Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas

Maturín, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-O-2009-000020

PRESUNTO AGRAVIADO: N.J.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.526

PRESUNTO AGRAVIANTE: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

MOTIVO: A.C..

Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 01 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana N.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.526 asistida por la abogada en ejercicio YASMORE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.533.229, Inpreabogado Nº 76.152 domiciliado en esta ciudad de Maturín, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

La accionante en Amparo señala:

- Que en fecha 27 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios para el empresa “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”…, con el cargo de obrera, en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y devengando un salario de Bs. 799,23 hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto presidencia Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 30.090, de fecha 02/01/2009,

- Que por ello, inicia el procedimiento administrativo correspondiente, tal como se evidencia de la copias certificadas emanadas de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Maturín,… que acompaño a la presente solicitud de A.C. marcado con la letra “A” y siete folios útiles marcado con la letra “B”, lo cual se refleja la propuesta de multa realizada a la empresa “FULLER, C.A.

- (…) En fecha 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta ACTA DE PROVIDENCIA, en la que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoé en contra de la empresa “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.“, y habiendo quedado firme dicha p.a., dictada a mi favor, procedí a solicitar al mencionado Órgano administrativo del cual emanó ésta, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la empresa “Fuller Mantenimiento, C.A.” y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada p.a..

- Que en fecha 21 de agosto de 2009 acudí a la empresa “Fuller Mantenimiento, C.A.” de manera voluntaria a mi puesto de trabajo, en donde fui atendida por la ciudadana Y.B. en su condición de Coordinadora de la mencionada empresa, en lo cual me manifestó que no podía reengancharme.

- Que en fecha 26 de agosto de 2009 el funcionario de la Inspectoría del trabajo que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada institución, donde es atendido por la ciudadana Y.B. en su carácter de COORDINADORA, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, agotándose así de esta manera la vía administrativa y el resguardo de mis legítimos Derechos Constitucionales que me ha violado flagrantemente la “Fuller Mantenimiento C.A.”, es por lo que acudo … a interponer Recurso de A.C.. (…).

Se fundamenta en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales y en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIÓN PREVIA

Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia)

Ahora bien, siendo que las actuaciones que conforman la presente acción de amparo provienen del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual por Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocerla, considerando cito:

(…) que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues de disguste el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normes que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia (…)”.

En consecuencia, este Tribunal en lo que respecta a su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sentencia N° 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció:

(…)

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de Guardianes Vigimán S.R.L. presentaron dos escritos para fundamentar su solicitud de revisión: uno inicial y otro como “alcance y complemento” al anterior, y la lectura de este último podría más bien considerarse como una auténtica reforma del libelo, que ordena, precisa, aclara y desarrolla de manera considerable el escrito original, el cual se mostraba confuso en su redacción y exposición.

En tal sentido, es criterio de la parte solicitante que el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de su solicitud, violó derechos constitucionales y desacató la doctrina de esta Sala, para lo cual sostuvo lo siguiente:

(…)

Que, por el contrario, “para evitar esa eventual interpretación o práctica, esa Sala ha dejado en claro que el amparo es un medio especial (…) reservado a la protección de derechos y garantías constitucionales que resulten directa y evidentemente violentados, y que sólo procede cuando en el ordenamiento jurídico no existen otros medios o vías para lograr la tutela constitucional que se requiere”.

(…)

Que esas mismas consideraciones se desprenden, como doctrina vinculante, de las sentencias Nº 2122 del 2 de noviembre de 2001 y Nº 2569 del 11 de diciembre de 2001, referidas ambas a un proceso en el que se discutía la ejecución de un acto de la Administración Inquilinaria, “por las que la Sala aclaró que por virtud del principio de separación de poderes es a la Administración a quien corresponde la ejecución forzosa de sus actos, cuando no se puede lograr el cumplimiento voluntario”.

Que los medios ordinarios para lograr la ejecución de los actos de la Administración serían los siguientes: en vía administrativa, la solicitud de ejecución forzosa formulada al propio órgano del caso, según los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en vía judicial, para el caso de inactividad administrativa, la demanda por abstención prevista como competencia de los jueces contencioso administrativos cuando la Administración se niega a cumplir con sus obligaciones legales.

Que todas las consideraciones previas persiguen tutelar principios y derechos básicos constitucionalmente reconocidos en Venezuela: la separación de poderes, pues así no se invaden las competencias de cada rama del Poder Público; y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, “pues evita que se vacíen de contenido los recursos que pueda ejercer o estar ejerciendo la parte contra la que obra la medida administrativa”.

Que “permitir que por la vía del amparo, la parte favorecida pueda lograr la ejecución inmediata del acto, aun cuando está pendiente la suspensión de efectos solicitada al juez contencioso” –como habría pedido Guardianes Vigimán, S.R.L. en la instancia correspondiente- “y cuando aún está pendiente la discusión sobre la legalidad del acto, constituye una burla al contencioso y a sus efectos, además de implicar en su contenido una perversión intrínseca: se estaría logrando la ejecución de un acto cuyo contenido y legalidad está siendo discutido ante el órgano judicial competente”.

Que, por todo lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió declarar inadmisible el amparo interpuesto, con base en el número 6 del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en aplicación de la legislación procedimental venezolana y de la doctrina vinculante de esta Sala contenida en sus fallos 1318/2001, 2122/2001 y 2569/2001.

(…)

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336, número 10, de la Constitución de la República le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido expedidos por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

(…)

Por tratarse de un fallo definitivamente firme en un p.d.a. constitucional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión del fallo de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión se basa, como se ha resumido en el apartado correspondiente, en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente una solicitud de a.c. apartándose supuestamente del criterio de esta Sala, según el cual no cabría tal acción en los casos en que se solicite la ejecución de un acto de la Administración, pues se cuenta con vías ordinarias para lograrlo.

(…)

En el caso de autos se solicitó precisamente la revisión de un fallo por errada aplicación de la doctrina de esta Sala, por lo que se está en uno de los supuestos para que sea pertinente el análisis de fondo por parte de este M.T., lo cual se hace de la manera siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

(…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)

(Subrayado de este Tribunal)

En correspondencia al criterio doctrinal parcialmente citado y aplicado íntegramente por este Tribunal, se constata de la lectura al escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo, que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de Actuaciones Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (Folios 4 al 22), donde se desprende del Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la hoy accionante en amparo, la cual fue declarada CON LUGAR, siendo registrada dicha p.A. con el N° 00420-09; así mismo se observa conforme a lo alegado en su escrito libelar que realizó algunas diligencias encaminadas al cumplimiento de la misma e inclusive que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia; se hace necesario ponderar con apego al criterio citado ut supra, reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, corresponde su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriente. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la competencia en la acción que le declinó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.O..

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

EO/ji

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