Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EL VIGÍA, MARTES (08) DE JULIO DE 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: NALBY ALÍRICA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.283.054, de profesión Docente, domiciliada en Altamira, segunda etapa, calle 3, casa Nº 191, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: M.A.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.084.440, domiciliado en el Sector Sur A.A.P., casa Nº 236, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.V.G.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 193.870. BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES MOTIVO: REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (DESISTIMIENTO). SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS En fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013, compareció por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la demandante de autos ciudadana DÍAZ F.N.A., quien manifestó que el padre de sus hijos VALERO B.M.A., ya identificado, fijó la Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía según sentencia de fecha 07/10/2010, Expediente Nº JMS-5611, estableciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y los bonos especiales. En el mes de Agosto quedo establecido en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cantidad esta, que no es suficiente para sufragar los gastos de Alimentación, vestuario y educación de sus cuatro hijos, pues ya han pasado casi tres años desde ese entonces y no ha habido ningún incremento en los montos, y por el contrario los costos y gastos de los cuatro hijos se incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) además de la revisión de los bonos especiales del mes de Agosto establecido en ese entonces en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), de cada año y contribuya también médicos y de medicinas cuando sus hijos lo requieran. Por lo que; solicitó que el caso fuera derivado al Tribunal, por cuanto la progenitora intentó llegar a un acuerdo amistoso y no fue posible, asimismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención como de los bonos especiales y se siguieran continuando los descuentos directos de su nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750028740060613916 en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana DÍAZ F.N.A.. En fecha 01-07-2014, la Fiscal Undécima del Ministerio Público consigno diligencia que cursa al folio 79 del expediente en la que se lee “Asistiendo a la ciudadana NALBY ALÍRICA DÍAZ, (plenamente identificada a los autos), donde solicita el desistimiento de la presente causa por cuanto piensa entregarle la Custodia de mis hijos a su Padre, acudiré al C.d.P. para gestionarlo y quiero acudir y cerrar el expediente” En fecha 4 de julio de 2014 siendo la hora y día para la celebración de la audiencia de juicio La ciudadana DÍAZ F.N.A., no se presento a la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos ciudadano M.A.V.B., quien expuso: “si, yo acepto el desistimiento y por eso estoy aquí. Igualmente seguiré cumpliendo con la obligación de manutención fijada en el expediente 5611 y el cual se me hace el descuento de la nómina del Ministerio de Educación”. Finalmente se le concedió le derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada R.V.G.D., quien expuso: “Se acepta el desistimiento y solicito el cierre y archivo del presente expediente y se me expida copia certificada de la sentencia. En cuanto a la REPRESENTACIÓN FISCAL expuso: “ Visto que la solicitante de forma expresa desistió de la presente causa de Revisión de la Obligación de Manutención y el derecho de Manutención se encuentra garantizado en la Fijación de Obligación de Manutención que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nro. 5611, solicito se escuche la aceptación del desistimiento por parte del demandado M.A.V.B., no sin antes recordarle que todos los aportes que se hagan en mayor medida a lo acordado serán siempre en beneficio de sus hijos” Esta administradora de justicia de forma expresa manifiesta que debido a que no trajeron los niños a los fines de escuchar su derecho a opinar, no se procedió a escuchar a los mismos”. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de las actas procesales se evidencia que la madre DÍAZ F.N.A., esta domiciliada en la Urbanización Altamira 2, calle 3, Nro. 191 de el Vigía Municipio A.A.d.E.M. y que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, viven con su madre, lo que no es controvertido, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial es competente. Y ASÍ SE RESUELVE. Observa el Tribunal que en el caso sub-judice la parte actora DÍAZ F.N.A., identificada a los autos, solicito el desistimiento de esta causa y la parte demandada ciudadano M.A.V.B., acepto el desistimiento, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, solicitando sea aprobado el mismo, con relación a la Revisión del Monto de la Obligación de Manutención y que el demandado de autos esta cumpliendo con la Fijación de la Obligación de Manutención que cursa en este Circuito signada con el Nro. 5611, por lo que se esta garantizando el alimento a sus hijos.El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. Este Despacho pasa a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa: En la audiencia de Juicio la Dra. R.V. en su condición de Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, Consigno en fecha 01-07-2014, diligencia que cursa al folio 79 del expediente en la que se lee “Asistiendo a la ciudadana NALBY ALÍRICA DÍAZ, (plenamente identificada a los autos), donde solicita el desistimiento de la presente causa por cuanto piensa entregarle la Custodia de mis hijos a su Padre, acudiré al C.d.P. para gestionarlo y quiero acudir y cerrar el expediente” además en la audiencia de juicio de fecha 4 de julio de 2014, expuso “Visto que la solicitante de forma expresa desistió de la presente causa de Revisión de la Obligación de Manutención y el derecho de Manutención se encuentra garantizado en la Fijación de Obligación de Manutención que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nro. 5611, solicito se escuche la aceptación del desistimiento por parte del demandado M.A.V.B., no sin antes recordarle que todos los aportes que se hagan en mayor medida a lo acordado serán siempre en beneficio de sus hijos” Por lo que presentó su voluntad en desistir formalmente de la solicitud de la Revisión del Monto de la Obligación de Manutención, interpuesta. Lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está materia no está prohibida en los asuntos de autocomposición procesal. Y así se decide. Tratándose del desistimiento de la solicitud de Revisión del monto de la Obligación de Manutención, en el entendido de que; es del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; Y así se establece. Vista que la voluntad de la parte Demandante y la aceptación del demandado de autos, en aceptar el desistimiento del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no hay impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contra” Cabe señalar que este acto en el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de l consentimiento de la parte contraria. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana DÍAZ F.N.A., identificada a los autos, y asistida por la Abogada. R.V., en su condición de Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los términos expuestos y aceptado por el ciudadano M.A.V.B., demandado de autos, y asistido por la abogada Abogada en ejercicio R.V.G.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 193.870. Y así se establece. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial, a fin de desincorporar el expediente del archivo judicial de este Circuito y remitirlo al Archivo General Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. Cúmplase Se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia, solicitada por el demandado de autos. Y entréguese en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, martes ocho (8) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de La Federación. Hora: 6:30 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. Q.P.D. SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. M. F.C. O. En la misma fecha, siendo las seis y treinta de la tarde, se público la sentencia. LA SCRIA.

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