Decisión nº PJ0382011000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2007-000360

DEMANDANTE: NAHDIA NASSERDINE DE CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.305, ASISTIDA por la abogada, J.D.V.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.277.

DEMANDADO: J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.730.164. REPRESENTADO por el Defensor Judicial Abogado, J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820.

ADOLESCENTE: G.E.B.N., titular de la cédula de identidad Nro. 25.807.864, de catorce (14) años de edad,

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de IMPUGNACION DE LA P.P., a favor de la adolescente G.E.B.N., incoada por la ciudadana NAHDIA NASSERDINE R.D.C., contra el ciudadano J.N.B.N.. En el escrito libelar presentado por la demandante, se puede apreciar la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se detallan de la siguiente manera: “Yo, NAHDIA NASSERDINE R.D.C.… soy la legitima progenitora de la menor G.E.B.N.… nacida de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano J.N.B.… cuyo vinculo quedo extinguido a través de sentencia firme de divorcio emanada del Tribunal de Protección… en fecha 24 de Octubre de 2002… En dicha decisión judicial fue acordado que yo ejercería la guarda y custodia de mi menor hija, la p.p.… continuaría siendo ejercida por su padre y mi persona. Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JORGE BALY… ha incumplido con sus obligaciones de padre… y en ningún momento se ha ocupado de su hija, ni ahora ni durante los cinco primeros años que convivió con su menor hija, ya que tristemente mantuvo una conducta irresponsable, consumiendo estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo cual además de atentar contra la moralidad de la familia, le impidió cumplir la asistencia material, la orientación moral y formativa de su hija… Por las razones expuestas, es por la que vengo a demandar al ciudadano J.N.B. NEBKY… en su carácter de progenitor de mi menor hija G.E.B.N., por PRIVACION DE P.P.… que fundamento en el Art. 352 de la LOPNA y sus literales c y f…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo en fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del mismo. Se realizaron gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación del demandado, entre las cuales se suman oficiar a la Oficina del C.N.E. y se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Aragua, por cuanto la dirección aportada por el CNE correspondía a dicha jurisdicción, tal gestión arrojo resultado negativo.

Consta que en fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual ordeno la Reposición de la Causa al estado de admisión de la misma, en consecuencia, admitió la presente causa y observando de autos la imposibilidad de notificar al demandado y oficio suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en el cual se informo al Tribunal, que el ciudadano J.N.B.N. había viajado en fecha 22-05-2007 a la ciudad de Madrid, España, en virtud de ello se solicito al SAIME, la remisión de los movimientos migratorios del referido ciudadano.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del demandado, mediante la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional. Vencido el lapso de notificación mediante cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, en consecuencia, se acordó nombrar como Defensor Judicial del demandado, al Abogado J.A.B.S., quien acepto dicho cargo.

En fecha 25 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada por su apoderada judicial. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Judicial del demandado. Se le cedió la palabra a la demandante, quien a través de su apoderado judicial ratifico el contenido de su demanda y de las pruebas aportadas. Por su parte el Defensor Judicial, rechazo y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, en contra de su defendido y solicito al Tribunal, la desestimación de las pruebas aportadas por la demandante, promoviendo como prueba a favor del demandante, la partida de nacimiento de la adolescente de autos, con la cual se demuestra el vinculo paterno de su defendido. Seguidamente, el Tribunal negó la desestimación de las pruebas y admitió las mismas. Se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída en la presente causa, de conformidad con o establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.

Consta que en fecha 29 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 16-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, se aperturó el acto y se procedió a diferir la audiencia de juicio, en virtud que no se había notificado al Ministerio Público del proceso incoado, no obstante ese día se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oída, consta igualmente del acta levantada que se fijó como nueva oportunidad el día 23 de septiembre de 2011. En la fecha indicada se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogada, igualmente compareció el defensor judicial de la parte demandada. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente G.E.B.N., suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 81, vuelto del folio 60 al folio 61 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-10-1996 y que es hija de los ciudadanos J.N.B.N. y NAHDIA NASSERDINE RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Sentencia de Divorcio, asunto J2-2-885-02, suscrita en fecha 02-10-2002 por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se Declaro Con Lugar el Divorcio de los ciudadanos J.N.B.N. y NAHDIA NASSERDINE RODRIGUEZ, en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial que los unía. Dicha sentencia estuvo acompañada del Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 24-10-2002. . Asimismo, se establecieron lo referente a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: De la Guarda: Seria ejercida par la madre. De la P.P.: Ambos padres ejercerían la misma. Del Régimen de Visitas: Se estableció que la niña tenia el legitimo derecho de ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpiera sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las vacaciones escolares, de navidad, de fin de año y semana santa. De la Obligación de Manutención: El padre proveería a su hija de la cantidad de Bs. 150.000,00 (denominación monetaria anterior), para ser depositados puntualmente en una Cuenta de Ahorros a nombre de su hija y manejada por la madre. Se comprometió igualmente, a cancelar el 50% de los gastos que se ocasionan por concepto de consultas, exámenes médicos y medicinas, incluso los generados con motivo al inicio del año escolar y las festividades decembrinas. (Folios 05 al 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Comunicación, suscrita en fecha 17-09-2002, por la Prefectura del Municipio Marcano, mediante la cual se dirigía a los Médicos de Guardia en la Emergencia del Hospital L.O.d.P., a los fines de que le prestaran atención física, psicológica y psiquiatrica al ciudadano J.N.B.N., quien se encontraba detenido en el Despacho de la referida Prefectura y se le estaba otorgando la libertad, solicitando la colaboración de Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se realizara el traslado del mencionado ciudadano para recibir asistencia medica requerida. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copias simples de 02 Diligencias, suscritas por la ciudadana NAHDIA NASSERDINE RODRIGUEZ, las cuales constan en el Expediente signado con la antigua nomenclatura Nº J1-3233-02, llevado por el Extinto Tribunal de Protección, Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, dicho expediente se encuentra en el Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial; en dichas actas se observa que la referida ciudadana, manifiesta que el ciudadano J.N.B.N., se encontraba imposibilitado de cumplir con el régimen de visitas por el solicitado, por cuanto se encontraba interno por orden del Tribunal Penal de Control Nº 02, cumpliendo tratamiento para las drogas, en consecuencia, solicitaba al Tribunal, le fuese otorgada la P.P. de su hija, G.E.B.N.. (Folios 15 y 16). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una de las partes en el presente juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple de Acta de Presentación, causa Nº 2C-10.235, suscrita en fecha 08-09-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia que el ciudadano J.N.B.N., fue aprehendido por la Base Operacional N° 05, a solicitud de la Gerencia de las Residencias Villa El Griego, ya que el referido ciudadano se encontraba reclamando en forma violenta, la desaparición de un dinero, en virtud de ello la comisión policial al revisar la habitación del referido ciudadano, localizaron un envoltorio de presunta droga y en el bolsillo del pantalón una faja de billetes, así como un portafolios el cual contenía un teléfono celular y dinero en efectivo que sumaba la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (3.163,20). En consecuencia, al referido ciudadano le fue imputado el delito de Posesión de Estupefacientes, por cuanto el mismo se declaro consumidor de estupefacientes, manifestando que la droga que poseía era para su consumo personal y el dinero correspondía a la separación de cuerpos con su cónyuge, quien le había entregado la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00), por los bienes conyugales. El Tribunal declaro la Detención en Fragancia, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, relativas a su internamiento en un centro de desintoxicación y la prohibición de asistir a sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes. Dicha acta estuvo acompañada con Oficio suscrito por el mismo Tribunal Penal, mediante el cual se dirigía al Servicio de Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirles el caso del ciudadano J.N.B.N., a objeto de que le fuesen practicados exámenes psiquiátricos y psicológicos forenses. (Folios 17, 18 y 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Comunicación, suscrita en fecha 13-11-2007 por la Fundación Hogares Claret, Comunidad Terapéutica, la cual es una institución privada sin fines de lucro, que ofrece doble respuesta al problema de la fármaco dependencia, drogodependencia y alcoholismo mediante programas de prevención, a través de dicha comunicación se dejo constancia que el ciudadano J.N.B.N., estuvo recibiendo tratamiento para su problemática de consumo de sustancias psicoactivas en la Comunidad Terapéutica “Nuevo Amanecer”, su permanencia fue a partir de 13-11-2002 hasta el 29-01-2003 (02 meses y 16 días), ya que el referido ciudadano fue movilizado del tratamiento interno por la no modificación de actitudes y comportamiento. (Folio 24). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana, NAHDIA NASSERDINE R.D.C., accionó en el mes de diciembre de 2007, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, J.N.B.N. de la p.p. de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “c” y “f” de la LOPNNA. El cual es el siguiente:

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

(…)

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

(…)

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano J.N.B.N., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 23 de julio de 2010, en el diario de circulación regional, “el Caribazo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.A.B.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, NAHDIA NASSERDINE R.D.C. y J.N.B.N., son los progenitores de la adolescente de autos, asimismo consta entre las pruebas aportadas sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, en la cual se estableció lo referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como el extinto tribunal de protección en esa oportunidad fijó dichas instituciones familiares. Igualmente consta entre las pruebas aportadas, que la progenitora de la adolescente diligenció en dos oportunidades en el expediente relativo al divorcio, informando que el ciudadano J.N.B.N., se encontraba imposibilitado de cumplir con el régimen de visitas, por cuanto se encontraba interno por orden del Tribunal Penal de Control Nº 02, cumpliendo tratamiento para las drogas, en consecuencia, solicitó al Tribunal, le fuese otorgada la P.P. de su hija, no obstante a pesar que la solicitud efectuada no era procedente sino por juicio autónomo y con pruebas para demostrar lo alegado, se evidencia que efectivamente estos hechos expuestos han sido demostrados en autos, por cuanto constan diferentes documentales, entre ellas, Acta de Presentación, causa Nº 2C-10.235, suscrita en fecha 08-09-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia que el ciudadano J.N.B.N., fue aprehendido por la Base Operacional N° 05, a solicitud de la Gerencia de las Residencias Villa El Griego, imputándosele el delito de Posesión de Estupefacientes, en consecuencia de declaro la Detención en Fragancia, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, relativas a su internamiento en un centro de desintoxicación y la prohibición de asistir a sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes. Igualmente consta comunicación emanada por la Fundación Hogares Claret, Comunidad Terapéutica, que el ciudadano J.N.B.N., estuvo recibiendo tratamiento para su problemática de consumo de sustancias psicoactivas en la Comunidad Terapéutica “Nuevo Amanecer”, su permanencia fue a partir de 13-11-2002 hasta el 29-01-2003., pruebas que demuestran que efectivamente el ciudadano, J.N.B.N., esta incurso en la causal “f” del artículo 352 de la LOPNNA, por lo tanto esta demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral “c” del artículo 352 de la LOPNNA, referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., la jurisprudencia (Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02), ha definido que “ el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos… En tal sentido y a pesar de lo alegado por la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto afirma el hecho que el padre se ha desentendido de su hija, no consta con las pruebas aportadas estos alegatos, por lo que esta Juzgadora no comprobó su concurrencia.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P., en tal sentido y por cuanto consta de actas que dicha institución fue establecida mediante sentencia de divorcio suscrita en fecha 02-10-2002 emanada del Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, teniendo el mismo fuerza ejecutiva, mal pudiera esta Juzgadora nuevamente fijarla, en consecuencia se INSTA al ciudadano, J.N.B.N., a su fiel cumplimiento.-

Por último, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana NAHDIA NASSERDINE R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.914.305 y de este domicilio, ASISTIDA por el Abg. J.d.V.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 89.277, contra el ciudadano J.N.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.730.164, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.820 por probarse la causal “ F” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano J.N.B.N., queda privado de la P.P. de su hija, por lo que la representación de la adolescente G.E.B.N., de catorce (14) años de edad, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, asimismo queda claro que la ciudadana NAHDIA NASSERDINE R.D.C., podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la P.P. será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la ciudadana NAHDIA NASSERDINE R.D.C., hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano J.N.B.N. a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, fijada mediante sentencia de divorcio suscrita en fecha 02-10-2002 por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, teniendo el mismo fuerza ejecutiva.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2007-000360 Sentencia: 133/2011

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