Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-0002381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: B.J.L.M. y NALIBETH YEXIRAT ALVEREZ LOPEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 6.152.61|3 y 14.876.437, quienes actúan en su carácter de esposa e hija del de cujus ciudadano M.E.A.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.526.616,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 30.919.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. J.E.G.M., abogados inscritos en el IPSA N° 12.792, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral, incoada por las B.J.L.M. y NALIBETH YEXIRAT A.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.152.613 y 14.876.437 respectivamente en su carácter de esposa e hija del trabajador fallecido M.E.A.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.526.616 contra CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro; correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de junio de 2012 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 19 de junio de 2012 admite la demandada cuanto a lugar a derecho, ordenando las notificaciones respectivas. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el asunto a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, fecha en la cual se dio por concluida la misma, en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 02 de octubre de 2012, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 05 de octubre de 2012 admitió las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente y por auto de fecha 10 de octubre de 2012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de noviembre de 2012, fecha en la cual no fue celebrada ya que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la reprogramación de la audiencia, en tal sentido este tribunal por auto de fecha 18 de octubre fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de diciembre de 2012, fecha en la que fue celebrada la misma, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 12 de diciembre de 2012, en el cual este tribunal declaró CON LUGAR la demandada incoada por las ciudadanas B.J.L.M. y NALIBETH YEXIRAT A.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.152.613 y 14.876.437 respectivamente, en su carácter de esposa e hija del trabajador fallecido M.E.A.P., y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de las accionantes alega en su escrito libelar que el de cujus ciudadano M.E.A.P., comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING, en fecha 05 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de CARPINTERO, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm y los días viernes de 7:00am a 4:00pm, en ambos casos con una hora de descanso, devengando un salario diario de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14) e integral de ciento treinta y un bolívares con sesenta y cocho céntimos (Bs. 131,78) hasta el día 22 de noviembre de 201, por accidente de trabajo ocasionándole la muerte.

Asimismo indico, que por culpa y negligencia de la empresa al no prevenir las condiciones de trabajo en las que labora todo su personal, se pudo constatar con la certificación expedida por Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Capital-Vargas, según de la investigación del accidente de trabajo de fecha 22-10-2011 N° DIC-19-IA11-1137, realizado por el ciudadano TSU Arbred Ramírez, funcionario Inspector de seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la dirección antes mencionada según orden de trabajo N° DIC11-1256 de fecha 24-10-11 que siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, el trabajador ciudadano M.E.Á.P., fallecido en su condición de carpintero, que se encontraba en el área de la rampa de acceso al edificio de mercados (nivel 0 a nivel 1) realizando actividades de montaje de la plataforma del andamio tubular (estructural), lo cual ameritaba colocar sobre la estructura del mismo listones de madera con dimensiones 10 x 5 centímetros de diámetro para soportar la plataforma, avanzada la colocación y fijación del listón de madera sin disposición de la plataforma el trabajador se ubicó y se apoyó sobre el listón de madera, el cual se fracturó, permitiendo la caída del trabajador desde una altura aproximadamente de 4,70 metros impactando contra el piso de la rampa, causándole lesiones en el cráneo (traumatismo craneal) y posteriormente la muerte.

Asimismo señala que tal situación provocaron la muerte del trabajador que su muerte se debe a culpa de la empresa y que dichos motivos fueron:

• Fallas en la identificación, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo

• Fallas de procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de actividades de montaje de andamios, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, num2, 56 num3 LOPCYMAT.

• Falta de dotación de equipos de protección personal contra caídas (arnés de seguridad, eslingas y líneas de vida) incumpliendo con lo establecido en los artículos 59, num2 y 3, 62 num1, 2 y 3 LOPCYMAT.

• Fallas de supervisión para el cumplimiento de la ejecución de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, para la realización de actividades de montaje de andamios.

• Plataforma de trabajo inestable o en su defecto sus elementos estructurales, ruptura del listón de madera con dimensiones de 10 centímetros x 5 centímetros

• Caída a distinto nivel (4,70 metros aproximadamente)

• Traumatismo craneoencefálico

• Muerte (según certificado de defunción)

Que el criterio legal sustentado por la oficina de medicina ocupacional es que debido al accidente de trabajo, le ocasiona la muerte al trabajador, según el artículo 130, num. 1 LOPCYMAT y que dicho accidente de trabajo produjo un menoscabo espiritual para la vida de todos sus familiares desde el punto de vista moral, laboral y social.

Que por tal circunstancias es que demandan de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 LOPCYMAT y el 16 num. 27 del reglamento parcial ejusdem por quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, la indemnización por muerte, correspondiente a ocho (08) años contados por días continuos a razón del salario diario integral de Bs. 131.74 cuya indemnización no será menos de 5 años ni mayor de 8, asimismo de conformidad con el informe de investigación de accidente, la gravedad de la lesión y la gravedad de la falta. Que de igual modo se deja constancia en esa certificación médica N° 0151/11 el criterio de las causas inmediatas y básicas del accidente, según el informe de investigación de accidente de trabajo y ratifican que su pariente ser encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, tales como la NO utilización de técnicas, ni equipos adecuados, porque en ningún momento de dieron los arnés para protegerlo de una caída, que la empresa demandada es la culpable de la pérdida del trabajador M.A., fue grave la falta por incurrir la empresa en las infracciones contempladas en el artículo 119 de la LOPCYMAT. Que en el informe complementario de investigación de enfermedad quedó establecido el incumplimiento por parte de la empresa accionada, la normativa referida a la salud, higiene y seguridad en el trabajo, y que su pariente falleció por no tener la implementación de seguridad requerida para la persona que trabaja en el aire.

Además indicó, que siendo así que DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, emitió informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de trabajo que le corresponde de acuerdo a su salario integral devengado para ese entonces, según lo establecido en el artículo 130 num. 1 LOPCYMAT en Bs. 131,78.

INDEMNIZACIÓN = SALARIO INTEGRAL DIARIO X N° DE DÍAS CONTINUOS:

Bs. 131,78 x 78 x 2738 días = Bs. 360.813,64

Que son ciertos y están ajustados a derecho los hechos señalados, es por lo que el patrono les debe cancelar adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la teoría del riesgo profesional todo ello de conformidad con el articulo 129 de la ley ejusdem. Que ha de significarle la responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir, que debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como el hecho ilícito del patrono, por el incumplimiento de las normas que sirven para preservar la salud de los trabajadores evitando mayor deterioro de la patología presentada, pero que no pudieron hacer nada para conservarle la vida.

Aunado a ello, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE que ocasionó por la conducta omisiva de la empresa. Así las cosas, el articulo 1273 del código civil hace referencia a la pérdida patrimonial sufrida por ocasión del accidente de trabajo, que se privó a toda su familia del sustento económico, moral, espiritual y social que daba su pariente en vida , aunado al hecho que para el caso del daño emergente esta acreditado en autos, la perdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, lo que lógicamente impide la continuidad en la actividad que desempañaba en razón del hecho acaecido, por lo tanto consideran como LUCRO CESANTE la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) debido al incumplimiento del patrono de normas de seguridad y salud en el trabajo, además que su familiar tenía aún utilidad de vida de 20 años más pero por culpa del patrono esto no va a poder ser, es por ello que solicitan sea condenado a pagar todas la indemnizaciones descritas. Desglosados de la siguiente manera:

CONCEPTOS MONTOS

Indemnización por accidente laboral Art. 130 num. 1 LOPCYMAT Bs. 360.813,64

Daño Moral Bs. 30.000,00

Daño Emergente Bs. 20.000,00

Daño material Bs. 20.000,00

TOTAL Bs. 430.813,64

Así como también solicita la corrección monetaria de las cantidades descritas tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, costos y costas del proceso calculado por el tribunal.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral,

• La fecha de ingreso es decir desde 05 de septiembre de 2011, el cargo desempeñado por el actor como CARPINTERO, la jornada laboral de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm y los viernes de 7:00am a 4:00pm, en ambos casos con una hora diaria de descanso, el saalrio aducido por el actor en la cantidad de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14) diarios e integral de ciento treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 131,78) la fecha de terminación de la relación laboral 22 de noviembre de 2011, por motivo del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte

• Que su representada le cancelo a sus herederos todos los conceptos de prestaciones sociales por lo que su representada nada adeuda por estos conceptos.

Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:

• Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 360.813,64 por concepto d indemnización correspondiente con lo establecido en el num. 1 del artículo 130 LOPCYMAT y el 16 num. 27 del reglamento parcial ejusdem.

• Que su representada sea culpable por no tener un plan de formación higiene postural, ni realizar exámenes periódicos y que no le haya suministrado durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni que tampoco se le haya dado instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, ya que la empresa si lo notificó de los riesgos que estaba expuesto, tampoco violó ninguna normativa de la LOPCYMAT. .

• Que su representada de adeude a los accionantes las cantidades señaladas por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante.

• Que su representada haya violado alguna norma en materia de seguridad y s.d.t., y que el accidente de trabajo que dijo padecer el actor sea producto de su negligencia a inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial ya que siempre ha sido fiel cumplidora de todas las leyes y se evidencia que cumple con el registro de morbilidad, con el seguro social obligatorio y también cumple dándole inducción a sus trabajadores, por lo tanto rechaza categóricamente, en fin que su representada ha tratado de ser fiel cumplidora de todas las obligaciones establecidas en las leyes. .

• Que su representada adeude a los herederos del trabajador fallecido la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 430.813,64)

• Que su representada adeude costos o costas del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora; que actuando en nombre y representación de la parte actora se encuentra demandando a la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A, por indemnización al accidente laboral que le produjo la muerte al trabajador M.A., que es el caso que el mencionado trabajador hoy fallecido se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa, específicamente en el montaje de un andamio, trabajo que realizaba por desempeñarse como ayudante de carpintero, vale decir, obrero. Que el trabajador cuando estaba realizando el montaje del andamio, a una altura de 4 metros aproximadamente, apoyándose en un listón de madera que se fracturó debido al peso del trabajador impactando este con el pavimento, ocasionándole una fractura de cráneo, hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico. Y que en tal situación y de lo evidenciado en autos existe una investigación realizada por INPSASEL en la cual el inspector señala que ciertamente hubo negligencia por parte de la empresa que en todo momento falló en la política de inducción a los trabajadores de cómo realizar esas maniobras en el montaje de los andamios, es decir, que nunca cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT y que el patrono hizo caso omiso al no entregarle los implementos necesarios para que el trabajador ejerciera su labor, como era por ejemplo el arné que quizás si el trabajador lo hubiese tenido para ese momento hoy estaría vivo. Por otra parte señaló que se evidencia de esa investigación realizada, que el comité de salud laboral de la empresa tampoco era el más adecuado y que además se evidencia de autos de la certificación emanada de INPSASEL señala que se produjo un accidente laboral que produjo la muerte del trabajador con ocasión a sus labores desempeñadas. Que en relación al peritaje se acordó tomando en consideración la certificación médica para el cálculo de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT Art. 130 num. 1, estimándo una cantidad de Bs. 360.813,64

Por otra parte indicó, que el trabajador tenía 51 años de edad, es decir, una edad productiva todavía, que el mismo era el sostén de una familia, constituida por una viuda, hijos menores de edad y una madre anciana, las cuales en estos momentos se encuentran en total abandono económico ya que ellas dependían del sustento del hoy fallecido, por tal motivo demandan a la empresa el daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,00, ya que aparte de los problemas económicos y la perdida de su familiar también los mismos tienen problemas de tipo psíquicos por el dolor de la perdida del familiar. Así como también demandan el daño emergente en la cantidad de Bs. 20.000,00 ya que al morir el trabajador por culpa y negligencia u omisión de la empresa accionada, le ha causado un detrimento en el patrimonio económico a esa familia; que igualmente el lucro cesante, ya que al no existir el trabajador por fallecimiento por culpa, negligencia, culpa u omisión de la empresa, es evidente que hay un menoscabo en el patrimonio de esa familia; que dicho todo esto considera que demandan a la empresa por no haber cumplido con la normativa legal establecida en la LOPCYMAT y demanda a la empresa e indemnice a los familiares del trabajador fallecido en el monto antes señalado.

Alegatos de la parte Demandada; señaló que es cierto que el trabajador falleció en su representada por encontrarse en un andamio y el mismo no tomó las previsiones que le gira el supervisor de seguridad de que debía ponerse el arné, que al trabajador le fue entregado el equipo respectivo y de hecho firmó que lo había recibido, que a ellos se les da una instrucción pero que la supervisión no puede estar 24 horas diciéndole a los trabajadores que usen los equipos y que lamentablemente ocurrió el accidente y falleció. Que su representada canceló a sus familiares las prestaciones sociales del trabajador y por tanto nada se le adeuda por este concepto. Asimismo le señaló al tribunal que su representada tiene un seguro empresarial que cubre lo respectivo a las enfermedades y los accidentes laborales y su representada le participo a ellos para que le hicieran el pago respectivo a los familiares, pero en reiteradas oportunidades se le ha informado a su representada que para realizar la cancelación correspondiente debe existir una sentencia definitiva emanada de un tribunal y por eso no llegaron a un acuerdo en la etapa de mediación, ya que es un requisito del contrato o de la póliza para poder cancelar.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Daño Emergente, Daño Moral, Indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, Bs. 80.661,38; Daños Materiales, Asimismo reclama la indexación judicial y costas procesales; todo ello en virtud de un accidente laboral que dicen las accionantes haber sufrido el ciudadano M.E.A.P., mientras se encontraba realizando sus actividades como carpintero en la sede de la empresa demandada el cual ocasión la muerte el día 22 de octubre de 2011.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LASPARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “1 al 23 “ Cursante a los folios 03 al 23, del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple del informe de Inspección de la Investigación del origen del Accidente o enfermedad de donde se desprenden los datos de la empresa los hechos acaecidos del accidente, así como los datos del trabajador M.E.Á.P., cargo para el momento del accidente como Carpintero, edad 49 años, tenia un tiempo de servicio de 1 mes y 17 días aproximadamente de trabajo, con un horario de 7 ama a 12 m,. y de 1:00 pm a 5:00pm, en cuanto a las causa básicas falta en la identificación, evaluación y control de la condición peligros de trabajo, 1.1. Falta de procedimiento seguros de trabajo para la ejecución de actividades de montaje de andamios, o en su defecto trabajos en horas incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículo 53 numeral 2, 56 numeral 3, de la Ley orgánica de prevención Condición y medio Ambiente de Trabajo….” 1.2. Falta de dotación de equipos de protección personal contra caídas arnes de seguridad, y líneas de vida) incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículo 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 1,2,y 3, de la Lopcymat y los articulo 79. 3 y 8.09 del Reglamento. Porcentaje de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indemnización correspondiente artículo 130 de la Lopcymat, numeral 1, multiplicado por el salario integral Bs. 131,78 x 2738 días = Bs. 360.813,64, se observa que el mismo en principio constituye una copia fotostática de un documento público administrativo que al no haber sido impugnada por la contra parte, ni desvirtuada su autenticidad, se presume auténtico salvo prueba en contrario, todo ello de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., según sentencias números: 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social; 410, de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil; sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. contra R.G.R.B., dictada por la Sala de Casación Social; sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A; y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de junio de 2007, expediente N° S-2006-2120, caso M.R. de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela; motivo por el cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica de manera analógica, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

Marcada “24”, cursante a los folios 26 al 27, del cuaderno de recaudo N° 1, del expediente, copia simple del Justificativo de Únicos Universales Herederos, y consignado en copia certificada en la Audiencia Oral de Juicio cursante a los folios 162 al 163, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica de manera analógica, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio

Documentales:

Marcada “1 al 4” del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, C.d.I.I.d.A.N.. INFDIC2013961, de fecha 22 de octubre de 2011, Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo donde se desprenden los datos relativos al accidentado M.E.A., Datos relativos de la empresa; Planilla de declaración del accidente de trabajo, nombre del trabajador, M.E.A., edad (49 años) fecha de ingreso del trabajador 05/09/2011, antigüedad en el puesto de trabajo 1 año, asegurado por ante el IVSS, salario Bs. 794,98 mensuales, jornada laboral (7:am a 5 pm) oficio o ocupación (obrero de la construcción de edificios) Información del Accidente: fecha del accidente 22-10-2011; hora 11:10; horas trabajadas 04:00; día de la semana (sábado); Puesto de Trabajo habitual; Descripción del accidente: “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA JUNTO OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN EL LEVANTAMIENTO DE UNOS CUERPOS DE ANDAMIOS EXTRUCTURALES, PARA LA REALIZACION DE UNA PASARELA, PARA QUE LOS ELECTRICISTAS COLARAN UNAS LAMPARAS EN LA RAMPO DE ASCESO A NIVEL 1, EN ESE MOMENTO UNO DE SUS COMPAÑEROS SE DISPONIA A PASARLE UNA LAMINA DE LOSACERO Y JUSTO EN ESE MOMENTO SE APOYO EN UN CUARTON DE MANERA DE 1,20 M, APROXIMADAMENTE, LO QUE PROVOCO QUE EL CUARTON SE FRACTURARA CAYENDO EL TRABAJADOR AL PISO DE MANERA PRECIPITADA DE UNA ALTURA APROXIMADAMENTE DE 4 A 5 M. QUEDANDO INCONCIENTE AL INSTANTE SE PROCEDIO A LLAMAR A LA AMBULANCIA LLEGANDO A LOS POCOS MINUTOS, PROCEDIENDO LO PARAMEDICOS, A LEVANTAR EL CUERPO CON AYUDA DE LOS TRABAJADORES, TRASLADANDO POSTERIORMENTE A LA CLINICAS ATIAS, DONDE FUE ATENDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA DANDO A CONOCER QUE EL TRABAJADOR HABIA LLEGADO SIN SIGNOS VITALES...” las mismas son demostrativas de la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la accionante, tal como se indicó ut supra, las cuales son adminiculadas con las documentales cursantes a los 03 al 23, del cuaderno de recaudos N° 1, Así Se Establece.-

Marcada “5”,cursante al folio 33, Planilla 14-02, la misma es demostrativa que el accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S”, por la empresa demandada.-Así Se Establece.-

VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el presente caso, las accionantes coherederas del de cujus ciudadano M.A.P., el accionante reclaman el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, numeral 1, con base al salario integral Bs. 131,78 x 2738 días = 360.813,64; b) Indemnización Daño Moral Bs. 30.000,00; c) Daño Emergente Bs. 20.000,00; d) Daño Material Bs. 20.000,00

Es de señalar que en el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así lo certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas donde se desprende del informe del accidente lo siguiente: que EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA JUNTO OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN EL LEVANTAMIENTO DE UNOS CUERPOS DE ANDAMIOS EXTRUCTURALES, PARA LA REALIZACION DE UNA PASARELA, PARA QUE LOS ELECTRICISTAS COLARAN UNAS LAMPARAS EN LA RAMPO DE ASCESO A NIVEL 1, EN ESE MOMENTO UNO DE SUS COMPAÑEROS SE DISPONIA A PASARLE UNA LAMINA DE LOSACERO Y JUSTO EN ESE MOMENTO SE APOYO EN UN CUARTON DE MANERA DE 1,20 M, APROXIMADAMENTE, LO QUE PROVOCO QUE EL CUARTON SE FRACTURARA CAYENDO EL TRABAJADOR AL PISO DE MANERA PRECIPITADA DE UNA ALTURA APROXIMADAMENTE DE 4 A 5 M. QUEDANDO INCONCIENTE AL INSTANTE SE PROCEDIO A LLAMAR A LA AMBULANCIA LLEGANDO A LOS POCOS MINUTOS, PROCEDIENDO LO PARAMEDICOS, A LEVANTAR EL CUERPO CON AYUDA DE LOS TRABAJADORES, TRASLADANDO POSTERIORMENTE A LA CLINICAS ATIAS, DONDE FUE ATENDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA DANDO A CONOCER QUE EL TRABAJADOR HABIA LLEGADO SIN SIGNOS VITALES...

Por otra parte es preciso señalar, que igualmente ha quedado demostrado en autos, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo certificó el INPSASEL en el informe de investigación del accidente, así como de la certificación expedida por la misma. Al respecto, el INPSASEL, dejó establecido que la declaración del accidente se notificó el cual se levanto la declaración del accidente; así mismo se dejó constancia en lo que respecta a las irregularidades en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló, que la empresa GEOBRAING, C.A. no tenía elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la misma manera se constató, que en la referida empresa, no se encontraba conformado ni mucho menos puesto en funcionamiento, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y siguientes de su reglamento.

Por otra parte se observa del informe de investigación realizado las causa básicas faltantes en la identificación, evaluación y control de la condición peligros de trabajo, 1.1. Falta de procedimiento seguros de trabajo para la ejecución de actividades de montaje de andamios, o en su defecto trabajos en horas incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículo 53 numeral 2, 56 numeral 3, de la Ley orgánica de prevención Condición y medio Ambiente de Trabajo….” 1.2. Falta de dotación de equipos de protección personal contra caídas arnés de seguridad, y líneas de vida) incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículo 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 1,2,y 3, de la Lopcymat y los articulo 79. 3 y 8.09 del Reglamento. De la misma manera quedó admitido en el presente juicio de manera tácita por la empresa demandada, el hecho alegado por las accionantes en su libelo, que el hoy occiso M.E.A., no tenia los implemento de trabajo para su protección con lo cual queda evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa lo cual constituye una circunstancia desfavorable para la empresa, a los efectos de su responsabilidad, pues a sabiendas de ello, tan delicada y riesgosa responsabilidad, lo cual se traduce en una conducta culpable por parte del patrono en la ocurrencia del hecho ilícito.

Siendo lo anterior así, este tribunal en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, acuerda el pago para los causahabientes del ex trabajador fallecido, de una indemnización equivalente Bs. 360.813,64, por la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, el cual se demostró que el accidente que sufrió el trabajador el día 22 de octubre de 2011, mientras se encontraba realizando labores como CARPINTERO en la sede la empresa, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, lo cual ocurrió en el caso de marras, dado que de acuerdo a la investigación del accidente se determino que la muerte del trabajo fue producto por incumplimiento de la empresa bajo los siguiente motivos fueron: Fallas en la identificación, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; Fallas de procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de actividades de montaje de andamios, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, num2, 56 num3 LOPCYMAT; Falta de dotación de equipos de protección personal contra caídas (arnés de seguridad, eslingas y líneas de vida) incumpliendo con lo establecido en los artículos 59, num2 y 3, 62 num1, 2 y 3 LOPCYMAT ; Fallas de supervisión para el cumplimiento de la ejecución de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, para la realización de actividades de montaje de andamios; Plataforma de trabajo inestable o en su defecto sus elementos estructurales, ruptura del listón de madera con dimensiones de 10 centímetros x 5 centímetros; Caída a distinto nivel (4,70 metros aproximadamente); Traumatismo craneoencefálico; Muerte (según certificado de defunción)que debido al accidente de trabajo, ocasiono la muerte al trabajador, según el artículo 130, y que dicho accidente de trabajo lo cual produjo un menoscabo para la vida de todos sus familiares desde el punto de vista moral, laboral y social. siendo así bajo tales circunstancia por cuanto el patrono incumplio con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la presente reclamación la misma sera determinada con base al salario integral de Bs. 131.78 x 2738 dias, tal y como se desprende en autos al folio 25, del cuaderno de recaudo N1. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización por Daño Emergente, para su procedencia, deberá la accionante demostrar los extremos del hecho ilícito civil, es decir, el daño causado, la conducta culpable del agente generador del daño (patrono) y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. Al respecto esta juzgadora, una vez valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, puede concluir, que ciertamente al accionante sufrió un accidente trabajo que ocasiono la muerte al trabajador, como consecuencia de Fractura de Cráneo, 2 Hemorragia Cerebral Secundaria a traumatismo Craneo-encefalico Severo, como consta en el certificado de Defuncion EV-14, de fecha 23 de octubre de 2011, tal como quedó demostrado con la certificación emitida por el( INPSASEL) Dirección Estadal de S.d.T. de fecha 14 de diciembre de 2011, signada con el Nro. 0151/2011 (ver folios 16 al 17) del cuaderno de recaudos N° 1, donde se demostró el daño sufrido producto del accidente, el cual se determina aun mas por negligencia o imprudencia del patrono al no cumplir con las normas y seguridad laboral , es decir, por una conducta culposa de este último, lo cual implica que ha quedado demostrado en el presente los extremos del hecho ilícito civil, motivo por el cual se declara PROCEDENTE el reclamo que por concepto de Indemnización de Daño Emergente hace la accionante. ASI SE DECLARA.

Por su parte, en relación a la indemnización por daño moral, cuyo monto estimó la accionante en Bs. 20.000,00, es importante señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), ha sido, que sin un trabajador demanda el cobro de una indemnización de daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, deberá éste demostrar la ocurrencia del accidente laboral o la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). Ahora bien, en el presente caso, la trabajador demostró haber sufrido un accidente laboral el día 22 de octubre de 2011, , mientras cumplía labores habituales en la sede de la empresa para la cual presta servicios como CARPITERO, el cual ocasiono la muerte lo cual implica este debe declarar como en efecto lo hace, PROCEDENTE el presente reclamo, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia del pago de una indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente, es por ello, que para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que con ocasión al accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2011, mientras se encontraba realizando sus labores como carpintero, en la sede la empresa demandada, el trabajador murió y que sin duda alguna, produjo un sufrimiento tanto espiritual como emocional a su familiares e hijos, dado que era el único sustento como padre de familia generando una en cierto modo la perdida patrimonial

* Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es de observa que no se evidencia documento alguno que al accionante se le haya notificado notificó sobre los riesgos que corría el ejercicio de su actividad como carpintero de construcciones, por lo que quedo demostrado en el presente juicio, la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la accionante el dia 22 de octubre de 2011, es decir, que dicho accidente fue producto del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores,

* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que la accionante una vez que sufre el accidente fue trasladado de manera inmediata a la clínica Atias el cual se notifica que le mismo llego sin signos vitales lo cual falleció, tal como lo señala en el propio libelo de demanda, quienes le diagnostica Traumatismo craneoencefálico; (según certificado de defunción) que debido al accidente de trabajo, ocasiono la muerte al trabajador.

* Con relación al grado de educación y cultura de la reclamante; Al respecto es preciso señalar que la accionante era un obrero de profesión carpintero en el área de construcción.

* En cuanto a la posición social y económica de la reclamante; al respecto es importante señalar, que siendo el accionante un obrero con un trabajo por tiempo determinado en contradicción, con cuatro (4) hijos, dos menores y dos mayores de edad, entre las edades de 29 año 20 años 16 años y 09 años, de estado civil casado con J.P.D.A., de profesión hogar, tal como se desprenden del Acta de defunción, circunstancias éstas que podrían calificar a las accionantes dentro de un nivel o posición social y económica bajo, cuyos ingresos no podrían permitirle sufragar los gastos necesarios y básicos de una familia.

* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por ser la empresa demandada una empresa privada, la cual se encuentra ubicada en el este de la ciudad de caracas, circunstancias éstas demostrativas de que dicha empresa cuenta con una gran capacidad económica para garantizarle y responderle a las accionantes el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para la trabajador de satisfacer su derecho.

* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que la accionante fue atendida en la clínica ATIAS, lo cual implica la existencia de posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso.

* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye la vida y la situación emocional espiritual y patrimonial o las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba el accionante con una edad de 50 año antes de sufrir el accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral de los daños sufridos hacia el grupo familiar el cual ocasiono dicho accidente de trabajo la muertes del trabajador y el dolor humano de su grupo familiar.

* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador, así como la capacidad económica de la empresa demandada, la cual constituye una de las mas importantes empresas del sector de la construcción aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que la accionante sufrió el accidente laboral hasta la presente fecha, esta juzgadora estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor del accionante, en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3O.000,00). ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, y en virtud de que en el presente caso, se ha declarado la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, la INDEXACION de ésta procederá, a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.

Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de una indemnización por perjuicio de índole económico por pérdida material, la cual se estimó en Bs.F. 20.000,00; la misma se declara PROCEDENTE, toda vez que los accionantes demostraron en juicio, que el trabajador fallecido de 50 años M.E.A.P., era el único sostén de su hogar siendo esto dos hijos menores de edad, y dos hijo mayor entre los 20 y 21 años , y su esposa con ocupación del hogar el cual denota a todas luces que el mismos era le único sostén del hogar, lo cual trae como consecuencia que el fallecido daba la manutención de sus hijos y esposa, con un ingreso económico al salario mínimo mensual en la cantidad de Bs. 104,14 diarios para poder costear sus gastos y necesidades, entre otros, es decir, las circunstancias mencionadas anteriormente, quedaron demostradas en juicio, puesto que demuestra que el ciudadano M.E.A.P., es o era sostén de hogar de su familia, razón por la cual se reitera la procedencia de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la solicitud de pago de costas procesales, este tribunal declara dicho pedimento INADMISIBLE, por cuanto la reclamación de este concepto, debe hacerse a través del procedimiento de Intimación de Costas Procesales conforme al Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la in- admisibilidad se declara por inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECLARA.

Finalmente, considera este sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadanas B.J.L.M. y NALIBETH YEXIRAT ALVEREZ LÓPEZ, , venezolanas, mayores de edad, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros 6.152.613, y 14.876.437, respectivamente, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido M.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.526.616, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariana de Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 255-A. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero solo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, todo ello en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de diciembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MMR/ev.

1 pieza principal y 1 cuaderno de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR