Decisión nº PJ0112011000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 27 marzo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-00170

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAIKA P.D.L.G.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.069.253.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.J.A.R. y DAYHAN COLON VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.544 y 129.748 respectivamente (folios 15 y 162).

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 22, Tomo 121-A

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NAIKA P.D.L.G.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.069.253, contra la sociedad de comercio MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 22, Tomo 121-A., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 24 de MARZO de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NAIKA BENITEZ contra la entidad de trabajo MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 7):

- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de febrero del año 2007 hasta el día 05 de junio del año 2011, fecha en la cual dice fue despedida sin justificación alguna.

- Que se desempeñó como secretaria en la cual debía redactar todo tipo de contratos, pagar nóminas de trabajadores, archivar, contestar llamadas.

- Señala que durante toda la relación devengó la cantidad de Bs. 50,14 diarios.

- Que su horario de trabajo era desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

- Que reclama el pago de lo siguiente:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

Prestaciones sociales, artículo 108

2007-2008 2.688,00

2008-2009 3.225,60

2009-2010 3.225,60

2010-2011 3.225,60

2011 1.612,80

Días adicionales

2008-2009 2 53,76 107,52

2009-2010 4 53,76 215,04

2010-2011 6 53,76 322,56

645,12

Vacaciones

2007-2008 15 50,14 752,10

2008-2009 16 50,14 802,24

2009-2010 17 50,14 852,38

2010-2011 18 50,14 902,52

3.309,24

Bono vacacional

2007-2008 7 50,14 350,98

2008-2009 8 50,14 401,12

2009-2010 9 50,14 451,26

2010-2011 10 50,14 501,40

1.704,76

Utilidades

2007-2008 15 53,76 806,40

2008-2009 15 53,76 806,40

2009-2010 15 53,76 806,40

2010-2011 15 53,76 806,40

3.225,60

Indemnización de antigüedad 120 53,76 6.451,20

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 53,76 3.225,60

32.539,12

- Que reclama las cantidades que resulten por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, interese de mora, costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA Y LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2012 (folio 21), por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda.

En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G..

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco dio contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 131 y 135 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por la actora, teniendo como cierto así la relación de trabajo. De igual forma, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E.) se tienen como cierto los siguientes hechos respecto de los cuales recae la carga de la prueba sobre la demandada, a saber: La fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario y causa de extinción de la relación laboral en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las Instrumentales:

Riela al folio 25, instrumental marcada “A” referida a copia fotostática simple de constancia de registro de delegado de prevención, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica que la ciudadana Naika Benítez fue electa como delegado de prevención de la entidad de trabajo Multiservicios Villasaga, C.A. Tal instrumental nada aporta a la controversia, por no ser un hecho debatido la relación de trabajo ni la condición de delegado de prevención de la actora, resultando impertinente, por lo que debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 28 al 43, instrumentales marcadas “B”, referidas a copias fotostáticas de estado de cuenta emitida por el Banco Occidental de Descuento, titular Naika Pastora de la G.B.S., cuenta N° 0116-0019-15-0199800316, para los períodos de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011; Libreta de cuenta de ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento, titular Naika Pastora de la G.B.S., cuenta N° 0116-0019-15-0199800316, para los períodos desde agosto de 2010 hasta febrero 2012. De las mismas se desprenden abonos de cuenta nómina por la cantidad de Bs. 329,92, Bs. 519,91 en dos quincenas de agosto de 2010, Bs. 2.000,00 en fecha 6 de septiembre de 2010, Bs. 499,91 desde septiembre de 2010, Bs. 500,00 hasta noviembre 2010, Bs. 200,00, Bs. 200,00 y Bs. 500,00 noviembre 2010, Bs. 200,00, Bs. 550,00 en diciembre 2010, Bs. 1.000,00 diciembre de 2010, Bs. 329,92 hasta mayo 2011 y Bs 700,00 noviembre 2011. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.J. RONDON, JENCY MOISES RONDON, WILKELLY MACIAS, E.C.M. y E.P., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Las planillas 14-02 y 14-03 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Constancia de inscripción para política habitacional.

- Constancia de inscripción en el INCE.

La parte demandada no cumplió con la guardia de exhibir las documentales antes reseñadas, no obstante, dado que con su contenido se deslinda la existencia de la relación laboral, hecho éste no controvertido, por lo cual es impertinente su evacuación, toda vez que tiende a demostrar un hecho exentos de prueba al no ser controvertido. Así se establece.

Prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficios No. 266/2013, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y N° 267/2012, dirigido al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios 139 y 140, 145 al 148, en la cual se señala:

- Que la actora fue electa delegada de prevención para la entidad de trabajo MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A.

- Que MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A., ordenó la apertura de una cuenta nómina a favor de la actora, distinguida con el N° 0116-0019-15-0199800316, desde el día 28 de julio de 2010.

Tal medio de prueba en cuanto a la información aportada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que, no se encuentra referido a hechos controvertidos, como es la relación laboral. Así se estable.

En lo atinente a la información aportada por el Banco Occidental de Descuento, se aprecia su contenido y se tiene como cierto, no siendo objetado de manera alguna por la parte demandada, por lo que se adminicula con las documentales cursante a los folios 28 al 43. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

De las instrumentales:

Riela a los folios 54 al 89, instrumentales marcadas “A, B, C y D”, referidas a nóminas de pago al personal de la demandada para los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, no firmadas por la parte actora, en consecuencia no le pueden ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 90, instrumental marcada “E”, referida a cuenta individual en la cual se señala que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Multi Servicios Villasaga, C.A. con fecha de egreso 02 de mayo de 2011. Tal instrumental nada aporta a la controversia, por no ser un hecho debatido la relación de trabajo ni el registro de la actora en el sistema de seguridad social, resultando impertinente, por lo que debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 91 y 92, instrumental marcada “F”, referida a cálculo de prestaciones de antigüedad de la actora, no firmadas por la parte actora, en consecuencia no le pueden ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 93, instrumental marcada “G”, referida a copia fotostática de carta suscrita por el ciudadano I.F., dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, refiriendo que la actora había dejado de asistir a la empresa, por lo que al emanar de un terceros que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Riela a los folios 94 al 97, instrumentales marcadas “H, I y J”, referidas a comprobantes de transacción sobre préstamos realizados a la demandante por las cantidades de Bs. 4.000,00, Bs. 5.000,00 y Bs. 2.500,00, impugnadas por la parte actora señalando no haber realizado solicitud alguna, no obstante se observa especialmente al folio 94 y 95 una transacción o depósito en cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 2.000,00 en fecha 06 de septiembre de 2010, cuyo pago se constata de Libreta de cuenta de ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento, titular Naika Pastora de la G.B.S., cuenta N° 0116-0019-15-0199800316, en consecuencia se tiene como cierto tal pago. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos H.D.R.B., F.E.H.D., I.J.F.H., titulares de las cédula de identidad N° 6.829.454, 13.324.154 y 7.044.440 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana NAIKA P.D.L.G.B.D.F., contra la sociedad de comercio MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de febrero del año 2007 hasta el día 05 de junio del año 2011, fecha en la cual dice fue despedida sin justificación alguna, refiriendo que se desempeñó como secretaria, devengando la cantidad de Bs. 50,14 diarios, laborando en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

La accionada, por su parte no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen por admitidos los siguientes hechos, al no encontrarse desvirtuado por prueba alguna:

- Relación de trabajo.

- Fecha de inicio y extinción de la relación laboral.

- Cargo desempeñado.

- Horario de trabajo.

- Salario

- Causa de extinción de la relación laboral.

Ahora bien, en base al principio de comunidad de las pruebas, se aprecia de la Libreta de Ahorro consignada por la actora, adminiculada al comprobante de transacción cursante a los folios 94 y 95 un depósito en cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 2.000,00 en fecha 06 de septiembre de 2010, dicho depósito no se corresponde con el salario quincenal, por lo que se infiere que no se trata de percepción salarial alguna, por lo debe atribuirse a una erogación que la accionada efectuó a favor de la actora como parte de un préstamo otorgado a ésta, tal como hiciera referencia en la audiencia oral, que si bien no es oportunidad de realizar alegatos, tal hecho emerge de los mismo medios probatorios incorporados al proceso por la trabajadora, de tal manera que debe considerarse y disminuirse de la cantidad que en definitiva corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se establece.

No se constata que la demandada hubiere honrado durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto de participación en los beneficios o utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, por lo cual se ordena su pago, en las cantidades que esta juzgadora determine.

La parte actora señala que la relación de trabajo concluyó por causa de despido injustificado, hecho que no fue negado y menos aún desvirtuado, por lo que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 02 de febrero del año 2007 hasta el día 05 de junio del año 2011.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para los tres mese meses quince (15) días de salario, calculados con base al salario integral.

Período Salario mensual Salario diario Utilidades Bono Vac Alic Util Alic B Vac Salario integral Días Total

feb-07

mar-07

abr-07

may-07

jun-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

jul-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

ago-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

sep-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

oct-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

nov-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

dic-07 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

ene-08 1.504,20 50,14 15 7 2,09 0,97 53,20 5 266,02

feb-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

mar-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

abr-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

may-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

jun-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

jul-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

ago-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

sep-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

oct-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

nov-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

dic-08 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

ene-09 1.504,20 50,14 15 8 2,09 1,11 53,34 5 266,72

feb-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 7 374,38

mar-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

abr-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

may-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

jun-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

jul-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

ago-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

sep-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

oct-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

nov-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

dic-09 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

ene-10 1.504,20 50,14 15 9 2,09 1,25 53,48 5 267,41

feb-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 9 482,60

mar-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

abr-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

may-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

jun-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

jul-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

ago-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

sep-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

oct-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

nov-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

dic-10 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

ene-11 1.504,20 50,14 15 10 2,09 1,39 53,62 5 268,11

feb-11 1.504,20 50,14 15 11 2,09 1,53 53,76 11 591,37

mar-11 1.504,20 50,14 15 11 2,09 1,53 53,76 5 268,81

abr-11 1.504,20 50,14 15 11 2,09 1,53 53,76 5 268,81

may-11 1.504,20 50,14 15 11 2,09 1,53 53,76 5 268,81

252 13.474,29

Lo anterior arroja un total acreditado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.474,29 a cuya cantidad se le deduce el total otorgado como préstamo, esto es, Bs. 2.000,00 resultando una diferencia a favor de la actora de Bs. 11.474,29, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Período Antigüedad causada mes a mes Anticipo Antigüedad acumulada Tasa % Intereses abonados

feb-07

mar-07

abr-07

may-07

jun-07 266,02 266,02 12,53 0

jul-07 266,02 532,04 13,51 2,99

ago-07 266,02 798,06 13,86 6,15

sep-07 266,02 1.064,08 13,79 9,17

oct-07 266,02 1.330,10 14,00 12,41

nov-07 266,02 1.596,12 15,75 17,46

dic-07 266,02 1.862,14 16,44 21,87

ene-08 266,02 2.128,16 18,53 28,75

feb-08 266,72 2.394,88 17,56 31,14

mar-08 266,72 2.661,60 18,17 36,26

abr-08 266,72 2.928,32 18,35 40,70

may-08 266,72 3.195,03 20,85 50,88

jun-08 266,72 3.461,75 20,09 53,49

jul-08 266,72 3.728,47 20,30 58,56

ago-08 266,72 3.995,18 20,09 62,42

sep-08 266,72 4.261,90 19,68 65,52

oct-08 266,72 4.528,62 19,82 70,39

nov-08 266,72 4.795,33 20,24 76,38

dic-08 266,72 5.062,05 19,65 78,52

ene-09 266,72 5.328,77 19,76 83,36

feb-09 374,38 5.703,15 19,98 88,72

mar-09 267,41 5.970,56 19,74 93,82

abr-09 267,41 6.237,97 18,77 93,39

may-09 267,41 6.505,39 18,77 97,57

jun-09 267,41 6.772,80 17,56 95,20

jul-09 267,41 7.040,21 17,26 97,42

ago-09 267,41 7.307,63 17,04 99,97

sep-09 267,41 7.575,04 16,58 100,97

oct-09 267,41 7.842,45 17,62 111,23

nov-09 267,41 8.109,87 17,05 111,43

dic-09 267,41 8.377,28 16,97 114,69

ene-10 267,41 8.644,69 16,74 116,86

feb-10 482,60 9.127,29 16,65 119,95

mar-10 268,11 9.395,40 16,44 125,04

abr-10 268,11 9.663,51 16,23 127,07

may-10 268,11 9.931,62 16,40 132,07

jun-10 268,11 10.199,73 16,10 133,25

jul-10 268,11 10.467,84 16,34 138,89

ago-10 268,11 10.735,95 16,28 142,01

sep-10 268,11 2.000,00 9.004,06 16,10 144,04

oct-10 268,11 9.272,17 16,38 122,91

nov-10 268,11 9.540,28 16,25 125,56

dic-10 268,11 9.808,39 16,45 130,78

ene-11 268,11 10.076,50 16,29 133,15

feb-11 591,37 10.667,87 16,37 137,46

mar-11 268,81 10.936,68 16,00 142,24

abr-11 268,81 11.205,48 16,37 149,19

may-11 268,81 11.474,29 16,64 155,38

4.186,68

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 4.186,68 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la trabajadora lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculan 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional para el primer año, y un día adicional en cada concepto para los años sucesivos:

Concepto Días Salario Total

Vacaciones

2007-2008 15 50,14 752,10

2008-2009 16 50,14 802,24

2009-2010 17 50,14 852,38

2010-2011 18 50,14 902,52

3.309,24

Bono vacacional

2007-2008 7 50,14 350,98

2008-2009 8 50,14 401,12

2009-2010 9 50,14 451,26

2010-2011 10 50,14 501,40

1.704,76

Corresponde a la trabajadora accionante un pago por concepto de vacaciones de Bs. 3.309,24 y bono vacacional Bs. 1.704,76, para un total de Bs. 5.014,00 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades le corresponde a la trabajadora lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la vigencia de la relación laboral se causó a favor de la actora 15 días de salario por concepto de utilidades anuales, sin que se observe pago por este concepto, en consecuencia le corresponde:

Concepto Días Salario Total

Utilidades

2008 15 50,14 752,10

2009 15 50,14 752,10

2010 15 50,14 752,10

2011 15 50,14 752,10

3.008,40

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 3.008,40 por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Indemnizaciones por concepto de despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad excede de 2 años y no es mayor de 10 años, calculada a razón del salario integral, así:

Concepto Días Salario Total

Indemnización de antigüedad 120 53,76 6.451,20

Indemnización sustitutiva 60 53,76 3.225,60

9.676,80

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 9.676,80 por concepto de indemnización por despido, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NAIKA P.D.L.G.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.069.253, contra la sociedad de comercio MULTI SERVICIOS VILLASAGA, C.A., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines del cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por causa de despido injustificado, condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 11:25 am, se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2012-00170

Eg/dc

27/03/2014

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