Decisión nº PJ0192014000078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato de fecha 130 de mayo de 2013 que introduce el ciudadano Najib Kalil G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.644, en su carácter de representante legal y presidente de la empresa Autotaller y Suministros Canaima, C.A., según consta en el asiento de registro comercial de acta constitutiva y estatutos sociales cuyo original está inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en el Tomo 12-A REGMESEGBO 304, numero 45 del año 2011 del 13 de abril, debidamente asistido por la abogado en ejercicio P.S.S.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.044, ambos de este domicilio, contra Seguros Constitución, C.A, primeramente creada e inscrita como Seguros Sofitasa, C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 20, Tomo 60-A de fecha 27 -11-1989, y posteriormente inscrita bajo la denominación comercial Seguros Constitución, C.A, ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A, de fecha 7 de noviembre de 2005, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 10779, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito, representada en este juicio por el abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 54.932.

Alega la parte actora en su demanda:

Que la empresa Seguros Constitución, C.A suscribió en septiembre de 2012 contrato de suministros y servicios con la empresa Autotaller y Suministros Canaima, C.A., donde se convino el servicio de suministro, instalación de repuestos de/y para el funcionamiento de vehículos y todas sus partes mecánicas, hidráulicas, como también el ensamblaje, nivelación, latonería y pintura de las piezas requeridas por tales servicios automotrices.

Dice que la relación comercial tiene sus inicios aproximadamente en fecha 18 de octubre de 2012 y se convino el pago bi-mensual por ejecución de las diferentes reparaciones según presupuesto y facturación aprobado por la empresa aseguradora y que por los retrasos administrativo para la compra de los repuestos, piezas y materiales de los trabajos automotrices, mas la mano de obra mecánica certificada y experta puesta en ejecución se vieron en la necesidad de disponer de su propio recurso económico para establecer un seguimiento real del trabajo y no exponer a demoras las entregas de los vehículos a los propietarios que asisten al taller mecánico.

Aduce que al realizar los pagos y esperar el reembolso de la empresa aseguradora, dicho reembolso no ocurrió y que toda la relación comercial fue amena y cordial hasta que la empresa aseguradora empezó a faltar a sus pagos y que no se suspendió el servicio, a petición de la administración y gerencia, con la promesa del reembolso.

Señala que todo comenzó a ocurrir para el mes de febrero del 2013 y que continúa hasta la presente fecha, al hacer un recuento de los servicios prestados y de los montos adeudados, estos ascienden a la orden de treinta y tres servicios automotrices recibidos, ejecutados y entregados el 100%, lo que asciende a un monto por pagar de cinto treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.136.468, 15).

Narra que la empresa Autotaller y Suministros Canaima, C.A, les permitió en diferentes oportunidades estacionar vehículos afectados por diferentes siniestros asumidos por la empresa de seguros, disponiendo así de espacios y del resguardo que existe en las instalaciones de conformidad a los privilegios de la empresa, siendo estos vehículos de diferentes propietarios y otros dados como pérdida total son asumidos como propiedad de la empresa aseguradora y se encuentran en las instalaciones por varias situaciones y tiempo.

Arguye que es por todos los servicios prestados, según convenio expreso como proveedores de la empresa Seguros Constitución C.A, que solicita se pague y finiquite los servicios prestados, se cumpla con el contrato y se le indemnice suficientemente.

Que demanda a la empresa Seguros Constitución, C.A, por cumplimiento de contrato para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero: Aceptando como validas las ordenes de pago de la empresa Seguros Constitución, C.A, que ha ordenando ejecutar a la empresa Autotaller y Suministros Canaima, C.A., el servicio de suministro, instalación de repuestos de/y para el funcionamiento de vehículos y todas sus partes mecánicas, hidráulicas, como también el ensamblaje, nivelación, latonería y pintura de las piezas requeridas por tales servicios que deben ser pagados por la compañía demandada, cuantificando la demanda a la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con quince céntimos ( Bs. 136.468,15) mas el monto calculada a 18 meses por los tres vehículos estacionados en las instanciones, lo que da una suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs 250.000,00) lo que da un total adeudado a la empresa de trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con quince centímetros ( Bs 386.468,15). Segundo: En que debe pagar los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con quince centímetros ( Bs. 386.468, 15) desde el dìa de su presentación por ante esta instancia judicial y hasta el dìa del definitivo pago. Tercero: Una vez condenada esa empresa de seguros a cumplir con su obligación, sea ajustada a la suma reclamada en el libelo de demanda y se aplique la indexación monetaria, hasta su definitivo pago por parte de Seguros Constitución, C.A. Liberty Mutual, C.A. Cuarto: En que igualmente deban pagar los costos y costas de esta demanda al que ha dado lugar manifiestamente.

El día 04 de junio de 2013 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su representante legal y gerente, ciudadana D.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 28 de junio de 2013 el alguacil del Tribunal consigna recibo de haber citado a la demandada a los fines de que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda.

El día 05 de agosto de 2013 el ciudadano Ramón Rondòn Martinez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la sociedad mercantil Autotaller y Suministros Canaima, C.A, contra Seguros Constitución, C.A.-

Rechaza, niega y contradice, que su representada, haya celebrado un contrato de suministros y servicios con la accionante, por lo cual negò su existencia absoluta.

Rechaza, niega y contradice, que haya celebrado contrato alguno por parte de Seguros Constitución, C.A con la accionante y mucho menos que se haya pactado tiempo de pago alguno y mucho menos bi-mensual.

Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude a la demandante, la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 136.468,14), ya que no existe ningún contrato celebrado en dichos términos y ningún otro que se haya celebrado con la sociedad mercantil Autotaller y Suministros Canaima, C.A.

Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude a la accionante cantidad de dinero alguna por concepto de estacionamiento de ningún vehículo en sus instalaciones puesto que dicha empresa no se dedica a la actividad de estacionamiento público.

Rechaza, niega y contradice que su representada haya ocasionado daño ni perjuicio alguno, ni de ninguna naturaleza a la accionante

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.386.468,15) por concepto de estacionamiento ni por ningún otro.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fechas 27-09-13 y 07-10-13 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora demanda a Seguros Constitución CA., por cumplimiento de contrato afirmando que suscribió con ella en septiembre de 2013 un contrato de suministros y servicios con el objeto de suministrar e instalar repuestos de vehículos y todas sus partes mecánicas, hidráulicas, ensamblaje, nivelación, latonería y pintura de las piezas. Afirma que convino el pago bimensual por la ejecución de las reparaciones según presupuesto y facturación aprobados por la empresa demandada. Dice que desde febrero de 2013 la empresa dejó de rembolsar las cantidades adelantadas por la actora para ejecutar los trabajos de reparación.

La demandante pretende el pago de Bs. 136.468,15 por reparaciones no pagadas y una suma adicional por el estacionamiento de tres vehículos durante 18 meses que asciende a Bs. 250.000,00. Demanda también el pago del interés legal al 1% por ciento mensual.

La demanda fue admitida el 4 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2013 compareció un apoderado de la empresa aseguradora y presentó un escrito de contestación a la demanda en la que niega todos los hechos alegados en el libelo y niega la existencia del contrato de suministros y servicios de reparación de vehículos el cual alega no existe ni fue producido junto con la demanda como instrumento fundamental. Asimismo, se excepcionó oponiendo la inexistencia del contrato de estacionamiento de vehículos.

El tema litigioso se contrae a resolver si en verdad la parte actora y la demandada convinieron en el suministro y reparación de vehículos que la primera ejecutaría a cambio de un pago bimensual y si en virtud de ese contrato la empresa accionada adeuda la suma indicada en el libelo. También deberá determinar este juzgador si como parte de ese convenio la demandante debía prestar un servicio de estacionamiento por el cual la accionada adeude la cantidad mencionada en el petitorio.

Punto previo.-

El apoderado de Seguros Constitución CA., apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, recurso que fue oído en un efecto el día 23-10-2013, sin que hasta el presente conste que hubiere impulsado la obtención de las copias certificadas necesarias para que se le diera trámite a su recurso.

Por cuanto nuestro Texto Político Fundamental prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles y garantiza una justicia expedita (artículo 26) juzga quien suscribe esta decisión que es innecesario demorar la sentencia definitiva habida cuenta que el apoderado de la demandada apelante presentó sus escrito de informes ante esta instancia omitiendo toda consideración respecto de su impugnación contra el auto que admitió las probanzas de su contrario. En cualquier caso la solución que mejor compagina con el texto constitucional que es norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7 CRBV) es que se falle el fondo de la controversia dejando a salvo la facultad de la demandada de ratificar su apelación contra el auto de admisión de las pruebas tal como lo autoriza el artículo 291 del Código Procesal Civil que reza: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal sin más dilaciones procederá a dictar su decisión respecto del mérito de la controversia.

EXAMEN DEL FONDO.-

En vista que el apoderado de Seguros Constitución CA., alegó la inexistencia de ambos contratos, el de suministro y reparación de partes automotrices y el de estacionamiento, la carga de probar esos convenios recae exclusivamente en la persona jurídica demandante así como la carga de probar el monto de su acreencia.

Junto a la demanda la parte actora no consignó los ejemplares de los contratos de suministro e instalación de repuestos y de estacionamiento motivo por el cual su producción en juicio a posteriori los hacia inadmisibles de acuerdo al artículo 434 del Código Procesal Civil.

No obstante, en el lapso probatorio promovió una carta misiva del 27-08-2013 de Seguros Constitución firmada por S.C., Jefe Técnico de la sucursal Ciudad Bolívar dirigida a Autotaller y Suministros Canaima CA., requiriendo a la entrega de un vehículo Chery, modelo Tiggo, 2008, negro, tipo Sport Wagon, placas FBY14B, propiedad de la señora L.M.. Esta misiva no fue desconocida por la demandada por cuya virtud se le tiene por reconocida.

También promovió unos duplicados de unas facturas nº 182, 181, 180, 179, 177, 175, 174, 172, 169, 168, 167, 165, 164, 163, 157, 161, 159, 151, 150, 148, 147, 140, 139, 137, 136, 135, 132, 131, 126, 125, 119, 116, 115 y 114. Todas estas facturas están referidas a trabajos de reparación de piezas de vehículos. Así, por ejemplo, la factura nº 132 describe unos cargos por destapizar y tapizar puerta trasera; reparar y pintar compuerta trasera, todas de un Ford Fiesta Power, placas AB305AF. La factura nº 135 describe estas reparaciones: latonería y pintura de: guardafango trasero izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, retrovisor izquierdo manual; destapizar y tapizar puertas de un Mitsubishi Signo, placas AB273XD.

Todas las facturas enumeradas en el párrafo anterior exhiben una firma y un sello en original. El sello reza: Seguros Constitución CA., la fecha y la leyenda Dpto de Reclamos RECIBIDO la recepción del documento no implica la aceptación del mismo.

Ninguno de estos instrumentos fue desconocido por la empresa aseguradora demandada debiendo ser considerados documentos privados reconocidos con el mismo valor de los documentos públicos tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil. La demandada a pesar de no haberlos desconocidos pudo tacharlos por algún motivo legal o bien pudo demostrar que el contenido de esas facturas fue rechazado. Nada de esto ocurrió por cuya razón opera la consecuencia prevista en el artículo 147 del Código de Comercio que dispone: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Las facturas aceptadas, en conjunto, y la carta misiva que riela en el folio 72 son prueba de la relación contractual de suministro, instalación y reparación de partes de automóviles, pues tales medios probatorios –facturas aceptadas y documentos privados- son prueba de las obligaciones mercantiles por disponerlo así el artículo 124 del Código de Comercio, norma aplicable para resolver el litigio por cuanto ambos contendientes son sociedades de comercio lo que hace que la relación entre ella sentenciador conforme a los artículos 3 y 109 sometida a la legislación mercantil. Ahora bien, en ninguna de esas facturas se relaciona la prestación de un servicio de estacionamiento lo que conduce a declarar improcedente el pago de cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Las 34 facturas aceptadas por Seguros Constitución suman la cantidad de Bs., 136.660,72, pero la actora limitó su pretensión al pago de Bs. 136.468,15 que, en definitiva, es el monto que deberá ser pagado por la aseguradora. Adicionalmente, la demandada deberá pagar los intereses generados por esa cantidad al tipo máximo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Finalmente, la demandada deberá pagar la cantidad que resulte de indexar el monto global de las facturas, excluidos los intereses moratorios, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario como consecuencia de una inflación que el año pasado excedió del 5% anual según la información publicada por el Banco Central de Venezuela en su portal electrónico (véase www.bcv.gov.ve) que da cuenta de una inflación superior al 40% anual en el año 2013. Esta situación, la inflación en exceso del 5% anual, hace procedente la corrección de la condena cuyo cálculo quedará a manos de peritos. Así se decide.

El apoderado de la demandada promovió el mérito favorable en lo referente a la contestación de la demanda y una inspección judicial que no llegó a evacuarse. De la contestación de la demanda no puede surgir mérito favorable alguno a la posición de la demandada por cuanto ese escrito lo que contiene son alegatos que junto a los del demandante contribuyen a delimitar la controversia, determinándose cuáles hechos serán objeto de prueba y cuáles no por haber quedado convenidas en ellos las partes.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Najib Kalil G.A. en su condición de de representante legal y presidente de la empresa Autotaller y Suministros Canaima, C.A contra la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A a pagar la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 136.468,15) por los servicios de suministro y reparación de partes de automóviles. Además, se condena a la demandada a pagar los intereses legales al 12% anual sobre las sumas impagadas para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el perito o los peritos designados procederán a calcular los intereses causados por la cantidad reflejada en cada factura a partir de la fecha de vencimiento de cada una hasta el día en que se dicte el auto que declare definitivamente firme este fallo. Los intereses así calculados no generaran nuevos intereses (anatocismo).

Asimismo, se declara procedente la indexación de la condena, con exclusión de los intereses moratorios, la cual se realizará en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil debiendo considerar los expertos para el cálculo de la indexación los índices de precios llevados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se hicieron exigibles las cantidades a que se contrae cada factura, es decir, desde la fecha de cada vencimiento, hasta el día en que se dicte el auto que declare definitivamente firme esta decisión. Esta experticia la realizarán los mismos peritos encargados de calcular los intereses moratorios.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCH/Àngela

ASUNTO: FP02-V-2013-000674

RESOLUCIÒN Nº PJ0192014000078.

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