Decisión nº PJ006201000544 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos; diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000541

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada M.G.Q.L., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas Se omiten nombres, de seis (06) y ocho (08) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Morela Naileth Merlo Romano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.420, residenciada en el Sector A.P., Calle Principal, Casa S/N, al lado del Geriátrico, Municipio San C.E.C. y Joenit J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.414, residenciado en el Sector La Aldeita, vía El Potrero, Casa S/N, Municipio San C.E.C.. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Morela Naileth Merlo Romano y Joenit J.V.M., acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) La madre le pasará a sus hijas la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, al progenitor de sus hijas, para lo cual éste deberá entregarle un recibo firmado como constancia de pago. 2) Respecto a los gastos escolares y gastos médicos, serán cubiertos en partes iguales a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor. 3) En el mes de diciembre la madre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales invertirá en la compra del vestuario y calzado de sus hijas, entregados al padre en los primeros quince (15) días del referido mes, contra recibo firmado por tal monto.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Morela Naileth Merlo Romano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.420 y Joenit J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.414, a favor de las niñas Se omiten nombres, de seis (06) y ocho (08) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201000544.

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