Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: M.N.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.625.756.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.B.M.P., B.J.B.I. y A.A.D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.453, 24.932 y 51.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA J.L.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.,-. 6.215.655.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.126.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.839

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusieran las abogadas en ejercicio B.J.B.I. y N.B.M.P., en su carácter de Apoderada Judiciales de la ciudadana M.N.Z.R. contra el ciudadano J.L.S.U..

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 05 de marzo de 2008, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidos los tramites relativos a la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado por auto expreso de fecha 20 de octubre de 2008, se designó defensor judicial del mismo, al abogado en ejercicio NOLFO R.B., quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Citado como fue el defensor judicial en fecha 30 de marzo de 2009, consignó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas en el juicio por i.d.L., solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de agosto de 2009 y admitidas por auto separado de fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación que de las partes se hiciera, para que las mismas presentaran sus respectivos informes.

En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS:

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:”Que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) nuestra representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.L.S.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.215.655, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, El Recreo, la cual cursa inserta en el Expediente Nº 05-6288, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II. Que de esta unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre J.E.S.Z., lo cual consta en Acta de Nacimiento que de igual forma corre inserta en el Expediente anteriormente identificado. Que solicitada como fue la disolución del vinculo matrimonial, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete 82007), la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II, declaró con lugar el divorcio, según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio, que consignamos marcada “A”. Que es el caso, que en el escrito libelar de divorcio se declaró la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio (…) comunidad de bienes que se extinguió en virtud de la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y por cuanto no se ha procedió a realizar la Partición y Liquidación de los bienes que se especificaran de seguida, es por lo que procedemos en nombre de nuestra representada a demandar al ciudadano J.L.S.U. para que convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o a ello sea condenado por el Tribunal. Que a los fines de la PARTICION Y POSTERIOR LIQUIDACION señalamos al Tribunal los bienes que conforman la comunidad conyugal. 1) Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 7/B-44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 02-02-16-b-9-0118-00. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Que al referido apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto. Le corresponde un porcentaje de condominio de Seis Enteros Con Doscientas Cincuenta Mil Millonésimas Por Ciento (6,250.000%) sobre los bienes y cargas del Edificio A y un porcentaje respecto al valor de su correspondiente Etapa de Un Entero Quinientos Sesenta y Dos Millones Quinientas Mil Millonésimas Por Ciento (1,562.500.000%) y un porcentaje que representa cada apartamento del valor del Conjunto de Cero Enteros Ciento Dos Millones Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Mil Dieciséis Millonésimas Por Ciento (0,102.459.016%). Sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ya que la Hipoteca que pesaba sobre él, fue debidamente liberada por Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 5, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se anexa copia certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 49, Folios 316 al 323, Protocolo 1º, Tomo 17 en el 3º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y marcado “C” Copia Certificada del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado. Estimamos que el precio actual de este bien inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000), salvo apreciación en contrario; 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas AED41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial del moto 62V329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376 el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-1-1, el cual en original acompañamos a la presente demanda marcado “D”. El precio actual se estima en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) salvo su apreciación en contrario (…)”

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, alegó lo siguiente: “Que en fecha 07 de Abril de 2009, envié un telegrama con acuse de recibo al ciudadano J.L.S.U., notificándole mi designación como su defensor judicial en el presente juicio, el cual acompaño marcado “A”, cumpliendo así con mi deber de intentar contactar al demandado. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 359, 360, 361, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: 1- Que el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero 7/B-44, situado en el cuarto Nivel del Edificio “B”, del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Numero de Catastro-02-16-b-9-0118-00. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Que al referido apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto. Le corresponde un porcentaje de condominio de Seis Enteros Con Doscientas Cincuenta Mil Millonésimas Por Ciento (6,250.000%) sobre los bienes y cargas del Edificio A y un porcentaje respecto al valor de su correspondiente Etapa de Un Entero Quinientos Sesenta y Dos Millones Quinientas Mil Millonésimas Por Ciento (1,562.500.000%) y un porcentaje que representa cada apartamento del valor del Conjunto de Cero Enteros Ciento Dos Millones Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Mil Dieciséis Millonésimas Por Ciento (0,102.459.016%), forme parte de la comunidad conyugal que tenia mi defendido con la ciudadana M.N.Z.R., porque dicho apartamento fue adquirido en fecha 26 de agosto de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, casi seis (6) meses antes de que contrajeran matrimonio, según lo afirmado por la demandante en su escrito libelar. “En fecha Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil (2000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) nuestra representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.L.S.U., …” Sic (Subrayado mío); 2.- Que forme parte de la comunidad conyugal un vehículo cuyas características son las siguientes Placas AED 41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo: SEDAN, color ROJO, uso: PARTICULAR, serial del motor 62v329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376 el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-1-1; 3.- Que la ciudadana M.N.Z.R. haya realizado múltiples gestiones para la liquidación de la comunidad conyugal; 4.- Que mi defendido, ciudadano J.L.S.U., permanece habitando el apartamento antes descrito, haciendo uso exclusivo de el, usando y gozando del mismo; 5.- Que a la ciudadana M.N.Z.R. le pertenezca la mitad del valor del apartamento antes descrito y del vehículo antes señalado, por considerar que dichos bienes no forman parte de la comunidad de bienes conyugales (…)”.

CAPITULO III

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio NOLFO R.B.S., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que:

PRIMERO

Respecto al bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 7/B-44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 02-02-16-b-9-0118-00, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto, cuyo inmueble pertenece a los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., por haberlo adquirido según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 49, Folios 316 al 323, Protocolo 1º, Tomo 17 en el 3º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999) tal y como se evidencia de documento inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente, este Tribunal al respecto observa lo siguiente.

Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de febrero de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda y siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por las partes litigantes en fecha 26 de agosto de 1999, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

Por tanto, el bien inmueble adquirido por los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 7/B-44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 02-02-16-b-9-0118-00, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto, cuyo inmueble pertenece a los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., el cual fue adquirido por las partes según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 49, Folios 316 al 323, Protocolo 1º, Tomo 17 en el 3º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, antes de contraer nupcias, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, considerando quien aquí suscribe que el mismo pertenece a una comunidad ordinaria de bienes entre las partes litigantes, la cual se rige por las previsiones de los artículos 759 y siguientes del mismo Código y así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido por este órgano jurisdiccional que el bien inmueble antes descrito, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, este Tribunal lo excluye de la presente partición y así se decide.

SEGUNDO

Respecto al bien mueble constituido por Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placas AED41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial del moto 62V329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos M.N.Z.R. y el ciudadano J.L.S.U., hoy demandado, adquirieron dicho bien dentro del matrimonio, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio. Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal concluye que la partición del referido bien, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Único: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas AED41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial del moto 62V329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376 el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-1-1 y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana M.N.Z.R. contra el ciudadano J.L.S.U., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)

EL SECRETARIO TITULAR

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 17.839 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.N.Z.R. contra el ciudadano J.L.S.U.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 17.839

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR