Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 11 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la actora en el libelo que en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios como representante Trade para las demandadas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de 8 horas por días; los sábados y domingos eran considerados días asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva de trabajo que ampara a todos los trabajadores de la industria químico farmacéutica, devengando un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputada al total de los días del mes; como ultimo salario fijo la cantidad de Bs. 1.750,00 y la parte variable estaba conformada por comisiones de ventas, incentivos, premios ventas, premio productos, premio unidades, bono de producción y asignación por vehiculo.

Señaló que los conceptos mencionados, no son los únicos que según la ley han debido formar de la porción variable del salario sino que además existe un concepto que nunca fue considerado por el patrono pero que si fue generado por la actividad desempeñada durante la vigencia de la relación laboral y es la alícuota que genera la parte variable para la remuneración de los sábados, domingos y feriados, alícuota que se constituye en una incidencia debido a que la porción variable (comisiones) del salario, solo se genera por el trabajo realizados en días laborables, en tal sentido al pago de los días no laborables se le debe incluir la porción producto de los días efectivamente laborados en los cuales se genera la comisión, señala que esto tampoco lo hizo el patrono, por lo cual procede a calcularlo, sobre la base de su ultimo salario variable, toda vez que la referida porción de salario variable ha debido formar parte de sus indemnizaciones y/o beneficios laborales durante la vigencia y al momento de la culminación de la relación laboral.

Manifestó en la parte II de su libelo titulada DE LAS OMISIONES; del análisis y simple lectura pudo concluir la imprevisión de algunos detalles que los específico en numéricos y conceptuales. Entonces señala que tal diferencia sea considerada como una confesión de la demandada en el sentido de que se tenga como cierto, situación que genera una diferencia en dinero que se adeuda por no haber indicado en el salario que tomaron para el cálculo de los ítems laborales (prestaciones), su parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional, no haber incluido el total del promedio anual recibido del salario variable como parte del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones y por no describir el método para calcular la incidencia de la porción variable en el cálculo de la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, y por no haber incluido tal concepto como parte del salario para todos los conceptos legales.

Por lo anterior procedió a demandar conforme la Ley y la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica los siguientes conceptos:

  1. - Salarios Variables retenidos y no pagados……….….Bs. 4.654,12

  2. - Incidencias del Salario Integral en las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades desde 1996 al 2010…….………….………..Bs. 5.610,06

  3. - Diferencias de Antigüedad...…………………………….Bs. 24.962,00

  4. - Diferencias de Utilidades….………………………….....Bs. 2.674,60

  5. - Diferencia por Vacaciones y Bono vacacional……….Bs. 1.291,83

  6. - Diferencia Indemnización Art. 125 LOT.…..…………Bs. 12.035,70

  7. - Diferencia de Preaviso…………………….………………Bs. 8.023,80

  8. - Diferencia de Aumento Salario 2008, 2009 y 2010 Bs. 16.800, 00

    TOTAL………………….Bs. 76.052,11

    Igualmente demanda los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela y los intereses de mora que se continúen causando desde la introducción de la demanda hasta la efectiva cancelación de la deuda.

    Por su parte la demandada CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. conviene en los hechos de que ciertamente existió una relación trabajo con la ciudadana NAGIR A.O.B. que duró 2 años, 6 meses y 29 días; que efectivamente la demandante se desempeñaba como Representante de Trade. Niega el resto de los hechos y conceptos demandados por la trabajadora indicando que no existe relacion entre las codemandadas y que no resulta aplicable la Convención colectiva invocada en el libelo, por tanto siendo las diferencias demandadas conforme a ésta solicita se declare sin lugar la demanda.

    Al respecto, la demandada solidariamente ABBOTT LABORATORIES, C.A. en la oportunidad de contestar la demanda señaló que niega en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho invocados la demandada intentada en su contra. Niega la responsabilidad solidaria invocada por la demandante y por lo tanto solicita se declare sin lugar al demanda.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación la Juzgadora observa que negada como fue la responsabilidad solidaria, el salario devengado y por ende la improcedencia de los conceptos demandados, éstos se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales se procederán a resolver de seguidas.

  9. - De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas CREATIVIDAD & MEDIA C.A y ABBOTT LABORATORIES, C.A.:

    La actora en el libelo señala prestó sus servicios como representante Trade para las demandadas, que laboraba en la venta y promoción de productos médicos, presentando a médicos y farmacias, cuya comercialización, distribución le pertenece a la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., pero dicha empresa utiliza a la Sociedad Mercantil CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. para contratar a trabajadores que le promocionen y vendan los productos propios de esta (ABBOTT LABORATORIES, C.A.) y de esta manera evadir el pago de todos los beneficios establecidos en el contrato colectivo de industria químico-farmacéutica a favor de los trabajadores amparados por la misma.

    Con relación a la Sociedad Mercantil CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., señaló que niega lo alegado por la trabajadora, en lo que respecta de su prestación de servicios a las dos demandadas ya que alegan que son contratista de la empresa ABBOTT LOBORATORIES, C.A., tal y como lo es de diversas empresas nacionales e internacionales, por lo tanto no existe inherencia ni conexidad entre las demandadas.

    Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la actora haya laborado en la venta y promoción de productos médicos de la empresa ABBOTT LABORATORIES C.A., señala que los labores de la actora incluían la promoción de los productos que designara la empresa y estos constituían una muy pequeña parte de los productos elaborados y comercializados por ABBOTT LABORATORIES, no siendo éstos los principales del negocio. Manifestó que su objeto social es la planificación, preparación e implementación de campañas de publicidad o de promoción de todo tipo de productos o servicios.

    Por su parte la demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., señaló que la demandante no fue nunca trabajadora de ella, ya que el único patrono fue la contratista (CREATIVIDAD & MEDIA, C.A.), y no existió nunca relación jurídica alguna entra la demandante y ella. Alega que no se configura ninguno de los supuestos de solidaridad en el pago de las obligaciones laborales existente en la legislación venezolana, como tampoco se configura ninguno de los supuestos que origine la isonomía en las condiciones de trabajo entre ABBOTT y la contratista; toda vez; primero la contratista y ABBOTT no conforman un grupo de empresas o unidad económica; segundo la contratista no es un intermediario de ABBOTT; y tercero las actividades de la contratista no son inherentes ni conexas a las actividades de ABBOTT. Que en efecto, la contratista se dedica a la planificación, preparación e implementación de campañas de publicidad o de promoción de todo tipo de productos o servicios; mientras que ella se dedica a la manufactura, procesamiento, compra, venta, importación, exportación y de cualquier forma la negociación de toda clase de productos, especialmente productos farmacéuticos. Razón por la cual considera que no es solidariamente responsable con la contratista por las obligaciones que ésta tanga con la demandante y mucho menos a ésta le seria aplicable dicha convención colectiva, o alguno de los beneficios que ella aplica a sus propios trabajadores.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en los folios 133 al 147 pieza 1, copias de planillas de pagos, que identifican los bancos y los números de las cuenta donde debía depositar las cobranzas hechas por la actora a los clientes de la demandada. Tales documentales la parte demandada solidariamente realiza la observación que son copias simples en las cuales no se lee el contenido, al respecto observa quien sentencia que la misma son intelegibles, en consecuencia tales documentales no resultan oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    Del folio 148 al 169 pieza 1, originales de listados de pedidos de la empresa solidariamente demandada, la parte demandada realiza la observación que son relaciones con sellos de farmacias que no forman parte del proceso. Al respecto observa quien sentencia que los mismos son sellados por tercero en consecuencia tales documentales no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    En el folio 170 pieza 1, original de carnet de la parte actora, donde la codemandada ABBOTT LABORATORIES C.A lo impugna por no ser emitidos por ella. Al respecto observa quien sentencia que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    Del folio 171 al 203 pieza 1, riela convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Al respecto observa quien sentencia que se trata de un cuerpo normativo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Rielan en los folios 10 al 15 pieza 2, copias de la ultima modificación del objeto social de ABBOTT, donde se evidencia que es la manufactura, procesamiento, compra, venta, importación, exportación y de cualquier forma la negociación detona clases de productos, y en especial los productos farmacéuticos, químicos, agro veterinarios, entre otros. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 16 al 32 pieza 2 y en los folios 4 al 09 pieza 3, copias del registro mercantil de la empresa Creatividad & Media, C.A. y copia certificada del documento constitutivo, respectivamente, donde se evidencia que el objeto de dicha empresa es la planificación, preparación e implementación de campañas de publicidad o de promoción de todo tipo de productos o servicios. Tales documentales no fueron impugnadas, sin embargo la parte actora realizo la observación de que en dicha prueba las demandadas tienen relación entre si, no obstante, lo expuesto por el demandante la Juzgadora observa que el objeto de las codemandadas no se relacionan por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 33 al 43 pieza 2, rielan copias de contratos celebrados entre las demandadas correspondientes al periodo 2006-2007 y 2010, en la cual se observa que dicho contrato fue con el objeto de prestar servicios de promoción, publicidad y mercadeo de ciertos productos no farmacéuticos elaborados por ABBOTT, que la empresa Creatividad & Media, C.A., se dedica con su propia organización, elementos y equipos, personal y demás medios necesarios para prestar el servicio en materia de mercadeo y publicidad de productos a diversos clientes. Tales documentales no fueron impugnadas y en la misma se puede verificar el alcance de la relación entre las codemandadas quienes figuran como contratante y contratista, esta última con sus propias herramientas y equipos, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan 44 al 236 pieza 2, originales de facturas emitidas por la empresa Creatividad & Media, C.A. para ABBOTT por el cobro de los servicios prestados en razón de los contratos celebrados, donde se evidencia el cobro por prestar el servicio de promoción, publicidad y mercadeo de ciertos productos no farmacéuticos elaborados por ABBOTT. Tales documentales no fueron impugnadas y de la misma se observa la relación entre las codemandadas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de resolver si la empresa ABBOTT LABORATORIES C.A. es responsable solidariamente con la empresa CREATIVIDADA & MEDIA, C.A. por el pago de las diferencias de los conceptos demandados, las codemandadas han invocado y ello se ha evidenciado en las pruebas ya valoradas que su relación su entre contratante y contratista al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Del análisis del presente artículo en concordancia con las pruebas previamente analizadas se desprende que la empresa codemandada ABBOTT LABORATORIES C.A., no resulta solidariamente responsable frente a los derechos de la actora, pues no se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el mencionado articulo, porque la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. presta sus servicios con sus propios elementos y no se evidencia que los objetos de estas sociedades sean inherentes o conexos. En consecuencia para quien sentencia declara sin lugar la responsabilidad de la codemandada ABBOTT LABORATORIES C.A., y por lo tanto no se aplican los derechos de la Convención Colectiva de la Industria Quimico-Farmaceutica. Así se decide.

  10. - Del Salario:

    La parte demandante alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputada al total de los días del mes; como ultimo salario fijo la cantidad de Bs. 1.750,00 y la parte variable estaba conformada por comisiones de ventas, incentivos, premios ventas, premio productos, premio unidades, bono de producción y asignación por vehiculo.

    Al respecto, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en los folios 102 al 132 pieza 1, folios 21 al 57 pieza 3, originales y copias de recibos de pagos, donde se detalla el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes actora y codemandada creatividad & Media C.A por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En las documentales anteriores se observa que la actora recibía como salario una parte fija denominada sueldo y ademàs se evidencian conceptos variables denominados comisiones, de lo anterior, se infiere que su salario durante la relación fue mixto, porque estaba constituida por una parte fija y una parte variable. Así se decide.-

    Rielan en los folio 19 y 20 pieza 3, originales de planillas 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo y su ultimo salario. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, vistas las pruebas valoradas es oportuno en este estado señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Como se puede observar, de las normas trascritas se evidencia la forma de cálculo para remunerar los días de descanso y feriados (no trabajados) comprendidos durante el periodo en que se cause el salario. Así vemos como en el caso de las personas que devengan una remuneración fija (Art. 217 LOT) los días de descanso y feriados se encontrarán comprendidos en su remuneración, no obstante en las personas que devenguen salario variable el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana (Art. 216 LOT).

    En el presente asunto, se evidencia de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que la actora percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante para el calculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de días de descanso y feriados se debe tomar como referencia la parte variable.

    En sintonía con lo expuesto anteriormente se observa que la demandada no pago a la actora los días de descanso y feridaos correspondientes durante toda la relación lo cual debe hacerse con el promedio de la parte variable del salario entre los días hábiles como corresponde. Así se decide.-

    Por lo anterior, se observa una retención indebida del salario de la parte variable de la actora y ello evidentemente genera incidencia en las prestaciones de la actora. Así se decide.-

  11. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Rielan en lo folios 10 al 14 pieza 3, un (01) folio original de liquidación de prestaciones sociales, un (01) folio original de solicitud de emisión de cheque a beneficio de la demandante, un folio (01) documental de cálculos de prestaciones sociales y dos (02) folios original de solicitud de prestaciones sociales por parte de la actora y anexo de presupuesto emitido por Arcosan Barquisimeto, C.A. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 15 al 18 pieza 3, originales de recibos de pago de anticipos de prestaciones de antigüedad y anexos de cuatro de cálculos, donde se demuestra que en el año 2008, se le otorgaron los mencionaron anticipos a la demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y siendo que en el numeral anterior se observó que la demandada no pago en forma debida los días de descansos y feriados y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se ordena a la demandada a pagar a la actora las cantidades dejadas de pagar por días de descansos y feriados así como se ordena recuantificar las prestaciones sociales de la actora tomando en cuenta las diferencias dejadas de pagar a la actora por salario variable utilizando como referencia los beneficios pagados a la misma que rielan en la liquidación que cursa al folio 10 de la pieza 3 valorada con antelación y la diferencia que resulte sera lo que en definitiva deberà pagar la demandada. Así se decide.-

  12. - Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los salarios retenidos por dias de descanso y feriados no pagados durante la relaciòn, mas la diferencia en las prestaciones que generan tal incidencia y la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 15 de marzo de 2010.

    En lo que respecta al período a indexar de las diferencias sobre las demás prestaciones de la actora derivadas de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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