Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2007-005791

PARTES:

DEMANDANTE: NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A..

GUARDADORA: J.D.C.N., (Hermana del Niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.160, respectivamente, domiciliada en el Sector Brisas de Agua Clara, Parcela 41, Calle Las Flores, El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.N., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Número 11.419.337, domiciliada en Terrazas de Pozuelos, casa 9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL NOTIFICADA: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (En Entidad de Atención).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Entidad de Atención, L.d.E., Ubicada en la Urbanización Chuparìn, en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este, en sede administrativa en fecha 17 de septiembre de 2007.-

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la demandada, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, oficio a la Casa Hogar L.E., y asimismo se Decreto con carácter Temporal Medida de Colocación En Entidad Atención en la Casa Hogar L.E.. (Folio 47 al 51).-

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Febrero de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, acuerda acumular el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000451, al presente expediente y asimismo ordeno notificar a la parte demandada y oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito al Tribunal. (Folio 65 al 75).-

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibió oficio 029-2010, suscrito por la Coordinadora del Equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, en la cual consigna informe integral relacionado al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionado a la presente causa de Colocación Familiar, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.-

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, con la nueva entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó adaptar el presente procedimiento al nuevo Régimen, ordeno notificar a las partes y decreto de manera Provisional la Colocación Familiar del n.S.A.N., en el hogar de su hermana materna ciudadana J.D.C.N..-

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio por notificada la parte demandada ciudadana M.N..-

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 257-2011, de fecha 30-05-2011, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, sede Barcelona, en la cual consigna Informe Integral, relacionado con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Jueza Provisoria Abg. F.M.A., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma, la cual se encuentra en la fase Sustanciación; y acuerda notificar a las partes, que la presente causa se reanudara al Décimo Primer (11) día siguiente a la última notificación de las partes.-

En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibió oficio Nº 686-2012, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en la cual consigna Informe de Seguimiento del caso, relacionado con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 09 de abril de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para la fecha 06 de mayo de 2013; siendo esta posteriormente diferida para el día 24 de mayo de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y un anexo.-

En fecha 24 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, constatándose la presencia de la ciudadana J.D.C.N., y la Defensora Publica de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo parte actora en el presente juicio, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 31 de mayo de 2013 y en fecha 03 de Junio de 2013, fija para el día 01 de Julio del año 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 01 de Julio de 2013, la suscrita Juez Suplente ORLYMAR CARREÑO de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez reanudada la causa, ordena fijar para el día nueve (09) de Agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, estando presente solo la Defensora Publica de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, quien solicito el diferimiento del presente juicio. Siendo el mismo diferido para la fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la suscrita Juez Provisoria Dra. S.S.F., se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Siendo reanudada la causa en fecha 20 de septiembre de 2013 y se procedió a fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria siendo fijada para el día 23 de septiembre de 2013.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Incorporadas por la Guardadora del niño:

1) Copia Certificada de la partida de nacimiento del n.S.A.N., emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 23/06/2007 y que es hijo de la ciudadana M.E.N., corre al folio 70 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana J.D.C.N., a los fines de demostrar la condición de hermana del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 71 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana J.D.C.N., la cual se desestima, en virtud de ser esta un documento de identificación y no cursar en los autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) C.d.E. del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa “Agustín Codazzi”, cursante al folio 131 del expediente, donde se evidencia que el mismo se encuentra actualmente cursando estudios, se observa que la misma es un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, ya que esta al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar que actualmente el niño se encuentran estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

1) Expediente Administrativo emanado del C.d.P.d.M.J.A.S., cursante del folio 02 al 45 de expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que el niño de autos le fue dictada una Medida de Abrigo por el referido C.d.P., la cual se ejecuto en la Entidad de Atención L.E., ubicada en la Urbanización Chuparin, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) informe integral cursante al folio 77 al 82 del expediente, así como el cursante a los folios 99 al 101 del expediente y los informes de seguimiento de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante a los folios 117 al 119 del expediente; a cuyos Informes se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

Aportadas por la parte actora y la demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes no incorporaron sus pruebas a su favor en virtud de su incomparecencia al acto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia, es la que viola los derechos de sus niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis es a este órgano judicial a quien le competente conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, para que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo de este Estado, lograra la Integración o Reintegración del niño en su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad y que le permita el desarrollo integral, o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. De lo cual se observa, que la ciudadana J.D.C.N. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su hermano el niño de autos; observando esta sentenciadora que el niño es hijo de la progenitora de la solicitante M.N., y que este, esta bajo su cuidado desde la fecha 11 de agosto de 2010, por decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien le decreto la Colocación Familiar Provisional a su favor. Asimismo, se observa de los Informes Técnicos, que ella tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a su hermano y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su hermano, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizar que este, mantenga el contacto con su madre y sus familiares.

De lo cual cabe destacar, que los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Cabe destacar, que en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana J.D.C.N., siempre ha mantenido el contacto con su hermano y ha estado pendiente de este. Asimismo, se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido al niño, para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a la hermana materna del niño ciudadana J.D.C.N., ya que esta se encuentra Apta, para asumir el rol que solicita.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos, mantiene buenas relaciones afectivas, con todo su grupo familiar y contacto directo con su madre; situación esta por la cual, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad, que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen, nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.D.C.N., es la persona idónea para continuar garantizando al niño de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien en fecha 17 de septiembre de 2007, dicto Medida de Abrigo a favor del referido niño; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de su hermana ciudadana J.D.C.N., (Hermana Del Niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.160, respectivamente, domiciliada en el Sector Brisas de Agua Clara, Parcela 41, Calle Las Flores, El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de autos. Asimismo, se le hace saber a la ciudadana J.D.C.N., que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana J.D.C.N., a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y se deja sin efecto la Medida Provisional, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de agosto de 2010. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha, a las 8:39 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR