Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002046

ASUNTO : LP01-P-2008-002046

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.H.P., venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, indocumentado, de 33 años, no recordando la fecha de nacimiento, de ocupación Recolector de café, hijo de R.H. (F) y M.d.R.P. (V), domiciliado en San M.E., casa N° 11, vereda N° 11, cerca del Kinder San Miguel y A.D.M., venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.467.425, de 42 años, fecha de nacimiento 10-06-1966, de ocupación comerciante, construyo rastrillos, hija de E.D. (V) y A.T.M. (F), domiciliada en Tovar, atrás del Banco Provincial, calle los Cedros, casa N° S/N, teléfono: 0275-8731112; precalificando como autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 11), de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 91 F.F.G., Distinguido (PM) N° 269 Pernia R.J.G., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular Ejido de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “El día quince de mayo del presente mes y año y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje En (sic) Ejido por el Sector (sic) Asoprieto, del Municipio Campo E.d.E.M., cuando se recibió llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Ejido, informándonos que en la calle J.B.S. (sic) B.V., un grupo de ciudadanos de la comunidad tenían retenidos a dos ciudadanos que se habían introducido en una de las viviendas del sector hurtando algunos objetos, por lo que nos trasladamos al sitio para verificar la información en la Unidad Radio Patrullera P-248, al llegar sitio se visualizó que en la calle J.B. un grupo de ciudadanos tenían retenido a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero franela de color blanco, con camisa de color negro, pantalón beige, de contextura delgado, estatura aproximada 1.65, color de piel moreno; el segundo de camisa sin manga de color azul oscuro y pantalón blue jean, de contextura delgada, estatura aproximada de 1.50, color de piel moreno y que tenían en su poder varios artefactos electrodomésticos, al llegar al mismo se nos acercaron tresna' ciudadanos identificándose con la cédula de identidad como: VÁRELA CONTRERAS C.H., de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/75, estado civil soltero, profesión Chofer, .- J.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/68, estado civil Casado, profesión Mesonero, y .- VÁRELA CONTRERAS C.H., de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/75, estado civil soltero, profesión Chofer, quienes nos manifestaron que cuando llegaban a su residencia después de su jornada de trabajo, observaron que en la parte de afuera de su vivienda había un grupo de personas y observaron que la ventana del frente estaba violentada, acercándose unos de sus vecinos quien le dijo que las dos personas que tenían retenidas se habían introducido a la vivienda sacando varios objetos de sus propiedades, haciéndonos entrega los ciudadanos que tenían retenidos y de los objetos descritos de la siguiente manera: Un (01) Televisor de 14 Pulgadas marca Memorex, modelo NT1132-04, Un (01) DVD de color plateado marca Daewoo, modelo K60, Dos (02) Cornetas de color negro marca Front 180, SX-ANA72, Un (01) Control remoto del DVD, y Una (01) Herramienta de uso agrícola en forma de Pico con cabo de madera; seguidamente el Cabo Primero (PM) NT 91 F.F.G., le solicitó a los ciudadanos la documentación personal, manifestando uno de ellos no tenerla quien dijo ser y llamarse: 1.) J.R.H.H., no aportando más datos personales, y el otro ciudadano presentó la cédula de identidad quedando identificado como: 2.) DUGARTE M.A., Titular de la cédula de identidad N° 11.467.425, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/66, estado civil Casado, Residenciado T.C. los Cedros detrás de lo Módulos Casa S/N, quien manifestó que se encuentra bajo presentación por la causa penal LP01-P-2008-1086, Control N° 2. Acto seguido el Distinguido (PM) N° 269 Pernía R.J.G. les preguntó a los ciudadanos antes identificados que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún otro objeto proveniente del delito o que los relacionara o comprometiesen con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente el Distinguido (PM) N° 269 Pernía R.J.G. le informó a los ciudadanos de sus derechos como imputados y el motivo de su aprehensión, siendo trasladándolos hasta el Reten (sic) Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la Unidad Radio Patrullera P-248. Acto seguido el Cabo Primero (PM) N° 91 F.F.G., se comunicó vía telefónica para informarle el procedimiento a la Fiscal Auxiliar de guardia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abogada N.R., quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 11), de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 91 F.F.G., Distinguido (PM) N° 269 Pernia R.J.G., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular Ejido de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos y los bienes incautados.

2) Entrevista del ciudadano J.A.V.C., (folio 15 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las diez y media de la noche, se metieron a la casa de mi hermano que esta ubicada Ejido, calle J.B., se metieron por una de las ventanas del frente de la casa y sacaron un televisor, un DVD, dos cornetas y un control remoto del DVD, fue cuando los vecinos que estaban viendo lo que había pasado me llamaron y me contaron lo que sucedió, fue cuando llámame a mi hermano José y le conté, después tomamos la decisión de agarrarlos y metros mas arriba de la casa agarramos a dos ciudadanos el primero franela de color blanco, con camisa de color negro, pantalón beige, de contextura delgado, estatura aproximada 1.65, color de piel moreno; el segundo de camisa sin manga de color azul oscuro y pantalón blue jean, de contextura delgada, estatura aproximada de 1.50, color de piel moreno, que subían con los artefactos que le había robado a mi hermano de la casa, después llamamos a la policía y le hicimos entrega de los dos ciudadanos, después uno de los funcionarios me informaron que me tenia que trasladar a a esta oficina para que me realizaran una denuncia. Es todo.”

3) Entrevista del ciudadano J.V.C., (folio 7 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las diez y media de la noche, cuando me encontraba en mi casa unos vecinos nos llamaron para informarnos que se estaban metiendo en la casa de uno de mis hermanos, yo Sali (sic) de de inmediato y aproximadamente a cien metros de la casa vi que iban dos ciudadanos los cuales tienen las siguientes características el primero franela de color blanco, con camisa de color negro, pantalón beíge, de contextura delgado, estatura aproximada 1.65, color de piel moreno; el segundo de camisa sin manga de color azul oscuro y pantalón blue jean, de contextura delgada, estatura aproximada de 1.50, color de piel moreno y cada uno llevaba en su poder un televisor , un DVD, y dos cornetas, por lo que la comunidad se unió y decidió agarrarlos y entregárselos a la policía. Es todo.”

4) Entrevista del ciudadano C.H.V.C., (folio 17), de fecha 16-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a la diez y media de la casa iba llegando de mi trabajo, cuando observe que fuera en la calle se encontraba mucha gente fuera de la casa, y uno de mis vecinos me informo que habían robado mi casa y que habían llamado a la policía y que habían agarrado a los dos ciudadanos que se metieron a mi casa. Es todo.”

5) Acta de investigación penal, (folio 19 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el funcionario actuante Detective L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión policial, donde quedan detenidos los imputados y las evidencias incautadas en el procedimiento.

6) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-333, (folios 22 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, donde se refleja el avalúo de todos los bienes muebles encontrados en manos de los imputados de autos.

7) Inspección N° 2495, (folio 6 y su vuelto), de fecha 17-05-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: sector B.V., calle J.B., última casa, sin número, Municipio Campo E.d.e.M..

8) Inspección N° 2496, (folio 7 y su vuelto), de fecha 17-05-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: prolongación de la calle J.B., adyacente al puente Zumba, vía pública, Ejido, estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos J.R.H.P. y A.D.M., fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo de haber entrando en la vivienda familiar, ubicada en el sector B.V., calle J.B., última casa, sin número, Municipio Campo E.d.e.M., encontrándoseles en su poder objetos muebles perteneciente al ciudadano C.H.V.C. (quién habita en la dirección indicada), quienes sustrajeron sin el consentimiento del mismo, sirviéndose para ello, de instrumentos y/o herramientas –un pico con cabo de madera- para abrir la cerradura de la vivienda en cuestión, aunado que el tipo delictivo de Hurto Agravado, se cometió por dos (2) personas reunidas para tal fin. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que las conductas desplegadas por los imputados supra identificados, constituye el delito como autores de Hurto Calificado, en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión de los bienes muebles incautados a cada uno de los imputados en el procedimiento, -los cuales fueron reconocidos por la víctima como suyos-, como la herramienta de trabajo denominada pico, utilizada para abrir la cerradura de la vivienda, comporta una posesión consciente e ilícita de los objetos pasivos por parte de los imputados, suficiente para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado Hurto Calificado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados J.R.H.P. y A.D.M., como autores del delito de Hurto Calificado, en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos J.R.H.P. y A.D.M., (antes identificados), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- como la declaración flagrante en el caso en estudio y la conclusión de los actos de investigación, pues no existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.R.H.P. y A.D.M.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para los supra imputados como autores de Hurto Calificado, en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer a los ciudadanos J.R.H.P. y A.D.M., (antes identificados), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA

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