Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148°

Parte Demandante: N.A.R., venezolana de este domicilio y titular de la C.I. N° 6.469.152.

Apoderado judicial del demandante: E.B. y O.G., inscritos en el IPSA bajo los N° 45.947 y 55.623, respectivamente.

Parte Demandada: THE D.J., C.A.

Apoderada judicial de la demandada: C.R.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.583.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana N.R., ya identificada, contra la empresa The D.J., C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa el 17-11-2003, laborando por espacio de 1 año, 7 meses y 3 días, desempeñándose en el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, hasta el día 20-7-2005 fecha en la que motiva al incumplimiento en el pago de sus comisiones y demás derechos decidió renunciar al cargo.

Que su salario era variable, compuesto por una porción fija o básico de Bs. 1.500.000,00,, más una porción variable compuesta por comisiones, convenidas entre las partes en un 15% del valor de las ventas efectuadas; además de ellos tenía derecho a sus vacaciones anuales y 3 meses de utilidades.

Con base en las consideraciones expuestas, demandan la cantidad de Bs. 150.501.643,46, por los conceptos siguientes: prestaciones sociales, comisiones pendientes por ventas efectuadas durante el año 2005. Asimismo, reconoció la actora haber recibido el pago de cuatro abonos por intereses sobre la prestación de antigüedad, y la deducción del preaviso omitido.

Demandó igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

La representación judicial de la empresa accionada admitió como ciertos los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 3 días, el cargo desempeñado, y la fecha en que interpuso su renuncia.

Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que la renuncia se haya motivado al incumplimiento de las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto al pago de las comisiones, que la actora haya devengado salario variable compuesto por una porción fija y otra relacionada con el 15% de las comisiones de las ventas efectuadas.

De la misma forma, la representación judicial de la parte accionada procedió a negar y a rechazar de forma pura y simple todos los conceptos, y montos demandados en el presente juicio.

No obstante lo expresado en el contestación por escrito que cursa en autos, en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la accionada, admitió que en efecto a la demandante se le adeudan sus prestaciones sociales, el salario alegado como devengado hasta el año 2004, específicamente, que la actora devengó un salario fijo una parte variable, integrado por las comisiones de las ventas efectuadas los cuales se había pactado en un 15%.

Adujo que con lo único que no estaba de acuerdo era en al forma cómo la parte demandante había efectuado los cálculos, especialmente, el del promedio de las comisiones de los últimos meses de servicio, de enero a junio de 2005, cuando la Ley ordena que sea el promedio del último año, y no de los últimos 6 meses.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) Las comisiones causadas por las ventas entre el mes de enero al 20 de junio de 2005, así como la determinación de la porción variable del salario en dicho período; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por comisiones no pagadas del año 2005 y prestaciones sociales. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan insertas a los folios dieciséis (16) al doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° (1) de la presente causa. Aún cuando la parte demandada no formuló observaciones a las pruebas instrumentales, esta Juzgadora pasa analizarlos de la forma siguiente: En cuanto a los marcados A, B, C, D, E, F, H, I, M, O respectivamente, que cursan del folio 16 al 85, así como al folio 108, 109, 127 al 140 este Juzgado los desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo y el salario variable que devengó la trabajadora hasta el año 2004, así como que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 20-06-2005, que recibió pagos por intereses sobre prestaciones sociales, pago por utilidades 2004, vacaciones. Así se establece. Al folio 83 riela marcado G, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y a los folios 110,111 cursa planilla denominada ediciones especiales la cual se desecha del proceso por carecer de firma, por lo que no resulta oponible al demandado. Así se establece. Marcado J, riela al folio 86, copia de la planilla de vacaciones del período 2003-2004, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido. Así se establece.

Las marcadas O1 a la O56, se aportaron copias de ordenes de servicios, de compra, contratos acuerdos de negociación, órdenes de inserción y presupuestos, órdenes de compra, órdenes de publicación y avisos de prensa varios, los cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnaciones, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Las negociaciones llevada a cabo por la trabajadora hoy demandante en las siguientes fechas: 15-6-2005 Bs. 4.076.160,00; el 31-3-2005 Bs. 2.200.000,00, 15-6-2005 Bs. 3.696.000,00; 4-5-2005 Bs. 1.241.040,00; 23-6-2005 Bs. 1.772.928; 31-3-2005 Bs.3.556.640; 27-01-2005 Bs. 3.396.800,00; 01-03-2005 Bs. 132.000.000,00; 9-6-2005 Bs. 2.391.347,20; 22-3-2005 Bs. 4.219.568,64; 31-3-2005 Bs. 2.200.000,00; 24-5-2005 Bs. 4.219.569,00; 30-5-2005 Bs. 4.585.680,00; 8-6-2005 Bs. 9.350.880,00; 4-4-2005 Bs. 14.026.320,00; 21-3-2005 Bs. 8.593.904,00; 22-6-2005 Bs. 13.541.836; 28-6-2005 Bs. 4.755.520,00; 20-5-2005 Bs. 2.763.750,00; 21-2-2005 Bs. 1.187.152,30; 10-3-2005 Bs. 1.187.162,30; y 19-01-2005 Bs. 2.843.121,60. Así se establece.

Pruebas de exhibición: Se solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: constancias de ingreso a la empresa, todos los recibos de pago mensuales del salario desde el inicio hasta su egreso, el registro de comisiones pendientes desde el 17-11-2003 hasta el 20-7-2005, así como el registro de comisiones pendientes por ventas de espacios publicitarios pactados y efectuados por la actora durante el transcurso del año 2005, que no le han sido pagadas a la actora.

La parte obligada a exhibir, solo exhibió parte de lo solicitado, específicamente, todos los instrumentos del año 2004, manifestando la apoderada de la accionada que los cheques y demás documentos del año 2005, no estaban en su poder, toda vez que la empresa fue vendida y dichos documentos no se encuentran en los archivos. La parte actora, pidió que se tuvieran como reconocidos los documentos no presentados.

Siendo la oportunidad de valorar este medio de prueba debe decirse, que en efecto visto el incumplimiento de la parte demandada en la no presentación de los originales solicitado, y siendo además documentos que deben estar en poder del empleador, conduce forzosamente a establecer que deben tenerse por cierto los documentos no presentados, relacionados con las comisiones causadas por la actora en el año 2005, y así se decide.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos Y.C., S.Z. y L.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana S.Z., la cual no declaró, por haber desistido la parte promovente, en virtud de que la parte demandada reconoció expresamente el hecho de la existencia de las comisiones devengadas por la trabajadora y el porcentaje que fue convenido y pagado del 15% sobre las ventas de publicidad.

Pruebas de Informes: Se requirió prueba de informes al BANCO MERCANTIL, CESTA TICKETS ACCORD SERVICES, BANESCO, SHELL DE VENEZUELA S.A., STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA A.S., SUMMA SISTEMAS, TRAVEL & AUTO, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, LUFTHANSA, NUEVA CORPORACIÓN PUBLICITARIA C.A., ARS PUBLICIDAD, LOWE & PARTNERS/COMCEPT, LEO BURNETT VENEZUELA C.A., GRUPO GHERSY, ELIASHEV PUBLICIDAD, UNIVERSAL MCCANN y PUBLICIS 67 PUBLICIDAD S.A.

Constan en autos respuestas de las siguientes empresas: Lufthansa (folio 117), empresa Statoil Internacional Venezuela folios 137 al 139, Owens Illinois de Venezuela C.A, Eliaschev Publicidad folio 184, y al folio 226 cursa informe emanado de la CANTV. Todos estos informes se desechan del proceso, por versar sobre hechos no discutidos en el presente juicio, como lo son las comisiones causadas en el año 2004 por la demandante, y así se establece.

Al folio 157 al 164, cursa informe emanado de la empresa ARS, en la que se deja constancia que la demandante vendió espacio de indicadores económicos en fecha 1-3-2005, por la cantidad Bs. 39.600.000.

Del folio 166 al 205, cursa informe emanado del Banco Mercantil, en el que se verifica o constata que la empresa demandada le giró cheque a la actora por las cantidades de Bs. 2.000.000,000 y 7.076.637,00, siendo cobrados los días 14-09-2005 y 24-12-2004. Al folio 213 y 218 respectivamente, rielan informes de las empresas Lowe & Partners/Concept y AmericanAirlines, los cuales se desechan del proceso, por no haber dado respuesta a los solicitado. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental: La parte demandada trajo a los autos documentos que cursan en los folios trece (13) al ciento diez (110), ambos inclusive, correspondiente al cuaderno de recaudos N°2 de la presente causa. En la audiencia de juicio, la parte actora no hizo observaciones a los instrumentos, razón por la que los mismos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Del folio 13 al 59 cursan instrumentos relacionados con el disfrute de vacaciones, pago de intereses sobre prestaciones sociales, y nóminas de abono en cuenta del salario básico o fijo de los trabajadores de la empresa, dentro de los cuales se destaca el de la actora, los cuales debe ser desechados del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se decide.

Al folio 60 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin firma por lo que se desecha del proceso, por no ser oponible a la actora, y así se establece.

Del folio 61 al 92, cursan recibos de pago del salario básico devengado por la actora.

Del folio 93 al 110, cursan instrumentos relacionados, con la renuncia, utilidades y registro mercantiles de la empresa accionada, los cuales se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, por no constituir hechos controvertidos. Así se establece.

Pruebas de Informes: Se requirió prueba de informes al BANCO MERCANTIL, CESTA TICKETS ACCORD SERVICES, AMERICAN AIRLINES, NOKIA INTERNATIONAL, MULTIPHONE VENEZUELA C.A., SUMMA SISTEMAS, SAP ANDINA Y DEL CARIBE, COLEGIO ST. GEORGE, BRITHIS AIRWAIS, PETROBRAS, DEUTSCHE LUFTHANZA AG, CANTV, TELCEL O MOVISTAR, BAKER HUGHES, OWEN ILLINOIS INC., TRAVEL & AUTO TAND C.A. y STATOIL INTERNCIONAL.

Esta Juzgadora a los fines de valorar los informes en referencia, reproduce lo expresado con relación a los informes promovidos por la parte actora, toda vez que se trata de las mismas empresas. Así se establece.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos BEYLLY C.R.P., D.L. y Y.J.C.S.. En virtud de la incomparecencia de los testigos, los mismos no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el pago de las comisiones se convino sobre la base del 15% de las ventas efectuadas por la actora. Que las comisiones que eran de contado se pagaban de inmediato, y si eran a crédito se pagaban después. Que la actora laboró efectivamente hasta el 20-6-2005, pero que causó comisiones hasta el mes de agosto. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Las comisiones causadas por las ventas entre el mes de enero al 20 de junio de 2005, así como la determinación de la porción variable del salario en dicho período; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por comisiones no pagadas del año 2005 y prestaciones sociales. Así se decide.

Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, se hace necesario advertir que de acuerdo con lo términos en que quedó contestada la demanda oralmente en la audiencia de juicio, por parte de la apoderada judicial de la accionada, quien a diferencia de lo expresado por dicha parte en el la contestación por escrito, pasó a admitir o a reconocer todos los hechos objeto de controversia en este proceso, reduciendo su oposición a un problema de derecho, relacionado exclusivamente con la forma de cálculo o estimación del salario promedio normal e integral correspondiente al año 2005, año éste en que culminó la relación de trabajo por renuncia de la accionante en fecha 20-6-2005.

Ello así, corresponden entonces establecer en primer lugar que la trabajadora prestó servicios por cuenta y en beneficio de la demandada por especio de un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días. Asimismo, que durante el tiempo de la relación de trabajo, devengó un salario variable, compuesto por una parte o porción fija por la cantidad inicial de Bs. 700.000,00 en el mes de noviembre de 2003, y a partir de mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2004, devengó de forma fija Bs. 1.500.000,00 mensual, pagaderos por quincenas vencidas.

También constituye un hecho admitido que devengaba una porción variable, constituido por el 15% de las ventas causadas por la trabajadora, así como tampoco fue objeto de controversia los beneficios percibos por la labor prestada, es decir, los tres meses de utilidades y el disfrute de vacaciones anuales y bono vacacional conforme a la Ley.

Ahora bien, sólo constituye objeto de discusión las comisiones causadas en el año 2005 y la forma como se estimó el salario integral, base de cálculo para la prestación de antigüedad, pues la parte accionada admitió las comisiones y el salario integral alegado por la demandante en su escrito libelar, devengado desde marzo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004. De allí, que el experto contable que realice la experticia complementaria del fallo deberá tomar en consideración para la determinación de la prestación de antigüedad los salarios diarios integrales siguientes del 2004: m.B.. 76.071,20, abril 2004 Bs. 95.589,17, m.B.. 394.842,16, junio Bs. 115.230,01, j.B.. 170.479,36, agosto Bs. 185.316,77, septiembre Bs. 121.805,32, octubre Bs. 179.462,07, noviembre Bs. 120.637,73 y diciembre Bs. 1.490.902,51. Así se decide.

Con relación al salario promedio integral correspondiente al año 2005, entre el mes de enero al mes de junio de 2005, debe señalarse que las cantidades o montos correspondientes a las comisiones, son aquellas que se causaron en dicho período, y en este sentido, la parte actora alegó por una parte el monto de la comisión causada mes a mes en el mencionado período, lo cual se encuentra reflejado en el escrito libelar, y que quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, a través de la prueba instrumental, la exhibición y los informes, valorados ut supra. De manera pues, que debe condenarse al demandado por no constar prueba del pago de las mismas en los autos, al pago de la cantidad de Bs. 77.010.304, 00 por concepto de comisiones correspondientes al período enero al 20 de junio de 2005. De igual forma, se condena al demandado al pago de la prestación de antigüedad de los últimos seis meses de la relación de trabajo, tomando en cuenta como parte de salario integral lo causado y no devengado por comisiones en el año 2005, en la forma siguiente: enero Bs. 6102.932,1, febrero Bs. 2.013.696, m.B.. 23.896.992, a.B.. 19.907.700, m.B.. 6.240.030 y junio Bs. 18.848.954,80.

Reconocidos o admitidos como han quedado el monto de las comisiones causadas por la trabajadora mes a mes en el año 2005, se establece que para la determinación del salario promedio normal, base a su vez, del salario integral con el que estimará la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio se determina sumando el salario fijo de Bs. 1.500.000,00 mensual, más el promedio que se obtenga de sumar las comisiones causadas desde el mes de enero al 20-6-2005. Esto significa que Bs. 77.010.304 dividido entre 6 meses, arroja un subtotal de Bs. 12.835.050 mensual, más Bs. 1.500.000,00, da un total de Bs. 14.335.050,00, que dividido entre 30 días arroja un salario promedio normal diario de Bs. 477.835,00. A dicho salario promedio normal diario se le deberá adicionar para el salario integral la incidencia o alícuota por utilidades y por bono vacacional. Los tres meses de utilidades deberán ser calculados con base al salario promedio integral del año respectivo, sin inclusión por supuesto de las utilidades. Lo mismo se aplicará para la determinación del bono vacacional. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 80 días a razón de salario promedio integral devengado en el mes de su determinación, 2 días de prestación social de antigüedad adicional, calculado sobre la base del salario promedio integral del último año de labores, conforme al artículo 108 de la LOT; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005 31,50 días, utilidades fraccionadas del año 2005 52,5 días, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado, de acuerdo con los lineamientos dictados por este Juzgado en la motiva de la sentencia. Al total que resulte de dicha experticia, se le deducirá lo ya recibido por la trabajadora como abonos por intereses sobre prestaciones sociales y el preaviso omitido, todo lo cual asciende a Bs. 10.225.603,84.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; y en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 80 días a razón de salario promedio integral devengado en el mes de su determinación, 2 días de prestación social de antigüedad adicional, calculado sobre la base del salario promedio integral del último año de labores, conforme al artículo 108 de la LOT; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, comisiones adeudadas por ventas en el año 2005 desde el mes de enero a junio 2005, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado, de acuerdo con los lineamientos dictados por este Juzgado en la motiva de la sentencia. Al total que resulte de dicha experticia, se le deducirá lo ya recibido por la trabajadora como abonos a intereses sobre prestaciones sociales y el preaviso omitido.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 20-6-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, y la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la sentencia definitiva, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria,

Abog. K.S.R.

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abog. K.S.R.

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