Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002932

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, (U.R.D.D.), los ciudadanos NAKARI DE L.G.D. y GRUBER R.Z.P., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.905.065 y V-11.659.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, quienes expusieron: Que en fecha 17 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre GRUBER A.Z.G., nacido el día 22 de octubre de 1999, actualmente con cinco (5) años de edad.

Nuestra relación no puede mantenerse con la armonía y afecto, debido y pese a los esfuerzos que hemos realizado, tuvimos que suspender nuestra relación, es por lo que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, hemos resueltos SEPARARNOS DE CUERPOS.

Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 21 de Noviembre del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 01 de Diciembre del 2003. En fecha 11 de Marzo del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ZAMORA-GONZALEZ se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NAKARI DE L.G.D. y GRUBER R.Z.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 17 de Mayo de 1997, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del n.G.A.Z.G., nacido el día 22 de octubre de 1999, actualmente con cinco (5) años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: Tal como lo establece el

artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la madre ciudadana NAKARI DE L.G.D., ha mantenido la guarda y c.d.n.G.A.Z.G., hasta la presente fecha y el padre GRUBER R.Z.P., anteriormente identificado, ha cumplido con la pensión de alimentos del niño, y en visita regularmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece con pensión alimenticia la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, o depositados en una cuenta de ahorros apuntada a nombre del menor, ésta cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario en las medidas de las posibilidades económicas del padre, asimismo el padre estará obligado a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación del menor, de la misma manera hacemos constatar que hicimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, condominio A.S., Calle N° 46, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. SEGUNDA: El padre ciudadano GRUBER R.Z.P., podrá visitar al niño tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el régimen de visitas de la siguiente: El padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana, de forma alternada, las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y reyes con el padre, en cuanto a la Semana Santa y el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, pudiéndolo pasar también con el padre, año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente sucederá con el cumpleaños de sus progenitores, y en relación a la celebración del cumpleaños del menor, compartirá con ambos. TERCERA: En lo que respecta a la patria potestad del n.G.A.Z.G., será compartido por ambos padres y la guarda y custodia le corresponde a la madre NAKARI DE L.G.D., anteriormente identificada, tal como lo establece el articulo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: De nuestra relación anteriormente señalada contamos actualmente con un contrato de venta a plazo, con el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Anzoátegui, la cual nos da un inmueble de su propiedad, para que lo utilicemos exclusivamente y de manera habitacional como única vivienda, ubicada en la Calle, Callejón E, N° 46, Sector Vereda, Condominio A.S., Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constarán en el documento definitivo de propiedad, que se otorgará al momento total de la obligación, según consta en el Contrato N° 9610138, el cual anexamos copia simple, marcada con la letra “C”, y que la madre NAKARI DE L.G.D., le cede a su menor hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece. QUINTA: Asimismo consta en autos declaración por ante ésta Sala de Juicio N° 01, suscrita por los ciudadanos NAKARI DE L.G.D. y GRUBER R.Z.P., de fecha 08 de Junio del 2005, donde expusieron: Primero: Si estoy de acuerdo con la solicitud que hace la madre de mi hijo, ciudadana NAKARI DE L.G. con respecto a la renuncia de la parte de la Cláusula Cuarta de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, donde ella le cede a nuestro menor hijo el Cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del inmueble, ubicado en Boyacá VI, Urbanización A.S., Calle E, Casa N° 46, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual actualmente no esta cancelado al Instituto Venezolano del Estado Anzoátegui (IVEA). Segundo: Tenemos un vehículo el cual no se reflejo en la solicitud, el cual fue adquirido bajo el matrimonio, el mismo tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo) y cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Monza Standard, Año 1988, Placa XLD-463, Color Azul, 5 puestos, Serial de Carrocería 5G69TJV316178, el mismo va a ser vendido y al realizarse la venta por ante la Notaria Pública, me comprometo a entregarle a la madre de mi hijo, ciudadana

NAKARI DE L.G.D., la parte que le corresponde por la venta de dicho vehículo. Tercero: En este mismo acto solicitamos a ésta Sala de Juicio N° 01, decrete la Conversión Divorcio de nuestra Separación de Cuerpos y Bienes y tome en cuenta en la sentencia definitiva lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Nº 01

Abg. G.S.d.G.

La secretaria.

Abg. O.M.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La secretaria.

Abg. O.M.M.

Judith

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