Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.A.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.591.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C.V. y M.T.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.300 y V-16.611.441 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.663 y 137.413.

PARTE DEMANDADA: H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.231.541, V-14.503.506, V-21.000.366, V-5.658.178, V-5.681.066, V-9.216.791, V-9.213.909 y V-17.370.120 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: De los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P. la abogada Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2012 (fl. 01) fue recibido por distribución ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIETO DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana N.A.B.P. contra los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (fl. 28) este Juzgado se admitió la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana N.A.B.P. contra los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por la ciudadana N.A.B.P. a los abogados J.M.C.V. y M.T.L.P..

A los folios 34 al 46 riela comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano Frendy L.B.V..

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 (fl. 50) el abogado J.M.C.V., apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 223 solicitó la citación por carteles de los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P.. Siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 51)

A los folios 53 al 60 riela comisión librada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, referente a la citación de los ciudadanos H.B.G. y L.C.B.G..

En diligencia de fecha 01 de abril de 2013 (fl. 62) el abogado J.M.C.V., consignó los ejemplares del Diario La Nación donde aparece publicado el cartel de citación de los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P..

En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 67) el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nombramiento de defensor ad litem a los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (fl. 68) se acordó el nombramiento de la abogada Y.R.C. como defensor ad litem de los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P..

En diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (fl. 72)la abogada Y.R.C. aceptó el cargo como defensor ad litem designado.

En fecha 26 de julio de 2013 (fl. 74) siendo el día y hora fijados se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem.

En fecha 20 de septiembre de 2013 (fl. 75) la abogada Y.R.C., actuando como defensor ad litem de los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P..

En escrito de fecha 11 de octubre de 2013 (fl. 81) el abogado J.M.C.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2013 (fl. 149) la defensor ad litem promovió pruebas.

Por sendos autos de fecha 05 de noviembre de 2013 (fl. 153, 154) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 172) el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:

Que como se evidencia del certificado de operación fiscal N° 1.291-A, de fecha 09 de septiembre de 1988, Resolución N° 106 de la misma fecha, expedido por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, del entonces Ministerio de Hacienda, y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con número de expediente 859, de fecha 21 de julio de 1987, que en original acompaño para su vista y devolución dejándose en su lugar copia fotostática del mismo previa certificación de su exactitud por Secretaría, en cinco folios útiles, es co-propietaria junto a sus co-herederos de nombres J.L.B.P., H.J.B.P., F.R.B.P., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P., el primero de ellos fallecido, tal como se desprende del acta de defunción N° 599, el segundo igualmente fallecido quién dejó como herederos a H.B.G. y a L.C.B.G. tal como se evidencia en el acta de defunción N° 358 y el tercero igualmente fallecido quien dejó como heredera a Frendy L.B.V., como se demuestra en el acta de defunción N° 527, domiciliados el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en la calle 7 con carrera 3, número 2-18, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y con domicilio el noveno y la décima en la calle 6, N° 1-26, sector El Bolón, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, y la décima primera domiciliada en la vereda 11, casa N° 21, Urbanización El Diamante, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Que la comunidad hereditaria antes dicha, es en relación a un inmueble quedante al fallecimiento de su causante B.R.B., consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido alquilado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la cual consta de: paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y granito, seis habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño con sus respectivas instalaciones y demás anexidades ubicada en la calle 7, con carrera 3, N° 2-18, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE, mejoras que son o fueron de A.I.V., mide 27 metros con 40 centímetros en línea quebrada; SUR, mejoras que son o fueron de E.G., mide 25 metros con 75 centímetros en línea quebrada; ESTE, carrera 3, mide 6 metros con 40 centímetros; OESTE, mejoras que son o fueron de J.J.M. y Sra. Mide 8 metros con 10 centímetros. Que lo antes expuesto se desprende de la escritura de propiedad debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 36 vuelto al folio 40, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 22 de mayo de 1980 y, del título de arrendamiento del terreno ejido N° 3.589 de fecha 17 de junio de 1987, con número catastral 02 05 31 14.

Que es el caso que en el mes de enero de 1988, convivió verbalmente junto a sus hermanos co-herederos antes mencionados que ella fabricaría en la placa o planta alta de la deslindada casa para habitación, una construcción tipo apartamento, que al terminarlo ellos se firmarían la autorización correspondiente de fabricación que acreditaría su propiedad sobre el mismo, para luego efectuar el correspondiente documento de dicha obra o construcción y dar inicio a la redacción del documento de condominio respectivo, en efecto empezó a construir el apartamento con los recursos que obtuvo de un crédito que le otorgó el INAVI, perteneciente al programa consolidación de Barrios, el cual recibió el 04 de agosto de 1988. Que recibió crédito por la suma de veintisiete mil quinientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 27.526,05) y el cual pagó a través de descuentos empresariales que le hacían de su salario como trabajadora del Banco Mercantil. Que el mencionado apartamento consta de cinco habitaciones con closets y puertas de maderas con sus chapas y cerraduras, sala recibo, comedor, cocina empotrada en cerámica, un porche cono ventanas panorámicas y sus protectores en hierro, pisos de cerámica, sala de baño revestida en cerámica lavadero, escaleras que conducen desde la planta baja a la planta alta revestidas en cerámica, alinderado y medido así: NORTE, con pared linderal propia y partencias de A.I.V., mide 22 metros con 44 centímetros; SUR, con pared linderal propia y pertenencias de E.G., mide 22 metros con 44 centímetros; ESTE, con fachada propia que da a la carrera 3 del Barrio 23 de enero parte alta, mide 6 metros con 40 centímetros; y OESTE, con pared linderal propia y pertenencias que son de J.M., mide 6 metros con 40 centímetros, que tal como consta en el plano de construcción y ubicación debidamente elaborado por J.L.M..

Que al terminar de construir el inmueble descritos, sus coherederos se negaron rotundamente a otorgar los respectivos documentos que demuestren su derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento, y ante la incertidumbre en que se haya para poder obtener la legitimación y titularidad de su derecho de propiedad sobre el deslindado apartamento, es que ocurre ante su competente autoridad para obtener un pronunciamiento que haga desaparecer la situación incierta que existe en relación a su derecho de propiedad con respecto al apartamento.

Que acude ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., Frendy L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P. por acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad a su favor en relación al apartamento construido en la planta alta del inmueble ubicado en la calle 7, con carrera 3, barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira suficientemente deslindado en el escrito de demanda. Asimismo, protesta el pago de las costas con motivo de la instauración y tramitación del asunto.

Fundamento la presente acción en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que la acción que se persigue es el pronunciamiento declarativo del tribunal en relación a la duda a la situación incierta y a la incertidumbre en que se encuentra su persona, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el inmueble tipo apartamento que construyó sobre la platabanda del inmueble ubicado en la calle 7 con carrera3, N° 2-18, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Estimo la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido. Que ha realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal del ciudadano G.A.B.P. enviando notificación mediante telegrama de fecha 07 de agosto de 2013, expedido brevemente el motivo de la demanda que cursa en su contra, su identificación y número telefónico a fin de que contactara al defensor por esa vía y así concretar una cita para que los demandados aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.

INFORME:

Que de las actas procesales se desprende que los demandados una vez citados legalmente, no dieron contestación a la demanda y nada probaron que les favoreciera, venció el lapso de promoción de pruebas y los demandados no promovieron prueba alguna, generándose en efecto lo que se conoce como la confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que ellos promovieron y evacuaron pruebas que dan por demostrado previa la valoración que de ellas haga el tribunal, todo lo escrito en la demanda, demostrando su interés y cualidad para ejercer la acción de autos, demostró como obtuvo su representado los recursos económicos para la construcción del apartamento y como pagó el préstamo que hizo al extinto Inavi, comprobó con la declaración del Ingeniero J.L.M. la ubicación y plano de construcción del apartamento, demostró con la declaración de los testigos J.E.G.S., Cesar Antonio Chapeta Lizcano, N.E.G.M., C.V.B.O. y B.X.C.C., que fue su representada N.A.B.P. quien construyó el apartamento ubicado en la placa o planta alta del inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 3 N° 2-18, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Que igualmente, demostró mediante inspección judicial practicada por el tribunal la posesión y ocupación que ejercer sobre el apartamento en cuestión junto a su familia.

Solicito se dicte sentencia declarativa o de mera certeza a favor de su representada N.A.B.P., en la que se declare el derecho de propiedad a su favor sobre el apartamento que construyó encima de la placa o planta alta del inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 3, N° 2-18, del Barrio 23 de enero, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta suficientemente en el escrito libelar, y se despejo de esa forma el estado de incertidumbre que conllevó al ejercicio de la presente acción declarativa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- Al folio 9 riela declaración sucesoral N° 859 de fecha 21 de febrero de 1989, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos N.A., J.L., H.J., F.R., G.A., G.A., G.J. y M.C.B.P., en su condición de herederos como hijos y L.E.B., en representación de su premuerta madre, A.E.B.P., heredero como nieto de B.R.B., efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:

a.- Un inmueble construido sobre terreno ejido propiedad del C.M.d.D.S.C., consistente de una casa para habitación construida con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y granito, con seis habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño con sus respectivas instalaciones, y demás anexidades, ubicado en la calle 7 N° 2-18 de la Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

- Al folio 14 riela Acta de Defunción N° 599 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2011 falleció el ciudadano J.L.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.940.

- Al folio 16 riela Acta de Defunción N° 358 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de abril de 2005 falleció el ciudadano H.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.759.

- Al folio 17 riela Acta de Defunción N° 527 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de mayo de 2006 falleció el ciudadano F.R.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.657.993.

- Al folio 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito San Cristóbal en fecha 28 de mayo de 1980, bajo el N° 15, folios 36 vto al 40 del Protocolo Primero, Tomo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano B.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-162.251 es propietario de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y granito, con seis piezas para habitación, cuatro en la planta baja y dos en la alta, sala, comedor, cocina, una sala de baño con sus respectivas instalaciones y demás anexidades, ubicada en el Barrio 23 de enero, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, edificada sobre un terreno ejido, perteneciente al Concejo Municipal del Distrito San C.d.E.T..

- Al folio 23 riela contrato de arrendamiento N° 3589 de fecha 17 de junio de 1987, expedido por la Sindicatura Municipal del Distrito San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que entre la Sindicatura del Distrito San Cristóbal y el ciudadano B.B. e hijos, celebraron contrato de arrendamiento respecto a un lote de terreno cuya área es de ciento treinta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados ubicado en la carrera 3, N° 2-18, La Concordia, con las siguientes medidas: Norte, mejoras que son o fueron de A.I.V., mide 27,40 (línea quebrada); Sur, mejoras que son o fueron de E.G., mide 25,75 centímetros (línea quebrada); Este, carrera 2, mide 6.40 y Oeste, mejoras que son o fueron de J.J.M. y Sra., mide 8,10.

- Al folio 24 riela constancia de pago de obra ejecutada del programa “Consolidación de Barrios” de fecha 04 de agosto de 1988, la cual no recibe valoración en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba de informe.

- Al folio 26 riela plano expedido por el Ingeniero Civil J.L., referente a la ubicación y medidas de una vivienda existente en el segundo piso de la carrera 3, con calle 2, N° 2-18 en el 23 de enero, parte alta, La Concordia, Municipio San Cristóbal, el cual se valora en virtud de que fue ratificado mediante la prueba testimonial, en el que manifestó que la firma y sello que aparece en dicho plano es de él. Que ese plano se refiere a la ubicación y medida de una vivienda existente en el segundo piso de la carrera 3, con calle 2, N° 2-18, en el 23 de enero, parte alta, La Concordia, Municipio San Cristóbal, propiedad de la señora N.B.P..

En el lapso probatorio:

- A los folios 87 al 114, rielan en copia fotostática simple documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

- Al folio 115 al 116 rielan recibos de caja, emitidos por INAVI, los cuales se valoran como documento administrativo y de los mismos se evidencia que en fecha 3 de agosto de 1988, recibieron de la ciudadana N.P. la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares.

- A los folios 117 al 142 rielan en copia fotostática simple, documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

TESTIMONIALES

- Al folio 157 riela declaración del ciudadano J.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.209.391, quién a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que si conoce por más de 20 años, ella es de la comunidad, por trato y de vista. Que la señora Briceño Patiño vive en el 23 de enero, parte alta, carrera 3, el N° de la casa es 2-18. Que si conoce la estructura del inmueble donde vive N.A.B., la parte de arriba tiene 5 habitaciones, cocina, un baño y el comedor, ya que ha estado en varias oportunidades como cumpleaños de sus mismos hijos ella tiene hembra y varón. Que N.B., construyó el apartamento por su propia cuenta, con su esfuerzo, ya que él mismo ha ayudado a subir bloques y arena, por eso es que le consta que con su sacrificio es que ha construido la segunda planta de esa vivienda. Que la señora N.B. vive con sus dos hijos Jorge y Carmen. Que a él le consta porque a ella la conoce desde hace muchos años y es de hay de la comunidad.

- Al folio 159, corre declaración del ciudadano Cesar Antonio Chapeta Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.004, quien a las preguntas contestó: Que no posee ningún impedimento para declarar. Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Nancy ya que son vecinos. Que la señora Nancy vive en una casa ubicada en la calle 7, con carrera 3, N° 2-18, parte alta, 23 de enero, La Concordia. Que conoce la casa de la señora Nancy, consta de dos plantas, con una entrada independiente a la segunda planta donde vive la señora Nancy, el cual es un apartamento construido por ella. Que ese apartamento fue construido por la señora N.B.. Que la señora Nancy vive con sus dos hijos, una hermana y dos sobrinos. Que le consta porque conoce y es vecino de la señora Nancy desde hace aproximadamente más de 15 años.

- Al folio 161, riela declaración del ciudadano N.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.063, quien a preguntas contestó: Que no posee ningún impedimento para declarar. Que conoce de vista, trato y comunicación a N.B.. Que la señora N.B. vive en la calle 7, carrera 3, N° 2-18, parte alta, 23 de enero, La Concordia. Que la estructura donde vive Nancy es una casa de dos pisos, ella vive en la parte superior, consta 5 habitaciones de baños, sala, cocina empotrada y un porche. Que el apartamento se construyó por la señora N.B.. Que Nancy vive con sus dos hijas. Que a él le consta porque él vive al frente de la casa de la señora N.B.. Nació y creció frente a ellos, es vecino.

- Al folio 163, corre declaración de la ciudadana C.V.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.931.638, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoce a N.B., son vecinas del Barrio 23 de enero, parte alta, de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 12 años. Que la señora N.B. vive en la carrera 3, calle 7, Barrio 23 de enero, parte alta, casa N° 2-18. Que la estructura del inmueble donde vive N.B. es una casa de dos pisos, con entrada independiente, la señora Nancy vive en la parte superior, tiene 5 habitaciones, sala, cocina empotrada, porche, pisos de cerámica. Que el apartamento se construyó por cuenta de N.B.. Que N.B. vive con sus dos hijos, un sobrino y una hermana. Que le consta lo declarado porque ella construyó por un crédito que obtuvo cuando trabajaba con el Banco Mercantil, ella ha visto como ha construido poco a poco la casa.

- Al folio 165, riela declaración de la ciudadana B.X.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.070.823, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoce de vista, trato y comunicación a N.B., son vecinos, tiene 18 años viviendo en la carrera 3. Que N.B., vive en el 23 de enero, parte alta, en la carrera 3, N° 2-18, La Concordia. Que la estructura donde vive N.B., es una casa de dos pisos, ha tenido la oportunidad de entrar a la casa, tiene entrada independiente, tiene 5 habitaciones, sala, comedor, tiene cocina empotrada, piso de cerámica, los cuartos tienen closet, las ventanas son corredizas. Que el apartamento se construyó por cuenta de la señora N.B., con el sacrificio de su trabajo, pidió un crédito a INAVI, y construyó su segundo piso, si no fuera por ella no estuviera el segundo piso. Que N.B. vive con sus dos hijos, un sobrino, una hermana y cuando llegan las otras hermanas y sobrinas de visita. Que le consta todo lo que declaró por el tiempo que tiene viviendo en la carrera 3, y ha tenido trato con ella y siempre la ha visto allá.

Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana N.B. construyó con su propio esfuerzo el apartamento que se encuentra ubicado en el Barrio 23 de enero, parte alta, en la carrera 3, N° 2-18, La Concordia, el cual esta compuesto de una casa de dos pisos, ha tenido la oportunidad de entrar a la casa, tiene entrada independiente, tiene 5 habitaciones, sala, comedor, tiene cocina empotrada, piso de cerámica, los cuartos tienen closet, las ventanas son corredizas. Que ella vive con sus hijos, un sobrino y una hermana.

INSPECCIÓN JUDICIAL

-A los folios 170 corre acta de fecha 05 de diciembre de 2013, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la calle 7, con carrera 3, N° 2-18, segunda planta, Barrio 23 de enero, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la ciudadana N.B. habita la parte alta de la vivienda donde está constituido el tribunal, junto a sus hijos, una hermana y un sobrino. Que el inmueble donde se en encuentra constituido el tribunal, hay varias habitaciones, sala, cocina, comedor, baños y área de servicios y así mismo se observan todos los enseres propios de una casa para habitación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Inicia el presente proceso por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana N.A.B.P. contra los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P., suficientemente identificados.

Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

En fecha 08 de noviembre de 2012 fue ordenada la citación de los demandados de autos por este Juzgado, siendo comisionado para la citación de la codemandada ciudadana Frendy L.B.V., al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo remitida la comisión cumplida en fecha 23 de enero de 2013 y agregada al expediente en fecha 07 de febrero de 2013 y, la de los codemandados ciudadanos H.B.G. y L.C.B.G. al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo remitida a este Juzgado la comisión cumplida en fecha 22 de febrero de 2013 y agregada a los autos en fecha 19 de marzo de 2013. Asimismo, se evidencia que los demás codemandados ciudadanos G.A.B.P., L.E.B.P. y M.C.B.P., se dieron por citados según consta en diligencias suscritas por el Alguacil, corriente a los folios 37, 39 y 48 respectivamente. Ahora bien, visto que no se pudo lograr la citación de los codemandados ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P., el día 27 de mayo de 2013, les fue nombrada defensor ad litem, la abogada Y.R.C., dándose juramentada según acta levantada en fecha 26 de julio de 2013, comenzando a correr a partir del 27 el primer día de término de distancia concedido en el auto de admisión, concluyendo el mismo el 28 de julio de 2013, corriendo a partir del 29 de julio de 2013 los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales vencieron el 01 de octubre de 2013. Ahora bien, se observa escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, corriente al folio 78, mediante el cual la abogada Y.R.C., defensor ad litem de los ciudadanos G.A.B.P. y G.J.B.P. dio contestación a la demanda e igualmente, en fecha 16 de octubre de 2013, folio 149, presentó escrito de pruebas. En consecuencia, no habiendo la parte codemandada ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., Frendy L.B.V., G.A.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P., dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana N.A.B.P. es la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENOT DE PROPIEDAD, fundamentada en el hecho de que fue construida por sus propios recursos económicos. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte co-demandada ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., Frendy L.B.V., G.A.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P. no produjeron pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que los codemandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que le favoreciera, por lo que se llega a la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta solo de los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., Frendy L.B.V., G.A.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P. parte demandada en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, visto que los codemandados G.A.B.P. y G.J.B.P., por medio de la defensora ad litem, contestaron la demanda en forma genérica y promovieron pruebas, observándose que las mismas no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto de las pruebas traídas a los autos por la demandante, quedó comprobado que efectivamente la mencionada ciudadana N.A.B.P., construyó el apartamento objeto del presente litigio, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

Así mismo, este tribunal le ordena a las partes que a los fines de realizar el registro de la presente decisión como justo título, es necesario que tramiten el respectivo documento de condominio.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los codemandados ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., Frendy L.B.V., G.A.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P., conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., M.C.B.P. y L.E.B.P., plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana N.A.B.P., asistida por el abogado J.M.C.V. contra los ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P..

TERCERO

Se declara propietaria a la ciudadana N.A.B.P. de un apartamento construido en planta alta del inmueble ubicado en la calle 7, con carrera 3, Barrio 23 de enero, casa N° 2-18, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE, con pared linderal propia y pertenencias de A.I.V., mide 22 metros con 44 centímetros. SUR, con pared linderal propia y pertenencias de E.G., mide 22 metros con 44 centímetros. ESTE, con fachada propia que da a la carrera 3 del Barrio 23 de enero parte alta, mide 6 metros con 40 centímetros y OESTE, con pared linderal propia y pertenencias que son de J.M., mide 6 metros con 40 centímetros.

CUARTO

Se ordena a las partes que a los fines de realizar el registro de la presente decisión como justo título, tramitar el respectivo documento de condominio.

QUINTO

se condena en costas a la parte codemandada ciudadanos H.B.G., L.C.B.G., FRENDY L.B.V., G.A.B.P., G.A.B.P., G.J.B.P., M.C.B.P. Y L.E.B.P., por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

Exp. N° 34769

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