Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.174.762., I.P.S.A. Nº 30.925., Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.A., titular de la cédula de Identidad Nº 10.374.698.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO C.A.L.I.F.E., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1911, bajo el No. 193, tomo 1910-12, con última reforma del 20 de Mayo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 49, en la persona de su Gerente General, ciudadano ELBANO G.M.P.C., cédula de identidad Nº 3.175.445., representada judicialmente por los Abogados A.J.M., J.C.B. y H.R.O., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 8.137, 85.562 y 86.067., respectivamente.-

MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE N°: 15.840.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el Abogado P.N.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.A., contra la Entidad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO C.A.L.I.F.E., en la persona de su Gerente General, ciudadano ELBANO G.M.P.C., representada judicialmente por los Abogados A.J.M., J.C.B. y H.R.O.. El motivo de la misma lo constituye una reclamación por Daño Moral.-

Presentada la demanda en fecha 02/11/2005 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial para su Distribución, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Se Admite la demanda en fecha 10/11/2005 (f.58), emplazándose la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a los fines legales consiguientes.

A los folios 82 al 85, consta la representación judicial que se acredita el Apoderado Judicial de la querellada, constando de igual manera la citación de la parte demandada.-

A los folios 71 y 72, el demandado de autos, mediante sus Apoderados Judiciales en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 89 riela escrito consignado por el apoderado de la actora contradiciendo las cuestiones previas opuestas, compareciendo solo la parte demandada a promover pruebas en la presente incidencia (f. 90 y 91).-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:

  1. - Opone la demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, argumentando que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme al expediente Nº 104, que se halla en sus archivos, práctica y tiene investigación abierta con motivo de la muerte del ciudadano J.G.A.D., quien perdiera la vida presuntamente por Electrocución y mediante cable que le pertenece a la accionada, entre otras consideraciones.-

    Por su parte la accionante en diligencia que riela al folio 89, contradice la Cuestión Previa promovida, por:

  2. - Cuanto considera que la presente pretensión no requiere para decidirse de las resultas de una averiguación de parte de la Fiscalía 5ta;

  3. - Que esta Fiscalía no es un órgano jurisdiccional, cuyas decisiones constituyan un fallo o sentencia de la cual dependa o que constituya la premisa menor del silogismo en la causa civil;

  4. - Por lo que concluye que la presente causa no debe paralizarse en estado de sentencia.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

    Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal al decidir observa:

    Del escrito de pruebas que la parte demandada en la presente incidencia interpone por ante este Tribunal, se solicita la prueba de informes en el sentido que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del cual se recibe repuesta según oficio que riela al folio 94, y el cual se trascribe así:

    “(...)(...) Me dirijo a Usted, con el debido respeto, en la oportunidad de Acusar recibo signado con el Nº 506, de fecha seis (06) de Junio del presente año, al respecto le informo que por ante esta Fiscalía cursa averiguación signada bajo el Nº G-881-334, donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso: A.D.J.G. y como Investigado la Empresa “CALIFE”, y el mismo se encuentra en fase investigativa...”

    No es muy dado este Juzgador a pender de la investigación penal, los resultados que en causa civil le ponen a su conocimiento; fundamentalmente cuando estoy bien entendido que la autonomía que debe mantener la jurisdicción civil.-

    No obstante ello, existen circunstancias que obligan que este Juzgador analize con mayor profundidad el asunto y estas son:

    a)Cuando se produce un prueba de ello;

    b)Cuando la gravedad del asunto así lo amerite;

    c)Dependiendo de la responsabilidad que se demande.-

    En el caso In Concreto, es evidente que de lo trascrito se desprende la formulación sería de parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Dr. O.E.A.A., de que existe una Averiguación Penal sobre el asunto. De igual manera, al haber una Muerte, estamos en presencia de un asunto de tal magnitud, que es evidente su gravedad, amén de ser considerado como de acción pública su investigación. Y en tercer lugar, la presente causa se trata de la reclamación de un DAÑO, fundamentado el mismo en el artículo 1,193, del Código Civil, donde la responsabilidad se excepciona, probando la falta de la víctima, hecho de un tercero, o caso fortuito o fuerza mayor.

    Estas últimas situaciones, fundamentalmente, nos llevan a establecer el concepto de las llamadas responsabilidades complejas o especiales, que no son responsabilidades por hecho propio, sino que intermedia la acción de un agente o cosas dependientes del que puede resultar responsable de indemnizar el daño.

    Así las cosas el artículo 115 del Código Penal establece la exención de responsabilidad civil, si se exime a la persona de responsabilidad criminal. En otro tenor, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de investigación sobre hechos punibles de acción pública, tendentes a influir en la calificación y responsabilidad de los autores, que deban declarar los órganos jurisdiccionales penales.-

    En base a las consideraciones expuestas, tenemos que en el presente asunto se debate la indemnización de un daño (moral), que debido a la gravedad (Muerte) y naturaleza pública de la acción, motiva la investigación penal adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, que evidentemente probó –lo que no ha ocurrido en otras decisiones- la parte promovente de la cuestión previa; responsabilidad civil compleja o especial que se demanda con ocasión del artículo 1.193, del Código Civil y que existe una presunción que puede hacerla depender del calificativo de culpable o inocente del demandado -o reo- por el tribunal penal competente; por lo que ciertamente en el presente asunto existe prejudicialidad penal sobre la civil Y; ASI SE DECIDE.-

    A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL comentado, del autor R.H.L.R., pág. 61:

    (...)(...) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...

    Análisis, decisiones y trascripciones estas que llevan a este Juzgador a declarar que la Cuestión Previa opuesta Deba Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por los Abogados A.J.M., J.C.B. y H.R.O., en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandada ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, LUZ Y FUIERZA ELECRICA DE PUERTO CABELLO, C.A.L.I.F.E., de la contenida en el Ordinal 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-Debiendo proseguirse el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-

    Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez Temporal

    Abg. R.E.P.H.

    La Secretaria

    Abog. M.M.

    En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

    La Secretaria,

    Abog. M.M.

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