Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Juzgado de Protección L.O.P.N.A |
Ponente | Filomena Margarita Castillo de Gallardo |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 11-11-2009, suscrita por la ciudadana Abg. T.Y.C.B., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NAHILIS B.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.901, actuando en su condición de Concubina y en representación de sus hijos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus R.R.V.H., así como también a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, de quien fuera su Padre de los Hermanos. antes nombrados, el De-Cujus, R.R.V.H., quien falleció el día 14-04-2009, Ab-Intestato en la Carretera Nacional Calabozo-Corozo Pando, Municipio Miranda, Estado Guarico.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: H.E.V.Q. y EYILDA J.V.Q., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V9.599.194 y 5.360.993, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus R.R.V.H., igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el Concubino de la solicitante y el Padre de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante de los Hermanos. son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió sin dejar testamento, el día 14-04-2009, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- Una vez analizados las presentes actuaciones y revisados como han sido los documentos probatorios constante de Sentencia de Acción Mero Declarativa emanada de la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en el cual quedó demostrada que la accionante Ciudadana NAHARIS B.A.T., era la Concubina del De-cujus R.R.V.H., inserta en los folios 02, AL 09; la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil Vigente; actas de nacimientos de los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta en los folios 11 al 15 de los autos en las cuales se encuentra demostrado la filiación entre el De-cujus y los hermanos en referencia.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana NAHARIS B.A.T., en su condición de concubina del De-cujus R.R.V.H., y los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus R.R.V.H., para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Concubina e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. M.C.
El Secretario.,
Abg. F.M.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. F.M.
MC/FM/Miriam
Exp. N° 1.429