Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001860

ASUNTO : LP01-P-2007-001860

Visto que este tribunal, celebró audiencia de presentación del imputado L.J.M.B., en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.J.M.B., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-10-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.575, hijo de J.E.M. y A.d.J.B.d.M., funcionario de INPRADEM, oficial de búsqueda y rescate, casado, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 11, casa numero 10, Mérida

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano L.J.M.B., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 29 de abril de 2007, aproximadamente a la una hora de la madrugada, en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa N° 10, Mérida, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y UPV El Llano, en virtud de que minutos antes esta persona fue denunciada por la ciudadana L.C.S.R., como la que ese mismo día en horas de la noche, había abusado sexualmente de ella.

En efecto, consta en el acta de entrevista tomada la víctima, que esta señala entre otras cosas que ese día luego de llevarle una tarjeta de invitación al hermano del imputado para que asistiera a la fiesta de cumpleaños de la niña que ambos tiene en común (víctima e imputado), y de haberse tomado tres cervezas en el local Hoyo del Queque –sitio donde labora el hermano del encausado-, camino a su casa a bordo de un vehículo taxi, recuerda que cuando iban bajando por la plaza Bolívar no supo que pasó, que cuando despertó se encontraba totalmente desnuda acostada en una colchoneta, en el interior del Grupo de Rescate S.K. de la Carabobo, que ella le pregunta al presunto agresor que había pasado y éste le dice “ahorita ve y me denuncias que te violé”, que le dio un empujón y el comenzó a golpearla con las manos por la cara y el cuerpo, la tiró al piso y le dio patadas, que la garró por el cuello y la intentó ahorcar, forcejearon, que luego él la agarró por el pelo y la sacó para la calle, caminando hasta que llegó una patrulla de la policía que la auxilia y la llevan hasta su casa, donde le cuenta a su hermana lo sucedido.

La hermana de la agraviada habla con los funcionarios, les cuenta lo sucedido y estoas se apersonan a la vivienda del imputado, procediendo a detenerlo.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y castigados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplique el procedimiento especial pautado en el artículo 79 de la ley en armonía con el 93, y se decrete la privación judicial de libertad del imputado.

DE LA DEFENSA

La defensa representada por el abogado O.L. señala que la víctima sostiene en su declaración que no recuerda nada de lo sucedido, que cuando el taxi iba por la Plaza Bolívar no recuerda más nada, es decir, que cuando despierta se da cuenta que había sido violada; que en virtud de ello, el tipo penal a aplicarse debería ser el establecido en el artículo 44.1 de la novísima ley, en concordancia con el artículo 375. 4 del Código Penal, valga decir, que la víctima fue sometida a través del suministro de una sustancia tóxica que le haya hecho perder su capacidad; pero sin embargo ello no fue así, en vista de que la víctima fue sometida a la correspondiente experticia toxicológica y esta arrojó consecuencias negativas. Que pudieramos estar presentes en una simulación de hecho punible, ya que la prueba madre en este caso debería ser la toxicológica y esta establece las conclusiones señaladas, siendo pro ende la conducta atípica, ya que no existen elementos de convicción para encuadrar los hechos.

Que a todo evento se debe considerar el delito de Violencia Física, el cual trae como consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva; por otra pare señala que en el procedimiento practicado no se verificaron los supuestos para decretar la flagrancia, ni tampoco la privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto la víctima una vez que se suscitan los hechos y sale del sitio donde ocurren, es auxiliada por una comisión policial que pasaba por el lugar, la llevan hasta su casa, ella informa lo sucedido a su hermana quien a su vez se la hace saber a la comisión, y en virtud de ello, en un transcurrir de tiempo de minutos entre la comisión del hecho y la ubicación del agresor en su vivienda proceden a la captura.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima (folio 11), con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores (folios 08 y 09), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en la novísima ley orgánica que regula la materia (artículos 42 y 43), con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista, en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 29-04-07, que ese día en horas de la noche, luego de llevarle una tarjeta de invitación al hermano del imputado para que asistiera a la fiesta de cumpleaños de la niña que ambos tienen en común (víctima e imputado), y de haberse tomado tres cervezas en el local Hoyo del Queque –sitio donde labora el hermano del encausado-, camino a su casa a bordo de un vehículo taxi, recuerda que cuando iban bajando por la plaza Bolívar no supo que pasó, que cuando despertó se encontraba totalmente desnuda acostada en una colchoneta, en el interior del Grupo de Rescate S.K. de la Carabobo, que ella le pregunta al presunto agresor que había pasado y éste le dice “ahorita ve y me denuncias que te violé”, que le dio un empujón y el comenzó a golpearla con las manos por la cara y el cuerpo, la tiró al piso y le dio patadas, que la agarró por el cuello y la intentó ahorcar, forcejearon, que luego él la agarró por el pelo y la sacó para la calle, caminando hasta que llegó una patrulla de la policía que la auxilia y la llevan hasta su casa, donde le cuenta a su hermana lo sucedido.

Ahora bien, los delitos considerados, se verifican con las resultas de la experticia de reconocimiento médico legal (folio 26) practicada a la víctima en la que se concluye que presentaba lesiones en el área vaginal, producto de la introducción del pene en erección o un objeto duro y romo de manera violenta; que presenta lesiones contusas en el área paragenital y extragenital; presentando lesiones que ameritaron asistencia médico especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones. Sostiene además dicho reconocimiento que la víctima presentaba equimosis violacea y edema en la región frontal; múltiples contusiones eritematosass en la hemicara izquierda y región mentoniana; edema y equimosis en le dorso de la nariz y región dorsal; edema en la región lumbar.

También se establece que la agraviada presenta edema en el labio superior e inferior; equimosis en la mucosa del labio inferior e indentación traumática en mucosa interna del labio inferior, contusión en el inciso central superior izquierdo e inciso central inferior izquierdo, además de limitación y dolor a la apertura bucal (ello lo refleja el informa de odontolograma que le fue realizado, folio 28).

Por otra parte se acredita como elemento de convicción (folios 31 y 32), que la víctima en la muestra vaginal que le fue tomada, se apreció material de naturaleza hemática y que el imputado también presentaba lesiones (contusiones eritematosas en el brazo y muñeca izquierda, así como escoriación irregular en la antebrazo izquierdo, folio 27), que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días…

De tal manera, que de los elementos de convicción antes citados se desprende la posible comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto, y conforme a las resultas de las experticias señaladas, el ciudadano L.J.M., sostuvo relaciones sexuales con su ex pareja sentimental, sin que ésta prestara su consentimiento para ello, ocasionando a su vez lesiones en varias partes del cuerpo.

Por otra parte y tomando en cuenta la petición fiscal, fundamentada en lo previsto en los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existiendo más diligencias que realizar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en dichas normas, y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

En cuanto a la medida de coerción personal, el tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía, en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y en su defecto acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, en virtud de que de que si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos delictivos, sancionados con penas privativas de libertad (VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL), uno de ellos más grave (con una penalidad alta prisión de 10 a 15 años, más el incremento de la agravante por ser ex concubino), además de que no se encuentran prescritos por su reciente data, y que pudieran existir suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, no es menos cierto que no observa el juzgador que se verifique el tercer supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, destaca quien decide, que el ciudadano L.J.M.B. no registra mala conducta predelictual, acredita ocupación estable (labora como Oficial de Búsqueda y Salvamento en INPRADEM, desde el 01-08-06), además de residencia fija en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa N° 10 de esta entidad; siendo estos circunstancias tomadas en cuenta por este juzgado para presumir en forma seria y razonada que el imputado puede enfrentar el proceso en libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva, que en este caso consiste en fianza.

Al respecto es importante destacar que todo tribunal al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de cualquier persona, debe tener la plena certeza de que efectivamente se cumplen y verifican en forma inequívoca y taxativa, los tres (3) requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, en el caso en análisis se desprende que en cuanto a ese tercer requisito, valga decir: “…una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,…”, no se observa su cumplimiento, toda vez que para determinar esa “presunción razonable”, no sólo basta considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, ni la magnitud del daño causado, sino que el juez tiene que ir más allá, y además de verificar esos aspectos, deberá tomar en cuenta el arraigo del imputado en el país, la conducta predelictual de éste y su comportamiento durante el proceso.

No debemos olvidar que en razón de los innumerables atropellos y violaciones suscitados a lo largo de la historia con ocasión al derecho a la libertad, es por lo que precisamente la restricción de tal garantía bajo cualquier modalidad (incluye privación y medidas cautelar sustitutivas), es una medida extrema y que debe considerarse como última alternativa dentro del proceso penal; en virtud de ello, el juez de esta materia ha de ser muy cauteloso al momento de limitarla, y estar totalmente seguro de que se verifican los requisitos de ley, si existe algún tipo de duda al respecto, bien en cuanto a los hechos, a los elementos de convicción o a que se verifique el peligro de fuga o de obstaculización, debe orientarse a garantizar los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y diferentes pactos internacionales validamente suscritos por la República.

Por tanto, se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, conforme el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que se comprometan ante el tribunal a que el imputado cumpla con las obligaciones siguientes: .Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo; .Prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal y pagar por vía de multa la cantidad cien (100) unidades tributarias para el caso de que el imputado se oculte o fugue del proceso, siendo que la libertad no se materializará hasta tanto sean consignados y aprobados los recaudos de los fiadores.

De igual manera y atendiendo la naturaleza de los hechos, se acuerdan medidas de protección en favor de la víctima, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a ella, en el sitio donde se encuentre, al igual que realizar actos de persecución o acoso en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: L.J.M.B., por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y castigados en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de imponer en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto se lo decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, conforme el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y se comprometan ante el tribunal a que el imputado de cumplimiento a las obligaciones siguientes: .Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo; .Prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias para el caso de que el imputado se fugue o evada el proceso; siendo que la libertad no se materializará hasta tanto sean consignados y aprobados los recaudos de los fiadores. De igual manera y atendiendo la naturaleza de los hechos, se acuerdan medidas de protección en favor de la víctima, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a ella, en el sitio donde se encuentre, al igual que realizar actos de persecución o acoso en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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