Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: UP11-V-2013-000288

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAILET J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.669, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, casa N° 15, Barrio Campo Alegre, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIOSA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.307.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.399, domiciliado en la calle 12, con 3era avenida, casa s/n, sector Campo Alegre, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana NAILET J.R.G., ante identificada, asistida por la abogada DIOSA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.307, en contra del ciudadano M.A.V.Y., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”; alegando la parte actora que en fecha 31 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio San Jacinto, sector 2, calle 3, parcela N°49, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon 2 hijos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto Y.A.V.R.; El matrimonio fue llevado en los términos normales, hasta que el cónyuge, empezó a presentar diferencias de carácter y personal, a darle maltratos verbales y ofensas, que hicieron imposible la v.e.c., hasta tomar la decisión de irse del hogar común, aproximadamente, para el día 15 de enero de 2007, aun así, persistió con los maltratos verbales, lesiones físicas y psicológicas, amenazas constantes, lo cual produjo la ruptura definitiva del matrimonio, hasta la presente fecha.

Por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.

La demanda fue admitida, en fecha 2 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que las instituciones familiares, serían acordadas una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Al folio 13 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NAILET J.R.G., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada Diosa Rivas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.307, para que la represente en el presente asunto.

A los folios 16 al 19 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la ciudadana NAILET J.R.G., representada judicialmente por la abogada Diosa Rivas.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 6 de agosto de 2013, fijar para el día viernes 20 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representada de abogado, la presencia de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada. Visto que no compareció el demandado no se logró la mediación, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día miércoles 16 de octubre de 2013 a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas de manera anticipada, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante, representada judicialmente por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día jueves 14 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana NAILET J.R.G., acompañada por su apoderada judicial abogada Diosa Rivas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 17.307. Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano M.A.V.Y., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comparecieron las testigos ciudadanas V.J.R., y F.G.B.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó a la niña de autos, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.V.Y. y NAILET J.R.G., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 68, la cual riela al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 252, la cual riela al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionado y los ciudadanos M.A.V.Y. y NAILET J.R.G., de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto Y.A.V.R., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 26, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el joven adulto y los ciudadanos M.A.V.Y. y NAILET J.R.G., de igual manera de evidenciar su mayoridad.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - V.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.563.895, domiciliada en el sector San Jacinto 2, calle 3, casa s/n, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de ocupación trabajadora en una casa de alimentación. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAILET J.R.G. y M.A.V.Y.; Que sabe yle consta que están casados; Que sabe y le consta que la señora Nailet Rivas y el señor M.V. procrearon dos hijos en el matrimonio; Que sabe y le consta que el señor M.V. abandonó el hogar de su esposa Nailet Rivas; porque ella trabaja en la calle con venta de productos y coloco sabanas y una vez llegue a la casa de ellos por que le vende mercancía a ella, y vio que el señor se iba con sus maletas y se fue en su carro, y lo vio, porque ella pasaba siempre por su casa y vio cuando se fue de su casa; Que sabe y le consta que el señor M.V. maltrataba y lesionaba a la señora Nailet Rivas, ya que un día ella estaba en la esquina de su casa, porque iba para San Felipe y presencié una discusión bien acalorada porque el siempre lo hacía era agresivo con ella; Que conoce un hecho en particular en que el señor M.V. le causó lesiones a la señora Nailet Rivas, cuando hubo el problema que el la puñalió, y entre todos los vecinos la sacaron para llevarla al médico, ella no podía ni respirar porque el la había apuñalado, ella vió todo por que venía pasando cuando ocurrieron los hechos; Que sabe que aún de esos hechos el señor M.V. persiste en maltratar a la señora Nailet Rivas, porque después que pasó ese problema él la ha agredido verbalmente, nuevamente con sus groserías.

  2. - F.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.563.895, domiciliada en el sector San Jacinto 1, calle principal casa s/n, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAILET J.R.G. y M.A.V.Y.; Que sabe y le consta que la señora Nailet Rivas y M.V. están casados; Que sabe y le consta que la señora Nailet Rivas y el señor M.V. procrearon dos hijos en el matrimonio; Que sabe y le consta que están separados; Que el señor M.V. abandonó el hogar de su esposa Nailet Rivas; por otra; Que le consta porque tenía a otra mujer fuera de su hogar; Que sabe y le consta que el señor M.V. maltrataba a su esposa Nailet Rivas; Que porque a lo mejor cuando tenía problemas en la otra casa llegaba y la maltrataba a ella; Que conoce que el señor M.V. le causó lesiones a la señora Nailet Rivas, la apuñaló, estuvo en el hospital agonizando casi muriéndose.

Testimoniales éstas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alego que en fecha 31 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio San Jacinto, sector 2, calle 3, parcela N°49, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon 2 hijos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto Y.A.V.R.; El matrimonio fue llevado en los términos normales, hasta que el cónyuge, empezó a presentar diferencias de carácter y personal, a darle maltratos verbales y ofensas, que hicieron imposible la v.e.c., hasta tomar la decisión de irse del hogar común, aproximadamente, para el día 15 de enero de 2007, aun así, persistió con los maltratos verbales, lesiones físicas y psicológicas, amenazas constantes, hacia su cónyuge, lo cual produjo la ruptura definitiva del matrimonio, hasta la presente fecha.

Por todo lo antes expuesto la parte actora, compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.

Ahora bien, la parte demandada no contestó ni promovió prueba en su oportunidad legal y la demandante promovió escrito de pruebas, pero lo hizo antes de iniciarse la oportunidad para la misma de manera anticipada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla en su artículo 26 garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, en tal sentido, basándonos igualmente en el acceso material a la justicia no formal, a los fines de administrar justicia con apego a los preceptos constitucionales, quien juzga entra a dilucidar este asunto, siendo pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no se admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…

Con base en lo expresado anteriormente, este tribunal tiene como válidamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 10 de julio de 2013, el cual fue agregado en autos en la misma fecha y año.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

Aunado a lo anterior, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su excepción porque se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Y así se declara.

Del criterio antes transcrito considera quien juzga que las pruebas presentadas por la parte actora de forma anticipada se tienen como validas y así se decide.

Ahora bien, Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada, por la parte actora, la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, y con la declaración de las testigos evacuadas ciudadanas V.J.R. Y F.B.G., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de las testigos antes mencionadas, al señalar en sus declaraciones, que el ciudadano M.A.V.Y., profería continuamente ofensas e insultos, así como llegó agredirla físicamente, lo cual ameritó hospitalización a la ciudadana NAILET J.R.G., y no habiendo el demandado desvirtuado lo dicho por la parte actora en su libelo, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana NAILET J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.669, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, casa N° 15, Barrio Campo Alegre, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada DIOSA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.307, en contra del ciudadano M.A.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.399, domiciliado en la calle 12, con 3era avenida, casa s/n, sector Campo Alegre, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 31 de agosto del año 1991, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, según acta N° 68 del año 1991. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, monto que se fija en base al salario mínimo nacional por cuanto no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, y para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de septiembre; y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre compartir con su hija, llevarla a su hogar, sacarla de paseos, de recreación o de viaje, respetando siempre los deberes, derechos y obligaciones de la madre, así como los deberes, derechos y prioridades de la niña, en cuanto a sus estudios, enfermedad y actividades propias de la niña, pudiendo pernoctar con su padre. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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