Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de diciembre de 2011.-

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 48545-11

DEMANDANTE: N.V.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.713.411

APODERADO: J.H.G.G., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.920

DEMANDADOS: J.F.Q. y C.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha “16 de enero de 2012”, por la ciudadana N.V.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.713.411, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.H.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.920, por PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente. Por auto de fecha “18 de enero de 2012” se le dio entrada y posteriormente en fecha “09 de febrero de 2012” la parte actora consignó los documentos en los que apoya su pretensión, por lo que siendo la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace en base a las siguientes consideraciones, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….”. Ahora bien con fundamento a la norma in comento pasa esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar del cual se desprende lo siguiente:

“…N.V.G.D.T., es hija de F.V.G., quien la hubo con la ciudadana M.L.A., según consta del acta inscrita por ante la prefectura del Municipio Libertador de la jefatura Civil de la Vega, de fecha 28 de febrero de 1952, la cual quedo asentada bajo el N° 43, folio 22 y vto., F.V.G., falleció el día 30 de noviembre de 1957, y era hijo del ciudadano H.V.G. y M.M.D.V.G., según certificación de datos filiatorios que acompaña marcado con la letra C-1, expedido de la ONIDEX, los ciudadanos H.V.G. y M.M.D.V.G., fallecidos quienes concibieron dentro de su matrimonio a C.L.V.G. hermana de F.V.G., acompaño “D” la certificación de datos filiatorios emanada de la ONIDEX, de fecha 19 de enero de 2009, ...(…)…CARMEN L.V.G. contrajo matrimonio con C.Q., ambos fallecidos, tal como se desprende de las copias certificadas de sus actas de defunción que acompaño con las letras E y F. De la unión conyugal entre C.Q. y C.L.V.G., se procreo la hija que lleva por nombre G.O.Q.V.G., según copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “G”. En fecha 10 de marzo de 1999, falleció G.O.Q.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°1.720.201, según acta de defunción marcada con la letra H, de lo expuesto se constata que N.V.G.D.T., tiene lazos consanguíneos de filiación (prima hermana) con la fallecida G.O.Q.V.G., por cuanto N.V.G.D.T. es hija de F.V.G. quien era hermano de C.L.V.G., …(…)…Pero es el caso de que acaecida la muerte de GLADYS OLIIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, en fecha 23 de julio de 1999, los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, en su condición de tíos paternos de la difunta pasaron a presentar la declaración sucesoral respectiva por ante el Ministerio de Hacienda, Región Central Maracay, estado Aragua, donde se tramitó según expediente N°000558, en esa declaración sucesoral obviaron incluir como heredera a la ciudadana N.V.G.D.T., que en virtud de no haber logrado una partición amistosa con los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., es por lo que se ve en la necesidad de demandar la partición de la comunidad hereditaria por ser comuneros forzosos…(omissis)…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la pretensión jurídica material lo constituye “per se” la partición de bienes hereditarios que según las manifestaciones de la parte actora son comunes con los accionados, pero de una revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados se observa que la parte actora no acompaña la prueba fehaciente de la cual se desprenda el titulo de donde deriva la comunidad hereditaria que aduce y sobre la cual fundamenta su pretensión, todo ello en virtud que los procedimientos de partición de bienes son procedimientos ejecutivos y no declarativos, pues así lo ha dejado establecido el legislador patrio en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento… (Subrayado y negrillas de quien suscribe)”. Por lo tanto al ser un procedimiento que exige el titulo de donde deriva la comunidad el Juez esta en la obligación de admitirla o no, sino cumple con éste requisito sine qua nom, que debe constar de manera fehaciente lo que no se evidencia a los autos, ya que de una examen exhaustivo de los documentos que acompañan la demanda se evidencia que la parte actora consigno copia simple de la declaración sucesoral de la de cuius G.O.Q.V.G. signada con el N° 000558 presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), por los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., y la acta de defunción de la de cuius G.Q., en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., donde se ratifica el criterio sentado por esa misma sala en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., de la cual se desprende:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…

Es decir entonces que el titulo que demuestre la comunidad que es la prueba fehaciente que permite la tramitación de la demanda de partición cuestión esta que no consta a los autos por cuanto de la declaración sucesoral no se desprende que la ciudadana N.V.G.D.T., ya identificada, forme parte de la comunidad que existe entre los co-herederos de la ciudadana G.O.Q.V.G., como tampoco trajo elementos a los autos que demuestren el vinculo que la unía a la de cuius, por cuanto esgrime que su padre ciudadano F.V.G. era hermano de C.L.V.G., madre de G.O.Q., y a los fines de demostrar tal parentesco de hermanos de doble conjunción consignó certificaciones de datos filiatorios de los mencionados ciudadanos obviando que la prueba de la filiación valida por nuestro ordenamiento jurídico es la respectiva acta de nacimiento, de la cual se puede determinar si efectivamente los ciudadanos F.V.G. y C.L.V.G., en v.e. hermanos hijos de los mismos padres, pero que en el caso de autos la prueba fundamental es el titulo de co-heredero que nace con la declaración sucesoral. Por otra parte esta Juzgadora no puede obviar que la actora se atribuye ser heredera por vía de representación de su padre ciudadano F.V.G., quien falleció en fecha 30 de noviembre de 1957, mucho tiempo antes de que falleciera la ciudadana G.O.Q.V.G., lo que es contrario a la disposición establecida en el artículo 816 del Código Civil, el cual establece: “…Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás...“ por cuanto a los fines de establecer los derechos sucesorales de los posibles herederos rige el principio de la premoriencia por lo tanto no puede representar los derechos de un premuerto ya que al momento de la apertura de la sucesión no estaba llamado a suceder a la de cuius G.O.Q.V.G..-

Por otra parte esta Juzgadora no puede pasar por alto lo siguiente: LA CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Ahora bien en virtud de que la caducidad es una sanción de orden público que puede ser detectada y declarada por el Juez de oficio y en virtud de que el artículo 1011 del Código Civil establece: “… La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años…”. y de lo señalado por la parte actora al Tribunal en el escrito de demanda donde expresamente manifiesta que la ciudadana G.O.Q.V.G., falleció en fecha 10 de marzo de 1999, y es desde este momento que se da la apertura de la sucesión de la causante habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de doce (12) años, tiempo que excede el establecido en la legislación patria para realizar algún tipo de acción con la finalidad de reclamar algún derecho sobre la masa patrimonial hereditaria de la ciudadana G.O.Q.V.G., lo que forzosamente debe ser declarado por estar la presente acción caduca.-

Ahora bien en virtud de que la presente demanda es totalmente contraria al orden público en base a las manifestaciones anteriormente transcritas por motivos de falta de titulo de donde derive la comunidad entre la actora con los accionados, así como por estar expresamente determinado en el artículo 816 del Código Civil, que no existe representación entre ascendientes y por razones de caducidad, quien decide llega a la ineludible convicción de que la presente demanda es inadmisible tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.-

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE HERENCIA intento la ciudadana N.V.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.713.411, contra los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 816 y 1011 del Código Civil y con base a los criterios jurisprudenciales señalados ut-supra.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de febrero de Dos mil Doce (2012).-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez 10:00 a.m., de la mañana.-

EL SECRETARIO

LMGM/sv

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