Decisión nº 93 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15822

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: NAJIB J.C.M. Y JOULIANA MALLOUS.

ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA Y.P.V.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.286.978, actuando en representación de los ciudadanos NAJIB J.C.M. Y JOULIANA MALLOUS, ambos mayores de edad, el primero Venezolano titular de la cedula de identidad No V.-20.685.618, y la segunda Extranjera, titular de la cedula de identidad No E.-82.292.544; según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 250, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que al progenitor del mismo ciudadano NAJIB J.C.M. se le cambie el número de cédula extranjero que aparece en dicha acta, ya que para el momento de la presentación del adolescente el mismo se identifico con cédula extranjera No E.-82.267.299; y ahora obtuvo la nacionalidad venezolana, siendo el número de cédula V.-20.685.618, asimismo la progenitora de la adolescente ciudadana JOULIANA MALLOUS, en el momento de la presentación se identifico con pasaporte No 1387681, y ahora posee cedula de residente siendo el No E.-82.292.544, tal como se evidencia de la copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente.

A esta solicitud se le dio entrada el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó librar un edicto, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se insto a la solicitante a consignar copia de la Gaceta Oficial donde se evidencie el cambio de nacionalidad del ciudadano NAJIB J.C.M. y copia del pasaporte de la ciudadana JOULIANA MALLOUS.

En fecha siete (7) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 114.147 actuando con el carácter que le acredita en autos, solicito al tribunal oficie a un periódico de mayor circulación solicitando la gratuidad para la publicación del edicto.

En fecha nueve (09) de Diciembre dos mil nueve (2009) el tribunal ordeno oficiar al Diario la Verdad en el sentido solicitado.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada Y.P., con el carácter que la acredita en actas, consigno copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana JOULIANA MALLOUS, de igual manera manifestar que el ciudadano NAJIB J.C.M., no pudo consignar la Gaceta Oficial donde se demuestra su cambio de nacionalidad ya que no la posee, por lo que solicito al tribunal se oficie a la ONIDEX para que la misma se pronuncie respecto a su nacionalidad.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno oficiar a la OFICINA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA en el sentido solicitado.

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010), la abogada Y.P., con el carácter que la acredita en actas, consigno ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el E.l. por este tribunal.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo b-3 donde aparece la publicación del edicto.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010) se agrego la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), la abogada Y.P., actuando con el carácter que le acredita en autos, consigno respuesta del oficio No 4507 dirigido a la ONIDEX.

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) el tribunal ordeno agregar a las actas el recaudo consignado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 250, correspondiente al adolescente de autos, que en el momento de la presentación del adolescente de autos el progenitor del mismo se identifico con cédula Extranjera E.-82.267.299; y ahora obtuvo la nacionalidad venezolana, siendo portador de la cedula N° V.-20.685.618, asimismo que la progenitora del adolescente ciudadana JOULIANA MALLOUS se identificó con pasaporte No 1387681 y ahora posee cedula de residente No E.-82.292.544; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del adolescente, como también en el oficio No 060 de fecha 05 de Febrero de 2010, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano NAJIB J.C.M., poseía documentación extranjera, pero es el caso que ahora posee identificación venezolana siendo portador de la cedula No V.-20.685.618, y la ciudadana JOULIANA MALLOUS, se identificaba con pasaporte No 1387681 y ahora posee cedula de residente No E.-82.292.544.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificado con el N° 250 en el libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que los ciudadanos NAJIB J.C.M. Y JOULIANA MALLOUS, progenitores del adolescente de autos sean identificados, el primero con cedula venezolana No V.-20.685.618, y la segunda con cedula de residente No E.-82.292.544.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 93. La Secretaria.-

Exp. 15822

IHP/lp*-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR