Decisión nº PJ0702011000085 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de julio del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000018.

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE A.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia ciudadana A.P.B., profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.261.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana M.J.M.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.375.658, profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.095.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por el presunto agraviado A.N.H., que fuera recibida en fecha dos (02) de septiembre de 2010, por Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y luego mediante auto de fecha 07 de septiembre del mismo año. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer la acción incoada y declinó la competencia a favor de los Juzgados Laborales, con sede en Maracaibo, de acuerdo a los motivos razonados en sentencia interlocutoria publicada en la mencionada fecha, remitiendo el expediente mediante oficio No. 0301-11, de fecha 03 de febrero de 2011. Seguidamente, el día 15 de febrero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de a.c., asignándosele el No. VP01-0-2011-000018, por lo que correspondió su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles,

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 este Tribunal, lo recibió, declaró su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación al Inspector del trabajo, al Fiscal de Ministerio Público, al Procuradora General de la República y al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

Así entonces, en fecha trece (13) de junio de 2011, la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado cumplió con certificar las notificaciones ordenadas mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011; en tal sentido, en auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia oral y pública de a.c. para el tercer (3er) día hábil siguiente al referido auto, a las nueve de la mañana (09:00am).

En este mismo orden de ideas en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, en el marco de la audiencia oral y pública de a.c. se dejó constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano A.E.N.H. debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. A.P., por la parte accionada SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) se dejó constancia que se encontraba representada por la abogada M.J.M.B., asimismo en representación del Ministerio Público el ciudadano F.J.F.C., en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional este Tribual una vez evacuadas las posturas y pruebas apartadas al proceso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.E.N.H., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), ambas partes identificadas. SEGUNDO: se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva de la presente decisión. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto.

Acto seguido, en fecha treinta (30) de junio de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos de este Circuito Judicial escrito de Opinión Fiscal constante de cinco (05) folios útiles. En tal sentido por todos los hechos antes expuestos es por lo que pasa quien Sentencia a pronunciarse:

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales como VEIRIFICADOR METRÓLOGO II, para el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.324,00, que dicha labor la realizaba en un horario estructurado de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Que en fecha 21 de mayo de 2009, fue despedido injustificada e ilegalmente por el ciudadano L.D., en su condición de Representante Legal de la patronal, no obstante, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de Enero de 2009, y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido efectuado sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica vigente. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante P.A. de fecha 25 de febrero de 2010, signada con el No. 49, la cual corre inserta en el expediente No. 042-2009-01-01214 de la Sala de Fueros, y ante la posición contumaz de la empresa se inició el correspondiente Procedimiento por ante la Sala de Sanciones, cuya providencia resultó igualmente CON LUGAR, identificada con el No. 00251/10, bajo el expediente 042-2010-06-00359. Que en fecha 03 de Noviembre de 2009, el funcionario del trabajo C.C., designado por esa Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, visito (sic) la sede del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), ubicada en el Sector Indio Mara, Avenida 22, Nor. 67-22, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de Notificar a la mencionada institución de la P.A. y constatar el reenganche de su persona, siendo atendido por la ciudadana N.A., en su carácter de coordinador Regional Maracaibo, quien manifestó la negativa de acatar la mencionada p.a. y por lo tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado en la misma fecha. Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SENCAMER, mediante el acción de A.C., así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia. Que el órgano administrativo que dictó la providencia en cuestión, ordenó la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de mayo de 2010, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones de hecho y de derechos por las cuales se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA establecido 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal y como se verifica de copia de la p.a. de fecha 20 de Julio de 2010, y cumplidos como se encuentran los extremos para que procesa y sea admitida la presente acción, tales como: 1) La posición contumaz del patrono de cumplir la providencia que ordena el reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos, 2) La Flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal, 3) La no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral,. 4) Que las providencias fueron ejecutadas forzosamente por él órgano administrativo que las dictó, 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, 6) Que se encuentra agotado el procedimiento de multa para proceder ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, solicita del Tribunal se admita la presente acción de a.c. y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo el sustento del accionante y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírseme el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER)

En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:

El representante de la accionada alegó los efectos del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicando que el accionante activo el aparato jurisdiccional previamente, mediante querella funcionarial ante los Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2009; en tal sentido, colidan los dos procedimiento dado esta que se encuentra pendiente las resultas de dicho proceso previamente aperturado, para lo cual la representación de la accionada suministró documentales a las actas acreditando lo argumentado. Que de tal manera, que tomando en cuenta esta naturaleza, argumenta que el amparo incoado es inadmisible.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Que resulta importante hacer referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviada; así pues, en primer término, en virtud de los alegatos expuesto por la parte accionada, solicitó la verificación de los elementos probatorios consignados por la parte accionadas, con el objeto de la parte accionante pueda percatarse de los hechos alegados como defensa. Acto seguido, y examinados como fueran los documentos consignados por la accionada de autos, la representación de la Fiscalía indicó que se evidencia de dichas documentes que el accionante en amparo luego de activar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de junio de 2009 con el propósito de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acudió en fecha 25 de junio de 2009 ante los Tribunales Contencioso Administrativo de esta Región Occidental para lo cual el accionante en amparo interpuso en dicha Juzgado Querella Funcionarial; en tal sentido, la representación del Ministerio Público enervó los efecto del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de a.c..

RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:

Que es evidente la violación a los derechos laborales del actor, y que los elementos probatorios traídos por la accionada, los mismos no deberían ser valorados por cuanto no fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo pide sea declarada la presente acción de a.c. CON LUGAR, así como se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo al actor.

En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante insiste en enervar la postura relativa a los efectos acarreados de la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.

Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que a los fines de evitar posiciones encontradas en relación al procedimiento previamente aperturado por ante la vía contenciosa administrativa, se solicita a este Tribunal y se insiste sea declarado INADMISIBLE la presente acción de a.c..

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que siguiente el criterio Jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 a través del cual se contempló el procedimiento a seguir en las acciones de a.c. a la luz de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en tal sentido indicó que de conforme a lo establecido en el articulo 26 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la oportunidad procesal para argumentar y establecer posturas será durante el desarrollo de la audiencia constitucional; ahora bien, desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional, la representación de la parte accionada aportó al Tribunal copia del expediente que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentivo de querella funcionarial incoada por el ciudadano A.N.H. contra SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER). Así entonces, la representación del Ministerio Publico, indicó que se pudo comprobar que la querella funcionarial iniciada ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, guarda una exacta relación con los hechos denunciados ante la Inspectoría del Trabajo, y que no son mas que el despido del que fue objeto en la oportunidad indicada por parte del ciudadano Director General de este ciudadano J.C.. De manera que, la Fiscalía del Ministerio Publico enerva los efectos del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual se establece que no se admitirán la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

- Marcado “A”, consistente en prueba documental conformada por copia certificada expediente N° 042-09-01-01214 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en los folios del 07 al 69, ambos inclusive. Asimismo copia certificada de la p.a. signada con el Nº 49, emanada de la Sala de Fueros, que rielan a los folios 70 al 117, ambos inclusive. Y copia certificada de la p.a. signada con el Nº 00251/10, emanada de la Sala de Fueros, que rielan a los folios 118 al 130, ambos inclusive. En relación a estos medios de prueba, se observa que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, y siendo que los mismos constituyen copias certificadas de actuaciones administrativas, que se encuentran revestidos de fe pública, considera este Jurisdicente que los mismos surten pleno efecto probatorio sobre el hecho de la violación directa de los derechos constitucionales denunciados, así como también sobre el hecho de la apertura de un procedimiento de sanciones. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas arguidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte accionante, y por la parte accionada en la audiencia constitucional, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:

Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado (…)

2) …omissis…

3) …omissis

4) …omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….)

.

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada la exposición realizada por la representación judicial de la accionanada en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo interpuso 27 de mayo de 2009 solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, siendo reformado su solicitud en fecha 08 de junio de 2009; y admitida por el mencionado Organismo en fecha 09 de junio de 2009; y posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por que lo es evidente que el ciudadano A.N.H., optó por acudir a la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa, como lo fue el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En tal sentido al verificarse que efectivamente que el accionante en A.C.A.N.H., acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de interponer Querella Funcionarial, aún esta en etapa de sustanciación, como medio judicial preexistente contra la decisión de la accionada en A.C.. SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER); como vía para el restablecimiento de la situación planteada.

Razón por la cual verificarse la existencia de una Insterposicion de un recurso Contencioso Administrativo contra la decisión dictada por la accionada (hoy en amparo), lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. Asimismo es importante señalar que la vía extraordinaria del a.C. solo podría ser expedita cuando el hecho del cual se tratara excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el caso de autos no se da alguna de estas circunstancias. Así se decide.

Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de A.C. interpuesta, cuando el accionante en amparo optó por recurrir a la vía Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.E.N.H., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva de la presente decisión. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. M.V.

EBR/MV/LMM

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