Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 07361

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

DEMANDANTE: M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.715.302, V-18.796.463, V-20.432.790, V- 20.432.789, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.890, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano n.O.N..--

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA A.J.D.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.646.434, V-17.094.877, V-18.796.465 y V-18.796.464, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida. --------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.R.G. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.663 y 43.361, respectivamente. ------------------------------

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Daños y Perjuicios (SIC), incoada por los ciudadanos M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G., y R.J.G.A., en nombre y representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., en contra de las ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 04/04/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhortando a los demandantes hacer comparecer al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 07/05/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 07/05/2013, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha 09/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 22/05/2013, a las 10:30 a.m, debiendo la parte actora comparecer en compañía del niño de autos a fin de ser escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., presente el ciudadano H.L.G.G. y R.J.G.A., actuando en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., asistidos por su Apoderada Judicial A.J.D.F.H., compareció la parte demandada, ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., asistidas por los Abogados D.A.R.G. y N.E.O.T.. Las partes no llegaron a ningún acuerdo, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/06/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/05/2013, la parte demandada, ciudadanos J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., consignaron Poder Apud Acta.

En fecha 06/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.J.D.F.H., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/06/2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados D.A.R.G. y N.E.O.T., consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/06/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G. y R.J.G.A., actuando en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., presente su Apoderada Judicial, Abogada A.J.D.F.H., presentes las ciudadanas J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., presentes sus Apoderados Judiciales D.A.R.G. y N.E.O.T.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Gerente de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Juez Ejecutor Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 15/07/2013, se recibió oficio Nº 547-2013, emitido por la Gerencia de Vialidad del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual remite la información requerida, prueba materializada en fecha 19/07/2013.

En fecha 22/10/2013, se recibió oficio Nº 302, Suscrito por la Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la inspección judicial solicitada, prueba esta materializada en fecha 29/10/2013.

En fecha 04/04/2014, se ratifico comunicación Nº 2886 de fecha 16/06/2013, dirigida al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 14/04/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana R.J.G.A., a presentar al n.O.N., a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2014, se recibió oficio Nº DPI/CE-20-14, suscrito por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual da respuesta a las comunicaciones Nros. 2886 de fecha 19/06/2013 y 1664, de fecha 04/04/2014.

En fecha 05/06/02014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas documentales y evacuaron las testifícales, habiéndose agotado el tiempo y teniéndose fijada otra audiencia para la una de la tarde, en la causa signada con el Nº 7573, se acordó prolongar la audiencia en la presente causa para el 27/06/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes notificadas, con la advertencia a la ciudadana R.J.G.A., que debe presentar al n.O.N., el día y hora señalados a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/06/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que son propietarios de los apartamentos signados con los números 1-64-A y 1-64-B del Edificio S.E., ubicado en la Avenida las Américas, Sector S.B., Oeste, Calle Mamadela, tal y como consta en documento de propiedad, de fecha 15 de diciembre de 2006, registrado bajo el Nº 6, Tomo 80, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexo en nueve folios útiles, y Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 25 de septiembre de 2008, expediente Nº 280/2008, y Copia Fotostática Certificada del documento de Condominio emanadas del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Refieren que hace más de aproximadamente seis meses las ciudadanas J.M.G.d.H., J.d.C.H.G., L.C.H.G. y M.d.V.H.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.646.434, V-17.094.877, V-18.796.465 y V-18.796.464, solteras en su orden, domiciliadas en el apartamento signado con el Nº 1-64, ubicado en la Planta Baja del Edificio S.E. y civilmente hábiles, iniciaron trabajos de remodelación en dicho apartamento, luego de culminados dichos trabajos aparecieron unas grietas en la pared que vista de frente del costado derecho del edificio de cada uno de sus apartamentos. Grietas estas que paulatinamente siguen avanzando y que puede ocasionar el peligro eminente del derrumbamiento o el desplome parcial de dichas fachadas y por ende causar mayores daños a sus apartamentos, motivo por el cual se trato de dialogar con ellas sin llegar a un consenso. Refieren que por otra parte las ciudadanas J.M.G.d.H., J.d.C.H.G., L.C.H.G. y M.d.V.H.G., decidierón colocar tubos provisionales en la parte frontal del Edificio S.E., sin previa consulta a los demás co propietarios, violando de esa manera su derecho como propietarios a hacer uso de sus áreas comunes tal y como se expresa en el documento de condominio en su cláusula tercera el cual expresa: “Son cosas comunes a los tres apartamentos la parcela de terreno donde esta construida la edificación de acuerdo con la determinación hecha en el presente documento tales como: Los cimientos, estructuras, paredes, escaleras y techo”. Señalan que dicha área ha sido usada desde el principio como estacionamiento de sus vehículos y desde el momento en que colocaron dichos tubos ha sido imposible y además dichos tubos obstaculizan el paso para el cambio de las bombonas de gas que surten dicho servicio a sus apartamentos y se encuentran ubicadas en la parte inferior del edificio y por tanto en áreas comunes. En lo que se refiere a la colocación de dichos tubos estas ciudadanas J.M.G.d.H., J.d.C.H.G., L.C.H.G. y M.d.V.H.G., solicitaron a la Alcaldía mediante escrito el permiso para la colocación de los mismos mientras se construía la acera, pero es el caso que ya dicha acera fue construida y ha transcurrido tiempo y se han hecho diferentes solicitudes ante la Alcaldía y hasta los presentes momentos no han dado respuesta alguna. Razones por las cuales demandan a las ciudadanas J.M.G.d.H., J.d.C.H.G., L.C.H.G. y M.d.V.H.G., domiciliadas en el apartamento signado con el número 1-64, ubicado en la Planta Baja del Edificio S.E. y civilmente hábiles, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que equivalen a QUINIENTOS SESENTA PUNTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560.74 U.E) por concepto de Daños Materiales ocasionados a sus viviendas por las remodelaciones que realizaron estas ciudadanas en sus viviendas, igualmente solicitan que sean removidos los tubos que colocaron las demandadas en virtud que fueron colocados sin su consentimiento, violando así su derecho contemplado en la Ley de Propiedad horizontal, por último solicitan de manera expresase acuerde Inspección Judicial a los inmuebles constituidos por los Apartamentos Nº 1-64 1-64B, que forman parte del Edificio S.E., igualmente se inspeccione el apartamento de la planta baja Nº 164, para comprobar que tipo de remodelaciones hicieron que comprometieron la estructura del inmueble.

B.- PARTE DEMANDADA:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados D.A.R.G. y N.E.O.T., contestaron la demanda señalando como punto previo que del contenido del texto libelar se puede constatar la ausencia absoluta de los requisitos de forma de la demanda, en virtud de encontrarse con la presencia de una demanda de daños materiales y a su vez pidiendo se ordene sean removidos unos tubos, evidenciándose con dicho pedimento que el escrito libelar adolece de vicios por cuanto no señalo los demandantes lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código Civil Vigente, ya que no especifican con exactitud cuáles son esos daños y sus causas, limitándose solamente en su petitorio en hacer mención a daños causados y solicitando igualmente sean removidos unos tubos, evidenciándose igualmente una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley, y que por ser de naturalezas distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal no debió admitir esta demanda, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en orden de la oportuna defensa de sus representadas y con la finalidad de debatir el contradictorio sin convalidar acto írrito en la presente causa, contestan la demanda en los siguientes términos: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho el contenido del libelo de la demanda, cuyas pretensiones se excluyen, ya que es falso que sus representadas le hayan generado daño alguno del edificio de cada uno de los apartamentos de los demandantes, tal como lo señalan en su escrito libelar, queriendo imputarle a sus representadas un daño estructural de una edificación construida sin los requisitos elementales exigidos por los especialistas de la construcción, ya que el mismo fue construido violando normas elementales que son requeridas por las autoridades competentes. Señalan que se vieron en la imperiosa necesidad de dirigirse y solicitar a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, les autorizara la colocación de unos tubos que impidieran el estacionamiento de vehículos tan cerca del inmueble y con ello protegerse de los mismos que arbitraria y malsanamente allí estacionaban, autorización que previa inspección así fue otorgada por el referido órgano administrativo, sin que hasta la presente fecha fuera atacado de nulidad o recurso alguno dicho acto administrativo, por lo antes expuesto solicitan al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representadas las ciudadanas M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G. y R.J.G.A., quien actúa en nombre y representación del n.O.N., por motivo de Daños y Perjuicios y para que sean removidos unos tubos, en virtud de no ser ciertos los hechos narrados y señalados por los demandantes en su escrito de demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/06/02014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G. y R.J.G.A., en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., presente la Apoderada Judicial, Abogada A.J.D.F.H., compareció la parte demandada ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados D.A.R.G. y N.E.O.T., no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, habiéndose agotado el tiempo y teniéndose fijada otra audiencia para la una de la tarde, en la causa signada con el Nº 7573, se acordó prolongar la audiencia en la presente causa para el 27/06/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes notificadas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia a la ciudadana R.J.G.A., que debe presentar al n.O.N., el día y hora señalados a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 27/06/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G.G., H.L.G.G. y R.J.G.A., en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., presente la Apoderada Judicial, Abogada A.J.D.F.H., compareció la parte demandada ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados D.A.R.G. y N.E.O.T., no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

II

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

Primeramente considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:

…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a saber:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil

.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

…(Omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…

Establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso, que la parte actora demanda a las ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. Y M.D.V.H.G., por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA PUNTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560.74 U.E) por concepto de Daños Materiales ocasionados a sus viviendas por las remodelaciones que realizaron estas ciudadanas en sus viviendas, igualmente solicitan que sean removidos los tubos que colocaron las demandadas en virtud que fueron colocados sin su consentimiento, violando así su derecho contemplado en la Ley de Propiedad horizontal. Alegando que hace más de aproximadamente seis meses las mencionadas ciudadanas, domiciliadas en el apartamento signado con el Nº 1-64, ubicado en la Planta Baja del Edificio S.E., iniciaron trabajos de remodelación en dicho apartamento, luego de culminados dichos trabajos aparecieron unas grietas en la pared que vista de frente del costado derecho del edificio de cada uno de sus apartamentos, grietas estas que paulatinamente siguen avanzando y que puede ocasionar el peligro eminente del derrumbamiento o el desplome parcial de dichas fachadas y por ende causar mayores daños a sus apartamentos, motivo por el cual se trato de dialogar con ellas sin llegar a un consenso. Por otra parte alegan que las ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. Y M.D.V.H.G., decidieron colocar tubos provisionales en la parte frontal del Edificio S.E., sin previa consulta a los demás co propietarios, violando de esa manera su derecho como propietarios a hacer uso de sus áreas comunes tal y como se expresa en el documento de condominio en su cláusula tercera el cual expresa: “Son cosas comunes a los tres apartamentos la parcela de terreno donde esta construida la edificación de acuerdo con la determinación hecha en el presente documento tales como: Los cimientos, estructuras, paredes, escaleras y techo”. Señalan que dicha área ha sido usada desde el principio como estacionamiento de sus vehículos y desde el momento en que colocaron dichos tubos ha sido imposible y además dichos tubos obstaculizan el paso para el cambio de las bombonas de gas que surten dicho servicio a sus apartamentos y se encuentran ubicadas en la parte inferior del edificio y por tanto en áreas comunes.

Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda señalando como punto previo que del contenido del texto libelar se puede constatar la ausencia absoluta de los requisitos de forma de la demanda, en virtud de encontrarse con la presencia de una demanda de daños materiales y a su vez pidiendo se ordene sean removidos unos tubos, evidenciándose con dicho pedimento que el escrito libelar adolece de vicios por cuanto no señalaron los demandantes lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código Civil Vigente, ya que no especifican con exactitud cuáles son esos daños y sus causas, limitándose solamente en su petitorio en hacer mención a daños causados y solicitando igualmente sean removidos unos tubos, evidenciándose igualmente una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley, y que por ser de naturalezas distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal no debió admitir esta demanda, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en orden de la oportuna defensa de sus representadas y con la finalidad de debatir el contradictorio sin convalidar acto írrito en la presente causa, contestaron la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho el contenido del libelo de la demanda, cuyas pretensiones se excluyen.

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende:

(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)

.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, siendo que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, versan sobre cuestiones distintas por una parte solicitan la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA PUNTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560.74 U.E) por concepto de Daños Materiales ocasionados a sus viviendas por las remodelaciones que realizaron estas ciudadanas en sus viviendas, sin especificar con exactitud cuales fueron esos daños y por otra parte igualmente solicitan que sean removidos los tubos que colocaron las demandadas en virtud que fueron colocados sin su consentimiento, violando así su derecho contemplado en la Ley de Propiedad horizontal, se evidencia que las acciones descritas son totalmente diferentes y excluyentes por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, tal como se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES, incoada por los ciudadanos M.G. PARRA, NAIRE YUSBELY G.G., S.Y.G., H.L.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.715.302, V-18.796.463, V-20.432.790, V- 20.432.789, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.890, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., contra las ciudadanas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.646.434, V-17.094.877, V-18.796.465 y V-18.796.464, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim

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