Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. Nº 22508

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República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.P.P.M. y C.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.060.961 y V.-14.148.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Dr. H.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.410, de este mismo domicilio, refiriendo que en fecha 09 de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 422, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre C.V.R.P., de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día 17 de Septiembre de 2012 y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho.

Y por sentencia de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 17 de Enero de 2013, el ciudadano C.L.R.V., identificado en actas, asistido en este acto por el Dr. H.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.410, diligenció solicitando copias certificadas asimismo se le haga entrega de los documentos originales.

En fecha 23 de Enero de 2013, vista diligencia que antecede, este tribunal proveyó conforme lo solicitado por el ciudadano C.L.R.V..

En fecha 14 de Febrero de 2013 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Febrero de 2013 se, agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2013, el ciudadano C.L.R.V., identificado en actas, asistido en este acto por el Dr. H.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.410, diligenció solicitando la conversión en divorcio.

En fecha 10 de Octubre de 2013, este tribunal ordenó notificar a la ciudadana N.P.P.M., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, realizada por el ciudadano C.L.R.V..

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se notificó a la ciudadana N.P.P.M. y se agregó la boleta al expediente el día 28 de Noviembre de 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, N.P.P.M. y C.L.R.V., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos padres, de conformidad con la Ley; y la custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a la niña para almorzar con e.d.L. a Viernes, notificándolo previamente a la madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso y podrá visitarla a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las horas de descanso. Los sábados y domingos la niña los pasará junto a su madre y a su padre en forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En cuanto a las navidades, serán pasadas alternativamente con el padre un año, y al siguiente año con la madre, y el fin de año igual, pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre si la niña está dispuesta a hacerlo. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, o viceversa, pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre y cuando la niña esté dispuesta a hacerlo. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños estará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares ambos progenitores manifiestan que de acuerdo se repartirán los días de vacaciones con la niña, pero de no ocurrir se dividirán así: Los primeros quince (15) días estará con su madre, y los restantes quince (15) días, con el padre, pero de común acuerdo pueden variar esto alternativamente, siempre y cuando la niña esté dispuesto a hacerlo.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de Manutención, el padre le entregará como obligación de manutención depositando en la cuenta de la progenitora N.P.P.M., aperturada en el Banco Banesco, cuenta corriente número 0134 0039 3303 9309 0523, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) MENSUALES, cancelados los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES por concepto de servicio doméstico. En las vacaciones escolares ambos progenitores aportarán además de la cantidad mensualmente entregada por el padre, una cantidad igual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) extras, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para satisfacer las necesidades de la niña en ese período. Igualmente para la época de navidad y año nuevo, ambos progenitores aportarán una cantidad extra de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para satisfacer las necesidades de la niña en ese período. Estas cantidades serán revisadas, si es el caso, cada doce (12) meses y se les aplicará en su beneficio la tasa de inflación que exista para ese momento en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. En cualquier momento y en beneficio de la niña, el padre podrá aumentar la cantidad establecida en este escrito como su aporte en dinero en forma voluntaria obligándose entonces a continuar depositando esa cantidad aumentada; a depositar cualquier cantidad extra que considere conveniente para el beneficio de su hija, todo esto en la medida de que su ingreso mensual mejore; por supuesto cuando el padre haga lo anterior, esa cantidad o cantidades, no podrán ser tomadas en cuenta como adelanto de las mensualidades que debe como obligación de manutención, ni tampoco las extras en los períodos de vacaciones escolares y navidades y año nuevo. La obligación de manutención comprende alimentación, vestido y recreación. El pago del colegio (guardería) será cubierto por el padre, ciudadano C.L.R.V., así como los gastos de ballet y natación, que son las actividades extra curriculares que disfruta la niña C.V.R.P.; los útiles escolares, los gastos extras de vacaciones escolares y la compra extra de regalos navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta (50) por ciento cada uno. La madre de la niña se compromete a cancelar directamente, sirviendo los recibos de pago de cada cancelación como medio de prueba, los servicios de electricidad, televisión por cable, servicio de teléfono (cantv), internet, y sus respectivos aportes del cincuenta por ciento (50%) ya establecido, en lo que a la Manutención y servicio doméstico se refiere, o sea, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) respectivamente.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran que:

  1. Existen dos (2) vehículos, uno marca Hyundai, modelo Elantra, año 2011, placas AA466WL, color blanco, y otro marca Chevrolet, modelo Spark, año 2008, placas AA378DM, color plata. Con respecto a los vehículos hemos decidido que el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, y el cual tiene un valor en el mercado hoy en día de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aproximadamente, quedará en plena propiedad del cónyuge C.L.R.V. y el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, y el cual tiene un valor en el mercado hoy en día de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) aproximadamente, quedará en plena propiedad de la cónyuge N.P.P.M.. Existen también como menaje del hogar conyugal los siguientes objetos que se especifican a continuación y que quedarán en propiedad de los cónyuges de la siguiente manera: Para la ciudadana N.P.P.M., un televisor plasma de 42 pulgadas marca Panasonic Viera, serial LD92540043; una nevera marca Amara, serial 11096363A, modelo BX21V2WW; una cocina marca Mabe, 20 pulgadas, 4 hornillas; una laptop marca Compaq, modelo Presario, serial 2CE9020LQ3; dos (2) aires acondicionados, uno de 24.000 btu., marca LG, serial 712TAXT01122 y otro de 9.000 btu., marca LG, serial 2637, todo valorado en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00); para el ciudadano C.L.R.V., un televisor marca Panasonic 29 pulgadas, modelo TC-29RX30LC, serial XA80847620 y una mini laptop marca Hacer, modelo Aspire One 532H-222, serial LUSAODOO20173A101301, todo valorado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00).

  2. Con respecto a un inmueble tipo apartamento del cual se ha entregado por parte de los cónyuges la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como inicial según se evidencia de documento que en copia simple se acompaña, de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 1 de Noviembre de 2011, bajo el No. 82, tomo 138, otorgado entre la cónyuge N.P.P.M. y la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Mis Soles”, en el Sector Veritas, en la Avenida 9B, entre Calles 88 y 89, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el número 2A, segundo piso del edificio número 1, quedando un saldo a financiar de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00). Esta compra se tramitará por un crédito que solicitará la cónyuge N.P.P.M., y así lo declara ella expresamente y es aceptado por ambos. Este inmueble quedará en plena propiedad de ambos cónyuges en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento de su valor (50%) para cada uno. Así mismo, ambos cónyuges se comprometen y así lo declaran expresamente, a cancelar el costo de este inmueble de la siguiente manera: El cónyuge C.L.R.V., se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble así: La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (inicial ya cancelada) más tantas cuotas que correspondan hasta completar su cincuenta por ciento (50%), el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y a partir de allí, la cónyuge N.P.P.M., se compromete a cancelar su cincuenta por ciento (50%) que es el restante cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, en tantas cuotas mensuales como correspondan. Expresamente declaran ambos cónyuges que de ocurrir el fallecimiento de alguno de ellos o de ambos inclusive, la única heredera de los derechos del inmueble será la niña C.V.R.P..

  3. Por último, ambos cónyuges declaran que renuncian a todo derecho o acción que les pudiere corresponder sobre las prestaciones sociales del otro cónyuge, o sobre cualquier otro beneficio adquirido, presente o futuro, sea de cualquier clase, por concepto de liquidación laboral, beneficio mercantil, social, pensión de jubilación o vejez, de incapacidad, y que nada tienen que reclamarse por esos conceptos que en ningún momento se establecen en forma limitativa, sino enunciativa, todo a partir de la fecha cierta del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

    II

    Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

    de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA y C.L.R.V..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 09 de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 422, expedida por la mencionada autoridad.

    1. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos padres, de conformidad con la Ley; y la custodia de la niña será ejercida por la madre.

    2. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a la niña para almorzar con e.d.L. a Viernes, notificándolo previamente a la madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso y podrá visitarla a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las horas de descanso. Los sábados y domingos la niña los pasará junto a su madre y a su padre en forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En cuanto a las navidades, serán pasadas alternativamente con el padre un año, y al siguiente año con la madre, y el fin de año igual, pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre si la niña está dispuesta a hacerlo. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, o viceversa, pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre y cuando la niña esté dispuesta a hacerlo. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños estará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares ambos progenitores manifiestan que de acuerdo se repartirán los días de vacaciones con la niña, pero de no ocurrir se dividirán así: Los primeros quince (15) días estará con su madre, y los restantes quince (15) días, con el padre, pero de común acuerdo pueden variar esto alternativamente, siempre y cuando la niña esté dispuesto a hacerlo.

    3. Referente a la Obligación de Manutención, el padre le entregará como obligación de manutención depositando en la cuenta de la progenitora N.P.P.M., aperturada en el Banco Banesco, cuenta corriente número 0134 0039 3303 9309 0523, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) MENSUALES, cancelados los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES por concepto de servicio doméstico. En las vacaciones escolares ambos progenitores aportarán además de la cantidad mensualmente entregada por el padre, una cantidad igual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) extras, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para satisfacer las necesidades de la niña en ese período. Igualmente para la época de navidad y año nuevo, ambos progenitores aportarán una cantidad extra de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para satisfacer las necesidades de la niña en ese período. Estas cantidades serán revisadas, si es el caso, cada doce (12) meses y se les aplicará en su beneficio la tasa de inflación que exista para ese momento en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. En cualquier momento y en beneficio de la niña, el padre podrá aumentar la cantidad establecida en este escrito como su aporte en dinero en forma voluntaria obligándose entonces a continuar depositando esa cantidad aumentada; a depositar cualquier cantidad extra que considere conveniente para el beneficio de su hija, todo esto en la medida de que su ingreso mensual mejore; por supuesto cuando el padre haga lo anterior, esa cantidad o cantidades, no podrán ser tomadas en cuenta como adelanto de las mensualidades que debe como obligación de manutención, ni tampoco las extras en los períodos de vacaciones escolares y navidades y año nuevo. La obligación de manutención comprende alimentación, vestido y recreación. El pago del colegio (guardería) será cubierto por el padre, ciudadano C.L.R.V., así como los gastos de ballet y natación, que son las actividades extra curriculares que disfruta la niña C.V.R.P.; los útiles escolares, los gastos extras de vacaciones escolares y la compra extra de regalos navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta (50) por ciento cada uno. La madre de la niña se compromete a cancelar directamente, sirviendo los recibos de pago de cada cancelación como medio de prueba, los servicios de electricidad, televisión por cable, servicio de teléfono (cantv), internet, y sus respectivos aportes del cincuenta por ciento (50%) ya establecido, en lo que a la Manutención y servicio doméstico se refiere, o sea, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) respectivamente.

  3. En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran que:

  4. Existen dos (2) vehículos, uno marca Hyundai, modelo Elantra, año 2011, placas AA466WL, color blanco, y otro marca Chevrolet, modelo Spark, año 2008, placas AA378DM, color plata. Con respecto a los vehículos hemos decidido que el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, y el cual tiene un valor en el mercado hoy en día de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aproximadamente, quedará en plena propiedad del cónyuge C.L.R.V. y el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, y el cual tiene un valor en el mercado hoy en día de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) aproximadamente, quedará en plena propiedad de la cónyuge N.P.P.M.. Existen también como menaje del hogar conyugal los siguientes objetos que se especifican a continuación y que quedarán en propiedad de los cónyuges de la siguiente manera: Para la ciudadana N.P.P.M., un televisor plasma de 42 pulgadas marca Panasonic Viera, serial LD92540043; una nevera marca Amara, serial 11096363A, modelo BX21V2WW; una cocina marca Mabe, 20 pulgadas, 4 hornillas; una laptop marca Compaq, modelo Presario, serial 2CE9020LQ3; dos (2) aires acondicionados, uno de 24.000 btu., marca LG, serial 712TAXT01122 y otro de 9.000 btu., marca LG, serial 2637, todo valorado en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00); para el ciudadano C.L.R.V., un televisor marca Panasonic 29 pulgadas, modelo TC-29RX30LC, serial XA80847620 y una mini laptop marca Hacer, modelo Aspire One 532H-222, serial LUSAODOO20173A101301, todo valorado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00).

  5. Con respecto a un inmueble tipo apartamento del cual se ha entregado por parte de los cónyuges la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como inicial según se evidencia de documento que en copia simple se acompaña, de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 1 de Noviembre de 2011, bajo el No. 82, tomo 138, otorgado entre la cónyuge N.P.P.M. y la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Mis Soles”, en el Sector Veritas, en la Avenida 9B, entre Calles 88 y 89, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el número 2A, segundo piso del edificio número 1, quedando un saldo a financiar de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00). Esta compra se tramitará por un crédito que solicitará la cónyuge N.P.P.M., y así lo declara ella expresamente y es aceptado por ambos. Este inmueble quedará en plena propiedad de ambos cónyuges en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento de su valor (50%) para cada uno. Así mismo, ambos cónyuges se comprometen y así lo declaran expresamente, a cancelar el costo de este inmueble de la siguiente manera: El cónyuge C.L.R.V., se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble así: La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (inicial ya cancelada) más tantas cuotas que correspondan hasta completar su cincuenta por ciento (50%), el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y a partir de allí, la cónyuge N.P.P.M., se compromete a cancelar su cincuenta por ciento (50%) que es el restante cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, en tantas cuotas mensuales como correspondan. Expresamente declaran ambos cónyuges que de ocurrir el fallecimiento de alguno de ellos o de ambos inclusive, la única heredera de los derechos del inmueble será la niña C.V.R.P..

  6. Por último, ambos cónyuges declaran que renuncian a todo derecho o acción que les pudiere corresponder sobre las prestaciones sociales del otro cónyuge, o sobre cualquier otro beneficio adquirido, presente o futuro, sea de cualquier clase, por concepto de liquidación laboral, beneficio mercantil, social, pensión de jubilación o vejez, de incapacidad, y que nada tienen que reclamarse por esos conceptos que en ningún momento se establecen en forma limitativa, sino enunciativa, todo a partir de la fecha cierta del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

    Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes Enero de 2014. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.L.S.

    MgSc. A.M.B.

    En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-

    HRPQ/880

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Enero de 2014

    203º y 154º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.060.961, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitado por Usted y el ciudadano C.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.700, decidiendo:

    • CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA y C.L.R.V., antes identificados.

    • DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 09 de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 422, expedida por la mencionada autoridad.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R.

    Exp. 22508

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Enero de 2014

    203º y 154º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano C.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.700, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitado por Usted y la ciudadana NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.060.961, decidiendo:

    • CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA y C.L.R.V., antes identificados.

    • DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 09 de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 422, expedida por la mencionada autoridad.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 22508

    En el día de hoy 29 de Enero de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.M.B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos NAYROBY PILIN PEÑA MEDINA y C.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.060.961 y V.-14.148.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Maria Barrios

    Exp. 22508

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