Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

Exp. 21096

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE: NAJAT A.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.G., O.E.P.A..

DEMANDADA: PEÑA R.M.

APODERADO PARTE DEMANDADA: J.A.A.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRA VENTA. (APELACION)

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2005, por el abogado J.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.316, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Peña R.M., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Resolución de Promesa de Compra Venta intentado por el apelante contra el ciudadana : Najat A.A. en virtud de la cual dicho juzgado, declaró resuelta la Promesa de compra- Venta pactada entre las partes y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble consistente en un local comercial integrante del mercado principal, situado en el tercer piso, modulo c, signado con el Nro. 42, a la ciudadana Najat A.A., asimismo le ordenó a la demandante devolver a la demandada la suma de setecientos mil Bolívares (Bs. 7000.000,00), correspondientes al monto que había pagado por la negociación efectuado con ocasión a la promesa de venta: Igualmente se Ordenó la práctica de una experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najat A.A., y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada , por auto del 22 de Junio de 2005 (folio 131 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, consignarán los informes respectivos. (Folio 134)

En fecha 19 de Octubre de 2005, siendo el día fijado para que las partes consignarán los informes de la apelación, se hizo presente el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada en el proceso y consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles que obran a los folios del 136 al 139, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 140.

Al folio 141, obra agregado auto del Tribunal de fecha 19 de Octubre de 2005, en el cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso fijado por el tribunal para que las partes presentaran por escrito sus informes, solo la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.A.A., consignó el respectivo escrito de informes, y en virtud que se encuentra aún pendiente el lapso establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no entró en términos para decidir la presente causa hasta tanto se encuentre vencido dicho lapso.

En fecha 14 de Noviembre del 2005, siendo el día fijado para las observaciones a los informes, no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes. En consecuencia este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 21 de Junio de 1993 (folios 1 al 3), más 9 anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida quien lo admite en fecha 10 de Agosto de 1995, como consta al folio 13, y se ordena emplazar a la ciudadana M.P.R. mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.106.452, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el número 22535, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este juzgado para que las hiciera efectivas.

Al folio 16 obra boleta de citación de la ciudadana M.P.R., debidamente firmada en la cual declara que recibió de la alguacil los recaudos de citación; al vuelto del folio 16 de fecha 05 de Octubre de 1995, obra nota del alguacil consignando la referida boleta de citación.

Al folio 17 al 19 obra escrito de fecha 13 de Noviembre de 1995, suscrito por el abogado J.A.A., actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana: M.P.R., y siendo la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, lo hace atacando el fondo de la misma, en tres folios útiles más cinco anexos que obran de los folios 20 al 24.

Al folio 25 al 44 obra diligencia de fecha 06 de Diciembre de 1995, suscrita por el abogado J.A.A., ya identificado en autos, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de 15 folios útiles.

Al folio 45 obra auto del tribunal de fecha 16 de Enero del 2005, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. En cuanto a la prueba Tercera (Experticia) promovida por la parte demandante se fijó el segundo día hábil siguiente para el nombramiento de expertos. En cuanto a la prueba Tercera (Testifical) promovida por el apoderado de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Mérida para que se sirva oír la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte demandada. En la misma fecha se libró el despacho y se remitió al comisionado con oficio N° 0830-61.

Al folio 46 obra diligencia de fecha 17 de Enero de 1996, suscrita por el abogado J.A.A. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia solicitada por la demandante, toda vez que los contratos deben ser cumplidos en la forma como se pactaron inicialmente pues tiene fuerza de ley entre las partes. Igualmente impugna la confesión Ficta, invocada por la demandante, ya que ella no se acopla al contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 obra auto de fecha 18 de Enero de 1996, mediante el cual declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.

Al folio 47 obra diligencia de fecha 23 de Enero de 1996, suscrita por la ciudadana Najat Amer, asistida por el abogado en ejercicio G.E.U.C.. Mediante la cual pide a este Juzgado fije nuevamente día y hora para el nombramiento de los mismos. Al mismo folio obra auto de fecha 24 de Enero de 1996, en el que se fija nuevamente día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.

Al folio 48 obra auto de fecha 30 de Enero de 1996, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, encontrándose presente la parte actora, debidamente asistida de abogado, quien consigno en un folio útil constancia de aceptación del ciudadano J.G.R.U.I.C. al cargo de perito avaluador para la causa que les ocupa. El tribunal procede a nombrar como experto que le corresponde a la parte demandada al Ciudadano Pausalino Cañas; y por parte del tribunal al Ciudadano D.S..

Al folio 49 obra escrito de fecha 29 de Enero de 1996, suscrito por el ciudadano J.G.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.491.112, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 35.145, de este domicilio y hábil, quien manifestó estar dispuesto a aceptar dicho cargo.

Al folio 50 obra boleta de notificación de fecha 30 de Enero de 1996, librada al ciudadano Pausalino Cañas, mayor de edad de este domicilio y hábil, donde se le informo que este juzgado en decisión dictada en esta misma fecha lo designó experto en el juicio por lo que deberá comparecer por ante el despacho de este juzgado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Al folio 51 obra boleta de notificación de fecha 30 de Enero de 1996, librada al ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y hábil, donde se le informó que este juzgado en decisión dictada en esta misma fecha, lo designó experto en el juicio por lo que deberá comparecer por ante el despacho de este juzgado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Al folio 52 obra escrito de fecha 12 de Febrero de 1996, suscrito por el ciudadano D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.497.992, Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 68.177 Y en Colegio de Arquitectos de Venezuela bajo el N° 4.935, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil quien aceptó el cargo de perito Avaluador, para lo cual fue notificado y nombrado por el despacho a su digno cargo, y se agrego en fecha 14 de Febrero de 1996.

Al folio 53 obra escrito de fecha 15 de Febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Pausalino Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 681188, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil quien aceptó el cargo de perito Avaluador para lo cual fue notificado y nombrado por el despacho a su digno cargo, y en fecha 15 de Febrero fue agregado al expediente.

Al folio 54 obra auto de fecha 15 de Febrero de 1996, en la que el tribunal fija día y hora , para que tenga lugar el acto de juramentación de los peritos evaluadores en el presente procedimiento, en la misma fecha se fijó.

Al folio 55 obra auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se presentaron por ante este Tribunal los Ciudadanos Rojas Uzcategui J.G., ya identificado, D.S., ya identificado, Pausalino Cañas Marquina, ya identificado quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados jurando cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, en este estado los peritos evaluadores antes identificados y juramentados solicitaron del tribunal se les conceda un lapso de cuatro días hábiles contados de la presente fecha para la consignación del avalúo respectivo, lo cual fue acordado por el tribunal.

Al folio 56 al 64 obra acto de fecha 04 de Marzo de 1996, en la cual consignan a los autos peritaje para lo cual fueron designados constante de ocho folios útiles, jurando la veracidad del mismo y solicitan al tribunal sean agregados a los autos.

Al folio 65 al 78 obra despacho de pruebas libradas en fecha 16 de Enero de 1996.

Al folio 80 obra auto de fecha 02 de Abril de 1996, en la cual se hace por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de las pruebas en el presente juicio.

Al folio 81 obra auto de fecha 16 de Abril de 1996, en la cual el tribunal fija el décimo quinto día hábil siguiente al de hoy para que las partes consignen sus informes.

Al folio 82 obra auto del tribunal de fecha 30 de Abril de 1996, en la cual el consejo de la Judicatura en Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996, Publicada en la Gaceta Oficial N°. 35.890 de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía perdiendo en consecuencia el referido Tribunal la competencia para seguir conociendo de la presente causa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y se ordena verificar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-4-96 exclusive hasta el de hoy inclusive, en la misma fecha se remitió con oficio N° 0830-665, salida N° 53, constante de 82 folios útiles.

Al folio 83 obra auto del tribunal Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Mayo de 1996,en el cual vista la declinatoria de competencia decidida en el presente juicio; este tribunal se declara competente, y en consecuencia, se avoca al conocimiento de la causa, se le dio entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Al folio 84 obra diligencia de fecha 08 de Julio de 1996, suscrita por el abogado J.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, para solicitar al tribunal, fije la fecha para que las partes presenten sus respectivos Informes en la presente causa. Al mismo folio en fecha 16 de Julio de 1996, vista la anterior diligencia suscrita por el abogado J.A.A., el tribunal se abstiene de providenciarla por cuanto observa que el tribunal que conocía de la causa ya fijó día para presentar los informes.

Al folio 85 obra escrito de fecha 22 de Julio de 1996, suscrita por el abogado J.A.A., ya identificado en autos, siendo la oportunidad legal de presentar Informes en la presente causa, consigna un folio útil.

Al folio 86 obra diligencia de fecha 18 de Septiembre de 1996,suscrita por el abogado J.A.A. y con el carácter de autos, solicita respetuosamente del tribunal, tenga a bien dictar sentencia en la presente causa. Al mismo folio consta auto del tribunal de fecha 07 de Octubre de1996,por cuanto en el presente procedimiento se observa vencido el lapso probatorio, el tribunal dice “vistos” con informes por la parte demandada y entra en términos para decidir.

Al folio 98 obra diligencia de fecha 03 de Abril de 2003, suscrita por la ciudadana Najat A.A., ya identificada en autos, con el carácter de demandante de autos, asistida por la abogado M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 13.803.494, inscrita en Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el N° 5.243 y número de inscripción en Inpreabogado en quien otorgó poder apud acta a los abogados M.A.C.G., G.J.F.C.P. y O.E.P.A., para que actuando conjuntamente o separadamente, la represente en el presente juicio.

Al folio 112 al 123 obra Sentencia Definitiva del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, este tribunal declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Najat A.A., antes identificada, contra la ciudadana Peña R.M., igualmente identificada, por Resolución de Promesa de Venta. Y por efecto de tal declaratoria, este tribunal ordena:

PRIMERO

Se declara Resuelta la promesa de compra-venta pactada entre las partes y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial integrante del mercado principal, ubicado en la avenida las Americas, Municipio autónomo libertador, situado en el tercer piso, modulo c, signado con el Nro. 42, a la Ciudadana Najad A.A.. SEGUNDO: Se ordena a la demandante devolver a la demandada la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), correspondientes al monto que había pagado por la negociación efectuado con ocasión a la promesa de venta. TERCERO: Se ordena la práctica de la experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A..

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio del 2005 (Folio 130 ), el abogado J.A.A., ya identificado apela la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005, como consta a los folios 112 al 123, ambos inclusive.

Al folio 131 obra auto de fecha 22 de Junio de 2005 , a los fines de resolver la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., apoderado de la parte demandada, según diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, que riela inserta al folio 130, ordena realizar por secretaria un cómputo desde el día 10 de Junio, fecha de la ultima notificación, exclusive, hasta el día 14 de Junio de 2005 inclusive. En el mismo folio de fecha 21 de Junio de 2005, conforme a lo ordenado en el auto anterior, hace constar: Que desde el día 10 de Junio 2005, exclusive, hasta el día 14 de Junio de 2005, inclusive, transcurrieron en este tribunal dos (2) días de despacho.

Al folio 132 obra auto de fecha 22 de Junio de 2005, visto el computo que antecede, del mismo se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo útil, se admite dicho recurso en ambos efectos, en consecuencia se remite original de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (distribuidor) de esta Circunscripción judicial para a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta. En la misma fecha se remitió el expediente constante de 133 folios útiles, con oficio N° 366 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor). Y en la misma fecha obra oficio N° 366 adjunto al expediente N° 3119, siendo recibido en fecha 03 de Agosto de 2005.

DE LA SENTENCIA APELADA

II

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

... “De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son para el demandante el hecho que en su condición de propietaria dio en promesa de venta verbal a la Ciudadana M.P.R., un local comercial. Que igualmente se incluyo dentro de la promesa de venta las mejoras e instalaciones que forman parte del referido local, que el precio de la venta se fijo en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la compradora M.P.R. no cumplió a cabalidad con el pago del precio de la venta.

Como fundamento de derecho cita la parte actora el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Observa el Tribunal que la parte demandada alega que dio cumplimiento al contrato de promesa de venta y que pago el precio establecido inicialmente que es la suma de Bs.1.000.000, 00, y que fue la demandante quien violó el contrato al negarse a recibir el último pago. Solicitó que su mandante le cancelara a través de un cheque de gerencia la última remesa de pago por la suma de (Bs.375.000,00), y al efecto acompaño copia fotostáticas simples del citado cheque de gerencia signado con el Nº 2-0018005212, de fecha 23 de Septiembre de 1994, dirigido al Banco Latino, sucursal Avenida las Ameritas, sede del mercado principal del estado Mérida, a favor de Najat A.A., y así mismo se negó a formalizar su inscripción en el Registro Subalterno del Distrito Libertador. Ante la negativa de la Ciudadana Najat A.A. de dar cumplimiento a su obligación para con su mandante según la promesa verbal de venta del local, su mandante solicitó un reconocimiento de los recibos, con el fin de acudir ante un Tribunal competente, para demandar la ejecución de la negociación que habían pactado verbalmente. Y como fundamento de derecho alega el artículo 1368 del Código Civil.

…(Omissis.) “Antes de pronunciarse esta sentenciadora en relación a fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la impugnación que de la experticia, hizo la parte demandada en la diligencia que obra al folio 46 y en este sentido observa:

Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la promoción... (Omissis.)

Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”

En el caso de autos la parte demandada hizo la impugnación de manera extemporánea ya que la oposición a las pruebas tiene un lapso preclusivo según lo establece la segunda parte de la norma antes citada; razón la por la cual la impugnación hacha por la parte demandada resulta a todas luces improcedente por extemporánea y así se decide.

Planteada en los términos que anteceden la demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y que obran en autos.

Pruebas de la parte actora:

Primero

Valor y merito jurídico de los alegado y probado en autos todo en cuanto le favorezca.

Segundo

Confesión ficta.

Para probar la venta promueve el valor y merito de las confesiones que la demandada hace en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: que en efecto en fecha 3 de Septiembre de 1993, la ciudadana Najat Amer, dio en promesa de venta verbal a su mandante que este hecho demuestra que efectivamente la promesa de venta es cierta.

También confiesa que le entregó las cantidades de dinero que indicó en el libelo.

Que confiesa en la contestación, que la compradora ha cancelado prácticamente la totalidad de la negociación.

Estas confesiones las promueve para dar por cierto que la operación se produjo y que la parte demandada no pagó la totalidad del precio que se hubiere convenido.

Tercero

Experticia. En razón de que la parte demandada se excepciona alegando que el precio de la venta convenido es la suma de ( Bs. 1.000.000,00) y no de ( Bs. 2.000.000,00) tal como lo alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil, solicita se practique experticia, sobre el local comercial, para que los expertos determinen el precio de dicho inmueble.

Cuarto

Promueve repreguntar los testigos que presente la contraparte.

En relación con la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del artículo 12 del código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la confección alegada: En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la

Parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los Términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez y Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Así mismo en reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tiene carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.Por lo tanto, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios jurisprudenciales concluye que la confesión alegada no constituye prueba alguna. Y así queda establecida.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique experticia, sobre el local comercial, para que los expertos determinen el precio de dicho inmueble la fue realizada por profesionales con conocimientos especiales para determinar el hecho que retrata de probar, la cual riela a los folios 57 al 64, esta sentenciadora la valora a favor de la parte promoverte en razón que la misma fue promovida y evacuada dentro del lapso legal, realizada por personas idóneas por tratarse de profesionales, quienes oportunamente fueron designados y juramentados por el Tribunal, los mismos en el lapso legal presentaron el dictamen pericial en los términos que lo consideraron pertinente; la experticia se realizo sobre cuestiones de hechos en que versó la controversia. Y siendo como es lícito e idóneo el medio probatorio utilizado por la parte demandante para demostrar el objeto de la prueba promovida, es por lo que esta juzgadora le da mérito probatorio a la misma. Y así queda establecido.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable en autos.

Segundo

Promueve constante de 15 folios útiles, expediente signado con el Nº 5181, contentivo de Reconocimiento privado donde la ciudadana Ab dulagaghani Najh Amer, reconoció todos los recibos de pago que le hiciera la ciudadana M.P.R..

Tercera

Solicita se oiga declaración a los testigos L.M., J.B.L.R. y F.A.P..

En cuanto a esta prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con el expediente Nº 5181 (sic), contentivo del reconocimiento de contenido y firma de los recibos de pago que le hiciera a la ciudadana Abdulagaghani Najh Amer, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte demandante, toda vez que con la misma se demuestra que la parte demandada realizó los pagos parciales a la parte actora referidos a la negociación que las vincula (promesa de venta). Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con la declaración de los ciudadanos Lacruz Rivera J.B. y Angarita Peña F.N.. El Tribunal no valora las declaraciones de los referidos testigos por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una relación o probarla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se decide.

En cuanto al escrito de informes presentado por la parte demandada y que riela a los folios 185 y su vuelto, en el cual la demandada hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterios de esta Juzgadora y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de la parte demandada, es por lo que no aprecia los mismos, y así se decide.

…(Omissis) Ahora bien sentenciadora a hacer las consideraciones que emergen de todo lo alegado y probado en los autos en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

_ La parte actora en el debate probatorio logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda esto es la existencia del contrato verbal de promesa de venta con la parte demandada, tal como quedo demostrado al analizar las pruebas documentales presentadas por las partes en la oportunidad legal.

_ La parte actora en el debate probatorio logró demostrar igualmente el valor del inmueble objeto de la negociación tal como quedó demostrado mediante la experticia que promovida y evacuada dentro del lapso legal y la cual ya fue objeto de análisis en el capitulo ut supra.

_ La parte actora logro demostrar que la parte no dio cumplimiento al pago total del valor del inmueble pactado verbalmente, el cual fue establecido en la cantidad de dos Millones de Bolívares, conforme quedo demostrado en el debate probatorio.

_ Por su parte la demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido en los términos de la convención negocial (promesa de venta) esto es (el valor del inmueble y los términos convenidos en el pago). Y en habidas cuentas que la parte demandada trajo a los autos una carta misiva la cual obra agregada al folio 21, dirigida a la Ciudadana F.A.P., y aún cuando no señala el objeto de la prueba, el Tribunal al analizar dicho documento se evidencia que la misma fue dirigida a un tercero que no fue parte en el juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1372 del Código Civil, la misma carece de valor probatorio.

_ Que por las consideraciones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

….(Omissis) Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NAJAT A.A., antes identificada, contra la ciudadana PEÑA R.M., igualmente identificada, por RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se declara Resuelta la promesa de compra-venta pactada entre las partes y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial integrante del mercado principal, ubicado en la avenida las Americas, Municipio autónomo libertador, situado en el tercer piso, modulo c, signado con el Nro. 42, a la Ciudadana Najad A.A.. SEGUNDO: Se ordena a la demandante devolver a la demandada la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), correspondientes al monto que había pagado por la negociación efectuado con ocasión a la promesa de venta. TERCERO: Se ordena la práctica de la experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

LA DEMANDA.

Alega la parte actora Ciudadana Najat A.A., ya identificada anteriormente, en el libelo de demanda que con el carácter de propietaria de un local comercial integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida las Americas, del Estado Mérida, situado en el tercer piso, modulo C signado con el N° 42, según se evidencia de Documento Publico Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 3, folio 1, Protocolo Primero, tomo 16, Trimestre Segundo, dio en promesa de venta verbal el día 03 de Septiembre de 1993, a la Ciudadana M.P.R., identificada anteriormente, el local identificado anteriormente, que igualmente se incluyó dentro de la promesa de venta las mejoras e instalaciones que forman parte del referido local, que el precio de la venta se fijó en la suma de dos millones (Bs. 2.000.000,00), que la compradora se obligo a cancelar la suma de (Bs. 700.000,00) que recibió por partes y que le firmó recibos privados, y la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), se convino en que se los pagaría el día 30 de Abril de 1994, que esta última cantidad no ha sido cancelada, así como tampoco la compradora le ha querido firmar el documento de promesa de venta a que se hace referencia en los recibos.

La demandante hace una relación cronológica de los pagos y sus fechas de las cantidades de dinero recibidos en pequeñas cuotas por la demandante.

Que ante los múltiples requerimientos para que la compradora le firme el aludido contrato de promesa de venta ella a contestado con evasivas y no ha querido firmar el contrato.

Que solicita la exhibición de los recibos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 442 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 436 ejusdem. Que como se puede observar la compradora no cumplió a cabalidad con el pago o precio de la venta ni con el pago de un millón trescientos mil bolívares ( Bs. 1.300.000,00), que también le adeuda los intereses por concepto de pago de capital, que por tales motivos y con fundamento a los hechos antes expuestos demanda a la Ciudadana M.P.R., en su carácter de compradora del local comercial objeto de la promesa de venta, para que convenga o ello sea compelida por este Juzgado: Primero: En la resolución de la referida promesa de compra-venta por incumplimiento de la demandada por no haber pagado la suma de ( Bs. 2.000.000,00), de los cuales recibió solamente la suma de (Bs. 700.000,00), por lo que adeuda la suma de Bs. 1.300.000,00 y sus intereses. Segundo: En pagar las costas y costos del juicio.

La demanda tiene su fundamento en el Articulo 1167 del Código Civil.

Que por otra parte en virtud de la resolución del contrato aquí demandado que en el caso que sea declarado con lugar la pretensión intentada, las cosas vuelvan al mismo estado en que se encontraba antes del contrato; es decir recibiría el local objeto de la promesa de venta y todos los bienes que conforman el mismo obligándose a rembolsar las cantidades recibidas por concepto del precio de la venta a la compradora. Y que como quiera que el local ha podido ser desmejorado solicita que en la sentencia acuerde una experticia complementaria del fallo para dejar constancia de las condiciones en que devuelve el local a los efectos de la resolución del contrato. Que se reserva el derecho de ejercicio de la acción por daños y perjuicios consagrada en la norma citada.

Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), a los efectos del presente juicio.

Igualmente solicita se decrete medida de Secuestro de conformidad con el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial tantas veces mencionado.

Señala como domicilio procesal el edificio Oficentro, tercer piso, oficina 36, avenida 4 Bolívar, de esta ciudad de Mérida.

PRUEBAS

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:

Primera

Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto le favorezca.

Segunda

Confesión Ficta, para probar la venta y que efectivamente la parte demandada no ha pagado el precio, promuevo el valor y merito jurídico de las confesiones que la parte demandada hace en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Estas confesiones las promuevo para dar que la operación efectivamente se produjo y que la parte demandada no pagó la totalidad del precio que se hubiere convenido, es decir, que el contrato se perfeccionó, al existir el consentimiento, objeto y causa pero que la demandada no ha pagado el precio.

Tercera

Experticia. En razón de que la parte demandada se excepciona alegando que el precio de la venta es de la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y no de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), tal como lo alegó, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.632 del Código Civil en concordancia con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique experticia, sobre el local comercial, ubicado en el Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tercer piso modulo C, Nro 42, con área de ocho punto veintitrés metros cuadrados, que es exactamente el mismo inmueble cuya resolución del contrato demandé, para que los expertos determinen con precisión el valor de dicho inmueble para el momento en que se practicó dicha operación, es decir, para el día 03 de Septiembre de 1993, hecho éste último que no ha sido controvertido en este juicio.

Cuarta

Promueve valor y merito jurídico de la repreguntación de los testigos que pudiere presentar la contraparte.

IV

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 13 de Diciembre de 1995, fueron promovieron de la siguiente manera:

Primero

Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos todo en cuanto le favorezca. Este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar , buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Segunda

Confesión Ficta, para probar la venta y que efectivamente la parte demandada no ha pagado el precio, promuevo el valor y merito jurídico de las confesiones que la parte demandada hace en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Estas confesiones las promuevo para dar que la operación efectivamente se produjo y que la parte demandada no pagó la totalidad del precio que se hubiere convenido, es decir, que el contrato se perfeccionó, al existir el consentimiento, objeto y causa pero que la demandada no ha pagado el precio. Al respecto este tribunal considera que no existe confesión ficta alegada toda vez que tal Institución Jurídica esta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 347 y ejusdem del citado Código, y las circunstancias indicadas en la precitadas disposiciones procesales no es pertinente su aplicación en el presente caso, por lo tanto el tribunal concluye que no existe confesión ficta por lo tanto tal prueba promovida no tiene eficacia jurídica alguna, y en consecuencia este juzgador no le da valor probatorio. Y así se decide. ojo

Tercera

Solicita experticia sobre el local comercial, ubicado en el Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tercer piso modulo C, Nro 42, con área de ocho punto veintitrés metros cuadrados, que es exactamente el mismo inmueble cuya resolución del contrato demandé, para que los expertos determinen con precisión el valor de dicho inmueble para el momento en que se practicó dicha operación, es decir, para el día 03 de Septiembre de 1993, hecho éste último que no ha sido controvertido en este juicio.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte actora como los designados por este Tribunal uno en representación de la parte demandada y otro por parte del tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, y eficacia probatoria. Y así se decide.

Cuarta

Promueve valor y merito jurídico de la repreguntación de los testigos que pudiere presentar la contraparte.

Este juzgador no le da valor probatorio a la presente prueba de repreguntación de los testigos promovidos por la parte demandada, ya que a dichos testigos no se le dio valor probatorio, por cuanto el valor de la demanda excede de dos mil bolívares, todo ello de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil. Y así se decide.

V

Siendo la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Primera

Valor y merito jurídico de lo favorable en autos.

Segunda

Documentales. promuevo constante de quince (15) folios útiles, Expediente signado con el N°. 51 81, del Juzgado de Distrito Libertador del Estado Mérida, Reconocimiento de documentos privados, donde la Ciudadana Abdulagahani Najah Amer, reconoció todos y cada uno de los recibos de pago que le hiciera la Ciudadana; M.P.R., tal cual emerge del folio quince (25) del ya citado expediente. Consta en tales recibos, reconocidos judicialmente en contenido y firma, que mi mandante, cumplió con su obligación para con la vendedora Abdulagaghani Najh Amer, cancelándole religiosamente su obligación por la venta de un local comercial, ubicado en el Mercado Principal, Tercer piso, módulo “C”, signado dicho local comercial con el N° 42, Avenida las Americas de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Tercera

Testimoniales. Solicito del tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva oír declaración jurada de los Ciudadanos: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.031.400, y domiciliado en el local N°. 47, ”modulo “C”, segundo piso del Mercado Principal de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, J.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° . 9.476.207, hábil en derecho y domiciliado en el local cocina, N° 5, ”modulo “B”, Tercer Nivel, Modulo “C” del Mercado Principal de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y F.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.829, y domiciliada en el Mercado Principal, local número 29, Segundo Nivel, Modulo “C”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes declaran al tenor de los particulares que en su debida oportunidad procesal les formularé.

VI

Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada , las cuales constan en escrito de fecha 06 de Diciembre de 1995, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Valor y merito de lo favorable en autos. Este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar , buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Segunda

Documentales. promuevo constante de quince (15) folios útiles, Expediente signado con el N°. 51 81, del Juzgado de Distrito Libertador del Estado Mérida, Reconocimiento de documentos privados, donde la Ciudadana Abdulagahani Najah Amer, reconoció todos y cada uno de los recibos de pago que le hiciera la Ciudadana; M.P.R., tal cual emerge del folio quince (25) del ya citado expediente. Consta en tales recibos, reconocidos judicialmente en contenido y firma, que mi mandante, cumplió con su obligación para con la vendedora Abdulagaghani Najh Amer, cancelándole religiosamente su obligación por la venta de un local comercial, ubicado en el Mercado Principal, Tercer piso, módulo “C”, signado dicho local comercial con el N° 42, Avenida las Americas de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Considera este juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte demandada, constituye un documento privado y de conformidad con el contenido del articulo 1363 del Código Civil. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el articulo 1363 del Código Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio .Y así se decide. La valoración que antecede tiene igualmente asidero legal en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la sala Político Administrativa en sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998.

… La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos como los promovidos por la empresa apelante un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el único aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos Administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultades para dar fe publica; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos Administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y así se decide.

Tercera

Testimoniales. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos en su oportunidad por el Tribunal, se observa de acuerdo a lo asentado en Sentencia N° 111 del 13 de Abril del 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , expediente N° 99-613 que todas y cada una de las declaraciones rendidas tienden a la demostración de una oferta y de un contrato de compra venta de inmueble que ha sido estimado por la misma promovente demandada en la cantidad de Un millón de bolívares ( Bs.1.000.000,00), todo lo cual hace surgir la inhabilidad legal de todos los testigos evacuados por mandato del articulo 1.387 del Código Civil, ya que se pretende demostrar la existencia de una obligación y de un contrato cuya cuantía excede los (Bs.2.000,00), que establece la norma citada. Es decir que se pretendió probar con esas testimoniales el cumplimiento de unas obligaciones dinerarias superiores en forma individual y conjunta a Dos Mil Bolívares ( Bs.2.000,00 ) razones suficientes para considerar que esas pruebas de los testigos L.M., J.B.L.R., F.A.P., plenamente identificados, son inadmisibles en el Derecho Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la Ley y Así se decide.

VII

INFORMES

Estando en la oportunidad procesal para presentar el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso, la parte demandada los presenta en los siguientes términos:

“... Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Najat A.A. asistida por los abogados en ejercicio M.d.J.D.A. y G.E.U.C., por resolución de Contrato (promesa verbal de venta) que la actora hiciera a la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida “ las Americas y constituido por un local comercial integrante del mercado principal, tercer piso, modulo “C”, Signado con el N° 42, de esta ciudad de M.E.M..

La demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 10 de Agosto del año 1995, en fecha 13 de Noviembre de ese mismo año, (1995) se dio la contestación a la demanda, por el abogado J.A.Á., con el carácter de apoderado de la parte demandada, negando y contradiciendo la misma en todas en todas y cada una de sus partes, al fondo mismo de la controversia Judicial, se llega así al periodo probatorio en dicha causa, y la parte actora promueve lo siguiente: 1) Valor y Merito Jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezca. 2) Confesión Ficta. 3) Experticia y 4) Valor y Merito de la representación de los testigos de la contraparte. También hace un breve análisis de las probanzas: el numeral primero no amerita análisis. El numeral segundo que se refiere según los demandantes a la Confesión Ficta, en ningún lado, no se dan en las incidencias grados y secuelas del juicio en cuestión, los presupuestos de hecho causa grado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé dicha Confesión Ficta contra la demandada de autos. Dónde si opera una confesión formal y expresa es en el reverso del escrito de promoción de pruebas de los demandantes cuando en los renglones que van del N° 39 AL 43, ambos inclusive, exponen: 1- Que la operación (compra _venta) se produjo efectivamente, 2- Que la parte demandada pagó la totalidad del precio convenido entre las partes contratantes, 3- Que el contrato perfeccionó.

Porqué el Juez de la causa no aprecio esta circunstancia tan evidente en plena traba de la litis.?

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada de autos, tenemos lo siguiente: 1.- Valor y Merito de lo favorable de autos. 2.- Expediente signado con el N°. 5181, cuyo contenido se refiere a la solicitud que hiciera la demandada de autos, sobre el reconocimiento de los recibos que en forma religiosa y de buena fé le cancelo a la demandante por el local comercial objeto de esta demanda, véase que la demandante aceptó y reconoció tales recibos, la juez de la causa, le dio pleno valor probatorio a dicha probanza según el contenido del articulo 1363 del Código Civil, (folio 120 del expediente) 3.- Prueba de testigos: solicite al tribunal de la causa que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley tuviera a bien oír la declaración de los testigos, y en la sentencia del folio 120 del expediente la sentenciadora (Juez de la causa no hizo mención de un testigo este no fue repreguntado por los demandantes, los demás testigos pese a las repreguntas hechas por la contraparte , no pudieron enervar sus dichos, fueron firmes y contestes en sus dichos en sus declaraciones, dijeron la pura verdad, son comerciantes del Mercado Principal de esta ciudad de M.E.M.. Humilde mujer, muy trabajadora de precaria probidad que con sacrificio y buena fé pagó por el local comercial objeto de esta demanda y se le pretende burlar la negociación seria que realizó con la demandante de autos. La Juez de la causa no valoro, ni tomo en consideración la prueba de testigos, para ello se afianzo del articulo 1387 del Código Civil, pero me pregunto ¿es qué acaso el presente juicio es por cobro de bolívares?.. No se trata de un juicio por Resolución de Contrato de venta (promesa de venta) dónde la demandante pretende desconocer su contenido, pese a que la compradora (demandada) cumplió cabalmente con los términos de la negociación que pactaron y los testigos por el promovidos constituyen de conformidad con la ley, una prueba legal y pertinente, pues sus testimonios se dirigieron a demostrar los hechos de la promesa verbal de venta del citado inmueble, no en lo atinente al dinero, por ello nos aplicable en el presente caso el citado articulo 1387 ejusdem.

Consta en el folio N° 46 del presente expediente que el día 17 de Enero de 1996, Impugné la experticia solicitada por la demandante sobre el citado local comercial, me motivo a hacerlo el principio Jurídico “ RES INTER ALIAS ACTA” “los contratos deben realizarse en la forma como se pactaron”, pretendió la demandante aumentar el precio de dicho inmueble a la demandada un año después de haber perfeccionado el contrato y de haber recibido el pago por el mismo en su totalidad. Al folio 21 del presente expediente aparece una carta dirigida a la señora F.A.P. por la demandante tal documento no fue desconocido ni tachado por la contraparte en su debida oportunidad procesal, lo cual lo hace de pleno valor Jurídico probatorio, no obstante la juez de la causa lo desecho, y eso es algo injusto, no le es aplicable el dispositivo legal 1372, primer aparte bajo ningún respecto.

Por todas las razones aquí expuestas, solicita del ciudadano Juez, declare con lugar la presente apelación, pues a lo largo de todas las incidencias procesales quedó demostrado jurídicamente que la demanda de autos, cumplió cabalmente con su obligación con la demandante, pago de buena fe y religiosamente lo que había pactado para adquirir con sacrificio lo que es el modo de subsistencia económica de ella y su familia, la ambición de la demandante de aumentarle el valor a la convención realizada y perfeccionada un año después de consumada originó esta ilegal e injusta litis, M.P.R., cumplió cabalmente con su obligación, los apoderados de la demandante así lo confiesan expresamente en renglones que van del N° 39 al 43, ambos inclusive, en el reverso de su escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse este Juzgador en relación al fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la impugnación de la experticia, que hizo la parte demandada en la diligencia que obra al folio 46 y en este sentido observa:

Señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...(Omissis).

Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

(Subrayado del Juez.)

Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, la parte demandada hizo la impugnación de manera extemporánea ya que la oposición a las pruebas tiene un lapso preclusivo según lo establece la segunda parte de la norma antes citada; razón la por la cual la impugnación hecha por la parte demandada resulta a todo evento improcedente por extemporánea . Y así se decide.

Las circunstancias que la parte demandada alega la entrega de setecientos mil bolívares exactos ( Bs. 700.000,00) y la parte accionante admite dicho pago, se configura la existencia de un contrato verbal de opción a compra como lo señala la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien el hecho que la demandada alega que emitió un cheque por la ultima cantidad de dinero adeudada, el cual no fue recibido por la parte demandante y consigna copias del mismo en los autos, tal cheque no constituye una prueba tal que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha señalado que la parte no puede fabricar su propia prueba, además no existe en los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante se negó a recibir el precitado titulo valor para dar cumplimiento al pago total de la obligación, lo que queda claro que la parte apelante no cumplió con la totalidad de la obligación contraída; así mismo la parte demandada consignó un documento que carece de eficacia probatoria ya que el mismo fue otorgado a una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que no puede ser presentado como instrumento fundamental de una acción judicial pues el mismo no paso de ser un documento privado para un otorgamiento a tercera persona que no es parte en esta acción, por lo que el mismo no le merece fe a este juzgador por carecer de valor probatorio y así se decide.-

En Cuanto a que, la presente acción judicial esta ausente de elementos probatorios en razón de que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las cuales no fueron probadas por la apelante porque los testigos evacuados en el proceso no pueden ser valorados como plena prueba; este Juzgador ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración de los testigos en el sentido que los mismos no pueden ser valorados ya son inadmisibles en el Derecho Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la ley Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informe promovida y admitida por el Tribunal para su evacuación este tribunal debe ratificar lo establecido anteriormente por considerar que los mismos no constituyen prueba alguna de la opción a compra venta, por ser pruebas preelaboradas por la parte demandada en la presente causa.

No obstante este Juzgador considera los aspectos que pudieran involucrarse en el planteamiento de la demandante, en cuanto a la figura de la promesa de venta.

La doctrina más reconocida ha sostenido que el proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento o la integración de la voluntad de las partes contratantes y que generalmente se produce de manera instantánea; y en muchas ocasiones esas partes tratan diversos aspectos sobre el contenido y alcance de las prestaciones y modalidades del contrato que pretenden celebrar, llegando a acuerdos sobre algunos de esos aspectos pero sin que llegue a existir el consentimiento sobre la totalidad de las cláusulas que ellas consideren esenciales ( E.M.L. –EMILIO PITTIER SUCRE, Curso De Obligaciones – Derecho Civil III) .- Allí es donde surge la oferta o promesa de venta hecha por una persona a un sujeto determinado o al público, con la finalidad de celebrar un contrato que requiere para su existencia que contenga los siguientes requisitos: Debe ser serio sin animo jocoso, debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato de manera que baste la simple aceptación del destinatario, debe ser dirigida a persona o personas determinadas aunque puede ser dirigida al publico en general y debe comunicarse a la otra parte, va seguida de esa aceptación que da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato ; y que una vez que cumple con elementos esenciales del futuro contrato tiene intención vinculatoria. (JOSE MELICH- ORSINI, Teoría General del Contrato).- Por su parte la Jurisprudencia admite la promesa preliminar de compraventa, llegando a asimilarlas a las ventas definitivas y obligatorias, recogiendo de la doctrina que la promesa bilateral de venta o precontrato de venta es el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y que habrá contrato de venta lato sensu cuando el contrato no esta sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido (sentencia N° RC 020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de Febrero de 2.003 , expediente N° 02055) .-

Tan categórica motivación obliga a este Tribunal a desestimar el pretendido cumplimiento de un contrato por cuanto solo se dio de forma verbal, ya que la forma de celebrar ese contrato no quedo demostrada o comprobada en autos, por lo que no hay dudas que solo existió promesa preliminar de compraventa, no puede existir en este proceso la motivación jurídica para exigir cumplimiento alguno de un contrato que por su naturaleza es bilateral, al quedar comprobada que la parte demandada no pago la totalidad de lo adeudado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin que a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Articulo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora NAJAT A.A., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Promesa de Venta seguida contra la ciudadana PEÑA R.M. . Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamientos, este tribunal CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

TERCERO

se ordena la práctica de una experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A.. Y así se declara.

CUARTO

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día a computarse el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos de ley. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (22) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA.-

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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