Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 11-11-2009, suscrita por la ciudadana Abg. T.Y.C.B., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NAHILIS B.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.901, actuando en su condición de Concubina y en representación de sus hijos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus R.R.V.H., así como también a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, de quien fuera su Padre de los Hermanos. antes nombrados, el De-Cujus, R.R.V.H., quien falleció el día 14-04-2009, Ab-Intestato en la Carretera Nacional Calabozo-Corozo Pando, Municipio Miranda, Estado Guarico.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: H.E.V.Q. y EYILDA J.V.Q., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V9.599.194 y 5.360.993, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus R.R.V.H., igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el Concubino de la solicitante y el Padre de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante de los Hermanos. son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió sin dejar testamento, el día 14-04-2009, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- Una vez analizados las presentes actuaciones y revisados como han sido los documentos probatorios constante de Sentencia de Acción Mero Declarativa emanada de la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en el cual quedó demostrada que la accionante Ciudadana NAHARIS B.A.T., era la Concubina del De-cujus R.R.V.H., inserta en los folios 02, AL 09; la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil Vigente; actas de nacimientos de los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta en los folios 11 al 15 de los autos en las cuales se encuentra demostrado la filiación entre el De-cujus y los hermanos en referencia.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana NAHARIS B.A.T., en su condición de concubina del De-cujus R.R.V.H., y los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus R.R.V.H., para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Concubina e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,

Abg. F.M.

MC/FM/Miriam

Exp. N° 1.429

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