Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005917

ASUNTO : KJ01-P-2013-000024

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 08 de junio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Naly R.G. y J.E.L., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente en fecha 05 de febrero de 2013, para el ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad, oportunidad en la cual se acordó la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 19 de noviembre de 2013 para la ciudadana NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad .

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad por la presunta comisión de los delitos de DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. Solicito se ordene la Destrucción de la Sustancia Incautada. Es todo”.

    Ante la excepción opuesta por la defensa manifestó: “esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico cumple con los requisito establecido en el art. 326 vigente para el momento, por lo que solicita se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Es todo.”

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09 de mayo de 2012, quienes en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-005340, y en compañía de dos testigos, fue practicada en la carrera 1 de la urbanización Los Horcones, en una vivienda de color rosado y gris con rejas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, en la cual resultaron aprehendidos los imputados por haberse incautado en la habitación principal ubicada al fondo del lado derecho, específicamente debajo de la cama, dos bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de ocho y siete envoltorios tipo panela respectivamente, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, las cuales al ser sometidas a la prueba de orientación, resultó ser marihuana con un peso de CATORCE KILOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (14,735,200). Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - La ciudadana NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad (no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28-06-1972, de 40 años de edad. Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio:. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo el escrito de acusación Fiscal, por cuanto el mismo carece de elementos suficientes para demostrar que mi defendida es autora o participe del hecho que se le acusa, demostraremos en el Juicio Oral y Público la inocencia de mi defendida, en caso de que sea admitida la acusación, me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello se desprende del acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y las experticias practicdas.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

    • En cuanto a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos que se desprenden del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09 de mayo de 2012, quienes en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-005340, y en compañía de dos testigos, fue practicada en la carrera 1 de la urbanización Los Horcones, en una vivienda de color rosado y gris con rejas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, en la cual resultaron aprehendidos los imputados por haberse incautado en la habitación principal ubicada al fondo del lado derecho, específicamente debajo de la cama, dos bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de ocho y siete envoltorios tipo panela respectivamente, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, las cuales al ser sometidas a la prueba de orientación, resultó ser marihuana con un peso de CATORCE KILOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (14,735,200). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, orden de allanamiento, entrevistas a los testigos del procedimiento, y las experticias practicadas.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido a la ciudadana NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le mantiene al ciudadano J.E.L., titular de la Cédula de Identidad , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito)

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NALY R.G., titular de la Cédula de Identidad, ampliamente identificado en autos, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que se ordeno la destrucción de la droga en fecha 27/06/2012. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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