Decisión nº PJ0242009000258 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-007186

PARTE ACTORA: NAIS B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.881.377, actuando en su propio nombre Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: R.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.898.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. BURGOS TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.873.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2006, por la ciudadana NAIS B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.377, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.898, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en mayo de 1999 se divorció como lo demuestra Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del área metropolitana hoy Sala IV de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexa, donde quedó establecida la Pensión de Alimento y la obligación del padre de aportar el Cincuenta por Ciento de los gasto de Vestido, Vacaciones, Médico, Odontólogo, Emergencias y esparcimiento, lo cual no se cumplió y hubo necesidad de demandar al padre de su hija, como se desprende de sentencia de revisión que anexa.

Que solicita a este Tribunal, se sirva REVISAR LA PENSIÓN DE ALIMENTO para su hija, que fuera fijada en el año 2002, que desde esa fecha hasta la presente se fijó una Pensión de Alimento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), para cubrir los gastos de alimentación, pero nunca el padre a costeado el Cincuenta por Ciento de los gastos de vestuario, vacaciones, educación, médico-odontológico, emergencias y esparcimiento.

Que la cesta básica de aquel momento hasta hoy se ha incrementado en un Setenta por Ciento (70%), la unidad tributaria también se ha incrementado año a año, estando actualmente en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (33.600), igualmente los costos de mensualidad en inscripción en Colegios Privados sin dejar de lado que para la fecha de fijación de la pensión era una niña, pero hoy estamos frente a una adolescente que estudia Segundo Año de Educación Secundaria, que cancela la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales.

Que siempre le ha sufragado todos los gatos a su menor hija, que incluso viaja con ella cada vez que hay oportunidad sin que su padre R.V.A., efectué ningún aporte económico, como se demuestra de Comprobantes de Viajes dentro y fuera del país costeados por ella.

Que solicita se efectué la Revisión de dicha pensión a fin de que se fije una nueva que este acorde con las necesidades de la menor y el nivel de vida que ha mantenido hasta la presente fecha, ya que su padre posee suficiente capacidad económica pero nunca tiene para darle a la menor lo que le corresponde, pues de todos los gastos que debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) hasta la presente fecha no lo ha hecho y además esta lucrándose con los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, desde el momento del Divorcio hasta la actualidad.

Solicitó se decretara medidas de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuya partición reposa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 22.172.

Peticionó se oficiara a la Institución Financiera Banesco, a fin de que informe al Tribunal por escrito lo siguiente:

1- Si existe una cuenta corriente N° 0134-0388-19-3881026987 a nombre de la ciudadana Nais Blanco.

2- Que informe desde el año 2003 hasta el año 2005, cuantos cheques han sido pagados a favor de “Colegio La Concepción- Montalbán” y envíe copia de los mismos.

3- Que informe desde mayo de 2005 hasta la presente fecha, cuántos cheques han sido emitidos y envíe copia de los mismos a favor del “Colegio S.C. – S.M.”.

También solicitó se oficiara a Clínica Sanatrix a fin de que informe al Tribunal por escrito

lo siguiente:

1- Sobre una emergencia presentada por la menor Naire Vegas en fecha 15 de marzo de 2006 y remita Copia de las cancelaciones efectuadas por la P.d.S.

2- Que informe a nombre de que persona se encuentra la referida P.d.S.

3- Que informe cual fue el costo de la asistencia, evaluación y exámenes practicados a la menor Naire Vegas.

De igual forma peticionó, se oficiara a Clínica Metropolitana de Caracas, Dermatólogo V.J.B. a fin de que informara al Tribunal por escrito lo siguiente:

1- Si tiene una paciente de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)cuya historia es N° 34.477.

2- Si estuvo en consulta a fin de ser evaluada en el año 2005.

3- Si la consulta le fue cancelada.

Por ultimo, peticionó se oficiara a Notaria Pública 19 del Municipio Libertador a fin de que informe al Tribunal por escrito lo siguiente:

1- Cuantos permisos de salida de Viaje han sido firmados por el ciudadano R.V., cédula N° 3.469.898 a favor de la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

2- Que remita copias simples de los mismos.

3- Que informe cuantos permisos han sido firmados por la ciudadana Nais Blanco para que su hija se ausente del país.

Solicitó fuese escuchada la adolescente Naire Vegas Blanco de acuerdo con el articulo 80, y

fuese citado el demandado en la siguiente dirección: Edificio Parque La India piso 5 apartamento 5-D, Avenida Ohiggins El Paraíso teléfono. 425-35-79 y 0414-2203226.

Informó su domicilio ubicado de Conde a Principal Edificio LA PREVISORA piso 2 oficina 2-D. Teléfono 04143173649.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

2) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 06/05/1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Copia Simple de facturas varias.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario compareció voluntariamente a darse por citado, tal como consta al folio 65 del presente asunto, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 45, que en fecha 26/04/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano R.A.V.A., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. De igual modo se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia que cursa en las actas procesales. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Institución Finaciera Babnesco, a la Clínica Sanatrix, a la Clínica Metropolitana de Caracas, a la Notaría Pública Décima Novena (19°) del Municipio Libertador y a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de remitirles éstos oficios.

En fecha 26/04/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 46.

En fecha 26/04/2006, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.898, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (47).

En fecha 26/04/2006, Se libró oficio signado con el Nº 84, dirigido al Gerente de la Agencia Banesco, ubicada en la Fuerzas Armadas, a los fines de que informara, si existe una cuenta corriente signada con el N° 0134-0388-19-3881026987 a nombre de la ciudadana NAIS G.B.U., número de cheques que han sido pagados a favor del “Colegio La Concepción”, Montalbán desde el año 2003 hasta el año 2005 y envié copias de los mismos y números de cheques que han sido emitidos a favor del “Colegio S.C.”, S.M. desde mayo 2005 hasta la presente fecha. Cursante al folio (48).

En fecha 26/04/2006, Se libró oficio signado con el N° 86, dirigido al Jefe de Personal de la Clínica Sanatrix, a los fines de solicitarle informe a éste Despacho, en relación a una emergencia presentada por la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en fecha 15 de marzo de 2006 y remita copia de las facturas canceladas por la P.d.S. a nombre de qué persona se encuentra la referida Póliza de Seguros y cuál fue el costo de la asistencia, evaluación y exámenes practicados a la referida adolescente. Cursante al folio 49.

En fecha 26/04/2006, Se libró oficio signado con el N° 85, dirigido al Médico V.J.B., Dermatólogo de la Clínica Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicitó informara a éste Despacho, si tiene una paciente de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya historia esta signada con el N° 34.477, y si la mencionada adolescente estuvo en consulta por ante dicho Centro de Salud, a fin de ser evaluada en el año 2005 y si el monto correspondiente a la consulta le fue cancelado. Cursante al folio 50.

En fecha 26/04/2006, Se libró oficio signado con el N° 87, dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Notaría Pública Décima Novena (19°) del Municipio Libertador, a los fines de solicitarle informara a éste Despacho, cuántos permisos de salida de Viaje han sido firmados por el ciudadano R.A.V.A., a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y remita copia simple de los mismos y que informe cuantos permisos han sido firmados por la ciudadana NAIS G.B.U., para que su hija se ausente del país. Cursante al folio 51.

En fecha 26/04/2006, Se libró oficio signado con el N° 88, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, remitiendo los oficios dirigidos a la Institución Financiera Banesco, Clínica Sanatrix, Clínica Metropolitana de Caracas y Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador. Cursante al folio 52.

En fecha 04/05/2006, Se acordó mediante auto dictado, librar nuevo oficio a la Entidad Financiera Banesco, por cuanto se observó que el oficio librado en fecha 26/04/2006 tenía la dirección errada. Cursante al folio 53.

En fecha 04/05/2006, Se libró oficio signado con el N° 103, dirigido al Gerente de la Agencia Banesco. Cursante al folio 54.

En fecha 05/05/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Melwvin Mora, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo, debidamente recibida por la Fiscalía 110. Cursante del folio (55) al folio (56).

En fecha 19/05/2006, Se recibió diligencia del ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio Nº 103 dirigido al Gerente de la Entidad Financiera Banesco, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio (65) al folio (66).

En fecha 25/05/2006, La Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Ministerio de Educación y a FEDE a fin de que informe acerca de los Contratos de servicios que estén a nombre del ciudadano R.V., cédula 3.469.898 o de las empresas Inversiones Naiquatá y Promotora La Guaira C.A. Cursante a los folios 68 y 69.

En fecha 30/05/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Melwvin Mora, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio N° 87, dirigido a la Notaría Pública Décima Novena (19°) del Ministerio Público, con resultado negativo. Cursante del folio (70) al folio (71).

En fecha 05/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Y.V., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio N° 86, dirigido al Jefe de Personal de la Clínica Sanatrix. Cursante del folio (74) al folio (75).

En fecha 05/06/2006, Se recibió comunicación emanada de Banesco, mediante el cual remiten información relativa a lo solicitado por ésta Sala de Juicio. Cursante a los folios 77 y 78.

En fecha 07/06/2006, La Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Ministerio de Educación, en la cual está adscrito FEDE a fin de que informe acerca de los Contratos de Servicios de Construcción y Remodelación de las Escuelas Bolivarianas donde figure como Contratista el demandado ciudadano R.V., cédula 3.469.898 o de las empresas Inversiones Naiquatá y Promotora La Guaira C.A. Cursante a los folios 81 y 82.

En fecha 13/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Jefrid Rodriguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio N° 85, dirigido al Médico V.J.B., Dermatólogo de la Clínica Metropolitana de Caracas, con resultado negativo. Cursante del folio (84) al folio (86).

En fecha 13/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Jefrid Rodriguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación del ciudadano R.V., con resultado negativo. Cursante del folio (87) al folio (94).

En fecha 16/06/2006, La Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al SENIAT, a fin de que informe sobre las declaraciones del demandado como persona natural y como Presidente de las empresas Promociones Naiquatá C.A. y Promotora La Guaira. Cursante al folio 96.

En fecha 20/06/2006, Se acordó oficiar al Ministerio de Educación, al FEDE, al SENIAT y a la Superintendencia de Bancos. Cursante al folio 97.

En fecha 20/06/2006, Se libró oficio al Director de Personal del Ministerio de Educación, a los fines de que informe si el ciudadano R.A.V.A., presta servicios como contratista en ese Ministerio. Cursante al folio 98.

En fecha 20/06/2006, Se libró oficio al Director de la Fundación Edificación Dotación Educativa (FEDE), a los fines de que informe si el ciudadano R.A.V.A., presta servicios como contratista en esa fundación. Cursante al folio 99.

En fecha 20/06/2006, Se libró oficio dirigido al Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre las declaraciones del ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 3. 469.898, como persona natural y como Presidente de las empresas Promociones Naiquatá C.A. y Promotora La Guaira. Cursante al folio 100.

En fecha 20/06/2006, Se libró oficio al Director de la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitarle informe a este Despacho sobre las cuentas y movimientos bancarios del ciudadano R.A.V.A.. Cursante al folio 101.

En fecha 28/06/2006, El Alguacil H.S., consignó oficio N° 280, dirigido al Director de la Fundación Edificación Dotación Educativa (FEDE), con resultado positivo. Cursante del folio 102 al 103.

En fecha 28/06/2006, El Alguacil I.A., consignó oficio N° 279, dirigido al Director del SENIAT, con resultado positivo. Cursante del folio 104 al 105.

En fecha 28/06/2006, El Alguacil O.H., consignó oficio N° 277, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Educación, con resultado positivo. Cursante del folio 106 al 107.

En fecha 07/07/2006, Se recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual informan que el demandado, no está registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilados de ese Ministerio. Cursante al folio 110.

En fecha 13/07/2006, La Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al FEDE, a los fines de que informara los diferentes Contratos y sus respectivos montos que han sido suscritos por el demandado, como persona natural o como Presidente de las Promociones Naiquatá C.A. y Promotora La Guaira y se dictara Medida Preventiva de embargo sobre los montos de los contratos que se le adeuden al demandado. Cursante al folio 113.

En fecha 13/07/2006, El Alguacil O.H., consignó oficio N° 278, dirigido a la Superintendencia de Bancos, con resultado positivo. Cursante del folio 114 al 115.

En fecha 20/07/2006, Se acordó librar oficio al FEDE y en cuanto a la Medida de Embargo Preventiva se proveerá por auto separado. Cursante al folio 116.

En fecha 01/08/2006, La Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiar al SENIAT e informara acerca de las declaraciones signadas con los números 0462728, 0462731 y 0527472 correspondientes al año 1999, 2000, 2001 de las empresas Promotora La Guaira LR C.A Rif: J-30591362-5 e Inversiones Naiquatá 2012 C.A.. Asimismo solicitó se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas a fin de que ratifiquen el oficio signado con el N° GEVCJ-030-2002, donde se deja constancia de los pagos recibidos por los Contratos 0018 y 0042. Cursante al folio 118.

En fecha 07/08/2006, Mediante auto dictado se acordó oficiar al SENIAT y a la Gobernación del Estado Vargas. Cursante al folio 119.

En fecha 07/08/2006, Se libró oficio a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy. Cursante al folio 120.

En fecha 07/08/2006, Se libró oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursante al folio 121.

En fecha 08/08/2006, Se recibieron comunicaciones provenientes del Banco Mercantil, InverUnión, Banco Canarias y Banco de Venezuela, mediante el cual informan el status del demandado en relación a las referidas instituciones. Cursante del folio 123 al 141.

En fecha 08/08/2006, Se recibió comunicación emanada del SENIAT, mediante el cual informan lo solicitado por este Tribunal, del Instituto Municipal de Crédito Popular, Ban Valor, Total Bank, Banco Canarias, Banco Plaza, Corp Banca, Banco Fondo Común, Banco Industrial, Ban Pro, BaNorte, Banco del Sur informando que el demandado no posee relaciones financieras con esas instituciones, y del Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial y Banco del Caribe informando que el demandado si tiene relaciones financieras con éstas Instituciones. Cursante del folio 143 al 176.

En fecha 09/08/2006, Se recibió comunicación emanada de Stanford Bank, S.A., informando que el demandado no tiene relación con esa Institución Financiera. Cursante al folio 178.

En fecha 18/09/2006, La Abogada NAIS BLANCO, parte actora actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la citación del demandado por carteles y se acordara un incremento provisional de la pensión alimenticia. Cursante al folio 181.

En fecha 21/09/2006, Se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Exterior, Central y Banco Federal, mediante las cuales informan que el demandado si posee relaciones financieras con esas instituciones. Cursante del folio 183 al 190.

En fecha 21/09/2006, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banco del Tesoro, Baninvest, Banplus, Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Banco Nacional de Crédito, Bangente, MINEP, Banfoandes, Casa Propia, Bolívar, Bandes, Banco Carona y Banco Hipotecario Activo, mediante las cuales informan que el demandado no tiene relaciones financieras con las mismas. Cursante del folio 192 al 209.

En fecha 21/09/2006, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre las cuentas pertenecientes al demandado. Cursante al folio 211.

En fecha 22/09/2006, El Alguacil Y.R., consignó oficio N° 513, dirigido al SENIAT, con resultado positivo. Cursante a los folios 212 y 213.

En fecha 28/09/2006, Se recibieron comunicaciones provenientes del Banco Confederado, del Banco Guayana y Sofioccidente, informando que el demandado no tiene relaciones financieras con esas instituciones financieras.

En fecha 28/09/2006, Se recibió comunicación emanada del Banco del Sur, informando que el demandado si tiene relaciones financieras con ésta institución, y remitieron los movimientos de las cuentas.

En fecha 02/10/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó citar al demandado habilitando todo el tiempo necesario. Cursante al folio 214.

En fecha 02/10/2006, Se libró nueva boleta de citación al ciudadano R.A.V.A.. Cursante al folio 215.

En fecha 02/10/2006, La abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se decretara una pensión de alimento provisional y se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC), División de Delincuencia Organizada, expediente 304-088 a fin de que informe sobre los movimientos efectuados por el demandado, a fin de apoderarse de los bienes de la comunidad conyugal. Cursante al folio 217.

En fecha 13/10/2006, El Alguacil D.R., consignó oficio N° 514, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas. Cursante del folio 218 al 219.

En fecha 20/10/2006, Se acordó librar oficios al CICPC y a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. Cursante al folio 220.

En fecha 20/10/2006, Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delincuencia Organizada. Cursante al folio 221.

En fecha 20/10/2006, Se libró oficio a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. Cursante al folio 222.

En fecha 01/11/2006, La abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara una pensión provisional de alimentos en la presente causa. Cursante al folio 224.

En fecha 01/11/2006, El Alguacil O.H., presentó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 807, dirigido al CICPC, con resultado positivo. Cursante del folio 225 al 226.

En fecha 01/11/2006, El Alguacil A.S., consignó oficio N° 808, dirigido a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, con resultado positivo. Cursante del folio 227 al 228.

En fecha 27/11/2006, Se recibió comunicación proveniente de Helm Bank de Venezuela, mediante el cual informa que el demandado no tiene relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 231.

En fecha 07/12/2006, La Abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de salida del país al demandado. Cursante al folio 234.

En fecha 13/12/2006, Se acordó oficiar a la Fiscalía 72 solicitando información en el sentido, de que informe si existe alguna investigación en la que aparezca incurso el demandado. Cursante al folio 235.

En fecha 13/12/2006, Se libró oficio a la Fiscal 72° del Ministerio Público. Cursante al folio 236.

En fecha 16/01/2007, La Abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante el cual solicitó se decretara pensión de alimentos provisional y se acordara la citación del demandado por carteles. Cursante al folio 238.

En fecha 19/01/2007, El Alguacil Y.R., consignó oficio N° 1225, dirigido a la Fiscal 72 del Ministerio Público, con resultado positivo. Cursante del folio 239 al 240.

En fecha 23/01/2007, Se acordó mediante auto dictado, negar el pedimento de la parte actora. Cursante al folio 241.

En fecha 24/01/2007, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó por cuanto el presente asunto, se encontraba muy voluminoso cerrar ésta pieza, y aperturar una nueva pieza la cual se denominaría pieza N° 2. Cursante al folio 242.

En fecha 24/01/2007, Se dictó auto aperturando la Pieza N° 2. Cursante al folio 1 de la Pieza N° 2.

En fecha 25/01/2007, El Alguacil L.D.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó citación del ciudadano R.V., con resultado negativo. Cursante del folio 2 al 4 de la Pieza N° 2.

En fecha 30/01/2007, La Abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la pensión de alimentos provisional. Cursante al folio 6 de la Pieza N° 2.

En fecha 02/02/2007, Se dictó auto mediante el cual se le hacer saber a la parte actora, que este Tribunal se pronunciará con relación a la medida solicitada una vez que el demandado se encuentre a derecho. Cursante al folio 7 de la Pieza N° 2.

En fecha 09/02/2007, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente de fijara una pensión provisional en beneficio de su hija. Cursante al folio 9 de la Pieza N° 2.

En fecha 27/02/2007, Se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora, que este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta la definitiva, ya que de lo contrario estaría adelantando opinión respecto al fondo del asunto. Cursante al folio 10 de la Pieza N° 2.

En fecha 01/03/2007, La Abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia, mediante la cual apela el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007. Cursante al folio 13 de la Pieza N° 2.

En fecha 01/03/2007, Se apertura cuaderno de recurso de apelación, signado con el N° AP51-R-2007-003506.

En fecha 06/03/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó oír a un solo efecto la apelación. Cursante al folio 3 del cuaderno de recursos.

En fecha 07/03/2007, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple a fin de su certificación para el cuaderno de apelación. Cursante al folio 05 del cuaderno de recursos.

En fecha 22/03/2007, La Abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije la citación por carteles al demandado y solicitó que la adolescente de autos, fuese escuchada. Cursante del folio 16 al 33 de la Pieza N° 2.

En fecha 27/03/2007, Se negó lo solicitado por la parte actora en relación al cartel del demandado, por cuanto no se había agotado la citación del mismo, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las (10:30 a.m.) oportunidad para que compareciera la adolescente de autos y se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 34 de la Pieza N° 2.

En fecha 27/03/2007, Se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 35 de la Pieza N° 2.

En fecha 03/04/2007, Se levantó Acta dejando constancia que la Adolescente de autos, no compareció al acto fijado para hoy. Cursante al folio 38 de la Pieza N° 2.

En fecha 03/04/2007, Se dictó auto fijando nueva oportunidad para que compareciera la adolescente de autos, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana (10.00 a.m.). Cursante al folio 39 de la Pieza N° 2.

En fecha 12/04/2007, Compareció la adolescente de autos y ejerció su derecho a opinar y ser oída. Cursante al folio 40 de la Pieza N°2.

En fecha 26/04/2007, El Alguacil P.F., consignó citación del demandado con resultado negativo. Cursante del folio 41 al 48 de la Pieza N° 2.

En fecha 31/07/2007, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó certificar las copias consignadas y remitir el cuaderno separado de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que fuese aceptado y lo distribuyan a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que conozca del mismo y sea resuelto. Cursante al folio 8 del cuaderno de recursos.

En fecha 31/07/2007, Se libró oficio signado con El n° 3311 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo cuaderno de recurso de apelación a los fines de fuera aceptado y distribuido a la Corte Superior de Apelaciones. Cursante al folio 15 del cuaderno de recursos.

En fecha 31/07/2007, Se libró oficio signado con el N° 3310, dirigido a la Juez Presidente de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial, remitiendo cuaderno de recursos de apelación constante de dieciséis (16)folios. Cursante al folio 16 del cuaderno de recursos.

En fecha 03/08/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordena realizar cómputo de los días de despacho desde el día 27/02/2007, hasta el día 05/03/2007. Cursante al folio 17 del cuaderno de recursos.

En fecha 03/08/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto los oficios N° 3310 y 3311, librados en fecha 01/08/2007 y se acordó librar nuevos oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cursante al folio 18 del cuaderno de recursos.

En fecha 03/08/2007, Se libró oficio signado con el N° 3354, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo cuaderno de apelación. Cursante al folio 19 del cuaderno de recursos.

En fecha 03/08/2007, Se libró oficio signado con el N° 3355, dirigido a la Juez Presidente de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial, remitiendo cuaderno separado de apelación. Cursante al folio 20 del cuaderno de recursos.

En fecha 21/09/2007, La Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a esta Sala de Juicio, a los fines de solicitarle copias certificadas del asunto. Cursante al folio 22 del cuaderno de recursos.

En fecha 21/09/2007, La Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, libró oficio signado con el N° 07-0375 a esta Sala de Juicio, a los fines de solicitarle copias certificadas del asunto. Cursante al folio 23 del cuaderno de recursos.

En fecha 26/09/2007, Se libró oficio signado con el N° 3668, dirigido a la Juez Presidente de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, remitiendo las copias certificadas solicitadas. Cursante del folio 24 al 56 del cuaderno de recursos.

En fecha 02/10/2007, La Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial , dictó auto mediante el cual fijó lapso para dictar sentencia, dentro de diez (10) dias calendarios siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 57 del cuaderno de recursos.

En fecha 15/10/2007, La Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguiente a ésta fecha, dado el volumen de causas asignadas a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/10/2007, La Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, dictó sentencia declrando con lugar la apelación interpuesta por la abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976. Cursante del folio 59 al 62 el cuaderno de recursos.

En fecha 10/01/2008, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose el ejercicio, a la abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.078. Cursante al folio 62 de la Pieza N° 2.

En fecha 24/01/2008, La Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, realizó el computo desde el día jueves (22) de noviembre el año 2007 (exclusive), fecha en el cual venció el lapso para dictar sentencia hasta el día lunes (10) de diciembre de 2007 (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley. Cursante al folio 63 del cuaderno de recursos.

En fecha 24/01/2008, La Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23/10/2007. Cursante al folio 64 del cuaderno de recursos.

En fecha 24/01/2008, La Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, libró oficio signado con el N° 08-0041, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo el cuaderno de apelaciones constante de 865) folios útiles. Cursante al folio 65 del cuaderno de recursos.

En fecha 30/01/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, le da entrada al cuaderno de recursos emanado de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial. Cursante al folio 63 de la Pieza N° 2.

En fecha 31/03/2008, El ciudadano R.V., debidamente asistido por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.873, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa. Cursante al folio 65 de la Pieza N° 2.

En fecha 08/04/2008, La Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la diligencia donde consta la citación de la parte demandada, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante a los folios 66 y 67 de la Pieza N° 2.

En fecha 11/04/2008, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio. Cursante al folio (68) de la Pieza N° 2.

En fecha 11/04/2008, Se levantó Acta dejando constancia que el demandado, ciudadano R.A.V.A., no dio contestación a la demanda. Cursante al folio 69 de la Pieza N° 2.

En fecha 16/04/2008, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 72 al 154 de la Pieza N° 2.

En fecha 21/04/2008, Se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela y a la Bolsa de Valores de Caracas. Cursante al folio 156 de la Pieza N° 2.

En fecha 21/04/2008, Se libró oficio signado con el N° 1136, dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarle informe a este Despacho, si el demandado posee bonos de la deuda pública o cualquier otro tipo de instrumento cambiarios, de ser positiva la respuesta remitir las resultas a la mayor brevedad posible. Cursante al folio 157 e la Pieza N° 2.

En fecha 21/04/2008, Se libró oficio signado con el N° 1144, dirigido a la Bolsa e Valores de Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Despacho, si existe instrumentos financiero a nombre del demandado. Cursante al folio 158 de la Pieza N° 2.

En fecha 21/04/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), nueva oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes. Cursante al folio 159 de la Pieza N° 2.

En fecha 23/04/2008, Se dejó constancia que a la reunión conciliatoria fijada para hoy, solo compareció la parte actora, ciudadana NAIS B.U., y no compareció el demandado, ciudadano R.A.V.A.. Cursante al folio 160 de la Pieza N° 2.

En fecha 24/04/2008, Por cuanto en ésta fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y no consta en autos las resultas de los oficios N° 1136 y 1144, se acordó dictar auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 161 de la Pieza N° 2.

En fecha 02/05/2008, Se acordó oficiar nuevamente al FEDE, al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte. Cursante al folio 162 de la Pieza N° 2.

En fecha 02/05/2008, Se libró oficio signado con el N° 1291, dirigido al Director de Fundación Edificación Dotación Educativa (FEDE), a los fines de ratificarles el oficio de fecha 20/06/2006, mediante el cual se le solicitó informara a éste Despacho, si el demandado presta servicios como contratista en esa fundación. Cursante al folio 163 de la Pieza N° 2.

En fecha 02/05/2008, Se libró oficio signado con el N° 1292, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los fines de solicitarle informe a este Despacho, a qué empresa contratista pertenece el demandado. Cursante al folio 164 de la Pieza N° 2.

En fecha 08/05/2008, El Alguacil A.S., adscrito a éste Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 1144, dirigido a la Bolsa de Valores de Caracas, con resultado positivo. Cursante a los folios 165 y 166 de la Pieza N° 2.

En fecha 12/05/2008, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, presentó diligencia mediante la cual sustituto Poder, reservándose el ejercicio del mismo en la Abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.510. Cursante a los folios 168 y 169 de la Pieza N° 2.

En fecha 12/05/2008, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples demostrativas que el demandado alimentista ha mantenido la misma actitud con otro de sus hijos, que hoy reside fuera del país. Cursante del folio 171 al 174 de la Pieza N° 2.

En fecha 12/05/2008, El Alguacil J.T., consignó oficios N° 1292 y 1291, dirigido2 a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y al FEDE, con resultados positivos. Cursante del folios 175 y 178

En fecha 16/05/2008, El Alguacil W.L., consignó oficio N° 1136, dirigido al BANCO Central de Venezuela, con resultado positivo. Cursante a los folios 180 y 181 de la Pieza N° 2.

En fecha 16/05/2008, Se recibió comunicación emanada de la Bolsa de Valores de Caracas, mediante la cual informan que no tienen relación comercial con el demandado. Cursante al folio 183 de la Pieza N° 2.

En fecha 28/05/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, mediante el cual informan que la información solicitada solo la puede detallar la Superintendencia de Bancos. Cursante al folio 186 de la Pieza N° 2.

En fecha 02/06/2008, Mediante auto, se acordó cerrar la segunda pieza del presente asunto constante de 187 folios, por cuanto se encontraba muy voluminosa, y se acordó aperturar la pieza N° 3.

En fecha 02/06/2008, Se apertura la Pieza N° 3. Cursante al folio 1 de la Pieza N° 3.

En fecha 02/06/2008, Se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Director de la Comisión Nacional de Valores. Curante al folio 2 de la Pieza N° 3.

En fecha 02/06/2008, Se libró oficio signado con el N° 1530/2008, dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitarle informe a éste Despacho, si el demandado posee Bonos de la Deuda Pública o cualquier otro tipo de instrumento cambiario y de ser positiva la respuesta, remitan las resultas a la mayor brevedad posible. Cursante al folio 3 de la Pieza N° 3.

En fecha 02/06/2008, Se libró oficio signado con el N| 1531/2008, dirigido a la Bolsa de Valores de Caracas, a los fines de solicitarle informe a éste Despacho, si el demandado posee Bonos de la Deuda Pública o cualquier otro instrumento cambiario. Cursante al folio 4 de la Pieza N° 3.

En fecha 11/06/2008, Se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, mediante la cual informan que el demandado, no presta servicios en ese Ministerio. Cursante al folio 6 de la Pieza N° 3.

En fecha 30/03/2008, La Abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, presentó diligenciaS mediante la cual consignó copias simples de constancia de pago de pasaje de viaje a favor de su hija y copia simple de constancia de pago del colegio. Cursante del folio 10 al 18 de la Pieza N° 3.

En fecha 01/07/2008, El Alguacil Y.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1530, dirigido a SUDEBAN con resultado positivo. Cursante a los folios 19 y 20 de la Pieza N° 3.

En fecha 22/07/2008, Se recibió comunicación emanada de la Bolsa de Valores de Caracas, mediante el cual informan que el demandado no posee relación alguna con la referida institución. Cursante al folio 22 de la Pieza N° 3.

En fecha 28/07/2008, Se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes, que una vez conste en autos la contestación a las pruebas de informes se procedería a dictar sentencia. Cursante a los folios 23 y 24 de la Pieza N° 3.

En fecha 23/07/2008, S recibió comunicación emanada de SUDEBAN, mediante el cual informan que solicitaron al Sistema Bancario Nacional la información requerida por éste Tribunal. Cursante al folio 26 de la Pieza N° 3.

En fecha 23/07/2008, El Alguacil A.S., consignó oficio N° 1531 con resultado positivo. Cursante a los folios 28 y 29 de la Pieza N° 3.

En fecha 30/07/2008, La Abogada NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la libreta de ahorro. Cursante del folio 31 al 34 de la Pieza N° 3.

En fecha 07/08/2008, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banvalor, IMCP, Fondo Comun, Banco del Tesoro, Banco A.d.V., ABN-AMRO, Venezolano de Crédito, mediante las cuales informaron que el demandado no posee relaciones financieras con las mismas. Asimismo se recibieron comunicaciones emanadas de Corpbanca y Banco Provincial, informando que el demandado si posee relaciones financieras con estas instituciones. Cursante del folio 37 al 49 de la Pieza N° 3.

En fecha 14/08/2008, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Canarias informando que el demandado no tiene relaciones con ellos y del Banco del Sur, informando que el demandado si tiene relaciones financieras. Cursante del folio 51 al 54 de la Pieza N° 3.

En fecha 23/09/2008, Se recibieron comunicaciones emanadas de Citibank, Banco Occidental de Descuento, Banplus, Banco Real, Stanford Bank, Sofitasa, Banco Plaza, Baninvest, Banco de Venezuela, BaNorte, Banco Caribe, informando que el demandado no tiene relaciones financieras con estas instituciones. Cursante del folio 56 al folio 68 de la Pieza N° 3.

En fecha 25/09/2008, Se recibieron comunicaciones emanadas del Banco de Exportación y Comercio, Helm Bank de Venezuela, Banco Industrial, Banco Caroní, Casa Propia, Banesco, Banfoandes, Bancamiga, Banco del Sol, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A., Banco Activo, Banco Nacional de Crédito, Bancoro informando que el demandado no tiene relaciones financieras con estas instituciones. Cursante del folio 70 al 87 de la Pieza N° 3.

En fecha 03/10/2008, El Banco Exterior remitió comunicación informando que el demandado si guarda relación financiera con esa institución. Cursante al folio 89 de la Pieza N° 3.

En fecha 07/10/2008, El ciudadano R.V., parte demandada, asistido por el Abogado M.A., presentó diligencia mediante la cual señaló aclaratoria de los alegatos hechos por la demandante en fecha 30/07/2008. Cursante a los folios 91 y 92 de la Pieza N° 3.

En fecha 15/10/2008, Se acordó agregar a los autos las comunicaciones emanadas de las instituciones financieras. Cursante al folio 93 de la Pieza Nº 3.

V

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca de que se dictare medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuya Partición reposa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el N° 22.172, y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

Ciudadana NAIS B.U.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio la misma hizo uso de este derecho en su oportunidad legal, asimismo, consignó junto al escrito libelar los documentos que a continuación se discriminan:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 70, Folio 35, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1.992, que riela a los folios siete (07) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.V.A. y NAIS G.B. con la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 70, Folio 35, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1.992, que riela a folio cuarenta (40) del presente asunto. Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.V.A. y NAIS G.B. con la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

3) Copia Simple de Sentencia de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/05/1999, la cual Cursa del folio 08 al folio 14. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos NAIS B.U. y R.V.A., así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (y homologados por el Juez de la causa) en relación con las instituciones familiares, muy específicamente con respecto al monto de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara.

4) Copia Simple de Libreta de Ahorro N° 2108241 del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0003-0023-36-0100171489, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y autorizada a movilizar la cuenta la ciudadana NAIS BLANCO, aperturada en fecha 04/07/2002, en donde se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta durante el año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cursante del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1) Original de Recibo N° 7006, (Con Sello), emitido por la Unidad Educativa Colegio “S.C. Da Siena”, en fecha 05/05/06, a nombre de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pago de mensualidad del mes de marzo por la cantidad de Bs. 210.000,00. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

2) Originales y fotostatos de Factura emitida por Inversiones Luvebras, C.A. en fecha 09/11/2005, por la cantidad de (Bs. 33.909,72), por concepto de gastos de alimentación; De Billete de Pasaje Aéreo y Control de Equipaje, emitida por la Línea Aérea Aeropostal en fecha 21/05/2004; Estados de Cuenta de los pagos realizados en el Colegio La Concepción, correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, realizados en las fechas 03/11/2004, 03/11/2004, 30/11/2004, 17/02/2005, 17/02/2005 y 18/02/2005 por la cantidad de Bs. 127.000,00 cada mensualidad, en el referido colegio de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante el Curso:07, Sección A; de Recibos de Pagos exactos, emitido por CANTV, Servicio: 3959260, realizados en fecha 29/07/2005 y 14/09/2005, por las cantidad de (Bs. 43.140,43) y (Bs. 62.351,48) respectivamente, por concepto de gasto telefónico; Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 07/06/05 por (Bs. 87.841,00) por concepto de gastos de alimentación; Recibos de compras maestro emitido por Makro La Urbina, en fecha 25/09/2005, por la cantidad de (Bs. 81.415,00), emitido por Hiperexito, en fecha 05/10/05 por la cantidad de (Bs. 57.297,54), emitido por Panadería Opera Deli, en fecha 17/12/2005, por la cantidad de (Bs. 26.700,00), emitido por Hiper Éxito Caracas en fecha 25/09/05 por la cantidad de (Bs. 140.553,65) por concepto de gastos de alimentación; Recibo de Ingreso de Caja (con sello), expedido por Servicios Turísticos y Trasporte Ovoly, C.A. en fecha 08/09/2004 por la cantidad de (Bs. 198.730,00) a nombre de la ciudadana NAIS BLANCO, por concepto de boleto Paxs, Vegas/Naireth Miss, Boleto Laser Porlamar por concepto de gastos de recreación; Nota de Consumo N° 17277, emitida por el Manantial – Restaurant, en fecha 19/02/2005 por la cantidad de (Bs. 28.000,00) por concepto de consumo de alimentos; Factura N° 02015174914 emitida por MAKRO en fecha 23/06/2005 por la cantidad de (Bs. 73.047,00) a nombre del cliente: SIDETUR S.A., Factura emitida por Inversiones Luvebras, en fecha 17/11/2005 por la cantidad de (Bs. 29.820,38), Factura emitida por Panadería La Crocante, en fecha 1271072005 por la cantidad de (Bs. 18.950,00), Factura emitida por Panadería La chocante en fecha 12/11/2005 por la cantidad de (Bs. 20.150,00), Factura emitida por Central Madeirense en fecha 17/03/2004 por la cantidad de (Bs. 27.668,00), Factura emitida por CATIVEN s.a., en fecha 07/10/04 por la cantidad de (Bs. 36.485,00), Factura N° 02022100270 emitida por MAKRO en fecha 10/04/2003 por la cantidad de (Bs. 43.880,00) a nombre del cliente: SIDETUR S.A., Recibo de compra de tarjeta de débito emitido por Makro La Yaguara, en fecha 09/05/04, por la cantidad de (Bs. 128.834) por concepto de gastos de alimentación; Recibo de Ingreso de Caja emitido por Servicios Turísticos y Transporte Ovoly, C.A., en fecha 15/12/2003, por la cantidad de (Bs. 310.550,00), por concepto de boleto a Porlamar de la Dra. NAIS B.C.L. y boleto Curacao/Caracas/Curacao prepagado Aeropostal; Factura emitida por CATIVEN S.A., en fecha 05/10/05 por la cantidad de (Bs. 57.297,54) por concepto de gastos de vestido; Exámenes de Laboratorio Clínico realizados a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en el Laboratorio Clínico Bio-Report en fecha 05/02/2004 por concepto de gastos médicos; Estado de Cuenta emitido por el Colegio La Concepción (con sello), emitido en fecha 18/06/2004, correspondiente al pago de las mensualidades de la alumna NAIRE DORLESKA VEGA BLANCO, en el Curso: 06 Sección A, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio por la cantidad de (Bs. 108.300,00) cada mensualidad por concepto de gastos de educación; Billete de Pasaje Aéreo y Control de Equipaje, emitido por la Línea Aérea S.B.A., en fecha 10/12/04, C.M. emitida por la Dra. E.D., Médico Dermatólogo de la Clínica de Prevención del Cáncer en donde se evidencia que la ciudadana NAIRE BLANCO, acudió a consulta en dicha institución en fecha 17/03/2005 a chequero rutinario en el Servicio de Dermatología, Recibo de Ingreso de Caja expedido por Servicios Turísticos y Transporte Ovoly, C.A., (con sello), en fecha 20/11/2003 por la cantidad de (Bs. 325.003,00), por concepto de 2 boletos CCS/PMV/CCS AEROPOSTAL a NAIS BLANCO y NAIRETH VEGAS; Factura emitida por Inversiones Luvebras, C.A., en fecha 03/01/2006 por la cantidad de (Bs. 18.551,98) por concepto de gastos de alimentación; Factura N° 149892 emitida por la Clínica de Prevención del Cancer, en fecha 17/03/2005 a nombre de la ciudadana NAICE B.V., titular de la C.I. N° 19.560.385, por la cantidad de (Bs. 24.500,00) por consulta dermatológica EXONERADA, total de la factura Bs. 0,00; Estado de cuenta emitido por Colegio La Concepción, en fecha 01/08/2003, por concepto de pago de mensualidades de la alumna NAIRE DORLESKA VEGA BLANCO, Curso:05, Sección: A, correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo por la cantidad de (Bs. 98.500,00 cada una) por concepto de gastos escolares; Factura N° 02012061431 emitida por MAKRO en fecha 02/03/2005, por la cantidad de (Bs. 184.292,00) a nombre del Cliente: SIDETUR S.A., Factura emitida por Central Madeirense en fecha 01/03/06 por la cantidad de (Bs. 79.574,00), Factura emitida por Unicasa Supermercado en fecha 23/01/2003 por la cantidad de (Bs. 11.803,43) Factura N° 02020266002 emitida por MAKRO en fecha 22/09/2008 por la cantidad de (Bs. 77.698,00), Factura emitida por Central Madereinse en fecha 14/03/2004 por la cantidad de (Bs. 122.936,00), Recibo de compra de tarjeta de débito, emitida por MAKRO en fecha 08/01/05 por la cantidad de (Bs. 80.203,00), Factura emitida por CATIVEN S.A., en fecha 14/08/04 por la cantidad de (Bs. 22.547,00) por concepto de gastos alimenticios; Voucher N° 0899 emitido el 23/06/2004 por Servicios Turísticos y Transporte Ovoly, Itinerario de viaje emitido en fecha 22/12/2003; Estado de Cuenta emitido por el Colegio La Concepción, en fecha 03/11/2004, en donde se reflejan los pagos de las mensualidades de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de los meses de Septiembre y Octubre por la cantidad de 127.000,00 cada una; Factura N° 08054 de fecha 12/12/2002, emitida por Blue Sky Viajes y Turismo por la cantidad de Bs. 2.847.190,00 por concepto de paquete para Buenos Aires por 7 noches, a nombre de NAIS BLANCO; Recibos emitidos por Rattan Hypermarket en fecha 22/05/2004 y 31/12/2003 por los montos de (Bs. 20.856,00) y (Bs. 39.545,00) respectivamente, Factura N° 02014118404 emitida por Makro en fecha 28/04/2005 por la cantidad de (Bs. 62.433,00) a nombre de SIDETUR S,A,, Recibo emitido por Farmatodo C.A., en fecha 18/08/03 por la cantidad de (Bs. 3.500,00), Recibo emitido por Don Regalón Dinosaurio C.A., en fecha 28/05/04 por la cantidad e (Bs. 52.450,00), Recibo emitido por Triciclos C.A., en fecha 29/05/2004 por la cantidad de (Bs. 27.980,00), Factura N° 02033118535 emitida en fecha 28/04/2005 por la cantidad de (Bs. 16.900,00) a nombre de SIDETUR S.A., Factura emitida por Central Madeirense en fecha 18/09/05 por la cantidad de (Bs. 28.290,00), Factura emitida por M.L. Diseños 18, S.A., en fecha 28/01/2006 por la cantidad de (Bs. 139.800,00) a nombre de la ciudadana NAIS BLANCO, Recibo emitido por Central Madeirense en fecha 18/02/05 por la cantidad de (Bs., 3.624,00), Recibo de compra por tarjeta de débito emitido por Zara, en fecha 01/02/06 por la cantidad de (Bs. 79.000,00), Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 03/01/06 por la cantidad de (Bs. 8.833,00), Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 09/02/06 por la cantidad de (Bs. 72.611,00), Recibo emitido por CATIVEN, en fecha 05/02/06 por la cantidad de (Bs. 9.606,92), Recibo emitido por Zara, en fecha 28/01/2006 por la cantidad de (Bs. 274.500,00), Recibo emitido por Makro, en fecha 16/1072004 por la cantidad de (Bs. 700,00), Recibo emitido por Rattan Hypermarket en fecha 12/12/05 por la cantidad de (Bs. 55.580,00), Recibo emitido por Rattan C.A., en fecha 26/12704 por la cantidad de (Bs. 23.850,00), Recibo de compra por tarjeta de débito emitido por Zara en fecha 09/12/05 por la cantidad de (Bs. 36.000,00), Factura N° 3830261, emitida por Júpiter C.A., en fecha 28/11/2005 por la cantidad de (Bs. 16.995,00), Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 13/10/05 por la cantidad de (Bs. 62.742,00), Recibo emitido por Éxito, en fecha 31/10/05 por la cantidad de (Bs. 7.669,92), Recibo emitido por Oceannic en fecha 10/12/2005 por la cantidad de (Bs. 90.000,00), Recibo emitido por Farmatodo, C.A., en fecha 13/10/2005 por la cantidad de (Bs. 23.175,40), Recibo emitido por Éxito en fecha 28/12/05 por la cantidad de (Bs. 109.212,01, Recibo emitido por Farmatodo C.A., en fecha 16/03/2006 por la cantidad de (Bs. 20.791,32), Recibo emitido por Panadería La Crocante en fecha 03/12/2005 por la cantidad de (Bs. 13.100,00), Factura N° 02018140523, emitida por Makro en fecha 20/05/2005 por la cantidad de (Bs. 78.641,00) a nombre de SIDETUR S.A., Recibos por compras con tarjeta de débito emitidos por Fund. P.N.A.T. y Posada El Palmar en fecha 19/02/05 y 17/04/04 por las cantidades de (Bs. 28.000,00) y (Bs. 37.800,00) respectivamente, por concepto de gastos de alimentación, vestidos y medicinas, a los fines de demostrar los gastos que ha sufragado la demandante en beneficio de su hija. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

3) Copia Simple de Oficio N° GEVCJ-030-2002, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 18/09/2002, suscrito por el Dr. H.C., en su carácter de Consultor Jurídico, mediante el cual da respuesta a oficio N° 02-0624 de fecha 14/03/2002 emanado de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin número de expediente, en donde notifican a la referida Sala, que existía una orden de pago signada con el N° 1476 de fecha 31/12/1999 a favor de Promotora La Guaira S.R.L. por (Bs. 49.000.000,00), que riela al folio 102 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Copias Simples de Valuación de Obra Ejecutada, emitidas por la Secretaria Sectorial de Infraestructura, Dirección de Ejecución de la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 05 y 06/08/99 a la Contratista PROMOTORA LA GUAIRA L.R., C.A., para la Obra: Reparaciones varias, Hospital M.V., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por las cantidades de (Bs. 50.000.000,00) y (Bs. 36.960.971,64) respectivamente, firmando como Contratista el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.469.898, que rielan del folio 103 al 112 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia Simple de Comprobante de Egreso, a nombre de la empresa Promotora La Guaira L.R. C.A. por la cantidad de (Bs. 49.000.000,00), por concepto de cancelación de orden de pago N° 1476, que riela al folio 113 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia Simple de Solicitud de Pago a Cuenta, expedida por la Secretaria Sectorial de Infraestructura, Dirección de Ejecución de la Gobernación del Estado Vargas, en beneficio de la Contratista Promotora La Guaira L.R., C.A, que riela al folio 115 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Copia Simple de documento notariado (CON SELLO Y TIMBRE FISCAL) en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07/06/1999, ante la Notario Público Dra. X.S. de Argüello, donde consta que el ciudadano C.F.T.P., titular de la cédula de identidad N° 3.567.836, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela según Carnet distinguido con el N° 22.337, declara que se desempeña como Ingeniero Residente de la Empresa Mercantil “PROMOTORA LA GUAIRA L.R., C.A.”, que riela al folio 117 de la Pieza N° 2. Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Copia Simple (con sello del SENIAT) de Consulta de Contribuyentes inscritos Hacienda, Información de Contribuyente Jurídico, Información de Representate y el Agente, Sistema Convenio III, emitidas el 24/09/2002 de la Empresa Promotora La Guaira L.R., C.A., RIF: J-30591362-5, que riela del folio 120 al 123 de la Pieza N° 2. Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9) Copia Simple (con sello del SENIAT) de Consulta de Contribuyentes inscritos Hacienda, Información de Contribuyente Jurídico, emitidas el 24/09/2002 de la Empresa Inversiones Naiguata 2012, C.A., RIF: J-30594883-65, que riela del folio 125 al 127 de la Pieza N° 2. Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Copia Simple de Boletos Aéreos emitidos en fecha 20/07/06, por S.B.A., a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que rielan del folio 128 al 130 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Factura N° 01013134235, emitida por Makro en fecha 14/05/2006, por la cantidad de Bs. 364.100,00 a nombre de SIDETUR S.A., Recibos emitidos por Éxito, en fecha 08/07/06 por (Bs. 70.030,20), en fecha 08/07/06 por (Bs. 393.201,31), en fecha 04/06/06 por (Bs. 198.722,28), en fecha 04/06/06 por (Bs. 91.737,58), Recibos emitidos por Excelsior Gama Supermercados, en fecha 21/05/2006 por (Bs. 18.467,00), en fecha 09/06/2006 por (Bs. 53.028,99), Recibo emitido por Éxito en fecha 30/04 706 por (Bs. 327.209,38), Recibo de Compra por tarjeta de débito emitido en fecha 18/05/06 por (Bs. 30.000,00), a los fines de demostrar los gastos sufragados por la demandante en beneficio de la adolescente de autos, por concepto de gastos de alimentación. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

12) Copia Simple de Récipe Médico, emitido por la Dra. M.M.d.L., Médico Endocrinólogo de Niños y Adolescentes de la Policlínica S.d.L., a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio 141 de la Pieza N° 2, a los fines de demostrar los gastos médicos sufragados por la demandante en beneficio de su hija. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Recibos de compra por tarjeta de débito emitidos por Automercado Licarch, Hiperéxito Caracas, Panadería Pastelería Kroccant, El Arriero, Bar Restaurant El Carretón y CADA en fecha 05/02/06, 23/01/06, 28/02/06, 08/01/06, 30/03/06 y 22/01/06 por las cantidades de (Bs. 16.385,00), (Bs. 71.730,30), (Bs. 22.350,00), (Bs. 23.190,01), (Bs. 30.780,00) y (Bs. 21.646,43) respectivamente. Recibo emitido por CADA en fecha que rielan a los folios 142 y 143 de la Pieza N° 2. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

14) Recibos de pagos con tarjeta de débito emitidos por Da Filippo Pizzería en fecha 11/03/06 por la cantidad de (Bs. 32.849,00), por Restaurant El Pescado en fecha 06/03/06 por la cantidad de (Bs. 34.968,00), por CADA en fecha 19/03/06 por la cantidad de Bs. 18.054,70, por Bar Rest. La Caleta en fecha 1970372006 por la cantidad de (Bs. 51.708,00), Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 21/03/06 por la cantidad de (Bs. 46.085,00), Recibo emitido por CADA en fecha 19/03/06 por la cantidad de (Bs. 18.054,70), Recibos de compras con tarjeta de débito emitido por Traki, en fecha 18/02/06 por la cantidad de (Bs. 76.993,50), emitido por Hiper Éxito en fecha 11/02/06 por la cantidad de (Bs. 44.004,16), emitido por La Crocante en fecha 18/02/06 por la cantidad de (Bs. 23.450,00), Recibo emitido por Éxito en fecha 26/03/06 por la cantidad de (Bs. 31.484,00), Recibo emitido por Central Madereinse en fecha 22/05706 por la cantidad de (Bs. 179.966,00), Recibo emitido por Excelsior Gama Supermercados C.A., en fecha 21/05/06 por la cantidad de (Bs. 16.820,00), que rielan del folio 144 al 146 de la Pieza N° 2, por concepto de gastos alimenticios. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

15) Facturas originales N° 6262 y 6363, emitidas por la Unidad Educativa Colegio “S.C. Da Siena” en fecha 13/12/05 y 11/11/06, por la cantidad de (Bs. 210.000,00) cada una, por concepto de pago de las mensualidades del mes de noviembre y diciembre de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien cursaba el 8vo grado para esa fecha en la referida Institución; Recibo sin número por la cantidad de (Bs. 100.000,00) emitido en fecha 05/11/2006 por concepto de inscripción; copia simple de Factura N° 1072, (con sello), emitida por A.U.E.C. M.A., en fecha 02/10/2006 por la cantidad de (Bs. 753.000,00) por concepto de pago de matricula de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la referida institución, copia simple de comprobante de pago emitido por la U.E. Colegio M.A., de la alumna (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Curso 9°, año escolar 2006 – 2007, en donde se evidencia cancelada la inscripción por un monto de (Bs. 753.000,00) y el mes de septiembre por un monto de (Bs. 303.000,00), que riela del folio 147 al 153 de la Pieza N° 2, por concepto de gastos escolares. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

16) Copia Simple de constancia emitida por Premier Seguros (con sello), en fecha 27/03/2006, suscrita por la ciudadana Irenilda Rengel, en su carácter de Suscriptor Múltiple, en donde se evidencia que la ciudadana NAIS B.U., titular de la cédula de identidad N V.- 3.881.377, se encuentra amparada bajo Póliza Colectiva N° 4010105001 a nombre de INVESRIONES HEMAIS 19-11 C.A., junto con su grupo familiar, los cuales son beneficiaros quienes son. (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio (154) de la Pieza N° 2 A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

17) Copia Simple de Poder notariado, otorgado por el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 3.469.898, al Abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.606, a objeto de que lo representara en el juicio por pensión de alimento que seguiría a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela del folio 172 al folio 174 de la Pieza N° 2, a objeto de demostrar que el demandado ha mantenido la misma actitud con otro de sus hijos. Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

18) Copia Simple, de Factura N° 183, emitida en fecha 02/06/2008, por la empresa PRI Internacional C.A. a nombre de NAIS BLANCO, por la cantidad de (Bs. 7.657,80), por concepto de pago de viaje aéreo, cursante al folio (11) de la Pieza N° 3. Copia simple de constancia emitida por MEGA, Sociedad de Corretaje de Seguros, S.A., mediante el cual anexan relación de ingreso de caja de Seguros Premier, así como cuadro de póliza por concepto de pago de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de las hijas de la demandante, cursante del folio 12 al 15 de la pieza N° 3. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

19) Copia Simple, de Recibo, emitida en fecha 25/06/2008, por el Colegio M.A.d.A., a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de (Bs. 365,00), cursante al folio 18 de la pieza N° 3. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

Ciudadano R.A.V.A.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBA DE INFORME

1) En fecha 05/06/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 24/05/2006, suscrita por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de División de Investigación y Fraude, TDC y TDD, que riela a los folios (77 y 78) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que la ciudadana NAIS G.B.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.881.377, mantiene una cuenta corriente en esa Institución Financiera signada con el N° 0134-0388-19-3881026987. Asimismo señalan que en relación a la información solicitada con respecto a los cheques girados a nombre del “Colegio La Concepción” Montalbán, desde el año 2003 hasta el año 2005 y a nombre del “Colegio S.C.”, S.M., desde mayo 2005 hasta mayo 2006, no pueden remitir la información solicitada por cuanto no fueron suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de sus sistema informático tales como número de cheques, fechas y monto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

2) En fecha 07/07/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio N° 14839, emanado de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 29/06/2006, debidamente suscrito por el ciudadano L.O.S., en su carácter de Director de la Oficina de Personal, que riela al folio (110) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, no está registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado de ese Ministerio, dando respuesta al oficio N° 277, librado por éste Tribunal en fecha 20/06/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

3) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio N° 31297, emanado del Banco Mercantil , de fecha 31/07/2006, debidamente suscrito por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Representante Judicial Suplente de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (123) al (138) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de los instrumentos bancarios que se mencionan a continuación: Tarjeta de Crédito Diners Club de Venezuela N° 36443107060063, Tarjeta de Crédito N° 4532310440775023, Tarjeta de Crédito Master N° 5412470444819094, Cuenta Corriente N° 1015-20283-7 cancelada en fecha 31/08/2002, Cuenta Máxima N° 8810-01385-9, cancelada en fecha 31/01/1998, Cuenta de Ahorros N° 12-33057-4, cancelada en fecha 09/07/2003, asimismo figura como Adicional de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5412-4721-4012-7186 cancelada en fecha 03/07/1999 y remiten los movimientos de las tarjetas de crédito Diners Club de Venezuela N° 36443107060063, Visa N° 4532-3104-4077-5023 y Master Card N° 5412-4704-4481-9094, de mayo de 2006 hasta julio 2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

4) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 01/08/2006, debidamente suscrita por la ciudadana C.V., en su carácter de Jefe de Suministro de Información al Cliente de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (141) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de los instrumentos bancarios que se mencionan a continuación: Cuenta Corriente N° 0102-0335-04-00-03538090 cancelada en fecha 19/06/2002, Cuenta de Ahorros N° 0102-0221-32-01-00137822, cancelada en fecha 07/06/2003, Cuenta de Ahorro N° 0102-0221-35-01-00139897 cancelada en fecha 01/08/2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

5) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04/07/2006, debidamente suscrita por la ciudadana M.C., en su carácter de Gerente de Recaudación de dicha Institución, que riela al folio (143) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, con domicilio fiscal en Esquina de Solís a M.P., Edificio Meyer, no posee declaraciones; Promotora La Guaira L.R., C.A., RIF: J-30591362-5, con domicilio fiscal en Av. Soublette. Edif.. Litoral, Local N° 2, Maiquetía, declaró ISLR 12/1999 Bs. 0,00, 12/2000 Bs. 0,00, 05/2001 Bs. 0,00 y 04/2002 Bs. 0,00 y Promociones Naiquatá C.A. no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

6) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación N° 278, emanada del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 31/07/2006, debidamente suscrita por el Departamento de Auditoría de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (153) al folio (156) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de la Cuenta de Ahorros N° 0104-0001-57-1010500571 abierta el 29/06/2001, y remiten los últimos tres meses de estados de cuenta, de la misma en donde se evidencia que el demandado al 30/04/2006 mantiene un saldo de Bs. 204.379,48, al 31/05/2006 mantiene un saldo de Bs. 205.523,44 y al 30/06/2006 mantiene un saldo de Bs. 206.636,69. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

7) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Corp Banca, de fecha 27/07/2006, debidamente suscrita por el ciudadano J.M.S., en su carácter de Vicepresidente de Administración y Seguridad de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (159) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, fue titular de la cuenta de fondo de activos liquidos número 108-001698-9, la cual se encuentra en status eliminada en fecha 08/11/97, siendo su útlima transacción el día 29/10/96. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantuvo relaciones financieras con la referida institución.

8) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 01/08/2006, debidamente suscrita por la ciudadana N.P. , en su carácter de Jefe del Departamento de Sector de Reclamos de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (163) al folio (165) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de la cuenta de Ahorro N° 0108-0500-00-0200003614, y remiten los movimientos bancarios de la misma desde el 04 de mayo del 2006 hasta el 31 de julio de 2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

9) En fecha 08/08/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco del Caribe, de fecha 02/08/2006, debidamente suscrita por la ciudadana Veira Loza.d.C., en su carácter de Gerente General de Consultoría Jurídica de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (171) al folio (176) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de la cuenta de Ahorro N° 0114-0184-88-1841000273, aperturada el 17/02/98 con Status : Activa, de la cuenta de Ahorros Class N° 0114-0184-89-1842001249, aperturada en fecha 14/02/2005, cancelada en fecha 08/06/2006 y de la tarjeta de crédito N° 4541-3946-2204-5529, aperturada en fecha 22/06/2005, con status Activa y remiten los movimientos bancarios de la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

10) En fecha 21/09/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, de fecha 02/08/2006, debidamente suscrita por el ciudadano J.C.G., en su carácter de Gerente de Auditoría Operativa de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (183) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de la tarjeta de crédito Visa N° 4560-3369-2296-3303, con status Activa y con un límite de Crédito de Bs. 9.216.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

11) En fecha 21/09/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Central, de fecha 28/08/2006, debidamente suscrita por el ciudadano E.C.R., en su carácter de Jefe de Seguridad de dicha Institución Bancaria, que riela del folio (184) al folio (189) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, es titular de la Cuenta de Ahorros N° 027-404441-0 la cual se encuentra inactiva y de la tarjeta de crédito N° 5414940000283024, con status Normal y remiten los movimientos bancarios de las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

12) En fecha 21/09/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Federal, de fecha 01/08/2006, debidamente suscrita por el ciudadano J.M., en su carácter de Coordinador de Auditoría de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (190) de la Pieza N° 1, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, fue titular de la Cuenta de Ahorros N° 0133-0011-94-1101000154 aperturada en fecha 03/1271993 y cerrada en fecha 26/01/2001. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantuvo relaciones financieras con la referida institución.

13) En fecha 28/09/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Del Sur, de fecha 27/07/2006, debidamente suscrita por la ciudadana M.d.C., en su carácter de Gerente de Auditoría de dicha Institución Bancaria, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, posee cuenta N° 56001035 Status cancelada, a la fecha 01/02/2004 y Cuenta N° 3057005443, Status: Vigente, con un monto de Bs. 127.214,51 a la fecha 30/06/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y por ser demostrativa que el demandado mantiene relaciones financieras con la referida institución.

14) En fecha 16/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de la Bolsa de Valores de Caracas, de fecha 13/05/2008, debidamente suscrita por el ciudadano V.J.F.R., en su carácter de Presidente de dicha Institución, que riela al folio (183) de la Pieza N° 2, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, no tiene relación comercial con esa Institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

15) En fecha 28/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 22/05/2008, debidamente suscrita por el ciudadano C.B.Y., en su carácter de Gerente (E) de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (186) de la Pieza N° 2, mediante la cual informa que no pueden suministrar información relacionada sobre si el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, posee Bonos de la Deuda Pública, por cuanto desde el 08/01/2001, la colocación de los títulos valores públicos se realiza sólo a instituciones inscritas en el “Registro General del Banco Central de Venezuela para operaciones con Títulos”, siendo emitidos dichos instrumentos al portador y mantenidos en custodia electrónica a favor de las instituciones participantes, clasificándose en cuentas de propias o de clientes, por lo que recomendaron que solicitaran la información a la Superintendencia de Bancos y a la Comisión Nacional de Valores. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

16) En fecha 11/06/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió Oficio N° 008785 emanado del Ministerio de Educación, de fecha 22/05/2008, debidamente suscrito por el ciudadano O.P., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, que riela al folio (6) de la Pieza N° 3, mediante el cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, no presta servicios en esa Institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

17) En fecha 07/08/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Corp Banca, de fecha 01/08/2008, debidamente suscrita por el ciudadano J.M.S., en su carácter de V/P Div. De Administración y Seguridad de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (45) de la Pieza N° 3, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, mantuvo la cuenta FAL N° 108-001698-9 la cual se registra actualmente con el estatus de cancelada siendo su última transacción el 29/10/96.. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

18) En fecha 07/08/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 04/08/2008, debidamente suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe del Sector Organismos Oficiales de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (47) de la Pieza N° 3, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, mantiene vigente una cuenta de ahorro signada con el N° 01080500000200003614 y una cuenta Plazo N| 01080022000300061036. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

19) En fecha 14/08/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Banco del Sur, de fecha 06/08/2008, debidamente suscrita por la ciudadana M.d.C., en su carácter de Gerente de Auditoría de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (53) de la Pieza N° 3, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, posee las siguientes cuentas: cuenta de ahorro N° 0056001035 con saldo 0,00 status: cancelada; cuenta corriente N° 3057005443 con un saldo bloqueado de Bsf. 150,84, cantidad bloqueada por instrucciones del Juez del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; Tarjeta de Crédito N° 541842011203 y Tarjeta de Crédito N| 433486012202. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

20) En fecha 03/10/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación emanada de Banco Exterior, de fecha 11/08/2008, debidamente suscrita por los ciudadanos Y.A. y E.R. , en su carácter de Gerente de Auditoría Financiera y Gerente de Auditoria Permanente respectivamente, de dicha Institución Bancaria, que riela al folio (89) de la Pieza N° 3, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.898, posee Tarjeta de Crédito Visa N° 4110186900222346, emitida en fecha 07/09/1988 con un Límite de Crédito de Bsf. 12.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien compareció en fecha 12 de Abril de 2007, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), acta contentiva de su opinión corre inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su libelo, acerca del decreto de embargo preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuya Partición reposa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente signado con los Nros. 22.172, mientras no se decidiese la definitiva a favor de su hija, en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Señala expresamente la demandante en su demanda que la Partición de la Comunidad Conyugal se encuentra en curso por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y a tales efectos debe recordarse que tal comunidad es producto del régimen patrimonial matrimonial, para cuya disolución y liquidación debe atenderse a los preceptos legales; en tal sentido, el artículo 173 del Código Civil dispone que:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.(Subrayado, negritas y cursivas añadidas)

En definitiva, como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión y posterior determinación del monto específico a seguir siendo cancelado regularmente por el obligado alimentario, el pronunciamiento en torno a dicho punto devendría en un adelanto de opinión de ésta Juzgadora, por demás impertinente por ser manifiestamente incompetente para hacerlo. En consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana Abogada NAIS B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.898, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en mayo de 1.999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, decretó el divorcio y estableció la pensión alimentaria en veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), así como también el progenitor se comprometió a aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, vacaciones, médico, odontólogo, emergencias y esparcimiento, la cual no cumplió y hubo necesidad de demandar al padre de su hija, por revisión de obligación de manutención. La cual fue fijada en el año 2002, en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos de alimentación, pero nunca el padre a costeado el cincuenta por ciento de los gastos de vestuario, vacaciones, educación, médico-odontológico, emergencias y esparcimiento. Que la cesta básica de aquel momento hasta hoy se ha incrementado en un Setenta por ciento (70/), la unidad tributaria también se ha incrementado año a año, igualmente los costos de mensualidad en inscripción en Colegios Privados sin dejar de lado que para la fecha de fijación de la pensión su hija era una niña, pero hoy en día es una adolescente que estudia Segundo Año de Educación Secundaria, que cancela la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales. Que siempre le ha sufragado los gastos a su hija, incluso viaja con la progenitora cada vez que hay oportunidad, sin que su progenitor efectúe ningún aporte económico. Y siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades fijadas en dicha sentencia, insuficiente para la manutención de la adolescente, solicita formalmente la Revisión de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada la misma y sea fijada acorde con las necesidades de la adolescente y el nivel de vida que ha mantenido hasta la presente fecha, ya que su padre posee suficiente capacidad económica. Así mismo, peticionó se dictase medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuya partición reposa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° 22.172.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, se dio por citado en el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio (65) de la Pieza N° 2, y ofreció suministrar a su hija, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500,00) como Obligación de Manutención y estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no probó tener otra carga familiar, u otro impedimento que objete lo peticionado por la parte actora.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha seis (06) de Mayo de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, fijó el monto por obligación de manutención, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, quedando ésta sujeta a variaciones, debiendo ser depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente de autos y de su progenitora, , así como los gastos por concepto de vestidos, calzados y medicinas, serían asumidos por el padre en un Cincuenta por ciento (50%). De igual forma la progenitora de la adolescente de autos, alegó que en el año 2002, fue fijada mediante una sentencia de revisión de obligación de manutención, la pensión de alimentos en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de las cuales se observa de las actas procesales que dicha sentencia no consta en autos. Ahora bien, como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado alimentario, se puede evidenciar de las cuentas de ahorro, corriente, tarjetas de créditos y plazos fijos que mantiene el demandado con las diferentes instituciones bancarias. Quien suscribe observa, que la demandante en el escrito libelar, no señaló la cantidad que aspiraba como pensión alimentaria en beneficio de su hija, de igual forma se observó que la misma rechazó la cantidad ofrecida por el demandado, en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder a la adolescente en cuestión debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que la adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Abogada NAIS B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.881.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.898, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a propósito de la Sentencia de Divorcio que fijó la pensión alimentaria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/05/1999, y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)° índice final (IF)/índice inicial (II) = pensión ajustada (PA).

PRIMERO

Se fija la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO URBANO mensual equivalente actualmente a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BSF. 799,23), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, las cuales el ciudadano R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.898, deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 0003-0023-36-0100171489, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente de autos y su progenitora.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la adolescente de autos, uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO URBANO mensual equivalente actualmente a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BSF. 799,23) y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año por el doble del monto fijado, es decir, la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS equivalente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F: 1.598,46).

Una vez firme el presente fallo, remítase copia certificada a las partes, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych/hvicent

AP51-V-2006-007186

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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