Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007569

ASUNTO : EP01-P-2008-007569

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: E.T.G.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OMALVIS NOVOA

FISCAL: NAGIL CORDERO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Victimas: O.N.O. Y ORANGEL FERGUNSSON

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en fecha 22 de Octubre de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.L.H., portador de la cédula de identidad Nro. V-19.191.865.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO

La ciudadana acusada manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.132.073, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la calle Carvajal numero 2-15 entre olmedilla y Escobar sector centro a media cuadra de la Farmacia La Trinidad, Estado Barinas, teléfono 0414-2417047, asistido por la defensora pública Abg. A.B. por Omalvis Novoa.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye a la ciudadana E.T.G., el hecho que los denunciantes O.N.O. Y ORANGEL FERGUNSSON, manifestaron que en el mes de enero de 2003, comenzaron negociaciones con la ciudadana E.G. con la finalidad de proceder a la compra de la sociedad de comercio “R.R.13,C.A”, propietaria de una planta de procesamiento de materia prima para la fabricación y producción de alimento concentrado para concentrado para animales y sus derivados, de la cual la referida ciudadana era la única propietaria de las Tres Mil (3.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que conforman el capital social de la misma, por lo que en fecha 28-03-2003, celebraron una asamblea en la cual la ciudadana E.G. les ofreció en venta todas las acciones de la empresa, nominativas y no convertibles al portador, de las cuales era propietaria, en la siguiente proporción: Mil Ochocientos (1.800) acciones al Ciudadano O.N.O. y Mil Doscientas Acciones al ciudadano ORANGEL FERGUNSSON; que fue el precio total establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000,oo), que en fecha 17-12-03 se constata y evidencia del documento autenticado por ante Notaría Pública de Barinas que se incurrió en un error material por lo que ambas partes convinieron amistosamente en modificar ambos conceptos así como también el precio de la venta y la forma de pago del mismo dejando sin efecto alguno el precio señalado, estableciéndose un nuevo convenio de pago, librándose letras de cambio algunas de las cuales fueron pagadas a los abogados en ejercicio J.F.G.T. y O.J.G.M. y otras personalmente a la ciudadana E.G., para dar cumplimiento a los pagos acordados, pero la ciudadana E.G. les hizo entrega de unas letras de cambio distintas a las aceptadas y libradas por los obligados en el momento de contraer la deuda, manifestando los abogados J.F.G.T. y O.J.G.M., que las letras que le había entregado la acreedora no eran las mismas que ellos habían suscrito, por lo que la ciudadana E.G. procedió a firmarles dos recibos correspondientes a los pagos efectuados en los meses de enero y febrero de 2004, comprometiéndose a hacer la entrega de los originales de las letras, lo cual no hizo; que en fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana E.G. endosa a los abogados RADUAN A.M.A. y M.E.M.L. las letras d cambio correspondiente a los pagos que debían efectuarse en fecha 02 de junio de 2004 al 30 de junio de 2005, todas libradas el 12 de diciembre de 2003, a los fines de proceder por la vía judicial al cobro de cada una de ellas; en fecha10 de febrero de 2005, los abogados endosatarios, interponen acción intimatoria contra los denunciantes, para el pago de las letras de cambio correspondientes a los pagos efectuados en fechas 30 de junio y 30 julio de 2004, las cuales ya habían sido canceladas; de igual manera el 07 de julio de 2005, los abogados endosatarios interponen acción intimatoria contra ellos, para el pago de las letras de cambio correspondientes a efectuarse el 30 de agosto, 30 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, las cuales ya habían sido canceladas; que la ciudadana E.G., valiéndose de artificios y medios capaces de sorprenderlos en su buena fe para así obtener de una manera maliciosa y fraudulenta, el pago doble y por segunda vez de las cuotas que por concepto de las acciones objeto el mencionado contrato de compra venta que habían celebrado

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por el ciudadano E.T.G., se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para a la época en que ocurren los hechos; que describe y sanciona el delito de ESTAFA.- en razón de que los denunciantes O.N.O. Y ORANGEL FERGUNSSON, manifestaron que en el mes de enero de 2003, comenzaron negociaciones con la ciudadana E.G. con la finalidad de proceder a la compra de la sociedad de comercio “R.R.13,C.A”, propietaria de una planta de procesamiento de materia prima para la fabricación y producción de alimento concentrado para concentrado para animales y sus derivados, de la cual la referida ciudadana era la única propietaria de las Tres Mil (3.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que conforman el capital social de la misma, por lo que en fecha 28-03-2003, celebraron una asamblea en la cual la ciudadana E.G. les ofreció en venta todas las acciones de la empresa, nominativas y no convertibles al portador, de las cuales era propietaria, en la siguiente proporción: Mil Ochocientos (1.800) acciones al Ciudadano O.N.O. y Mil Doscientas Acciones al ciudadano ORANGEL FERGUNSSON; que fue el precio total establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000,oo), que en fecha 17-12-03 se constata y evidencia del documento autenticado por ante Notaría Pública de Barinas que se incurrió en un error material por lo que ambas partes convinieron amistosamente en modificar ambos conceptos así como también el precio de la venta y la forma de pago del mismo dejando sin efecto alguno el precio señalado, estableciéndose un nuevo convenio de pago, librándose letras de cambio algunas de las cuales fueron pagadas a los abogados en ejercicio J.F.G.T. y O.J.G.M. y otras personalmente a la ciudadana E.G., para dar cumplimiento a los pagos acordados, pero la ciudadana E.G. les hizo entrega de unas letras de cambio distintas a las aceptadas y libradas por los obligados en el momento de contraer la deuda, manifestando los abogados J.F.G.T. y O.J.G.M., que las letras que le había entregado la acreedora no eran las mismas que ellos habían suscrito, por lo que la ciudadana E.G. procedió a firmarles dos recibos correspondientes a los pagos efectuados en los meses de enero y febrero de 2004, comprometiéndose a hacer la entrega de los originales de las letras, lo cual no hizo; que en fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana E.G. endosa a los abogados RADUAN A.M.A. y M.E.M.L. las letras d cambio correspondiente a los pagos que debían efectuarse en fecha 02 de junio de 2004 al 30 de junio de 2005, todas libradas el 12 de diciembre de 2003, a los fines de proceder por la vía judicial al cobro de cada una de ellas; en fecha10 de febrero de 2005, los abogados endosatarios, interponen acción intimatoria contra los denunciantes, para el pago de las letras de cambio correspondientes a los pagos efectuados en fechas 30 de junio y 30 julio de 2004, las cuales ya habían sido canceladas; de igual manera el 07 de julio de 2005, los abogados endosatarios interponen acción intimatoria contra ellos, para el pago de las letras de cambio correspondientes a efectuarse el 30 de agosto, 30 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, las cuales ya habían sido canceladas; que la ciudadana E.G., valiéndose de artificios y medios capaces de sorprenderlos en su buena fe para así obtener de una manera maliciosa y fraudulenta, el pago doble y por segunda vez de las cuotas que por concepto de las acciones objeto el mencionado contrato de compra venta que habían celebrado.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo de la ciudadana E.G., se admiten los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del ciudadano ORTA O.N., de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.108.578, médico, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida A.B., con Calle Zurich, Quinta Aura. Barinas Estado Barinas. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser la victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  2. - Declaración del ciudadano FERGUNSSON R.O., de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.381, Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización L.B., Calle 8, Casa Nº 97 B. Barinas Estado Barinas. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser la victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  3. - Declaración de la ciudadana M.G.S., venezolana, de 37 años d edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.988.031, soltera, Secretaria, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela con Calle P.B.E.B.. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser testigo presencial de los pagos efectuados a la imputada y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  4. - Declaración del funcionario P.D., experto en documentologica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde debe ser citado, siendo PERTINENTE por haber sido el experto que realizó la experticia Documentologica No. 9700-068-652-06, de fecha 15 de Noviembre de 2006, estableciendo la autoría de los manuscritos y firmas presentes en el material suministrado como debitado. Para lo cual debe serle exhibida, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura de acuerdo al articulo 358 del código orgánico Procesal Penal.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la ciudadano E.G. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, la acusado fue impuesta de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando querer ir a juicio oral y público y no admitir los hechos.- Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en contra de la acusada E.T.G., en perjuicio de los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergusson. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada E.T.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.073, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la calle Carvajal numero 2-15 entre olmedilla y Escobar sector centro a media cuadra de la Farmacia La Trinidad, Estado Barinas, teléfono 0414-2417047 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos .-TERCERO: SE ADMITEN PARA SER DEBATIDAS EN EL JUICIO Y ORAL Y PUBLICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. -Declaración del ciudadano ORTA O.N., de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.108.578, médico, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida A.B., con Calle Zurich, Quinta Aura. Barinas Estado Barinas. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser la victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  2. - Declaración del ciudadano FERGUNSSON R.O., de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.381, Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización L.B., Calle 8, Casa Nº 97 B. Barinas Estado Barinas. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser la victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  3. - Declaración de la ciudadana M.G.S., venezolana, de 37 años d edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.988.031, soltera, Secretaria, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela con Calle P.B.E.B.. (lugar de citación) PERTINENTE: Por ser testigo presencial de los pagos efectuados a la imputada y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  4. - Declaración del funcionario P.D., experto en documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde debe ser citado, siendo PERTINENTE por haber sido el experto que realizó la experticia Documentologica No. 9700-068-652-06, de fecha 15 de Noviembre de 2006, estableciendo la autoría de los manuscritos y firmas presentes en el material suministrado como debitado. Para lo cual debe serle exhibida, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura de acuerdo al articulo 358 del código orgánico Procesal Penal Por haber sido dictado el presente auto en fecha distinta a la señalada en la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal, a la URDD a los fines de su distribución.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

Abg. E.Q.

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