama le decía que quien le llevaba la comida iba en moto que siempre la oía a la hora de la comida; en tal sentido debiendo tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia pertinente y útil, este testimonio ya que al no favorecer la duda razonable; que por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad en los aspectos sustanciales del hecho delictual como lo es determinar que en efecto fue aprehendido el acusado L.V. en horas de la madrugada en Sabaneta el 16 junio del 2010, no desvirtuándose los elementos probatorios que dirigen a la responsabilidad penal del acusado; razón por la que se estima su testimonio; al complementar su testimonio con los elementos esenciales del hecho, coincidiendo los hechos en modo en sus partes sustanciales lugar, fecha y hora, supra narrados, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, por establecerse congruencia entre los aspectos fundamentales de este hecho, debiendo ponderarse el bien jurídico protegido, y desde este aporte que complementa aspectos esenciales probatorios llevado a juicio, así se estima.

  13. - Con la Testimonial de la Ciudadana M.V.M.V.: quien fue debidamente juramentada y se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.783.109, residenciada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco ni relación de amistad con el acusado de autos, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “El día martes me quedé donde mi cuñada Norbelis Rodríguez, que vive a cuatro cuadras diagonal por cuanto mi esposo C.R., se mudó para allá porque tuvo problemas con mi suegro W.l., esa noche me quedé allá, me tenía que parar a las 5 porque mi suegra Manzanilla trabaja en la escuela de cocinera y tiene que irse de cinco a seis, me vine a las 5 y 49 en una bicicleta cuando iba cruzando la cuadra en una escuela, que queda donde vive la señora Mayli y vive mi suegra a dos cuadras diagonal, cuando vengo cruzando veo que sacan al señor Livio, descalzo, sin camisa, en bóxer, en eso llego donde mi suegra que esta parada al frente barriendo, le digo viste como se llevaron a Livio, ella me contesta que si, en eso entro y ella se va para la escuela a trabajar, esto fue el 16” es todo. Seguidamente la Defensa pregunta a la testigo y respondió: 1) Yo vivo en Sabaneta en el poblado 4, 2) mi cuñada se llama Norbelis Rodríguez, ella vive a cuatro cuadras diagonal, al sector 3) mi suegra R.M. vive diagonal a Mayli, 4) de la casa de Norbelis a la casa de Rafaela hay cuatro cuadras, 5) mi esposo se fue a vivir donde Norbelis porque tuvo un problema con el papá, 6) yo me quede con Norbelis Rodríguez, C.R. y los dos hijos de mi cuñada, 7) tengo viviendo ahí doce años, desde la tragedia de Vargas, 8) como a las cinco y cuarenta a cinco y media salí de la casa de mi cuñada, para ir para donde mi suegra, 9) yo no trabajo, 10) mi suegra trabaja en la escuela del poblado 4 en la cocina, 11) yo venía en la bicicleta cruzando en la esquina, había una camioneta color beige sacaron a Livio y lo llevaban a golpes lo montaron en la camioneta y arrancaron, yo recorté el paso, mi suegra estaba viendo y le pregunté eso, ella dijo que vio como se lo llevaron, 12) la casa de mi suegra queda a dos casas diagonal de la casa de Mayli, 13) si se ve todo desde la casa de mi suegra hasta la casa de Mayli, 14) ella estaba barriendo al frente esperando que yo llegara para irse a trabajar, 15) eran como tres personas que se llevaron a Livio, 16) yo iba y arrancó, no vi los vidrios, no pude ver dentro de la camioneta, 17) estaba amaneciendo, 18) lo conozco como de la comunidad, 19) conozco a la esposa de Livio porque es de la comunidad, no soy ni amiga, ni enemiga, 20) no vi si sacaron a otras personas de esa casa, 21) en esa casa vive Leo, Mayli, la mamá, 22) conozco a los vecinos de ahí por nombre, 23) fui a declarar en el CICPC y fue una mala experiencia, porque me amenazaron, que si me veían por ahí me tiraban la camioneta, que estaba defendiendo a un malandro, que era del Guaire, les dije que si me veían por ahí, me mataran que no me dejaran, viva, 24) ahí habían varios funcionarios, era uno coco pelado, ojos rayados, uno gordito corte plata banda, el otro era gordito, donde los vea y los conozco, le dije a mi mamá que si oyen que consiguen a Marly muerta fueron esos señores porque me amenazaron feo, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta a la testigo, respondiendo: 1) observé tres personas, 2) observé como de quince a 20 metros, 3) de marca no se, pero era una camioneta de color beige, 4) esa camioneta era toda cerrada completa, 5) estaba medio claro, estaba aclarando, 6) estaban vestidos todos de negro, los vi cuando estaban sacando a Livio, 7) lo llevaban a empujones, a golpes, descalzo sin camisa y en bóxer, 8) no se quienes observan eso, 9) Mayli venía saliendo y ella me vio cuando pasé, 10) me ve porque mi suegra esta en la acera barriendo y yo me paré ahí, 11) cuando se fueron esas personas yo vi a Mayli, 12) yo ya estaba por ahí donde mi suegra, cuando sale Mayli. El Tribunal pregunta al testigo: 1) la casa de Mayki es amarilla con azul, 2) ahorita se que él esta detenido supuestamente por secuestro, 3) no se que él haya tenido problemas con la justicia, 4) solo conozco a la señora Mayli que me llevó el papel; no hay mas preguntas A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: objetiva sin embargo de su testimonio solo se limita a informar que en esa fecha 16-06-10, ella observo cuando iba pasando en bicicleta frente de donde es aprehendido el acusado L.R.V.V., en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:45 de la mañana por Funcionarios del CICPC, que también vio su suegra Rafaela que estaba barriendo afuera en la calle; circunstancia que coincide al ser confrontada con el testimonio de su suegra ciudadana R.M., igualmente es conteste con el testimonio del ciudadano L.C., A.P. y L.C., e el lugar, fecha y hora que menciona como fue la aprehensión del acusado; circunstancia que al confrontarse en contraposición con el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC C.M.. J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., quienes manifiestan que esa fecha 16-06-10 en horas de la madrugada es aprehendido el acusado L.R.V.V. en una Finca ubicada en el sector La Cochinera de Sabaneta propiedad del papa y donde es rescatada la victima ciudadana L.N.d.D.; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia pertinente y útil, este testimonio ya que al no favorecer la duda razonable; que por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad en aspectos sustanciales del hecho delictual como lo es determinar que en efecto fue aprehendido en horas de la madrugada en Sabaneta en fecha 16-06-10 el acusado, no desvirtuándose otros elementos probatorios que dirigen a la responsabilidad penal del acusado; razón por la que se estima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios subjetividad alguna, para subvertir o variar la percepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, razones por las cuales se estima su testimonio, por establecerse congruencia entre los aspectos sustanciales de este hecho como lo son la fecha 16-06-10 en horas de la madrugada en la localidad de Sabaneta, debiendo ponderarse el bien jurídico protegido, y desde este aporte que complementa aspectos esenciales probatorios llevado a juicio, se estima, aun cuando pudo mentir o puedan generar duda en el lugar de la aprehensión del acusado, todas las demás circunstancias esenciales se mantienen.-

  14. - Con la Testimonial de la Ciudadana R.D.C.M., quien fue juramentada por el tribunal, se identifico como Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 9.255.894, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, rindió declaración, sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “Lo que puedo decir de eso, yo estaba en mi casa barriendo al frente, eran como las cinco a seis de la mañana, estaba esperando a la yerna mía, para ir a mi trabajo y ella se quedaba donde mi hija, eso es lo que puedo decir en ese momento” es todo. Seguidamente la defensa pregunta al testigo y respondió: 1) Yo vivo por la calle 02 del Poblado 04, vía Bruzual, queda cerca de Sabaneta, 2) mi yerna Vianmery Mayora Vega, 3) si yo trabajo, en la Escuela del poblado 04, yo se madre laboradora, proceso alimentos en la cocina, 4) tengo viviendo ahí 18 años, 5) ella venía de donde la hija mía que ella se queda allá, 6) mi hija vive como a tres cuadras de mi casa, 7) ella llegó como a las cinco y media seis, 8) yo comienzo a trabajar a las cinco y cuarenta y cinco, 9) ese día me fui a las seis porque la esperaba a ella, 10) yo dejo los dos niños con ella, 11) lo que pasó ese momento con el muchacho que es vecino, 12) vi cuando sacaron al muchacho de su casa, lo sacaron en bóxer y se lo llevaron, 13) eso queda como a cuatro casas, no identifiqué quien, porque no sabía porque, 14) se lo llevaron en una camioneta forrada, 15) era color beige, gris, no recuerdo el color, porque estaba entre oscuro y claro, 16) los conozco porque viven por mi cuadra, 17) mi yerna vio lo mismo que yo vi, 18) ella iba en una bicicleta, 19) después de eso me fui al trabajo y luego regresé, no se que fue lo que pasó, 20) la señora se llama Mayli y la señora Angelina, 21) el señor que sacaron se llama Livio, 22) no lo volví a ver esa casa al señor Livio, 23) mi casa esta por la otra cera de la casa de ellos, 24) ahí estaba un vehículo, pero no se que lo hicieron, estaba ahí al momento en que se lo llevan a él, 25) los conozco porque viven en la cuadra, somos vecinos, 26) yo regreso a las 12 del medio día del trabajo, en la tarde estoy en mi casa. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta al testigo, respondiendo: 1) yo vi ese vehículo ahí pero no se cuanto duró ahí, 2) fue poco el tiempo, 3) ahí estaba el carro pero después no se que se hizo no lo vi mas, 4) no lo recuerdo porque vivo a cuatro casas, 5) no vi como andaban vestidos, porque estaba oscuro y claro, 6) el señor Livio estaba en bóxer, 7) el que estaba en la casa, como estoy trabajando no vi cuando se lo llevaron, 8) ese vehículo beige no duró mucho, fue rápido, 9) ella venía bajando para mi casa, 10) cuando llegó la yerna mía, me acomodé y me fui a mi trabajo, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo, contestando: 1) en ningún momento observé al señor Livio en bicicleta o moto, no se si tenía vehículo, 2) eso fue el día 16/06, 3) desde donde yo estaba no distinguí mucho, vi el carro pero no vi si tenía eso, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: una persona seria sin embargo de su testimonio solo se limita a informar que en esa fecha 16-06-10, ella observo cuando barría el frente de su casa cuando es aprehendido el acusado L.R.V.V., en el Poblado 4 de Sabaneta, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:45 de la mañana por Funcionarios del CICPC, que también vio su nuera M.M.; circunstancia que coincide al ser confrontada con el testimonio de su nuera M.M., igualmente es conteste con el testimonio del ciudadano L.C., A.P. y L.C., en el lugar, fecha y hora que menciona como fue la aprehensión del acusado; circunstancia que al confrontarse en contraposición con el testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC C.M.. J.C.S., Porfilio Moreno, V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.D.G., quienes manifiestan que esa fecha 16-06-10 en horas de la madrugada es aprehendido el acusado L.R.V.V. en una Finca ubicada en el sector La Cochinera de Sabaneta propiedad del papa y donde es rescatada la victima ciudadana L.N.d.D.; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia pertinente y útil, este testimonio ya que al no favorecer la duda razonable; que por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad en aspectos sustanciales del hecho delictual como lo es determinar que en efecto fue aprehendido en horas de la madrugada en Sabaneta en fecha 16-06-10 el acusado, no desvirtuándose otros elementos probatorios que dirigen a la responsabilidad penal del acusado; razón por la que se estima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios subjetividad alguna, para subvertir o variar la percepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, razones por las cuales se estima su testimonio, por establecerse congruencia entre los aspectos sustanciales de este hecho como lo son la fecha 16-06-10 en horas de la madrugada en la localidad de Sabaneta, debiendo ponderarse el bien jurídico protegido, y desde este aporte que complementa aspectos esenciales probatorios llevado a juicio, se estima, aun cuando pudo mentir o puedan generar duda en el lugar de la aprehensión del acusado, todas las demás circunstancias esenciales se mantienen.-

    VALORACION AUTONOMA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIN LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS, NI TESTIGOS , QUIENES LAS SUSCRIBEN:

    PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA L.N.D.D..

  15. - Se procede a incorporar por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 18/06/2010 inserta al folio 93 al 96 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue consignado Informe Psiquiátrico de fecha 27-03-12, cursante al folio quinientos cincuenta y uno A (551-A), practicado a la ciudadana L.N.d.D., haciendo constar el Medico Psiquiatra Dr. A.M., que la paciente “…padece de trastorno de stress post traumático, no encontrándose en condiciones que le desencadenen recuerdos de hechos traumáticos…” ; por lo que el Secretario de sala, procedió a incorporar por su lectura Acta de prueba anticipada de fecha 18/06/2010, inserta al folio 93 al 96 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el Art. 339, Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual versa sobre:

    “Barinas, 18 de Junio de 2010

    ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA:

    JUEZ: ABG. D.C.N.

    FISCAL: NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON

    SECRETARIO: MIGUEL ANGEL VIDAL

    IMPUTADO: L.R.V.V.

    DEFENSOR: WILBERG SUAREZ

    En el día de hoy, siendo las 03:05 PM, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, de conformidad con el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos L.R.V.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado 3 en relación con el Art. 6 numerales 3, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, en perjuicio de L.E.N.d.D.; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. D.C.N., el Secretario Abg. M.Á.V., el alguacil J.R., en la sala de audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., las victimas E.D. y L.N., el imputado L.V., y el defensor privado abogado Wilberg Suárez, quien asiste y representa los derechos e intereses del imputado, se llama a la victima quien se identificó como L.N.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.914.747 quien fue preguntado si tenía parentesco con el imputado, la defensa privada, la representación fiscal, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados, fue juramentado por la juez, juró decir la verdad y nada mas que la verdad, rindió declaración: “Yo estaba donde mi mamá, me sacaron, me pidieron las llaves de mi camioneta, me pidieron las llaves de la camioneta, me pusieron tirro en los ojos, luego rodamos, me pasaron para otro carro, a las horas de haber rodado, el segundo carro no tenía combustible, me pasaron a una camioneta con asientos de cuero, de ahí me llevaron al sitio, era muy tarde la noche, me recibió un señor, me quito los tirros y me metió en el hueco, ahí duré nueve 09 días, yo gritaba mucho que me sacaran, no me quisieron sacar, me daban la comida con un mecate, me bajaban agua, no comía y les decía que no me comía que me sacaran, les dije que me dieran un gatorade y agua, no me bañaba, tomaba gatorade y agua, me sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco dije me mataron, me soltaron, caminé con el agua al cuello, por esos caños, hasta que el fin llegué a la carretera, de tantas vueltas volví a donde estaba el hueco, ahí estaban todos los funcionarios de la policía, ahí estaba el hueco; cuanto estaba en el hueco oía el ruido de una moto, me decían que me traían las pastillas, el sonido de un 350 azul ese lo vi porque me abrí un poco el tirro, quiero que se haga justicia, porque una persona entierra viva a otra persona?” es todo, la fiscal pregunta a la victima, 1) diga usted cuanto fue privada de su libertad, contestó: el martes 08 de junio, yo estaba en la casa de mi mamá, estábamos mi mamá, D.N., E.N., I.N., R.T., 2) diga usted cuantas personas ingresan a la vivienda, contestó: tres, dos jóvenes y un hombre como de treinta y pico de años, el que me agarró por el pelo, 3) diga usted si esos hombres portaban armas, contestó: si todos tenían armas plateadas, conozco un 38 un mágnum, pero esas no, 4) diga usted cuando la sacan en que vehículo lo hacen, contestó: en mi camioneta, 5) diga usted que le dijeron esas personas, contestó: que dijera la verdad que yo manejaba altas sumas de dinero, que en mi casa se estacionaban muchos carros de lujo, me dijeron con quien se comunicaban para hablar les dije que con mi hija que era juez, 6) diga usted que acento tenían esas personas, contestó: colombiano, venezolano, 7) diga usted si solicitaron dinero estando con usted, contestó: no, 8) diga usted si logró verle las características a esas personas, contestó: yo no, pero mis hermanas si, 8) diga usted si ese mismo día que la privan de la libertad llega al sitio donde la introducen, contestó: si, me sacaron en mi carro, luego me meten en otro carro, luego a otra camioneta lujosa, el hombre estaba perfumado, 9) diga usted si cuando le quitan las vendas observó algo, contestó: me la quitaron cuando faltaban tres escalones para llegar al piso del hueco eso estaba oscuro, 10) diga usted si las personas que llegan a su casa estaban encapuchados, contestó: no, 11) diga usted si oyó algún comentario de alguna persona, contestó: habían varias personas, con una barita me decían que si quería algo la moviera, uno me decía que estaba molesto porque no había negocio, 12) diga usted si aprehendieron a alguien en el sitio, contestó: si, lo reconocí del cuello hacía abajo, es el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados, 13) diga usted que le dicen las personas el día que llegan los funcionarios, contestó: me dijeron suba rápido que se va, vi dos personas, uno de ellos me lo mostraron en un retrato hablado, 14) diga usted si a algún familiar suyo le pidieron rescate, contestó: a mi hija le pidieron 4000 bolívares, 15) diga usted cuanto tiempo la tuvieron privada de su libertad, contestó: nueve días, es todo, la defensa privada pregunta a la victima, contestó: 1) diga usted si el día que la liberan estaba la persona que detienen o que está detenido, en este momento, contestó: si, 2) diga usted si reconocería a esa persona que detienen, contestó: podría ser, 3) diga usted quien le pregunta lo que aparece en la prensa de que no había salido de su casa en tres días, contestó: el malandro, 4) diga usted si vio otra cosa además del vehículo 350 de color azul que dijo ver, contestó: no, 5) diga usted si reconocería la voz de las personas que la tenían detenida, contestó: no, 6) diga usted donde la consiguen los funcionarios, contestó: en la finca, es todo, el Tribunal pregunta 1) diga usted cuantas personas le abren el hueco y la dejan libre, contestó: dos personas, un señor gordito y un señor negro, mayor como de 45 años, 2) diga usted si oyó el acento o el dialecto de estas dos personas, contestó: uno hablaba como colombiano, el otro hablaba poco, casi nunca lo oí hablar, el gordito era el que hablaba colombiano, 3) diga usted si cuando le dicen los dos ciudadanos le dicen corra, usted corre hacía donde, contestó: ellos se fueron por un lado y me dicen corra por aquí y yo me fui por otro lado, ahí me perdí, eso fue en la madrugada, y después volví a llegar al sitio donde estaban los funcionarios, yo salí porque estaba cerca de la carretera, 4) diga usted si la persona que le pasaba las medicinas, la comida, era siempre la misma persona? Resp: Si, que acento tenía esta persona, contestó: acento colombiano, esa persona me pasaba la comida las tres comidas, 5) diga usted como era el sitio donde la tenían, contestó: friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, yo hacía mis necesidades en un balde, yo dormí en una colchoneta en el piso, luego me pasaron cuatro palos y montaron la colchoneta en los palos, uno decía que se quería meter conmigo al hueco, les decía que ni se le ocurriera, yo oía música, y cuando yo oía esa música yo decía yo debo estar cerca de un pueblo. Concluyen las preguntas. Seguido el tribunal declara cerrada la recepción de la declaración de la ciudadana L.N.d.D.. Es todo, es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:15 PM.” (Negrilla y subrayado del tribunal)- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR ACTA QUE CONTIENE TESTIMONIO DE LA VICTIMA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, SE OBSERVA: en el análisis de la presente documental que la misma cumplió con los requisitos de ley, al evidenciarse que esta Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de la palabra, por cuanto el testimonio de la victima se desarrollo y sometió al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez; considerándose en efecto que ese testimonio tomado a la victima ante el tribunal de control constituyo un verdadero acto de prueba, al no perderse y mantenerse aun en esta atapa de juicio su eficacia, anticipo de prueba, que es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde, al persistir la imposibilidad de reproducirse el testimonio de la victima ciudadana L.N.d.D. en juicio oral y publico, por las razones que constan en el Informe Psiquiátrico consignado supra transcrito, cursante al folio 551-A, lo que demuestra que no perdió su vigencia la Prueba Anticipada de su testimonio, debiendo incorporar por su lectura el Acta que contiene la declaración por el impedimento de comparecer; igualmente de los requisitos formales se observa que la testigo fue juramentada y no consta impugnación, ni oposición a esa prueba alegada por las partes; En torno a este punto la Doctrina, ha asentado los siguientes criterios:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal”.

    En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Alberto Binder…

    Si las partes que ejercieron el control de la prueba anticipada, y conociendo el contenido y resultado, podrá ser incorporada al Juicio Oral con la aceptación de las partes y el Tribunal.

    … “Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente, solo es cautelar si perdiere su vigencia durante la etapa del juicio debe reproducirse”.

    Realizado este análisis y valoración supra en relación al aspecto formal y material de esta prueba, quien decide procede a realizar la valoración del contenido del Acta levantada del testimonio de la victima L.N.d.D., como prueba anticipada la cual incorporo el secretario por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 Nº 1 del COPP, en este sentido se evidencia del testimonio de la victima, allí contenido, que la misma determina al Tribunal que en fecha 08-06-10, se encontraba en la casa de su mamá y llegaron tres sujetos la sacaron, le pidieron las llaves de su camioneta, le pusieron tirro en los ojos, luego rodando, la pasaron para otro carro, a las horas por no tener combustible, la pasaron a una camioneta y la llevaron al sitio, era de noche, la recibió un señor, quien le quito los tirros y la metió en el hueco, que ahí duro nueve 09 días, y la sacaron el día cuanto llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco y la soltaron, camino con el agua al cuello por los caños, hasta que al fin llega a la carretera y de tantas vueltas volvió a donde estaba el hueco, y se encontró con todos los funcionarios de la policía ahí donde estaba en el hueco; manifestó igualmente que cuanto estaba en el hueco oía el ruido de una moto, que le decían que le traían las pastillas, que oía el sonido de un camión 350, que lo vio era azul; que pide se haga justicia; que fue secuestrada el martes 08 de junio, en la casa de su mamá, que e.D.N., E.N., I.N., R.T., que ingresan a la vivienda, tres sujetos, dos jóvenes y un hombre como de treinta y pico de años, el que la agarró por el pelo, que todos estos hombres portaban armas de fuego plateadas, que cuando la sacan de la casa de su mama se la llevan en su camioneta; que esas personas le decían que dijera la verdad que ella manejaba altas sumas de dinero, por que en su casa se estacionaban muchos carros de lujo, que le preguntaron con quien se comunicaban para hablar y ella les dijo que con su hija que era juez; que esas personas tenían acento colombiano y venezolano; que el mismo día que la secuestran se la llevan al sitio donde la introducen; que si aprehendieron a alguien en el sitio y lo reconocía del cuello hacía abajo, que ese era el de la moto, ese era el que llevaba la comida, el que hacía los mandados; que el día que llegan los funcionarios las personas le dijeron que subiera rápido que se iba, y vio dos personas, que uno de ellos se lo mostraron en un retrato hablado; que le pidieron rescate a mi su hija, le pidieron 4000 bolívares; que la tuvieron privada de su libertad, nueve días; que el día que la liberan estaba la persona que detienen y que esta detenido; que los funcionarios la consiguen en la finca; que cuando la dejan salir y es rescatada eso fue en la madrugada; que el sitio donde la tenían, era de friso malo, cemento fuerte, el piso era como el de una cochinera, que ella hacía sus necesidades en un balde, que dormía en una colchoneta en el piso y luego la pasaron a cuatro palos y allí montaron la colchoneta; que ella oía música y pensaba que debía estar cerca de un pueblo; Ahora bien quien decide procede a confrontar los fines de verificar el contenido que consta en la presente documental lo expuesto por la victima L.N.d.D., con el resto del acervo probatorio y así tenemos que es coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo expuesto por los Funcionarios del CICPC actuantes Porfilio Moreno, V.R. y L.R. quienes confirman que en efecto en fecha 08-06-10 en horas de la tarde es secuestrada la victima del presente caso, por unos sujetos armados encontrándose la victima en la residencia de su madre ubicada en el Barrio Coromoto, a quien sacan a la fuerza y se la llevan en una camioneta de su propiedad y es rescatada en fecha 16-06-10 en el sector la cochinera del Municipio A.A.T., a quien mantuvieron en cautiverio en un tanque subterráneo de tres metros aproximados de profundidad, siendo aprehendido el acusado L.R.V.V.; siendo incautados como elementos de interés criminalístico enseres de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada, entre otros; siendo contestes en este aspecto en relación al rescate y de la ubicación de la victima con el testimonio igualmente de los Funcionarios E.P., C.M., J.C.S., R.P., R.A.R., W.F. y H.D.G.; así mismo es coherente el testimonio de la victima registrada en el acta bajo valoración en relación al momento especifico cuando es llevada a cautiverio, en estas circunstancias es conteste y se corresponde con el testimonio de los ciudadanos D.N. Lozada, E.N., I.N. y A.G., quien presencia los hechos en el momento en que los sujetos se llevan a la victima ciudadana L.N.d.D., de la residencia de su progenitora en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 08-06-10; En este sentido al confrontar esta prueba con el testimonio de la ciudadana E.d.P.D. hija de la victima, resulta coincidente y coherente con estas circunstancias en relación al momento puntual en que es llevada secuestrada la victima, en la cantidad de dinero que solicitaban por el rescate y del lugar donde es rescatada la victima, así como en la presencia del acusado L.R.V.V. y capturado en esa oportunidad; quien decide igualmente confronta con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.C., M.M., R.M., L.C. y A.P., al concordar con esta prueba en la fecha 16-06-10, que es rescatada la victima y en la detención del acusado, así como al manifestar la Ciudadana A.P., suegra del acusado, al mencionar que su yerno usaba una moto para trasladarse y del conocimiento de la existencia y ubicación de la Finca la cual era propiedad del padre del Acusado; Coincidiendo en este aspecto del uso de la moto por el acusado L.R.V. con el testimonio del Ciudadano E.A.S.; y en relación con los elementos de interés criminalístico que como evidencia fueron colectados en el sitio del suceso, mencionados en el acta como lo es el camión 350 color azul que se encontraba en el sitio del rescate y de la camioneta de su propiedad en la cual se la llevan en principio, enseres de uso personal cepillos de dientes, de peinarse, crema dental, desodorante, unas sandalias color plateadas, igualmente un ventilador, ropa intima, un radio, cinco metros de una cadena oxidada entre otras, se corresponde así mismo con las pruebas documentales como lo son; Inspección del sitio del Rescate Nº 1920 de fecha 16-06-10 elaborada por el Funcionario del CICPC E.P.; con el Reconocimiento Legal de Objetos Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010, suscrito por el Experto del CICPC Cuero Arnoldo; así como de la Inspección Técnica Nº 1216 d fecha 08-06-10 realizada por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos a esta sub-delegación en BARRIO COROMOTO, CALLE 1, CASA N° 8-82, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar de donde es privada de su libertad la victima, igualmente comprobado la existencia de los vehículos en mención con los Informes Periciales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10 y Nº 9700-068-658 de fecha 21-06-10, así como con el testimonio del Experto J.A.S. quien las suscribe; Así las cosas, comparada esta Prueba y resultando congruente con todas las pruebas supra relacionadas, se le da pleno valor probatoria, estimándose desde su aporte, como lo fue todas la circunstancias que demuestran de manera inequívoca que el hecho cumple con el supuesto de hecho del Delito de Secuestro, así como se relaciona al acusado L.R.V.V. con el hecho delictual y así queda valorado sin oposición de las partes durante la incorporación ni desarrollo de la misma.-

  16. - Se procede a incorporar por su lectura INFORME PERICIAL Nº 9700-087-302, de fecha 29-07-2010, de Experticia de Reconocimiento Legal, inserta en el folio 219 de la causa suscritos por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, los cuales versan sobre:

    Quien suscribe, CUERO ARNOLDO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Peritaje, de conformidad con pedimento formulado mediante comunicación Nº 030, de fecha 16/06/10, emanado de la Brigada bajo su digno cargo, por cuanto guarda relación con la causa procesal I-574.577, que se instruye por ate este despacho por uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar Experticia de reconocimiento legal, me traslade hasta el estacionamiento S.L., ubicado en la Avenida Olímpica, al material suministrado:

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

    1.- Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tubo de escape, elaborado en metal, la misma presenta sobre su superficie signos de oxidación y adherencia de suciedad; la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.-

    2.- Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tren delantero, elaborado en metal, conformado por su cuerpo de trípoides y terminales, la misma presenta sobre su superficie signos de oxidación y adherencia de suciedad; la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.-

    3.- Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tablero, elaborado en material sintético, conformado por sus tacómetros, tales como medición de RPM, KH, medición, temperatura y presión de aceite, presentando ausencia de su vidrio protector, la misma presenta sobre su superficie signos de oxidación y adherencia de suciedad; la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.-

    CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darles; las piezas estudiadas quedaran en calidad de deposito en el Estacionamiento Judicial S.L., a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL AUTONOMA, SE OBSERVA:

    En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”

    “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    - VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa del anterior Reconocimiento Legal, analizado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados, siendo de las pruebas que legalmente pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, determinándose de manera idónea la existencia de Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tubo de escape elaborado en metal, Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tren delantero, elaborado en metal y Una (01) Pieza, de un vehículo automotor del comúnmente denominado tablero; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC Cuero Arnoldo quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por haber fallecido; ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de las piezas pertenecientes a vehículos automotores que fueron mencionadas por los Funcionarios actuantes del CICPC E.P., J.C.S., C.M., Porfilio Moreno, V.R., R.P. y L.R., así como por los comisionados de la GN W.F. y H.G. y de la Policía del Estado R.R., piezas que fueron incautadas como elementos de interés criminalístico en la Finca donde fue rescatada la Victima del Secuestro , ratificada con el testimonio de la ciudadana E.D.N., por lo que al ser coincidente con el acerbo probatorio y útil para determinar la existencia de los mismos y confiabilidad en la declaración de los testigos, es por lo que se estima esta Experticia y Así se decide.-

  17. -INFORME PERICIAL Nº 9700-087-303, de fecha 28-07-2010: “Quien suscribe, CUERO ARNOLDO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Peritaje, de conformidad con pedimento formulado mediante comunicación Nº 029, de fecha 16/06/10, emanado de la Brigada iniciada por ante dicho cuerpo policial y dirigida por la Fiscalía bajo su digno cargo, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar Experticia de reconocimiento legal al material suministrado:

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

  18. - Un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color blanco, comúnmente denominado Bandeja, con su respectiva tapa del mismo material de color morado, sin inscripciones identificativos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  19. - Una (01) cadena en forma de eslabones, elaborada en metal de aspecto pateado, con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  20. - Un par de sandalias, de uso femenino, elaboradas en material sintético de color plateado, sin talla ni marca aparente; las piezas se halla en buen estado de uso y conservación.-

  21. - Un envase fabricado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.C., con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (crema dental); las piezas se halla en buen estado de uso y conservación.-

  22. - Un cepillo dental, elaborado en fibras y material sintético de color rosado, con inscripciones identificativas donde se l.C.; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  23. - Una prenda intima, uso femenino, de las comúnmente denominadas SOSTEN, presentando una etiqueta identificativa donde se l.D., talle 36, confeccionada con fibras naturales en color vino tinto, con sus respectivos broches; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  24. - Un cepillo de peinar, elaborado en fibras y material sintético de color beige, sin inscripciones identificativas donde se l.C.; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  25. - Un desodorante de uso femenino, marca L.S.S., presentado en un envase elaborado en material sintético de color morado, con capacidad de contenido de almacenamiento neto de 50 milímetros; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  26. - Un envase elaborado en metal y material sintético, con inscripciones identificativas donde se l.R., con su respectivo sistema de espray; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  27. - Una caja de forma rectangular, con inscripciones identificativas donde se l.A.B., contentivo en su interior de 24 tabletas y 10 tabletas marca DOL; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  28. - Un envase elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.A.A., con su respectiva tapa a presión, contentivo en su interior de un liquido incoloro de olor fuerte; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  29. - Un radio portátil marca SONAKI, elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva corneta; la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  30. - Un ventilador de base, marca FM, de color verde, sin serial aparente, con su respectivo cable de alimentación de corriente; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  31. - Un chinchorro, confeccionado en nylon de color blanco y negro, con u respectivo mosquitero de color azul; las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  32. - Un segmento elaborado en material sintético de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  33. - Una Telmo, sin inscripciones identificativas, elaborada en material sintético de color roja, con su respectiva tapa a presión elaborada en material sintético de color blanco; las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación.-

    CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darles; las piezas estudiadas quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación, según cadena de custodia signada con el numero 772-10, a la orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL AUTONOMA, SE OBSERVA:

    En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”

    “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa del anterior Reconocimiento Legal, analizado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados, siendo de las pruebas que legalmente pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, determinándose de manera idónea la existencia de Un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color blanco, comúnmente denominado Bandeja, con su respectiva tapa del mismo material de color morado, Una (01) cadena en forma de eslabones, elaborada en metal de aspecto pateado, con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros, Un par de sandalias, de uso femenino, elaboradas en material sintético de color plateado, Un envase fabricado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.C., Un cepillo dental, elaborado en fibras y material sintético de color rosado, con inscripciones identificativas donde se l.C., Una prenda intima, uso femenino, de las comúnmente denominadas SOSTEN, presentando una etiqueta identificativa donde se l.D., talle 36, Un cepillo de peinar, Un desodorante de uso femenino, marca L.S.S., Un envase elaborado en metal y material sintético, con inscripciones identificativas donde se l.R., Una caja de forma rectangular, con inscripciones identificativas donde se l.A.B., de 24 tabletas y 10 tabletas marca DOL; Un envase elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativas donde se l.A.A., Un radio portátil marca SONAKI, elaborado en material sintético de color negro, Un ventilador de base, marca FM, de color verde, Un chinchorro, confeccionado en nylon de color blanco y negro, con u respectivo mosquitero de color azul, Un segmento elaborado en material sintético de color negro; y Una Telmo, sin inscripciones identificativas, elaborada en material sintético; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC Cuero Arnoldo quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por haber fallecido; ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de los utensilios y demás enseres que fueron mencionadas por los Funcionarios actuantes del CICPC E.P., J.C.S., C.M., Porfilio Moreno, V.R., R.P. y L.R., así como por los comisionados de la GN W.F. y H.G. y de la Policía del Estado R.R., las cuales fueron incautadas como elementos de interés criminalístico en la Finca donde fue rescatada la Victima del Secuestro, ratificada al ser mencionadas algunas de ellas por la ciudadana E.D.N.; así como por la Victima L.N.d.D., en su testimonio brindado bajo la modalidad de prueba anticipada ante las partes y ante el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; motivo por lo cual al ser coincidente con el acerbo probatorio y útil para determinar la existencia de los mismos y brinda confianza en la declaración de los testigos, resultando estos utensilios y objetos inequívocos para determinar que el hecho que se investigada se trataba de un secuestro, es por lo que se estima esta Experticia y Así se decide.-

  34. - Se procede a incorporar por su lectura la cual versa sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1215, EXPEDIENTE: I-574.577, DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, BARINAS 08 DE JUNIO DE 2010: En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la noche se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos a esta sub-delegación en el BARRIO COROMOTO, CALLEJON 11 ENTRE CALLES 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL POSTE Nº 53, VIA PUBLICA, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a un tramo de la vía antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, dicha vía posee un canal de circulación vial con una calzada de rodamiento elaborada en asfalto, en su totalidad de 8 metros de ancho, provista de sus respectivas aceras y brocales elaboradas en concreto y postes para la iluminación nocturna, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Este Oeste y viceversa, a los lados se avistan viviendas familiares, la vía permite el libre transito vehicular y peatonal en ambos sentidos, tomando como punto de regencia el hecho, frente al poste 53, lugar en el cual, al margen izquierdo de la vía se visualiza aparcado un vehículo: marca FORD, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, modelo EXPLORER, de color AZUL, clase CAMIONETA, placas AB166JD, año 2010, la cual se aprecia su latonería y pintura en regular estado, sus neumáticos se encuentran en buen estado, sus vidrios en regular estado, provistos de papel ahumado, no observándose signos de violencia en su sistema de seguridad, el motor se encuentra en regular estado con todos sus accesorios, al observar su parte interna se observa que su tapicería, tablero y tacómetros se encuentran en regular estado, así como sus espejos retrovisores, provisto de radio reproductor, el vehículo se encuentra con el motor encendido al igual que el aire acondicionado, todo para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el vehículo y sus alrededores, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA INSPECCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL AUTONOMA, SE OBSERVA:

    En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”

    “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    - VALORACION : VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior Inspección Técnica Nº 1215 de fecha 08-06-10 , analizado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados, siendo de las pruebas que legalmente pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, determinándose de manera idónea la existencia de la camioneta propiedad de la victima L.N.d.D., abandonada en el BARRIO COROMOTO, CALLEJON 11 ENTRE CALLES 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL POSTE Nº 53, VIA PUBLICA, BARINAS ESTADO BARINAS El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto expuesto a la vista del publico la vía permite el libre transito vehicular y peatonal en ambos sentidos, tomando como punto de regencia el hecho, frente al poste 53, lugar en el cual, al margen izquierdo de la vía se visualiza aparcado un vehículo: marca FORD, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, modelo EXPLORER, de color AZUL, clase CAMIONETA, placas AB166JD, año 2010, el vehículo se encuentra con el motor encendido al igual que el aire acondicionado; siendo exhaustiva la Inspección, no amerito contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC M.V. quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse privado de su libertad en el Internado Judicial del este Estado, excusándose de comparecer por cuanto peligra su vida, igualmente fue transferido el Experto J.S. a otra jurisdicción no siendo posible su comparecencia; ahora bien con esta Inspección Técnica, queda determinada la existencia del lugar indicado donde dejan abandonada la camioneta de la victima; propiedad que consta con Experticia Documentológica practicada por la Experta del CICPC L.M. realizada a la Factura de venta y del Certificado de origen, coincidiendo con las características del vehículo que al confrontado con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-068-615 de fecha 10-06-10, practicada por el Experto del CICPC J.A.S.R., siendo idónea para determinar su originalidad y autenticidad coincide igualmente en las características de la camioneta que fue encontrada abandonada en las adyacencias de la Urbanización donde se encontraba la victima para la fecha del secuestro, cuando es llevada a la fuerza bajo amenaza de arma de fuego a cautiverio; vehículo de la victima en la que fue trasladada desde la dirección Barrio Coromoto de la Ciudad de Barinas donde se encontraba abandonada tres o cuatro cuadras del sitio del hecho, dirección que fue mencionada por los Funcionarios actuantes del CICPC Porfilio Moreno, V.R. y L.R., así como por los Ciudadanos D.N. Lozada y A.G., así mismo manifiestan del abandono de la camioneta de la victima en el mismo sector de donde se la llevan con el testimonio de la ciudadana I.N., E.N., E.D.N., y la propia victima L.N. al manifestar que como a cuatro cuadras dejan abandonada la camioneta y la mudan de vehículo; por lo que al ser coincidente con el acervo probatorio y útil para determinar la existencia del mismo, la ubicación como el sector de donde es sustraída la victima, resultando igualmente un elemento inequívoco para determinar que el móbil no era el robo de la camioneta, sino el secuestro, así mismo es útil al brindar confiabilidad a la declaración de los testigos con los que fue confrontada esta prueba documental, es por lo que se estima esta Inspección Técnica y Así se decide.-

    -

  35. -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1216, EXPEDIENTE: I-574.577, DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, BARINAS 08 DE JUNIO DE 2010: En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos a esta sub-delegación en BARRIO COROMOTO, CALLE 1, CASA N° 8-82, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Este, elaborada con paredes de bloque frisadas y revestidas con pintura de color verde, la cual presenta como acceso una puerta tipo batiente, elaborada en metal tipo reja, revestida con pintura de color negro, la cual no presenta signos de violencia y una puerta tipo batiente elabora en metal revestida con pintura de color negro, con sistema de cerradura a llaves sin signos físicos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior de la vivienda, se constata que, la temperatura ambiental es cálida y la iluminación es natural de buena intensidad, con sus paredes internas revestidas con pintura de color blanco, beige y amarillo, piso de cemento pulido, techo de acerolit, la vivienda se encuentra constituida por: una sala, cocina, comedor, dos baños y tres habitaciones, las cuales fungen como dormitorios, los cuales se encuentran protegidos por puertas de metal de color negro, en toda la vivienda se observan artículos y enceres personales y del lugar, en estado de orden, así como espacios vacíos, en la habitación principal se visualiza un juego de cuarto con su respectivo tendido, al margen izquierdo se observa un closet de madera, revestido con pintura de color blanco, el cual posee diferentes compartimientos, siendo todos estos el lugar de los hechos, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias, en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga utilizando para ello polvos y reactivos especiales, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA INSPECCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL AUTONOMA, SE OBSERVA:

    En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”

    “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    - VALORACION : VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior Inspección Técnica Nº 1216 de fecha 08-06-10 , analizado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados, siendo de las pruebas que legalmente pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, determinándose de manera idónea la existencia de la vivienda donde se encontraba la victima L.N.d.D. para el momento en que es llevada a la fuerza y bajo amenaza a la vida con arma de Fuego, vivienda ubicada en el BARRIO COROMOTO, CALLE 1, CASA N° 8-82, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, tratándose de un lugar cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección citada; siendo exhaustiva la Inspección, no amerito contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC M.V. quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse privado de su libertad en el Internado Judicial del este Estado, excusándose de comparecer por cuanto peligra su vida, igualmente fue transferido el Experto J.S. a otra jurisdicción no siendo posible su comparecencia; ahora bien con esta Inspección Técnica, queda determinada la existencia del lugar indicado de donde es sustraída la victima, Urbanización donde se encontraba para la fecha del secuestro 08-06-10, así como demostrada la fecha del hecho, cuando es llevada a la fuerza bajo amenaza de arma de fuego a cautiverio; dirección que fue mencionada por los Funcionarios actuantes del CICPC Porfilio Moreno, V.R. y L.R., así como por los Ciudadanos D.N. Lozada y A.G., y por los testimoniales de las ciudadanas I.N., E.N., E.D.N., y la propia victima L.N.; por lo que al ser coincidente con el acervo probatorio y útil para determinar la existencia del mismo, la ubicación como el sector de donde es sustraída la victima, así mismo es útil al brindar confiabilidad a la declaración de los testigos confrontados supra con esta prueba, es por lo que se estima esta Inspección Técnica y Así se decide.-

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana L.N.d.D.; por la participación y responsabilidad demostrada en el debate oral y publico, del acusado L.R.V.V..

SECUESTRO DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

. (negrilla del tribunal)

CÓMPLICES DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo. Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio

.(negrilla del tribunal)

AGRAVANTES

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán

aumentadas en una tercera parte, cuando: …

...3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad…

…8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días…

…12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza…

…16. Es cometido con armas…

”.(negrilla del tribunal)

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado L.R.V.V. es participe responsable en la comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la complicidad del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando colaboro como cómplice con los autores materiales quienes bajo amenaza portando arma de fuego, logran llevarse a la victima, por cuanto el aquí acusado L.V.V. fue la persona quien se trasladaba en una moto y le llevaba alimentación a la victima mientras se encontraba en cautiverio, y quien lleva a los Funcionarios hasta el sitio donde s mantenían a la victima en cautiverio en una Finca sin denominación comercial, ubicado en el Caserío P.N., sector la Cochinera, entre C.e.H. y C.M., Municipio A.A.T.d.E.B., dentro de en un tanque subterráneo, con su tapa de cemento, denominado Bunker, con una profundidad aproximada de tres (03) metros, propiedad del padre del acusado ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-8067764, quien tiene Orden de Aprehensión por este hecho según la Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10, quien es progenitor del acusado L.R.V.V.; es de resaltar que las agravantes previstas en el articulo 10 de la Ley Especial, quedan demostradas de la siguiente manera en relación a la prevista en el numeral 3º fue cometido contra la progenitora de una Jueza del Poder Judicial Abg. E.d.P.D.N., en cuanto al numeral 8º el secuestro se prolongo por mas de tres (03) días, el hecho ocurre el 08-06-10 y es rescatada el 16-06-10, es decir fue mantenida en cautiverio por nueve (09) días; el numeral 12º bajo amenaza, contra la voluntad de la victima L.N.d.D. y baja amenaza de arma de fuego, se demostró con los testigos valorados en el capitulo anterior, quienes fueron presenciales cuando se llevan a la victima; con el uso de arma de fuego queda comprobada la agravante prevista en el numeral 16º; Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al acusado L.R.V.V., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de L.N.d.D..-

EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DELINCUENCIA ORGANIZADA:

Artículo 2. Definiciones. “A los efectos de esta Ley, se entiende por :

1. DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar

como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

Artículo 6. ASOCIACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.” “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” ”.(negrilla del tribunal)

En relación a este delito de Asociación, es menester interpretar la aplicación de este tipo penal de manera idónea , por lo que de acuerdo de los Doctrinarios en este materia, se hace relevante que para sancionarlo , debe determinarse la conexión entre el Hecho Punible en su relación concreta con la Delincuencia Organizada. Por cuanto los delitos establecidos en esta Ley especial, no podrán ser considerados a priori en todos los casos como delitos de Delincuencia Organizada, ya que esta se caracteriza por aspectos fundamentales que determinan sus diferencias respecto a otras actividades que son propias de los Grupos de Delincuencia Común y en otras ocasiones de las pandillas.

Así las cosas determinada la actuación de grupos, asociados o personas involucradas en Delincuencia Organizada, trasnacional que implica que los miembros de la Asociación son nacionales de diferentes países, y no solo de asociación entre Nacionales de un solo País; uno de las grandes diferencia; desde este aspecto debemos igualmente a.e.e.c.d.q. quedara establecida la Delincuencia Organizada, observar que es Punible la Asociación de tres o mas personas, o la actuación de una sola persona como parte de este Grupo Organizado, en tal sentido la Doctrina específicamente en el Texto la Delincuencia Organiza.d.N.G.C.; explica en la practica: “ ¿Que sucede cuando únicamente son dos personas las asociadas para delinquir en cualquiera de los delitos de delincuencia organizada? Pues tal circunstancia está excluida de los supuestos previstos en la redacción de la norma…”

En este mismo orden debemos apreciar que el delito de Asociación, previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, debe diferenciarse del Delito de Agavillamiento, previsto en el Código Penal, tipo penal que se encuentra vigente; diferencia que depende del enlace que pueda comprobarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de diversos delitos; “en tal sentido debe determinarse previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asocian para la ejecución de un delito determinado, o cometido por tres o mas personas que forman un grupo permanente organizado de delincuencia”, bajo estos criterios quien decide observa que en el caso particular la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y específicamente el acusado L.R.V.V., no pudo demostrase si su actuación o presunta asociación, es calificado como delincuencia organizada o actuó determinada como grupo de delincuencia común, que en tal caso se aplicaría las normas del Código Penal, en conclusión al no haberse establecido si el Secuestro cometido provenía o no de la Delincuencia Organizada o de delincuencia común, no puede sancionarse este Delito de Asociación, ni el de Agavillamiento, y menos sin tener identificados tres personas o mas, por lo que no puede presumirse la participación debe probarse; solo se demuestra la responsabilidad en la complicidad en el Delito de Secuestro Agravado previsto en la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Debiendo en consecuencia Absolverse por este delito de Asociación Ilícita de delincuencia Organizada. Y Así se decide.

APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL.

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos

mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento

de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

En relación a este Delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, considera quien decide que si bien es cierto fue encontrado en la Finca sin Denominación Comercial, en la localidad de Sabaneta, Caserío P.N., Sector La Cochinera, Ubicada entre C.E.H. y C.M., Municipio A.A.T., Estado Barinas, un Motor serial LF704279, que al ser verificado por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del serial del motor, arrojo que el motor le corresponde a un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, color: NEGRO, tipo: SEDAN, año: 2006, placas: KBL-67X, serial de carrocería: 9FCBK55L160001748, el cual se encuentra SOLICITADO por la sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara, según averiguación I-314.763, de fecha 03/03/2010, por el delito de Robo; ahora bien igualmente se demostró que la Finca donde fue encontrado este motor el Propiedad del ciudadano L.A.V., progenitor del acusado L.R.V.V., en tal sentido siendo la responsabilidad penal personalísima, quien decide que la consecuencia de la responsabilidad en este delito no debe recaer sobre el acusado L.R.V.V.; siendo el presunto responsable su progenitor quien tiene orden de aprehensión por este hecho, de tal manera que siendo incierta la responsabilidad penal en relación a este hecho, por cuanto se haría necesario investigar bajo que dominio o posesión, justificada o no, tenia el ciudadano Ascanio ese Motor en la Finca de su propiedad, a los fines de poder establecer la ilicitud de la posesión de este objeto del delito de Robo. En consecuencia debe Absolverse por este delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, ante la duda al acusado L.R.V.V..

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano L.R.V.V., en relación al Delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito principal que establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y por resultar probada la participación del acusado en grado de complicidad, conforme a el Art. 11 ejusdem; corresponde la rebaja de una cuarta parte de la pena a imponer; ahora bien debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer, es criterio de quien decide que considerándose que de una revisión en el sistema Juris 2000, se constató que el acusado no registra antecedentes penales, así como considerándose el derecho a la Reinserción Social, como una de las finalidades de la pena, prevista en el articulo 271 Constitucional, debe tomarse el termino mínimo de la pena establecida para el Delito de Secuestro, conforme a lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal; es decir se rebaja a la pena mínima a los veinte (20) años, al rebajársele una cuarta de la pena, es decir cinco (05) años, el cual al sustraérsele , queda en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 ejusdem; Y así se decide.-

Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Artículo 26 Constitucional.

Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado L.R.V.V., de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 ejusdem; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado L.R.V.V., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.839.564, de 23 años de edad, nacido el 21/06/1986, en Guanare Estado Portuguesa, profesión fabricador, hijo de Exy del C.V. /(V) y de L.A.V. (V), residenciado en el Poblado 04 viejo, calle 02, casa S/N color naranja, diagonal a la cooperativa de hacer ropa, Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Art. 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de L.N.d.D.. aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código

Penal, , así mismo se condena al acusado de la pena accesoria establecida en el Art. 16 del Código Penal Venezolano, aun cuando de una revisión en el sistema Juris 2000, se constató que el acusado no registra antecedentes penales, pero tiene causa pendiente en curso ante el Tribunal de Control N° 01, bajo el numero EP01-P-2005-008623. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado por los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Artículo 26 Constitucional.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente sentencia es motivada por la Jueza de la Inmediación, Jueza Titular Abg. Fanisabel G.M. y es publicada por la Jueza Temporal Abg. V.P..

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel G.M..

La Secretaria

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