Decisión nº 0137-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-0067

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

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DEMANDANTE: N.N.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.175.

ASISTIDO POR : Abog. E.D.V.P., inscrita en el IPSA Nº 119.346.

DEMANDADOS: ALIARBIS M.M.E., BACHIR A.M.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.196.367, V-21.276.801, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”

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En fecha 15 de noviembre de 2012 se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana N.N.P.E., asistido por abogada, y expuso en su escrito libelar “ Durante mas de diez (10) años, mantuve en forma estable y publica y notoria relación concubinaria con el ciudadano W.A.M.R., de estado Civil soltero; fijando nuestro hogar en la carrera 5 con calle 18 N° 17-107, Barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, siendo mi difunto concubino, responsable del hogar constituido, y por lo tanto el único proveedor que garantizaba los recursos económicos, para el sustento de nuestro menor hijo como mi persona.” Igualmente manifestando “La Unión concubinaria fue reiteradamente reconocida por el difunto W.A.M.R., antes identificado, ya que además de vivir juntos y reconocerme como pareja, el mismo me dio reconocimiento”.

El Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el tribunal le da entrada y admite se aplica despacho saneador y se ordeno consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En 04 de diciembre de 2012, este Tribunal recibe de la ciudadana N.P.E., en su carácter de autos, asistida por los Abg. E.P. y A.G., escrito a los f.d.R. la demanda y consignaron copia certificadas de partidas de nacimientos.

En fecha 22 de enero 2013, mediante auto se acuerda notificar a los ciudadanos ALIARBIS M.M.E. y BACHIR A.M.E., se ordena designarle un Defensor Publico de Protección a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Se ordeno notificar a la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico. Se ordeno librar edicto.

Riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), boleta de notificación firmada por L.E., quien recibe a nombre de BACHIR A.M.E.. En el folio treinta y cinco (35) y treinta seis (36) boleta de notificación firmada por L.E., quien recibe a nombre de ALIARBIS M.M..

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibe escrito de promoción de Pruebas, presentado por los Abg. E.D.V.P. y A.S.G. quienes actúan como apoderados de la ciudadana N.N.P.E..

En fecha 20 de febrero de 2013, comparece ante este Tribunal la Defensora Publica Abog. B.M., aceptando el cargo de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibe de los Abg. E.P. y A.G., apoderado de N.N.P.E., Escrito de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe de la Abg. E.P., apoderado de N.N.P.E., Escrito consignando Cartel publicado en el Diario El Impulso de fecha 19/03/2013.

En fecha 08 de abril de 2014, se deja constancia de que el día 05 de abril de 2013, venció el edicto publicado.

Riela al folio cincuenta y dos (52) boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Abog, B.M..

En fecha 22 de abril 2013, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. O.R., y promoción de pruebas. En esta misma fecha se recibe escrito de promoción de pruebas por la Abog. E.D.V.P., apoderada Judicial de la ciudadana N.P.E..

En fecha 24 de abril de 2013, venció el lapso para que las partes presenten escrito de pruebas y la contestación de la demanda.

Se dio inicio a la Fase de Sustanciación, en la oportunidad fijada para la misma, encontrándose presente la demandante ciudadana N.N.P.E., asistida por los Abogados E.P. y A.G.N. IPSA 119.346 y 136.070 respectivamente; por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de los demandados Abogados A.B. y O.R., Nos IPSA 126.288 y 161.393 respectivamente. Asimismo comparece la Defensora Pública Abg. M.L. en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Se procedió a la incorporación de las pruebas. Se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dicta Resolución donde se declara improcedente el Presupuesto Procesal referido al defecto de forma de la demanda, y la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones, en la presente causa, toda vez que se encuentra claramente establecida la pretensión de la actora en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria o declaración de unión estable de hecho.

En fecha 07 de agosto de 2013 recibe escrito presentado por la abg. E.P., donde solicita se acuerde medida cautelar innominada.

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, se fija audiencia Oral y Pública para el día 20 de marzo de 2014. Asimismo se le hizo saber que beberán comparecer en compañía de los beneficiarios. Se difiere el dispositivo del fallo para el día 27 de marzo de 2014.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Esta Juzgadora aprecia al adolescente y al niño que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana N.N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.965.175, debidamente asistida por las abogados S.A. y E.P., portadoras de los Inpreabogados Nº 68.739 y 119.346, por una parte; por la otra se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadanos ALIARBIS M.M.E., BACHIR A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.196.367 y V-21.726.801, debidamente asistidos por los Abogados A.B. y O.R., portadores de los Inpreabogados Nº 126.288 y 161.631, asimismo de deja constancia de la presencia de la Representante Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, La Defensora Pública Abg. M.L.. Se apertura el debate, concediéndole la palabra a las partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LA PARTE ACTORA:

• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEFUNCION DEL CAUSANTE W.A.M.R., Respecto al acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 2875, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual certifica la defunción del precitado ciudadano y señala los nombre de los hijos. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: Emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 4644 de fecha de presentación 12 de julio del año 2006, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna del beneficiario de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• C.D.C.: Emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad Orden Publico, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura de la Parroquia Unión, en fecha 08 de diciembre del año 2004, riela al folio cinco (05), la cual se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción suficientes y la misma solo tuvo vigencia para efectos de solicitud de vivienda.

• C.D.U.E.: Emitida por el C.C.S.A.I., la cual riela al folio (06), la misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.

• POLIZA DE SEGURO: Emitida por Seguros la Previsora, riela al folio siete (07), la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• JUSTIFICATIVO DE AUTENTICADO POR LA NOTARIA PUBLICA TERCERA BARQUISIMETO: el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto.

DE LAS TESTIMONIALES:

Las ciudadanas A.R.M.L. y VIOLIMAR B.B., plenamente identificadas en autos.

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que la actora mantuvo relaciones laborales y sentimentales con el de cujus, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE:

• COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS DEMANDADOS BACHIR ALBERTO, ALIARBIS MARINA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: La primera: Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 1649 de fecha de presentación 14 de julio del año 1994; la segunda: Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 2533 folio 284 de fecha de presentación 06 de octubre del año 1990; La tercera: Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 837 folio 16 vto. de fecha de presentación 15 de mayo del año 2002, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de los beneficiarios de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LOS DEMANDADOS EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “LANCEROS DE UNIÓN IV” DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN. la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• C.D.C. DEL CAUSANTE Y DE LA CIUDADANA L.E. EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “LANCEROS DE UNIÓN IV” DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN. se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto

• JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO. el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto.

• RECIBOS DE ENELBAR. CITYCLABLE, HIDROLARA Y CANTV DEL AÑOS DOS MIL SIETE (2007) AL DOS MIL ONCE (2011) la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS. la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• ESTADO DE CUENTA BANCARIA EXPEDIDA POR BANESCO: la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR VEHÍCULO; la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL; la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• DESCUENTO DE PÓLIZA DE SEGUROS; la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa

• COPIA SIMPLE DEL RIF; el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver este asunto

• CERTIFICADO DE GARANTÍA DE VEHÍCULO EXPEDIDA POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A; la misma se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES:

Los ciudadanos J.R.M.R. y L.R.R., plenamente identificados en autos.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que efectivamente el de cujus mantenía relaciones amorosas con varias mujeres y afirman la estabilidad con la ciudadana L.E. en la relación de pareja, sin embargo los testigos tenían en conocimiento que tenia otra pareja. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso.

El contenido del Articulo 77 Constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.

También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por el orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo –no se usa el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

La Carta M.P. además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el mas relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.

Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.

Según Devis (1.981), la expresión –prueba- en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo.

Así mismo señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo:

"el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p., que de los medios aportados se deducen".

Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.

La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo- Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.

En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.

En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.

Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el ahora de cujus

Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.

Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento mora.

• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis Echendia(1984:268), que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión

En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio, desechadas en su gran mayoría y otras valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana N.N.P.E., identificada en autos, en contra de los ciudadanos ALIARBIS M.M.E., BACHIR A.M.E. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. No se establece condenatoria de Costas por la naturaleza de la acción.

Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° y 155°

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 137 -2014, siendo las 04:00 pm

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/JL/Jheicy

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