Decisión nº PJ0042013000448 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001245

PARTE ACTORA: N.C.B. y A.E.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.614.193 y V-14.130.433.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.165.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE J.A.M. (sin identificación de registro de información fiscal)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Por recibida la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, fue asignada previa correspondiente distribución, a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de tramitar, sustanciar y decidir la presente demanda.

Dicha demanda fue presentada por las ciudadanas N.C.B. y A.E.B. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.614.193 y V-14.130.433. respectivamente, debidamente asistidas por el abogado P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.165.-

De la revisión de las actas que conforman el escrito libelar, consta que el objeto de su pretensión es prescribir a su favor los derechos reales de un lote de terreno cuya extensión es de ocho (08) metros de frente, ocho (08 Mts.2), por dieciséis (16 Mts.2) de fondo, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San José, sector 01 San Francisquito a San Antonio, casa Nº 5, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la quebrada Carallabella, SUR: Esquina de San Francisco, ESTE: P.M.V. y OESTE: D.V..

Manifiestan las hoy demandantes, que desde 1983 han venido poseyendo el mencionado inmueble de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimo de dueñas.

Que sobre dicho lote de terreno construyeron bienhechurías de su propiedad, como consta de Titulo Supletorio emitido por este mismo juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Que el terreno descrito forma parte de un terreno de mayor extensión tal y como a titulo informativo lo indicó la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro Municipal en Oficio Nº 1345 del 26 de junio de 2012, le pertenece en propiedad al ciudadano J.A.M..

Que la propiedad del mencionado inmueble consta de certificación expedida por el Archivo General de la Nación, según consta de documento perteneciente a la Sección Protocolo Principal, ubicado en los folios: 5 vuelto al 10 vuelto expediente Nº 3 de fecha 1896.

Así mismo fundamenta su pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.

En cuanto a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión consignados con el libelo de la demanda se encuentran:

  1. Copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

  2. Oficio Nº 1345 emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro Municipal;

  3. Certificación emanada del Archivo General de la Nación.

Que por las razones expuestas demandan a los herederos del ciudadano J.A.M. para que convengan en su demanda o en su defecto sean declaradas por éste Tribunal como las únicas dueñas y exclusivas propietarias del terreno siendo que, a su decir, lo son de las bienhechurías sobre él construida (sic) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

Finalmente solicitan, que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil sea declarada con lugar la demanda y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada sirva como título de adquisición; igualmente sea remitida su copia certificada con oficio a ser archivado por vieja data del terreno de mayor extensión en el Archivo General de la Nación a fines de que estampe la nota marginal respectiva.

II

Ahora bien, en esta primera etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, en su ley adjetiva, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas;

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Vistos los presupuestos de admisibilidad que impone la normativa legal supra trascrita, en este sentido es menester precisar que debido a la carencia u omisión de cualquiera de ellos resultaría necesaria declarar la inadmisión de la demanda, lo que en consecuencia se entiende que el legislador en lo relativo a las acciones declarativas de prescripción determina que fueron impuestas de forma imperativa, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

En el presente caso, se observa que entre los documentos que se deben acompañar al libelo de la demanda no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, así como por presumirse difunto el titular de los derechos que se pretenden prescribir, el acta de defunción o constancia alguna de quienes son sus sucesores, lo que necesariamente se entiende como con la carga procesal de la demandante de presentar todos los documentos necesarios para exigir su pretensión, así como de estricto cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador, motivos por los cuales este Tribunal, por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción adquisitiva intentada por las ciudadanas N.C.B. y A.E.B. en contra de la SUCESION DEL CIUDADANO J.A.M., por disposición expresa de la ley al no reunir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2013-001245

CARR/LERR/ib

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